Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.362

PARTE ACTORA:

BANCO PROGRESO S.A.C.A., antes denominado BANCO Z.C.A., domiciliado en ciudad Ojeda, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 8 de junio de 1992, bajo el N° 38, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

H.H.d.R. y P.R.R.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.109 y 32.865, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

MAIKOR DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de marzo de 1987 bajo el N° 29, Tomo 73-A-Sgdo.; y los ciudadanos F.J.O.R., M.d.O., J.D.M.R. y KETTY de MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.206.796, 4.350.945, 647.589 y 3.662.461, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

K.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.430.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2005 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2006 por la abogada H.H.d.R. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora BANCO PROGRESO S.A.C.A., contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANCO PROGRESO S.A.C.A. contra MAIKOR DE VENEZUELA C.A. y los ciudadanos F.J.O.R., M.d.O., J.D.M.R. y KETTY de MARTÍNEZ; condenando en consecuencia a éstos últimos a cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: a) OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 8.816.216.13) por saldo de capital de la obligación; b) NUEVE MILLONES VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.023.904.25 por concepto de intereses convencionales calculados desde el 1 de octubre de 1993 hasta el 30 de agosto de 1995,inclusive); c) TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.317.169.48) por concepto de intereses de mora calculados desde el 30 de octubre de 1993 hasta el 5 de marzo de 1996, inclusive; d) los intereses convencionales y moratorios que se siguiesen causando a partir del día 6 de marzo de 1996, inclusive, hasta “que el presente fallo quede definitivamente firme”. Asimismo, negó el pedimento de la actora, referente a la correspondiente corrección monetaria de las sumas ordenadas pagar. No hubo imposición de costas.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2006 fue oído en ambos efectos el recurso en cuestión, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para el sorteo de ley, recibido del mencionado Juzgado Superior Distribuidor el 6 de julio del año en curso.

Por auto de fecha 7 de julio de 2006 se le dio entrada; no obstante, debido al error de foliatura detectado fue regresado al juzgado a quo a los fines de la corrección pertinente.

Mediante auto de 1° de agosto retropróximo, el expediente fue recibido de vuelta, y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la abogada H.H.d.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en seis folios útiles. No hubo observaciones.

Por auto de 17 de octubre de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días consecutivos contados desde esa data, inclusive, para sentenciar.

Estando dentro de dicho plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con el libelo que encabeza este expediente, en fecha 8 de abril de 1996 la sociedad mercantil BANCO PROGRESO S.A.C.A., antes denominada BANCO ZULIA C.A., demandó por el procedimiento de la vía ejecutiva, a la sociedad de comercio MAIKOR DE VENEZUELA C.A., en su condición de deudora principal, e igualmente a los ciudadanos F.J.O.R., M.d.O., J.D.M.R. y KETTY de MARTÍNEZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la deudora principal, para que convinieran en pagarle, o en su defecto a ello fueran condenados, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.157.289.86), derivada de los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 8.816.216.13), que comprende el saldo deudor del préstamo puntualizado en el libelo de demanda. SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MILLONES VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.023.904.25) correspondiente a los intereses convencionales desde el día 1° de octubre de 1993 hasta el 30 de agosto de 1995, “calculados prudencialmente a la tasa variable permitida por el Banco Central de Venezuela”. TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.317.169.48) por concepto de intereses de mora calculados desde el 30 de octubre de 1993 hasta el 5 de marzo de 1996, inclusive. Igualmente se exigió el pago de los intereses que se siguieran devengando a partir del 6 de marzo de 1996, inclusive, hasta el momento del pago real y efectivo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la representación accionante pidió que se ordenara practicar una experticia complementaria del fallo “a fin de determinar la indexación que pudiera producirse sobre los montos adeudados, calculados desde la presente fecha hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la deuda demandada…en virtud del índice inflacionario y la continua depreciación del signo monetario venezolano…”.

Adujo la parte actora como hechos fundamentales:

Que consta de documento autenticado en fecha 18 de agosto de 1993 ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, bajo el N° 65, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado marcado “B”, que la sociedad mercantil MAIKOR DE VENEZUELA C.A., representada por su director F.J.O.R., suscribió un contrato de préstamo a interés con carácter mercantil con el BANCO PROGRESO.

