Decisión nº 1JU-154-03 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 25 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteJuan Pablo Borregales Delgado
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

LOS TEQUES

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

CAUSA No. 1JU-154/03

JUEZ PROFESIONAL

DR. J.P.B.D.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: PROHIBIDA IDENTIFICACION

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

REPRESENTACIÓN FISCAL: B.R.

DEFENSORA PÚBLICA: IBELISE SIFONTES

-II-

PROEMIO

En el día de hoy Lunes veintidós (22) de Septiembre del año dos mil tres (2003), siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, de la Sección de Adolescentes con sede en Los Teques de éste Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia oral y privada del juicio seguido a los adolescentes PROHIBIDA IDENTIFICACION, por el presunto delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en agravio de la colectividad, según escrito de acusación fiscal. El Tribunal se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la Audiencia el Juez de Juicio Profesional DR. J.P.B. Seguidamente el Juez Profesional le solicita a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes. Se encuentra presentes la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Dra. B.R., la Defensora Pública Especializa.D.. IBELISE SIFONTES, el adolescente imputado, PROHIBIDA IDENTIFICACION, el Experto M.A.S.O. , con cédula de Identidad V-9.635.006, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, el funcionario P.R.J.G., con cédula de identidad No. 13.599.986 adscrito al Instituto Autónomo del Estado Miranda, presentes todas las partes. De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 593 De La Ley Orgánica Para La Protección del niño Y Del Adolescente En Relación Con El Artículo 394 Del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, este Tribunal Unipersonal, oídas las parte intervinientes en la presente audiencia del Juicio oral, procede a dictar sentencia siguiendo las formalidades o requisitos exigidos en el contenido del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-III-

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se inicia con escrito de fecha 09 de Agosto del año 2003, formulado por el Abogado Eglee Wallis Uncein en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual expone que “El adolescente PROHIBIDA IDENTIFICACION, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, (indocumentado), de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de V.L. y M.O., ambos vivos, domiciliado en S.E., Sector El Tanque, Callejón San Pablito, casa sin número, Los Teques estado Miranda, quien fue aprehendido siendo las 7:30 horas de la noche del día de ayer 08-08-02, por los funcionarios J.P. y Maneiro Oscar, titulares de las cédulas de Identidad números V-13.599.986 y V-13.687.747, y portadores de las placas números 01974 y 02135 respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Carretera Panamericana en el Kilómetro 26, Caracas-Los Teques, específicamente frente al Centro Comercial Auto Servicio 2000, Los Teques Estado Miranda, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud esquiva, motivo por el cual le dimos voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron la inspección de personas, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de tamaño regular de presunta droga y un (01) envoltorio de papel vegetal de color marrón contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga, practicando al retención…”.

-IV-

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMO

ACREDITADOS EN ESTE JUICIO

En fecha nueve (09) de Agosto del año 2002, en el acto de presentación del adolescente imputado PROHIBIDA IDENTIFICACION por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona del Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Dra. Eglee Wallis, solicita que al adolescente PROHIBIDA IDENTIFICACION, les sea impuesta las medidas cautelares, establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de proseguir la causa por el procedimiento ordinario y precalificó el delito cometido como uno de los delitos contra la colectividad (Posesión ilícita), prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal impuso al Adolescente PROHIBIDA IDENTIFICACION, de sus derechos consagrados en el Artículo 49, Ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 11, 88, 89, 90, 538, 539, 540, 542, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en dicho acto manifestó no desear declarar. Seguidamente le ceden la palabra a su Defensora que se encuentra presente, a lo cual manifiesta el Defensora Público Penal IBELISE SIFONTES que “… solicito para mi defendido e invoco el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que usted, ciudadano juez, viendo las condiciones físicas de deterioro como persona humana en que se encuentra, aunque cuando no es el caso que aquí se trata, de acuerdo con el artículo antes mencionado, al igual que el artículo 8 en interés superior del niño y con el Artículo 11 ejusdem, inherentes a la persona humana, le pido inste a la Fiscalía para que actué en beneficio del mismo, porque la falta de protección que tiene lo han conducido a situaciones como esta inevitablemente y solo lo podemos ayudar dándole protección, es todo”. Vista la exposición de la representación Fiscal, de los adolescentes y de la defensa, el Tribunal concluye que existen elementos suficientes los cuales constituyen fundadas y sospechas en contra del adolescente PROHIBIDA IDENTIFICACION, para presumir su participación de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista en el artículo 36 de la prenombrada Ley, por lo que a criterio de quien allí decide lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente una de las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contenida en el literal “B”, y acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario.

