Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: sociedad mercantil EL PROGRESO DE MARGARITA S.R.L., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta y debidamente inscrita en la Oficina de Registro el 21 de febrero de 1986, quedando anotada bajo el Nº 61, Tomo IV, Adicional 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.F., E.S. y E.F.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.246, 8.922 y 103.582, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1916, bajo el Nº 296.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.N., M.L.P.M., Y.C.C.M., C.L.P.G., M.P.G. y NORKA ZAMBRANO ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.121, 37.094, 62.091, 86.686, 83.855 y 83.700, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: 2003-9259

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por los abogados F.F.B. y E.S.M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil El Progreso de Margarita S.R.L., en contra de la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 27 de junio de 2003, siendo admitida la demanda en fecha 18 de agosto de ese mismo año.

La parte actora sostuvo que suscribió con la demandada un contrato de seguro combinado de industria y comercio distinguido con el número NESE-002401-2411000049, cuya vigencia expiraba el 4 de diciembre de 2002. Es el caso, que el día 12 de septiembre de 2002, en horas de la noche, se produjo un incendio en el local comercial donde funciona la sociedad mercantil EL PROGRESO DE MARGARITA S.R.L., ubicado en la Calle Maneiro, entre los Boulevares Gómez y Guevara, en la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta. Al día siguiente fue notificada la parte demandada del siniestro ocurrido, haciéndose presente en el sitio del acontecimiento el perito de la empresa aseguradora y dos funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Porlamar, quienes encontraron el local lleno de escombros y gran cantidad de mercancías quemadas, mojadas, ahumadas, desempacadas y manchadas. La parte actora procedió a levantar un inventario de mercancías perdidas y mojadas por el agua utilizada por los Bomberos, así como el mobiliario, equipos e instalaciones, presupuestadas por diferentes proveedores, dando una pérdida total, según el demandante, de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 162.989.950,00).

Sin embargo, adujo la empresa asegurada, que recibió una nota proveniente de la compañía aseguradora en la que dejan sin efecto la reclamación de aquellos alegando en su favor el literal “e” de la cláusula 7 de las Condiciones Generales de la Póliza y lo relativo a los deberes del asegurado en caso de siniestro. Otra de las causas sostenidas por la aseguradora para negarse a la indemnización del siniestro, fue el hecho de no estar claro el origen del mismo, pues el Cuerpo de Bomberos de Porlamar, indicó que el expediente del incendio se había remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haberse encontrado un boquete en la pared del inmueble asegurado, lo que hace presumir a los investigadores la incursión de un tercero que pudo generar el incendio accidentalmente. No obstante, arguye la parte demandante, que la empresa aseguradora desconoció la Cláusula 9, en su aparte “A” referida a las Condiciones Generales de la Póliza, que establece el nombramiento de un perito de común acuerdo.

En fecha 19 de noviembre de 2003, los abogados E.M.N. e Y.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.121 y 62.091, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa aseguradora, se dieron por citados y contestaron la demanda.

En su escrito de contestación, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra tanto en los hechos como en las consecuencias jurídicas salvo por lo que concierne a los siguientes hechos: 1) La existencia del contrato de Seguro Combinado de Industria y Comercio, signado con el Nº NESE-002401-2411000049; 2) Comunicación telefónica efectuada el 13 de septiembre de 2002, en la cual el asegurado le participó a la aseguradora que en horas de la noche había ocurrido un siniestro de incendio en el local comercial, produciendo pérdidas de mercancías y deterioro inmobiliario, equipos e instalaciones y, 3) Comunicación de fecha 30 de diciembre de 2002, dirigida por la aseguradora a la parte actora; y recibida por éste en fecha 23 de enero de 2003, participándole que su reclamación había sido rechazada con fundamento de la causal de exoneración de responsabilidad prevista en la cláusula 7 de las Condiciones Generales de la Póliza.