Que de la cláusula primera de dicho documento se evidencia que esa entidad bancaria concedió a MAIKOR DE VENEZUELA C.A. un préstamo a interés por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.858.313.46), sometido al régimen de interés variable o ajustable, en los términos que el libelo describe, previéndose que la tasa aplicable, en caso de mora, sería inicialmente del 3% anual adicional a la tasa pactada, en el entendido de que si dicha tasa de interés de mora fuese modificada por el Banco Central de Venezuela, el porcentaje a aplicar, después de cualquier modificación sobre el particular, sería la nueva tasa que de acuerdo con lo expuesto estuviese vigente para el comienzo de cada mes de mora.

Que la suma prestada sería devuelta, con sus respectivos intereses, dentro del plazo de dos años contados a partir de la autenticación del referido documento, mediante veinticuatro cuotas mensuales y consecutivas de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000.oo) cada una, contentivas de capital e intereses, exigible la primera de ellas a los treinta días de autenticación, y las siguientes el mismo día de los meses subsiguientes, más una cuota a los veinticuatro meses de autenticado el documento, por SEIS MILLONES TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.030.205.93), contentiva sólo de capital.

Que de acuerdo con el indicado documento autenticado, los ciudadanos F.J.O.R., M.d.O., J.D.M.R. y KETTY de MARTÍNEZ, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores frente al BANCO PROGRESO, de todas y cada una de las obligaciones que hubieren contraído hasta la fecha de la autenticación de esa fianza o pudieren llegar a contraer.

Como razones de derecho, se invocó el contenido de las normas de los artículos 107, 126, 127, 527, 529 y 530 del Código de Comercio, mientras que en relación con la fianza la acción fue sustentada “principalmente pero no exclusivamente”, en los artículos 544, 545 y 547 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, y en lo previsto en las diferentes cláusulas contractuales.

Admitida la demanda y debido a que no fue posible la citación personal de los accionados, se les nombró defensora judicial en la persona de la abogada en ejercicio K.A., quien previa aceptación, juramentación y citación, contestó la demanda en fecha 15 de marzo de 2004, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Como ya se indicó, el día 15 de diciembre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, cuyo dispositivo reza:

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANCO PROGRESO S.A.C.A. contra la sociedad mercantil MAIKOR DE VENEZUELA C.A. y de los ciudadanos F.J.O.R., M.D.O., J.D.M.R. Y KETTY DE MARTINEZ.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 8.816.216.13) por saldo de capital de la obligación.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.023.904.25) por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 1 de octubre de 1993 hasta el día 30 de agosto de 1995, inclusive.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.317.169.48) por concepto de intereses de mora calculados desde el día 30 de octubre de 1993 hasta el día 5 de marzo de 1996, inclusive.

QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando a partir del día 6 de marzo de 1996, inclusive hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

SEXTO: Se NIEGA el pedimento esgrimido por la parte actora en su escrito libelar referente a la correspondiente corrección monetaria de las sumas anteriormente mencionadas.

SEPTIMO: Vista la naturaleza del presente fallo, de que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas en cuanto al fondo de la controversia

.

En el escrito de informes consignado en esta alzada, la representación accionante fundamenta la apelación, de la siguiente manera:

  1. - Porque el a quo no decidió de acuerdo con lo solicitado y probado en autos, ya que no hizo pronunciamiento en cuanto a la tasa y al término cómo deben ser calculados los intereses convencionales y de mora, a pesar de que en el libelo de la demanda y en la reforma de la misma se indicó en forma clara y precisa la tasa conforme a la cual deberían ser cuantificados los intereses y el tiempo del cálculo de los mismos.

  2. - Porque la recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al desconocer una máxima de experiencia , así como el artículo 1.737 del Código Civil, ya que los intereses no pueden aceptarse como compensación de la pérdida del valor de la cosa que salió del patrimonio del indemnizado, según criterio judicial que cita.

  3. - Porque el a quo violó la máxima de experiencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como producto de la inflación.