En fecha 17-07-2003, recibe escrito acusatorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo el Tribunal en fecha 18-07-2003, el Tribunal de Control dicta auto, en la cual pone a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez vencido los 5 días se procederá a la fijación de la audiencia preliminar, la cual es fijada para el día 11-08-2003.

En el acto de la Audiencia Preliminar, el tribunal de Control, admite parcialmente la acusación fiscal, modificando la calificación jurídica por el delito cometido presuntamente por el adolescente , por la Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista en el artículo 36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública en su oportunidad se admiten totalmente por no ser contrarios a derecho. En cuanto a las excepciones interpuestas por la defensa, se declara parcialmente con lugar, respecto a la calificación jurídica, en virtud que en este acto se cambió la misma, en relación a los medios de prueba impugnados por la defensa, se declara sin lugar, por considerar que la acusación interpuesta por la vindicta pública cuenta con todos los requisitos formales establecido en el artículo 570 Ibidem y se ordena la practica de los exámenes a que se refiere el artículo 585 ídem, procediendo a emitir el respectivo auto de enjuiciamiento el día13-08-2003.y acuerda remitir la presente actuación a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante oficio No.799/03, recibido en fecha 13-08-2003, donde se le acuerda darle entrada y se fija el juicio oral y reservado para el día 28-08-2003 a las 10:00AM.

En fecha 28-08-2003, la defensa pública solicita el diferimiento del juicio, por cuanto no consta en el expediente los exámenes solicitados en la audiencia preliminar, los cuales fueron ordenados por el Juez de Control, considerando la defensa que son necesarios verificar sus resultados antes del juicio., a lo que el Tribunal acuerda de conformidad y lo difiere para el día 22-09-2003, solicitando al Tribunal de Control el traslado del adolescente.

En la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral en la causa seguida en contra del adolescente PROHIBIDA IDENTIFICACION, plenamente identificado de autos, en virtud de lo previsto en el contenido del artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declara abierta la audiencia, el Juez solicita a la ciudadana secretaria la verificación de la presencia de las partes, y esta le informó que todas las partes se encontraban presentes, razón por la cual, antes de iniciar el debate el Juez informó cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente su acusación, quien lo hace de la siguiente manera: “ presento acusación en contra del adolescente PROHIBIDA IDENTIFICACION, venezolano… y le imputa al adolescente el hecho ocurrido el día 8-08-2002, cuando siendo las 7:30 horas de la noche, los funcionarios J.P. y O.M., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, se desplazaba por la Carretera panamericana, KM 26 Caracas Los Teques, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud esquiva, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, le efectuaron la inspección de personas, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento cuatro (4) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de tamaño regular de presunta droga y un envoltorio de papel vegetal de color marrón, contentivo en su interior de estos de semillas y vegetales de presunta droga, practicando su detención.

El hecho imputado por esta representación fiscal al adolescente PROHIBIDA IDENTIFICACION, se fundamenta en el acta policial de fecha 08-08-2002, emanada de la comisaría de los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, suscrita por los funcionarios J.P. y O.M..; En acta policial de fecha 09-08-2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario S.M.. Y la experticia Química No. 9700-130-8509 de fecha 29-08-2002 practicada por la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Esta representación fiscal le imputa al adolescente PROHIBIDA IDENTIFICACION, la comisión de uno de los delitos contra la colectividad, como lo es posesión de sustancias de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, acogiendo modificación de la calificación jurídica hecha por el Tribunal de Control, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración las experticias químicas, y solicita sea sancionado con las medidas cautelares previstas en los literales “b, c y d” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por el lapso de dos años, ofrece como medios de prueba acta policial de fecha 08-08-2002, emanada de la comisaría de los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, suscrita por los funcionarios J.P. y O.M..; En acta policial de fecha 09-08-2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, suscrita por el funcionario S.M.. Y la experticia Química No. 9700-130-8509 de fecha 29-08-2002 practicada por la División de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ofrece para su exhibición y lectura en el juicio, Acta policial de fecha 08-08-2002, Acta Policial de fecha 09-08-2002 y Experticia Química signada con el No. 9700-130-8509 expedida por la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Solicito que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes y las pruebas ofrecidas y se procesa al enjuiciamiento del adolescente PROHIBIDA IDENTIFICACION. Y sea sancionado con las medidas de l.a. y reglas de conducta por el lapso de 2 años

