Decisión nº 1JU-153-03 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 12 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteJuan Pablo Borregales Delgado
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

LOS TEQUES

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

CAUSA No. 1JU-153/03

JUEZ PROFESIONAL

DR. J.P.B.D.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA: A.C.D.,

VASQUEZ OROPEZA M.E., ANDRADES A.C., MARCANO CASTRO NEMETRIZ J. VILLASANA RAUSSEO F.R. Y M.A.Q.

ADOLESCENTE ACUSADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

REPRESENTACIÓN FISCAL: FRANCISS HERNANDEZ

DEFENSORA PÚBLICA: M.A.P.

-II-

PROEMIO

En el día de hoy miércoles tres (03) de Septiembre del año dos mil tres (2003), siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, de la Sección de Adolescentes con sede en Los Teques de éste Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia oral y privada del juicio seguido a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: A.C.D., VASQUEZ OROPEZA M.E., ANDRADES A.C., MARCANO CASTRO NEMETRIZ J. VILLASANA RAUSSEO F.R. Y M.A.Q., según escrito de acusación fiscal. El Tribunal se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la Audiencia el Juez de Juicio Profesional DR. J.P.B. Seguidamente el Juez Profesional le solicita a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes. Se encuentran presentes la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. Franciss Hernández, los adolescentes imputados PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, los funcionarios S.F. YOLIMAR DEL C., C.I. 10.502.185 E.R. QUIROZ C.I. 11.261.277 adscritos a la IAPEM y los funcionarios J.L.O., C.I. 6.415.760 Y APONTE P.C.J., C.I. 10.805.722, adscritos a la Policía Municipal de Lander. Así mismo la ciudadana DAIVY RODRIGUEZ, asistente de este Tribunal de Juicio, a quien el ciudadano Juez acordó su permanencia en esta sala de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Presentes Las Partes. De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 593 De La Ley Orgánica Para La Protección del niño Y Del Adolescente En Relación Con El Artículo 394 Del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, este Tribunal Unipersonal, oídas las parte intervinientes en la presente audiencia del Juicio oral, procede a dictar sentencia siguiendo las formalidades o requisitos exigidos en el contenido del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-III-