Dados, pues, los términos de la controversia en la forma descrita, a esta superioridad corresponde determinar, en primer lugar, si la sentencia apelada incurrió en la indeterminación que se le atribuye (falta de fijación de la tasa conforme a la cual deben calcularse los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 1996, y el período pertinente) y, en segundo lugar, si es factible acumular a los intereses moratorios la indexación judicial.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En relación con el primer punto, se observa que en el petitorio de la demanda se solicitó el pago de los intereses de mora que se continuaran venciendo a partir del 6 de marzo de 1996, inclusive, hasta el momento del pago real y efectivo de la obligación demandada, pero sin indicarse la tasa aplicable en caso de mora; sin embargo, en un pasaje anterior de la demanda se puntualizó que la tasa aplicable, en el supuesto de mora, se fijó inicialmente en 3% anual adicional a la tasa pactada, conforme a lo permitido por el Banco Central de Venezuela a los bancos comerciales, y que si en el futuro dicha tasa de interés de mora era modificada por el Instituto Emisor, la nueva rata sería la que estuviese vigente para el comienzo de cada mes de mora. Empero, la parte accionante silenció por completo si a partir del 6 de marzo de 1996 hubo modificaciones de la tasa de interés prevista para los intereses pactados, a la cual se le aplicaría un incremento del 3% anual para el supuesto de morosidad, por lo tanto el tribunal, prohibido como está sacar elementos de convicción fuera de los autos, no puede suplir dicha deficiencia alegatoria.

No obstante lo anterior, en virtud de que la deuda se originó con motivo de un préstamo a interés, facilitado por una institución bancaria, es indudable que la obligación asumida por los deudores era de naturaleza mercantil, en consecuencia, a falta de indicación y subsiguiente demostración de una tasa específica durante el período de retraso en el cumplimiento, los intereses moratorios (los causados con posterioridad a la fecha cuando la obligación de reintegrar el dinero recibido debió honrarse) deben computarse a la tasa del 12% anual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, tomando como base de cálculo desde luego el principal demandado, esto es, OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TRECE (Bs. 8.816.216.13). Así se decide.

En relación con el período en que dichos intereses de mora deban calcularse, el mismo es el comprendido entre el 6 de marzo de 1996, inclusive, hasta el día cuando quede definitivamente firme este fallo, también inclusive. Así igualmente se deja establecido.

En cuanto a la petición concerniente al ajuste por inflación, la misma fue denegada por el sentenciador de primera instancia, de acuerdo con el siguiente razonamiento:

Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses, y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que la parte actora solo (sic) le corresponde los intereses reclamados y se niega el pedimento referente a la corrección monetaria de la cantidad demandada. Así se declara

.

Ahora bien, sobre la concurrencia o no de ambos conceptos, este tribunal se ha pronunciado en anteriores oportunidades.

En efecto, en sentencia de fecha 15 de junio del año en curso, caso INVERSIONES ICEBERG 1549 C.A. contra J.M.L.V., expediente N° 5.264, expresó lo siguiente:

“TERCERO.- De la indexación.-

La demandante pidió asimismo que se indexara la cantidad debida, según la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al punto inherente a la indexación judicial, importa subrayar que la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela. En situaciones como las que hoy nos ocupa, se trata del cobro de una obligación dineraria en estado de morosidad, por tanto es procedente aplicar el ajuste por inflación como fórmula de equilibrio entre los intereses patrimoniales en juego, ya que de lo contrario el retardo en el cumplimiento de la obligación obraría en beneficio del demandado, a quien convendría demorar en lo posible el pago, por tanto, para no perjudicar la posición del acreedor en beneficio exclusivo del deudor, nuestra jurisprudencia y doctrina justifican plenamente la indexación.

No obstante, no hay una posición pacífica en cuanto a si pueden aplicarse concurrentemente los intereses moratorios con la indexación, pues, para muchos se trataría de una superposición de indemnizaciones. Sin embargo, es indudable que ambos conceptos tienen causas distintas y por lo tanto, en el sentir del juzgador, son peticionables conjuntamente.