En el capítulo II de su escrito, los apoderados de la parte demandada oponen la nulidad absoluta del contrato de seguro con fundamento al artículo 23 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, pues la empresa EL PROGRESO DE MARGARITA S.R.L., al momento de solicitar la emisión de la póliza omitió declarar que antes de la suscripción de la póliza había ocurrido un robo en el local donde funciona, sustrayendo mercancía perteneciente a dicho inmueble, originando la intervención de la policía Municipal y la reparación de la pared por donde penetraron los antisociales; a pesar de que en la solicitud de seguro se le requería al asegurado que informara expresamente a cerca de: “SINIESTROS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA PROBABLE DE INICIO DE ESTA PÓLIZA”, el asegurado – tomador incurrió en reticencia.

Asimismo, alegó la exoneración de responsabilidad del asegurador de acuerdo a la cláusula 7 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Combinado de Industria y Comercio “Previsora Negocio”, que prevé la exoneración de la compañía en caso de que el asegurado suministre información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que implique una extensión o agravación del riesgo, pues el asegurado, en este caso, omitió declarar sobre circunstancias que afectan la extensión de los riesgos, específicamente, la ocurrencia previa del robo.

Por otra parte, en el capítulo IV de su escrito de contestación de demanda, oponen la excepción de contrato no cumplido en virtud del incumplimiento del asegurado de las obligaciones que le imponía el contrato de seguro, entre ellas, el deber de tener el consentimiento de la compañía para disponer de los objetos dañados o defectuosos en razón de no conservar los restos de la mercancía y de no disponer de ellos sin previa autorización de la aseguradora; el deber de demostrar fehacientemente las pérdidas sufridas, no llevar día a día el Libro Diario -tal y como lo dispone el artículo 34 del Código de Comercio- y no registrar las pérdidas derivadas del siniestro del robo ocurrido con anterioridad, incumpliendo así la cláusula 16 de la condiciones particulares de la Póliza, de llevar la contabilidad conforme a la Ley y por fundar su demanda en declaraciones falsas y en medios probatorios engañosos, intentando falsear el asegurado el origen del incendio.

Las partes promovieron pruebas en su oportunidad y consignó escrito de informes solo la parte demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia plantea la existencia de un contrato de seguro signado con la póliza Nº NESE-002401-2411000049, del cual la parte demandante exige el cobro de la misma por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 162.989.950,00), como consecuencia de los daños materiales que se originaron a razón de un incendio cuya causa se desconoce hasta la presente fecha y en donde la empresa aseguradora se niega a indemnizar. Este juzgado de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil da por probada la existencia del contrato y la póliza, ambas marcadas con la letra “C” insertas las mismas en los folios cuarenta y cuatro (44) al folio al folio sesenta (60) de la primera pieza del presente expediente, los cuales serán apreciados en su totalidad a los fines de emitir el presente pronunciamiento.

Efectivamente, para la ocurrencia del siniestro estaba en vigencia la póliza antes señalada la cual fue emitida el 4 de diciembre de 2001 hasta el 4 de diciembre de 2002, ocurriendo el accidente el 12 de septiembre de ese año, amparando dicho documento la cobertura básica de incendio, como consta en el cuadro de recibo de la póliza.

Ahora bien, del contrato de seguro se desprende, en la cláusula 1, el objeto del mismo, el cual es indemnizar al asegurado, sus herederos, beneficiarios o terceros correspondientes, aquellas pérdidas surgidas a consecuencia de cualquiera de las contingencias comprendidas única y exclusivamente dentro de los riesgos cubiertos, entre esos riesgos se encuentra el de incendio.