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se inicia con escrito de fecha 08 de Agosto del año 2003, formulado por el Abogado M.L.G. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual expone que en esta misma fecha, 13-12-2002, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial número 2, Comisaría de Ocumare, aprehendieron a loa adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y que según acta policial anexa, suscrita por el funcionario Á.m., expresan que: “…siendo aproximadamente los 11:40 horas de la Mañana del 07/08/03, cumpliendo labores de patrullaje Punto a pie en compañía de la funcionaria Agente: Salinas F.Y., Titular de la cédula de identidad número V-10.505.185 Placa 02159, en momento que realizábamos recorrido por el sector Araguita 1, fuimos informados por parte de los Funcionarios : Detective J.L.O., Titula de la Cédula de identidad número V-6.815.770, Placa 008, y el Agente C.A., Titular de la Cédula de identidad número V- 10.805.722, Placa 017, a bordo de las Unidades Motos, placas 02 y 04 respectivamente, que hacia este sector se venia Desplazando una Unidad Colectiva cuyos Usuarios y/o tripulantes estaban siendo Victimas de Robo, situación por la cual procedimos a trasladarlos hacia el Sector La Palmita, avistando que hacia el lugar específicamente a la altura de la “Y”, que da entrada al Sector Valle Verde y Araguita 1, se venia desplazando un Vehículo Autobús, color Blanco con Azul y Fucsia, de los adscritos a la Línea Amigos De Cúa Express, deteniendo bruscamente al Ciudadano Conductor, al Vehículo, percatándome que por la Puerta Delantera del Colectivo descendieron Rápidamente Tres personas, gritando los Pasajeros que los mismos los Acababan de Robar, Situación por la Cual les di la Voz de alto, haciendo estos caso omiso a la instrucción, Dispersándose esas personas en diferentes direcciones, debiendo realizar la misma acción los funcionarios que allí nos encontrábamos, reaccionando de manera violenta dichas personas al ver que los perseguíamos, efectuándonos varios disparos, continuando mi persona y la funcionaria Agente Yolimar Salinas el seguimiento de uno de los ciudadanos evadidos, el cual disparo también contra nosotros, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar nuestras armas de reglamento, con un única intención de repeler el ataque, observando cuando a los pocos metros del lugar cayó el ciudadano que perseguíamos, aprovechándonos de los antes expuesto para acercarnos sigilosamente y con las medidas de seguridad inherentes al caso, evidenciando que como a un metro de distancia del sitio en donde estaba el ciudadano estaba un arma de fuego cuyas características se describen a continuación; Marca Mamola, calibre 4-10, serial principal número 111189, tipo escopetín color plateada, con bordes y empuñadura elaborados en material sintético de color negro, contentiva en su recamara de un cartucho 357 percutido, cubierto su casquillo de una cinta adhesiva de color negro (teipe) la cual al ser verificada se obtuvo como resultado que la misma se encuentra solicitada, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ocumare del Tuy, según expediente G-403.183 de fecha 08-07-2003, por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto genérico común). El ciudadano mostraba dolor luego de resultar herido, situación que amerito su traslado inmediato al Hospital general de los Valles del Tuy, en donde al ingresar, quedó identificado como PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, indocumentado, manifestando ser adolescente de 15 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de Nacimiento 19-08-7987, profesión buhonero, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Los Alpes, Sector 1, casa No. 35 Ocumare del Tuy, indicándonos ser hijo de los ciudadanos R.E. y M.C. ambos vivos, siendo atendido por el galeno de guardia Dr. FERNANDO RON, M.S.D.S, número 52945, quien le diagnosticó herida por arma de fuego con orificio de entrada en glúteo derecho, saliendo el mismo a nivel parietal, entrando en glúteo izquierdo a dicho nivel y saliendo en la cara lateral del mismo, no evidenciándose complicaciones, procediendo a trasladarnos con el adolescente aprehendido hasta la sede de nuestro despacho, en donde se encontraban ya un grupo de ciudadanos manifestando haber sido víctimas de los hechos suscitados a bordo del colectivo, señalando al adolescente como uno de los causantes de todo el caso en mención, procediendo a identificar a las partes involucradas en calidad de victimas, resultando de la manera siguiente: : A.C.D., VASQUEZ OROPEZA M.E., ANDRADES A.C., MARCANO CASTRO NEMETRIZ J. VILLASANA RAUSSEO F.R. Y M.A.Q., este último ser el conductor del vehículo colectivo descrito de la manera siguiente: Marca Ford, modelo Encava 3100, color blanco y multicolor, año 96 placa AC702M, serial de carrocería E-2284, perteneciente a la línea Amigos de Cúa Express C.A., informando el referido ciudadano que en la sede de la Policía Municipal, estaba otra persona detenida por el mismo caso y también todo lo incautado y el vehículo colectivo, procediendo hacerle entrega de todo el procedimiento al jefe de los servicios, quien le hizo conocimiento a las 01:30 de la tarde, a la Dra. Franciss Hernández, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público…”

-IV-

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMO

ACREDITADOS EN ESTE JUICIO

En fecha ocho (08) de Agosto del año 2003, en el acto de presentación de los adolescentes imputados PROHIBIDA SU IDENTIFICACION por ante el Juez del Juzgado del Municipio Lander en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona del Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Dra. M.L.G., solicita que a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, les sea impuesta la medidas cautelare de prisión preventiva, dispuestas en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, calificando los delitos cometidos por los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, como uno de los delitos contra la propiedad y el Porte Ilícito de Armas, según lo dispuesto en los artículos 460 y 278 del Código Penal venezolano.

El Tribunal impuso a los Adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de sus derechos consagrados en el Artículo 49, Ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en dicho acto, el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION , expone: “Yo iba por la calle Araguita, entonces yo veo como la gente del autobús se baja y salen todos corriendo y cuando yo veo que la gente sale corriendo yo también salí corriendo, después me agarraron los Policías y me dieron un tiro y me entraron a golpes, nada más yo soy inocente, y el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION quien expone: Los policías llegaron y me pegaron duro con la pistola duro en la cabeza y me daban patadas, me pegaron corriente en la parte posterior del cuello, me pisaban, me pegaron en la cicatriz de una operación que tengo en la barriga, me jalaron de la correa que tenia puesta y me la pusieron en el cuello y me levantaron para arriba, es todo” Seguidamente le ceden la palabra a su Defensor que se encuentra presente, a lo cual manifiesta el Defensor Público Penal J.G.F. que “…en vista que las actuaciones policiales de mi defendido llegaron por separado, solicito de acuerdo al artículo 66 del Código Procesal Penal, la acumulación de las mismas, ya que tiene conexidad. De acuerdo a la declaración de mi defendido existiendo una presunción de maltrato físico y tortura hacia estos por los funcionarios Policiales, siendo una clara violación a los principios de progresividad de los Derechos Humanos, establecidos en la constitución vigente solicito un examen medico forense…en cuanto a los hechos imputados en la presente audiencia, ya en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, esta establecido el principio de presunción de inocencia y el principio fundamental de libertad, principio el cual impera que la libertad es la regla y la privación la exención máxima establecida en la sentencia del 14-02-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta vinculante, por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal el Procedimiento Ordinario y la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…, es todo”. Vista la exposición de la representación Fiscal, de los adolescentes y de la defensa, el Tribunal concluye declara con lugar la flagrancia, por lo que convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes, y en cuanto a la medida cautelar ordenó su detención preventiva en la sede del S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal A, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 Y 278 DEL Código Penal vigente…”