Es todo.” Vista la exposición de la Fiscal el Tribunal admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas para el debate y el tribunal acoge la modificación formulada por el Juez de Control, así como su ratificación por parte de la Representación Fiscal, así como también las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitada por la Representación Fiscal. El Tribunal pasa a identificar a los adolescentes, quedando identificado el primero como: PROHIBIDA IDENTIFICACION, Indocumentado, de 17 años de edad, nació el 18-04-86 en Los Teques, Estado Miranda, sin oficio u ocupación definida, estudió 2do grado aprobado, hijo de V.O. y M.M., residenciado en Barrio S.E., callejón San Pablito, sector El Tanque, casa sin número, casa de color blanco con puerta negra, Los Teques Estado Miranda. El Tribunal pasa a imponerle a los adolescentes de sus derechos y garantías constitucionales, así como sus garantías y derechos de rango legal especial, de rango constitucional se le impone lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, los cuales están contenidos en los ordinales 1,2,3,4,5,6,7 y 8, referidos al derecho a la defensa y asistencia jurídica, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por sus jueces naturales, a no ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo en causa propia y que para el caso de que libremente exprese confesar su participación en el hecho por el cual es juzgado, la misma deberá ser reconocida como valida, si fueras hecha sin coacción de apremio de ninguna naturaleza, en que no sea sancionado por actos u omisión que no fueran previstos como delitos o faltas en leyes preexistentes, es decir basado en el principio penal universalmente aceptado de NULLAN POENA, NULLA CRIMEN, SINE LEGE, es decir que nadie podrá ser sancionado sin que exista una ley que contenga previamente normas típicas en las cuales pudieran ser subsumidas o encuadradas las situación de hecho por la cual se le juzga, así como tampoco deben ser sancionados o impuestas sanciones que no hayan sido previamente establecidas por una ley preexistente y que la misma lo sea por vía de consecuencia al hecho cometido. El que ninguna persona puede ser juzgado por hechos por los cuales haya sido juzgado anteriormente y el derecho de solicitar al Estado indemnización por error judicial, retardo injustificado ya si como exigir responsabilidad al juez y al Estado y de actuar contra estos. En cuanto a sus derechos legales especiales los establecidos en los artículos 85 al 90 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referidos al derecho de petición, defensa de sus derechos, derecho a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho a un trato humanitario y digno y a la aplicabilidad de aquellas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años, además de aquellas que correspondan por su condición especificas de adolescente, contenidas en los artículos 538 al 549 ejusdem, en cuanto a las garantías fundamentales, referidas a la dignidad, proporcionalidad, a la presunción de inocencia, al derecho a ser oído, al juicio educativo, a la defensa, a la confidencialidad, al debido proceso, a la única persecución, a la excepcionalidad de la privación de la libertad, a la separación de adultos, excepcionando en este caso el proceso a indígenas, ya que este Tribunal no tiene conocimiento cierto de que el adolescente aquí juzgado, corresponda a ninguna de las comunidades indígenas ubicadas en territorio venezolano. Así mismo, se le informa al adolescente a ser juzgado, sus derechos contenidos en el Articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, contenidos en los literales que van de “a” a la “k”. Este Tribunal así mismo impone al adolescente aquí presente de las alternativas de prosecución del proceso, establecidas en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulas de solución anticipadas establecidas en los artículos 564 y 569 ejusdem, referidas a la conciliación y remisión, las cuales en virtud del hecho por el cual se le acusa deben ser consideradas inadmisibles, en virtud por el hecho por el cual se le acusa, tomando en consideración que dichas formulas de solución anticipada están referidas a hechos en que no sea procedente la privación de libertad como sanción por una parte y por la otra a que se traste de un hecho insignificante o de una participación mínima y en el presente caso, se observan conforme al escrito de acusación fiscal, situaciones de hecho, que no son convergentes a la aplicabilidad de tales formulas, así mismo también debo de informar a los adolescentes a quienes se les juzga en este acto y explicarle con lujos de detalle al igual en los antes expuestos derechos y garantías, en que consiste la figura jurídica procesal de la admisión de los hechos, contemplada esta en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y que a los fines de un mejor entender y de alcance interpretativo, procede adminicular con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y procedo de una manera pausada, concreta y descriptiva en que consiste y cuales son las consecuencia de una admisión de hechos en el p.P.V.. Con relación a la aplicación de la sanción para el caso de la admisión de los hechos el Juez de la causa debe aplicar la disposición contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referidas a pautas establecidas por el legislador Especial, para la determinación y aplicación de esas sanciones. Considera el juez haber explicado de una forma por demás detallada en que consiste la admisión de los hechos. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al adolescente PROHIBIDA IDENTIFICACION, si admite o no los hechos, contestando: “Si admito los hechos y solicito la imposición de la sanción., este Tribunal le cede la palabra a la defensa para que exponga lo que crea conveniente, y manifiesta la Dra. A.I.S.: quien manifiesta oída la manifestación de voluntad de mi defendido de que admite los hechos, me adhiero a la misma y solicito los beneficios establecidos en el Código Orgánico y la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y pido al tribunal tenga a bien instar a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de que posteriormente se le haga una medida de protección a favor de mi defendido, de acuerdo con los resultados del examen psicológico y psiquiátrico que cursa en el expediente, es todo. El Tribunal oída la exposición de las partes sobre el particular hace las siguientes consideración previa: Con relación a la acusación fiscal la admite totalmente tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho y medidas sustitutivas de libertad, como lo son la l.a. y la imposición de reglas de conducta, que conlleva esta última un régimen de presentación periódica, y en cuanto a esta última la misma debe realizarse por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, durante un lapso de tres (3) meses, cada 7 días, por lo que en tal sentido dicha Fiscalia debe informar cada 15 días al tribunal de Ejecución, sobre el cumplimiento o no de dichas presentaciones, por otra parte el Tribunal acuerda de oficio, tomando en consideración las circunstancias personalísimas que arroja el informe psicológico elaborado por el SEPINAMI al adolescente PROHIBIDA IDENTIFICACION, de donde se evidencia que dicho adolescente amerita la aplicación de medidas de protección, y de una manera especial en cuanto al tratamiento de desintoxicación toxicológica de conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 160 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo señalado en el artículo 158 ejusdem, solicitar al C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, , la aplicación de la medida de protección establecida en el literal “e” del Artículo 126 ibidem legis, a los fines de su tratamiento medico, psicológico, psiquiátrico , ambulatorio o de una manera especial en centro de internación en centro de salud, así como el que se cite a este Tribunal a la mayor brevedad posible a los representantes legales de dicho adolescente a los fines de lograr una comunicación directa con los mismos y referirlos al Consejo de protección Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