Sin embargo, la aseguradora alega excluir su responsabilidad de acuerdo a la cláusula 7 del contrato de seguro, del cual se infiere que la compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado no demuestra fehacientemente las pérdidas sufridas en el siniestro. No obstante, se evidencia de lo consignado en el informe de la investigadora de siniestros, Vene Ajustes, S.A., el cual corre inserto en original de los folios siete (7) al cincuenta y dos (52) de la tercera pieza con sus respectivos anexos, y que este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal instrumento privado no fue impugnado por el adversario y en virtud de haberlo ratificado quien lo suscribió, ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.412.987; que al efectuar la inspección, la ajustadora evidenció en su particular referido a “Inspección de los daños”, que el fuego se habría propagado exclusivamente hacia dos estantes que convergían, donde se vio afectada la mercancía ubicada sobre un mesón colocado delante de ambos muebles, así como el local se encontraba afectado por el hollín, generando que dicho contaminante afectara también la mercancía en exhibición. Otra mercancía que se encontraba en cajas y/o dentro de vitrinas o bolsas practicas se presumía que o no tenían daños o éstos eran menores. Asimismo, de las observaciones emitidas en el reporte básico de investigación expuestas por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y de la inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; que si sufrió pérdidas parciales: en cuanto a la mercancía que allí se encontraba y en cuanto al bien; indicaron que sólo hubo pérdidas en una parte del local y no en todo, de acuerdo a las observaciones expuestas por dicho cuerpo de bomberos, y el cual corre inserta en el folio sesenta y uno (61) de la primera pieza del presente expediente, pues de ese instrumento se desprende que de una inspección ocular efectuada por el cuerpo bomberil se determinó perdidas por humo y hollín en paredes, techo y mercancías de diferentes géneros textiles, sin descomponer por el fuego. Asimismo, hubo pérdidas por acción directa del fuego en mobiliarios tales como mercancía seca, mostradores, plafones o techo raso, sillas, mesas, televisores, ventiladores, estantes, anaqueles y bultos de mercancía sin destapar, sin cuantificar el daño. En ese mismo sentido, se observa en el folio noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) de la tercera pieza, constancia expedida por la Comandancia de ese Cuerpo de Bomberos donde se indicó que, efectivamente, dicho incendio causó daños a una estantería, mercancía seca y un escritorio. El informe emanado del Cuerpo de Bomberos adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, constituye un documento administrativo, que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tiene presunción iuris tantum de certeza por lo que al no haber sido desvirtuada se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. Con relación al valor de la prueba de la inspección extrajudicial considera pertinente este Tribunal traer a colación lo establecido por el Dr. Rengel-Romberg, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien respecto a la valoración de la inspección judicial se ha pronunciado de la forma siguiente:“La regla de valoración de la prueba de inspección judicial, está prevista en el Art. 1430 del Código Civil, según el cual: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.” Y esta estimación del mérito de la prueba han de hacerla los jueces conforme a la regla general de valoración de la sana crítica, prevista en el Art. 507 CPC en concordancia con el Art. 509 ejusdem. Al hacer esta valoración de la prueba, los jueces han de examinar si fue evacuada dentro de los supuestos del Art. 1429 del Código Civil, el cual expresa como objeto de la misma, dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Subrayado de este Tribunal). Según la doctrina antes citada, la valoración de este medio probatorio debe ser hecha a través de las reglas de la sana crítica, por lo que este juzgador concluye que el asegurado efectivamente sufrió pérdidas tanto en las mercancías como parte del local. A su vez, se evidencia del acta de inspección realizada el 10 de junio de 2003, que en el particular tercero y séptimo se deja constancia que las cajas que contienen zapatos y prendas de vestir están dañadas o deterioradas, así como pantalones y ropa en general; y en el particular quinto se deja constancia de la existencia de bienes muebles deteriorados. Asimismo dicho tribunal dejó constancia que la mercancía que estaba en el local esta totalmente deteriorada. Habida cuenta que la inspección judicial tiene por objeto dejar constancia de las circunstancias de hecho en un determinado lugar, y toda vez que dichas determinaciones son de naturaleza objetiva, pudiéndose constatar que fueron cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo 1.430 del Código Civil, este Juzgador en virtud de la sana crítica aprecia en todo su valor probatorio lo establecido en los particulares referidos, y así se declara.