“El C.d.E. de Colombia –leemos en una sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia- establece una clara diferenciación entre el concepto de corrección monetaria y de intereses. Así sostiene que:

Toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense para su acreedor el daño que se le produce con el no pago oportuno de la obligación. Así, debe comprender no sólo el rendimiento que dejó de percibir, traducido ordinariamente en interés, sino también la pérdida de valor adquisitivo de la moneda con que se pretende pagar. En este orden de ideas el equilibrio o la Justeza en la indemnización debe mostrar esta o similar ecuación: indemnización debida igual a deuda en la fecha del perjuicio, más los intereses hasta que el pago se efectúe, más devaluación. Los rubros de devaluación e intereses puros no se excluyen entre sí, puesto que tienen causas diferentes, los intereses buscan compensar el perjuicio por la privación temporal del uso del Capital, en tanto que la compensación por depreciación monetaria, según Zannoni, se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufriría menoscabo si recibiese como reparación el monto del daño originario en signo monetario envilecido…

. (Sentencia N° 92-224, dictada el 30 de septiembre de 1992 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones Franklin y Paul S.R.L. contra R.O.M.).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha expresado sobre el mismo tema de la concurrencia de la indexación con los intereses legales o convencionales por el retardo, en los siguientes términos:

“En el caso de autos, la indexación acordada no se puede identificar con lo establecido en dicha disposición legal, es decir, con los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, no sólo por tener la obligación de reparar tales daños un deber de objeto distinto al original incumplido, a diferencia de lo que sucede con la indexación, como lo enseña el Dr. R.A.G., en su “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, sino porque, como consecuencia de dicha diferencia de objeto pero de idéntica naturaleza patrimonial, ambos rubros, reajuste monetario o intereses legales o convencionales por el retardo (artículo 1277 del Código Civil), podrían ser conjuntamente demandados judicialmente”. (Sentencia N° 761-01, expediente N° 00-183, de fecha 5 de abril de 2001, caso A.A.L.E. contra la sociedad mercantil MARAVEN, S.A.).

El autor patrio J.O.R. ha escrito, a propósito de la aplicación acumulativa de intereses moratorios y cláusulas de valor, lo que sigue:

Finalmente, se discute si las cláusulas de valor se pueden aplicar acumulativamente con intereses moratorios. Nuestro Código Civil establece que, a falta de convenio, en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de interés legal salvo disposiciones especiales (C.C., artículo 1.277). Cuando un deudor es condenado al pago de intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de su obligación, y simultáneamente le es aplicada una cláusula de reajuste, se podría pensar que el deudor está compensando dos veces al acreedor por el retardo en el cumplimiento de su obligación. Así, se podría afirmar que dar intereses y reajuste es igual a dos compensaciones para el acreedor fundados en la misma causa.

Este problema discutido en la jurisprudencia y doctrina argentina, ha sido resuelto en el sentido de permitir la aplicación acumulativa de las cláusulas de intereses. Para la jurisprudencia argentina no existe superposición de indemnizaciones. La cláusula de valor va dirigida al restablecimiento del poder adquisitivo del contra valor entregado por el acreedor, cuando la cláusula de intereses va dirigida a una retribución a favor del acreedor por el uso de su capital

. (EL CONTRATO Y LA INFLACIÓN. EL USO DE CLÁUSULAS DE VALOR EN VENEZUELA, Caracas, 1983, páginas 137 y 138).

En sentido opuesto se ha pronunciado en distintas ocasiones la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias números 1657 de 2 de diciembre de 1999, expediente N° 7989; 00529 de 2 de abril de 2002, caso E.R.C. contra la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y 00611 de 29 de abril de 2003), fallo este último en el que la Sala emitió el siguiente juicio:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de su publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor…

.

Al comentar estas decisiones de la Sala Político Administrativa el autor L.A.C. en su reciente obra RÉGIMEN LEGAL DE LOS INTERESES MONETARIOS, CIVILES Y COMERCIALES, EDICIONES PAREDES 2005, páginas 288 y 289, dice lo siguiente:

Los intereses moratorios, amén de considerar que tienen una causa distinta, corrientemente no alcanzan a cubrir la posible desvalorización de los bienes. Ellos se encuentran convocados a resarcir al acreedor por la pérdida sufrida, pero no por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que se trata de solucionar con la indexación, sino de la utilidad de que se le haya privado, bien sea de reinversión o de pago oportuno de sus deudas. Si sólo se le logra cubrir el efecto inflacionario se le perjudicaría por los eventuales daños.