V-

DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

La ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es una institución jurídica innovadora que forma parte del nuevo proceso penal del adolescente acusado, acogiéndose a lo dispuesto en el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente adminiculado con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Obsérvese que aún cuando, el contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que para el caso de que proceda la privación de libertad, en virtud de que se trate de una acusación por la comisión de uno de los delitos catalogados en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como privativos de libertad, el Tribunal debe integrarse por un Juez Profesional y dos (2) Escabinos; este Tribunal es del criterio de que, en aras de la celeridad y economía procesal, vista la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, permite, a tenor de la doctrina jurídica, entre ellas, la del Doctor E.L.P.S., en su obra, cuarta edición “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que entre otras al comentario del Artículo 373 ejusdem, Pagina 442, dice lo siguiente: “...La detención en flagrancia es universalmente reconocida como de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario y por ende del proceso penal. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, le da un tratamiento especial a esta institución, pues si bien la reconoce como forma de inicio del proceso penal, ella puede dar lugar , bien a un procedimiento especial, que excluye la existencia de fase preparatoria y PERMITE EL CONOCIMIENTO DEL HECHO FLAGRANTE POR UN JUEZ UNIPERSONAL CON INDEPENDENCIA DE LA PENA QUE TENGA ASIGNADA EL DELITO DE QUE SE TRATE, O BIEN A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO... que la constatación del hecho flagrante haya aportado por si mismo los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento...” (Pág. 442 y 444).

Por otra parte, necesario es agregar que cuando el adolescente admite los hechos de que se le acusa, valga en tal sentido lo siguiente: “ si el procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este último procedimiento se produce cuando llega el acto de la audiencia preliminar, pues es necesario que el adolescente acusado conozca de la acusación fiscal para poder admitir, pues sin acusación fiscal, imposible o ilógico sería, admitir los hechos, pues es después de presentada la acusación cuando se pueden admitir los hechos o bien para los casos de flagrancia como en el presente caso en la audiencia del juicio oral, pero antes de la apertura del debate oral, como ocurrió en el presente caso, debe de tratarse de una admisión pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su CONDENA y la solicitud al tribunal, por parte del adolescente acusado, la imposición inmediata de la medida sancionatoria.