Por consiguiente, se evidencia de las pruebas antes mencionadas, que efectivamente, la parte actora sufrió pérdidas tanto en su mercancía como en una parte del local. Aunado a ello, el ciudadano F.F.M., titular de la cédula de identidad Nº v-11.293.485, en su carácter de experto fotógrafo consignó en su oportunidad doce fotos con sus respectivos negativos los cuales corren incluidos dentro de la inspección extrajudicial de los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veinticinco (225), donde se observa el deterioro de la mercancía y los daños ocasionados al inmueble. En este mismo orden de ideas, otras reproducciones fotográficas anexadas en el informe de Vene-Ajustes, las cuales corren insertas de los folios noventa y ocho (98) al folio ciento treinta y uno (131) de la tercera pieza, se demuestran los daños sufridos a la mercancía, los muebles y parte del inmueble. Dichas reproducciones, el tribunal las tiene como fidedignas y en virtud de no haber sido impugnados se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda desechada la defensa de la aseguradora referida a la exclusión de su responsabilidad de acuerdo a lo establecido en la cláusula 7 del contrato de seguro, por haberse demostrado de las pruebas analizadas anteriormente que el bien asegurado y la mercancía que allí se encontraba sufrió pérdidas derivadas del incendio. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, otro hecho controvertido es el relativo a la nulidad absoluta del contrato de seguro con fundamento al artículo 23 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, pues la empresa EL PROGRESO DE MARGARITA S.R.L., al momento de solicitar la emisión de la póliza omitió declarar que antes de la suscripción de la póliza había ocurrido un robo en el lugar donde funciona el local, lo que origina según la demandada, una reticencia y por ende exige la nulidad del mismo. Al respecto, el Tribunal observa que si bien del informe de ajustes de pérdida de la investigadora de seguros, Vene-Ajustes, S.A., se desprende que el asegurado fue víctima de un robo en el mismo local, también es cierto que para que se configure la reticencia es necesario que exista mala fe de parte del tomador o asegurado, y que sea de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones, tal como lo prevé el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro. Es decir, que la reticencia verse sobre un hecho cuya gravedad afecte las condiciones o el consentimiento de la aseguradora para contratar la p.d.s. tomando en cuenta, a su vez, el tipo de siniestro cubierto y su relación con el hecho omitido. Por lo tanto, para que exista reticencia debe tenerse plena prueba de la existencia de la mala fe por parte del contratante, que se demuestre su intención a los fines de demostrar que no ha obrado de buena fe. Es de resaltar que en nuestro ordenamiento jurídico, esta presunción es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, al disponer nuestro Código Civil en su artículo 789: “…La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala deberá probarla…”. En consecuencia, al no estar plenamente probada la existencia de la mala fe por parte del asegurado, pues no consta en autos prueba alguna que así lo demuestre, y en virtud del principio de la buena fe, mal pudiera configurarse que en el caso de marras hubo reticencia al momento de contratarse el seguro.

A su vez, la misma investigadora de seguros expuso en una de sus observaciones, que no recibieron la sección correspondiente acerca de siniestros anteriores y lo relativo a la cobertura de robo para cotejarla con la información dada por el asegurado anteriormente, sugiriendo en ese caso revisar este punto y descartar la reticencia si hubiera lugar a ella o en su defecto aplicar la sanción correspondiente. Por lo tanto, al no revisarse suficientemente el punto en cuestión de acuerdo a dicha observación y siendo un principio contractual la presunción de buena fe y que por el contrario, la mala debe ser debidamente probada por quien pretende hacerla valer, este juzgador considera que no fue probada la mala fe del asegurado, tal y como lo exige el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. En consecuencia, este Tribunal desecha el pedimento de la parte demandada relativo a la declaratoria de nulidad del contrato de seguro. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, otro hecho controvertido es el relativo a la supuesta exoneración de responsabilidad de la aseguradora en virtud de la cláusula 7 literal b del contrato de seguro, que establece: “La compañía quedara relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado: ….b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que implique una extensión o agravación del riesgo, que de haber sido conocida por la compañía, esta no hubiera emitido la póliza o la hubiera emitido en diferentes condiciones…”. (Resaltado del Tribunal). De acuerdo al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, referente a los Principios de Interpretación, reza: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizaran los principios siguientes: 1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe”. Igualmente el artículo 789 del Código Civil Venezolano establece: “…La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala deberá probarla…”.