Es cierto también, que la sola inflación puede lucir cuantiosa en un momento determinado y aun más cuando se le añadiere el rubro de intereses legales moratorios, pero esto no es culpa del acreedor, ni se puede hacer descansar sobre él, ni la mengua del dinero ni los eventuales daños por el cumplimiento tardío; nada de esto ocurriría si la obligación es cumplida tempestivamente. Algo similar ocurre con la actualización monetaria sobre cantidades cuyos intereses moratorios ya han sido estipulados.

Sobre estos particulares debemos delimitar primeramente si se está en presencia de obligaciones de dinero o frente a obligaciones de valor. Creemos que buena parte del problema viene dado por el insistente error de pretender arrogar intereses de mora a las genuinas obligaciones de valor.

En cuanto a la aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, dicha norma no es adaptable a los casos de mora en el cumplimiento de obligaciones de valor, pues la misma se encuentra reservada a las obligaciones matemáticamente pecuniarias como claramente lo expresa su punto de conexión: “en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero”.

En resumen, habida cuenta de que los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria, en tanto que el ajuste por inflación simplemente persigue mantener incólume el poder adquisitivo de nuestro signo monetario, haciendo bueno el principio de que la obligación debe cumplirse exactamente como ha sido contraída, el tribunal considera procedente, en la coyuntura, aplicar los intereses demandados conjuntamente con la indexación del capital. Así se decide

.

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 05-2216), ha expuesto su opinión en torno a la indexación judicial, en los términos parcialmente reproducidos a continuación:

(…)El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

…omissis…

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución…

.

En virtud de cuanto antecede, el juzgador ratifica que es procedente, en aquellos casos de deudas dinerarias en estado de morosidad, pedir el pago de los intereses moratorios coetáneamente con la indexación judicial; por consiguiente, en el dispositivo de esta sentencia se condenará a los demandados a pagar solidariamente a la parte demandante, los intereses moratorios generados por el capital demandado (Bs. 8.816.216.13), a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde el 6 de marzo de 1996, inclusive, hasta el día cuando quede firme esta decisión, inclusive, y a la vez se mandará a indexar la cantidad reclamada a título principal, ambos conceptos a calcularse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela durante dicho período. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: I.- CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO PROGRESO C.A., contra la empresa MAIKOR DE VENEZUELA, C.A. y los ciudadanos F.J.O.R., M.d.O., J.D.M.R. y KETTY de MARTÍNEZ, anteriormente identificados, en consecuencia, se condena a éstos últimos a pagar solidariamente a la parte demandante, las siguientes cantidades: PRIMERO: OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 8.816.216.13), por saldo de capital de la obligación. Se ordena la indexación de la suma adeudada por concepto de saldo de capital (Bs. 8.816.216.13), calculada desde el día 8 de abril de 1996, inclusive, cuando tuvo lugar la consignación de la demanda en el Juzgado Distribuidor, hasta el día cuando quede firme esta sentencia, también inclusive, de acuerdo con los índices de precios al detal para el Área Metropolitana de Caracas, reportados por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso, a calcularse mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.023.904.25), por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 1° de octubre de 1993 hasta el día 30 de agosto de 1995, inclusive. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.317.169.48) por concepto de intereses de mora calculados desde el día 30 de octubre de 1993 hasta el día 5 de marzo de 1996, inclusive. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios devengados por el capital insoluto reclamado (Bs. 8.816. 216.13), desde el día 6 de marzo de 1996, inclusive, hasta el día cuando quede definitivamente firme esta sentencia, inclusive, a la tasa del doce por ciento (12%) anual. II.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta el 10 de mayo de 2006 por la abogada H.H.d.R. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en la presente causa el 15 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

Se condena a los demandados a pagarle a la parte demandante las costas procesales causadas en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 15/12/2006, se registró y publicó la anterior decisión constante de doce (12) folios útiles, siendo las 12:30 pm_.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Expediente N° 5.362

JDPM/ERG/cs.-

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