El escrito de la acusación fiscal fue admitido por este Tribunal en su totalidad conforme a las previsiones del literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntado el adolescente acusado, en los términos ya expuestos, impuesto de precepto constitucional y de las garantías procesales del debido proceso, antes señaladas, manifestó estar dispuesto a declarar, se le preguntó acerca que si había entendido los hechos planteados en la acusación y de sus fundamentos de derecho, a lo que respondió afirmativamente, y solicitó la imposición inmediata de la medida sancionatoria, a que hubiese lugar. En este estado, el Tribunal le concede la palabra a la defensora quien informa al Tribunal, que se adhiere a la solicitud formulada por el adolescente imputado, por lo que en previsión de lo dispuesto en los artículos 557, 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 248 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgador basado en tales previsiones legales, pasó a dictar sentencia CONDENATORIA con fundamento a las antes señaladas disposiciones legales, así como en lo dispuesto en los artículos 603 ,604 y 605 ejusdem, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-VI-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, oída la exposición Fiscal y de la Defensa y vista la admisión de los hechos de manera espontánea, pura y simple del adolescente acusado: PROHIBIDA IDENTIFICACION, Indocumentado, de 17 años de edad, nació el 18-04-86 en Los Teques, Estado Miranda, sin oficio u ocupación definida, estudió 2do grado aprobado, hijo de V.O. y M.M., residenciado en Barrio S.E., callejón San Pablito, sector El Tanque, casa sin número, casa de color blanco con puerta negra, Los Teques Estado Miranda., pasa a dictar los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación del Ministerio Público, en contra del adolescente PROHIBIDA IDENTIFICACION, anteriormente identificado, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SEGUNDO

Este Juzgador acuerda tomando en consideración los alegatos de la defensa y así como su situación particular y familiar, aplicar las medidas sancionatorias, dispuestas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ejusdem, relativas la primera a Imposición de Reglas de Conducta y la segunda a L.A., consistente la primera a la medida sancionatoria de Imposición de reglas de conducta, consistente en 1) retomar sus estudios escolares ò realizar un curso de capacitación o aprendizaje laboral, 2) No reunirse ni hacerse acompañar con ninguna de las personas que consuma sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Drogas) 3) No participar en ningún otro hecho delictivo cualquiera que sea su gravedad, tanto por la sanción, como por el daño causado a la sociedad 4) presentarse periódicamente por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, durante un lapso de tres (3) meses, cada 7 días, por lo que en tal sentido dicha Fiscalia debe informar cada 15 días al Tribunal de Ejecución, sobre el cumplimiento o no de dichas presentaciones. En cuanto a la medida sancionatoria de L.a., la misma deberá cumplirla por ante el Servicio Estadal de protección Integral a la Niñez y adolescencia del Estado Miranda, bajo la supervisión de psicólogos, Psiquiatras, trabajador Social integrantes de un Equipo Multidisciplinario. Ambas medidas deberá cumplirlas por el lapso de dos (2) años, cuya ejecución definitiva estará a cargo del Tribunal de Ejecución correspondiente., terminando dichas medidas provisionalmente el 02-10-2005.

TERCERO

El Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 160 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo señalado en el artículo 158 ejusdem, solicitar al C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la aplicación de la medida de protección establecida en el literal “e” del Artículo 126 ibidem legis, a los fines de su tratamiento medico, psicológico, psiquiátrico , ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud. Librese el oficio correspondiente.

CUARTO

El Tribunal acuerda citar a este Tribunal a la mayor brevedad posible a los representantes legales de dicho adolescente a los fines de lograr una comunicación directa con los mismos y referirlos al Consejo de protección Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

QUINTO

El Tribunal acuerda publicar la presente sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la LOPNA, y la lectura de la presente dispositiva valdrá en todo caso como su notificación.

SEXTA

El tribunal acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en el lapso de ley.

SEPTIMA

Líbrese la correspondiente boleta de ingreso del adolescente al “SEPINAMI” Centro de Internamiento Especializado. Se revoca la medida cautelar de prisión preventiva decretada por el Tribunal De Primera instancia en función de Control de este Circuito Judicial, Sección penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuanto al presente expediente, quedando el adolescente a la orden del Tribunal de Control de esta Sección de Adolescente, por expediente No. TC-079-03.

Regístrese, publíquese, notifíquese y dejase copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003), a los 192° años de la Independencia y los y 144° años de la Federación.-

El Juez Unipersonal

J.P.B.D.

La Secretaria

Vianney Bonilla

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La Secretaria

Vianney Bonilla

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