De lo anterior se desprende, por un lado, siguiendo las normativas mencionadas y en pro del principio de la presunción de buena fe, que el asegurado contrató de acuerdo a este principio y, por otro lado, la parte demandada no aportó pruebas suficientes que permitan convencer a este juzgador la mala fe del asegurado al momento de contratar. A su vez, de las actas que conforman el presente expediente no se demuestra que el robo pueda implicar extensión o agravación del riesgo en el actual contrato de seguro de incendio. Tampoco existen evidencias que permitan concluir que existe algún nexo o causalidad con el siniestro ocurrido (incendio), pues no se ha demostrado el origen o causa del robo, sus pérdidas, su magnitud, cuyas circunstancias originarían un cambio en las condiciones del contrato o que no haya contratado la empresa aseguradora. Por lo anterior, al no existir plena prueba de lo alegado, este Juzgador desecha la exoneración de responsabilidad de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, otro hecho que genera controversia, es el referido a la excepción de contrato no cumplido alegada por la demandada, en virtud del presunto incumplimiento del asegurado de las obligaciones que le imponía el contrato, como lo es el deber de solicitar autorización a la aseguradora para disponer de los objetos dañados o defectuosos en razón de no conservar los restos de la mercancía y de no disponer de ellos sin previa autorización expresa del asegurador, tal y como lo dispone la cláusula 7 de las condiciones particulares del contrato de seguro. En el presente caso, aunque la demandada alega que el consentimiento debe ser expreso, no se desprende del mismo contrato que éste sea un requisito formal para ello, pues solo se señala en el contrato un consentimiento, sin señalar si este debe ser expreso o tácito, ya que por la misma conducta de las partes se puede demostrar el consentimiento.

Por otra parte, de la inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta valorizada ut supra, se evidencia la permanencia de la mercancía dañada en el referido local. En el particular tercero y séptimo del acta se desprende que las cajas que contienen zapatos y prendas de vestir están dañadas o deterioradas, así como pantalones y ropa en general; y en el particular quinto se deja constancia que existen bienes muebles deteriorados.

Siguiendo las reglas de la sana crítica, auqnue en el presente caso la inspección fue hecha fuera del proceso, no obstante, a través de este medio probatorio, el juez aprecia por sí mismo hechos o circunstancias de naturaleza objetiva, que de ser verificados por el juez de la causa, llevaría a las mismas determinaciones, por lo que la inspección antes descrita, a juicio de este sentenciador, hace plena prueba de los hechos y circunstancias que allí se mencionan, por lo que se tienen por ciertas las circunstancias señaladas ut supra respecto del estado en que se encontraron los bienes y el local, del cual se desprende que, efectivamente, existen mercancías dañadas producto del incendio y daño parcial en las instalaciones del inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.-

A su vez, del informe del ajuste de pérdidas, el cual fue valorado anteriormente, no se demuestra claramente que de los objetos deteriorados se le haya dado un uso distinto al establecido en el contrato de seguro, pues como señala el informe de la investigadora de siniestros en el punto cinco (5), aunque se botó un único bulto cuyo contenido se desconoce, permaneció en su lugar el resto de la mercancía dañada. Habida cuenta de lo anterior estima quien aquí decide que el demandante no incurrió en el supuesto de disponer de los objetos sin autorización de la aseguradora por cuanto dispuso de un solo bulto no tiene incidencia relevante a los fines de determinar que evidentemente manejó a su libre albedrío la mercancía que ocupaba el local. Y ASI SE DECIDE.

Otro hecho controvertido es el referido al monto demandado. Se observa que la parte actora cuantifica la mercancía perdida y mojada por el agua utilizada por el cuerpo de bomberos, mas las pérdidas en equipos e instalaciones del inmueble en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 162.989.950,00). Sin embargo, la cantidad aludida no corresponde según lo estudiado por la ajustadora. De acuerdo a su informe, la pérdida sufrida es por la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.558.979,00), la cual se desglosa de la siguiente manera: la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 12.446.034, 00) por concepto de daños causados por fuego, hollín, humo y agua, a la mercancía y la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 4.112.945,00) por conceptos de daños causados al mobiliario. De los montos anteriores, se observa que la parte demandante fundamenta su cantidad de acuerdo a la contabilidad del año 2001 y 2002, marcados 1-a y 1-b, respectivamente, y los cuales corren insertos en la pieza dos del presente expediente, cursante del folio 182 al folio 181, por cuanto son emanadas de un tercero que no es parte del juicio ni causante de la misma, ciudadano T.R.M., contador público, toda vez que dichas pruebas no fueron ratificadas por éste de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman.

Aunado a ello, la relación de facturas de compras durante los años 2001 y 2002, marcadas “E”, consignadas del folio sesenta y tres (63) al folio setenta y cuatro (74) y del folio setenta y seis (76) al ciento veinticinco (125) y las cartas consignadas con el libelo de la demanda, también marcadas “E”, que corren insertas de los folios 129 al 131, carecen tales documentos de todo valor probatorio ya que son emanadas de terceros que no forman parte del juicio ni causantes del mismo, y las cuales no fueron ratificadas por medio de la testimonial de acuerdo al artículo antes mencionado.

Asimismo, se observa que para el momento del siniestro se desconoce con exactitud, cuantitativa y cualitativamente, la mercancía perdida pues si bien de la planilla de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas, Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, en la que este juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el inventario arrojo la cantidad de 168.929.285,35, por lo que dicha cifra pudo haber variado durante los posteriores nueve meses antes de ocurrir el siniestro, lo que hace dificultoso para este juzgador determinar con precisión la mercancía con la que disponía el asegurado para el momento del siniestro.

Aunado a ello, mal pudiera este juzgador tomar en cuenta la relación estimada de la mercancía siniestrada el día 12 de septiembre de 2002, pues carece de pleno valor probatorio la carta emitida por el ciudadano T.R.L. en Porlamar en fecha 20 de junio de 2003, marcada con la letra “F”, inserta del folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y seis (146), en virtud de que dicho documento emanado de un tercero que no forma parte del juicio, éste tendría que ratificar el contenido del mismo y al no hacerlo, no se le dio cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que no se otorga valor probatorio a dicha carta con sus anexos, Y ASI SE DECLARA.

Sin embargo, este juzgador considera que si bien demostró la demandante la pérdida de la mercancía, resulta impreciso cuantificar dichas pérdidas, únicamente ateniendo a las facturas y a los recibos de la empresa, pues lo adecuado era llevar apropiadamente los libros exigidos para la contabilidad de la mercancía, de acuerdo al artículo 32 del Código de Comercio, siendo obligatorios para cualquier sociedad mercantil el Libro Diario, el Libro Mayor y el de Inventarios, así como los libros auxiliares que estimare conveniente y, al no hacerlo, no resulta claro el monto alegado por el demandante. Por lo tanto, al quedar desechadas las simples facturas y recibos, las mercancías que fueron dañadas por el incendio, resulta forzoso para este juzgador a disminuir el monto demandado y remitirse a lo ajustado en el informe de la investigadora de siniestros, atendiendo la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.558.979,00) por concepto de daños a la estrucrtura. Y ASI SE DECIDE.-

Visto así el Tribunal encuentra suficientes méritos para declarar su procedencia parcial de la pretensión, de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES fue incoada por EL PROGRESO DE MARGARITA S.R.L., contra C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.558.979,00).

SEGUNDO

Siendo la corrección monetaria consecuencia directa del proceso, se ordena, mediante experticia complementaria del fallo, la indexación del monto antes señalado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la introducción de la presente demanda hasta el mes anterior a la realización de la experticia.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 7 días del mes de junio de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

HUMEBRTO J. ANGRISANO S.L.S.,

L.G.G.

En la misma fecha se registró y publicó el presente fallo, siendo las ______.-

LA SECRETARIA,

HJAS/LGG/jjpm

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