En fecha 11-08-2003, el Juzgado del Municipio Lander, acuerda remitir la presente actuación a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante oficio No. 2800-585, recibido en fecha 13-08-2003, donde se le acuerda darle entrada y se fija el juicio oral y reservado para el día Miércoles 27-08-2003 a las 10:00AM. Oficiando a la Unidad de Defensoria pública, a los fines que le designen un defensor público.

En fecha 14-08-2003, se recibe oficio No. COOR-AISH-458-03 de la Unidad de Defensoria Pública, donde designan a la Dra. M.A.P., defensora de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION En fecha 25-08-2003, se recibe oficio No. COOR-AISH-493-03 de la Unidad de defensoría Pública, donde solicitar se acuerde diferir la Audiencia del juicio oral pautada para el día 27+08-2003, en virtud de que la Defensora Pública M.A.P., se encuentra de reposo médico, debiendo reincorporarse a sus labores el día Miércoles 27 de los corrientes, a fin de que pueda estudiar las actuaciones de dicha causa, a tal solicitud, este Tribunal acuerda de conformidad y difiere el juicio para el día 03-09-2003.

En fecha 28-08-2003, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, consigna escrito acusatorio constante de 27 folios útiles y sus anexos, se acuerda agregarlos al expediente y se notifica a la Defensa Pública de su consignación de dicho escrito acusatorio, el cual queda a su disposición.

En la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral en la causa seguida en contra de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, plenamente identificado de autos, en virtud de lo previsto en el contenido del artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declara abierta la audiencia, el Juez solicita a la ciudadana secretaria la verificación de la presencia de las partes, y esta le informó que todas las partes se encontraban presentes, razón por la cual, antes de iniciar el debate el Juez informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que incluye el principio de oportunidad comprendido en el artículo 37 del Código Orgánica Procesal Penal, y así como de las formulas de solución anticipadas, dispuestas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidas a la conciliación y a la remisión. De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 593 De La Ley Orgánica Para La Protección del niño Y Del Adolescente En Relación Con El Artículo 394 Del Código Orgánico Procesal Penal, Se Procede A La Apertura De La Audiencia Oral. Ahora bien por cuanto el presente juicio se celebrará tomando en cuenta el procedimiento establecido para el procedimiento breve, en virtud de la calificación de flagrancia por parte del Juez de Control y ante la solicitud fiscal de la aplicación del procedimiento breve, se procede a obviar la convocatoria de escabinos a los fines de la celebración de este Juicio aún cuando la sanción solicitada en la acusación fiscal halla sido la privación de libertad, procedió a explicar la importancia del acto con relación a los principios rectores del proceso y explicando las reglas necesarias para la conducción del debate En este estado el Juez, le cede la palabra a la representación Fiscal, a los fines de que exponga verbalmente el contenido de su escrito de acusación incoado en contra de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION. Seguidamente la Abogada FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal Décima Séptima especializa.d.M.P., quien expuso De conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 648 y 650 literal C ejusdem, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículos 11 ordinal 4 y 34 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento formal acusación contra los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 15 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, donde nació el 19-08-1987, indocumentado hijo de R.E. y M.C., de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Alpes, sector 1 casa N. 35 Ocumare del Tuy y del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION de 15 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació el 25-07-1988, con cedule de identidad 20.278.038, hijo de T.A. y R.R., de estado civil soltero, residenciado en el Sector Los Alpes, primera Escalera, casa No. 34 cerca del abasto de Parosca, Ocumare del Tuy. Esta representación fiscal le imputa a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, quienes estaban asistidos por un defensor público en el momento de la audiencia en flagrancia los siguientes hechos: siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana del día 07-08-2003, abordaron en el Terminal de Ocumare del Tuy, Municipio T.L., estado Miranda, en compañía de un ciudadano adulto no identificado, una unidad colectiva, signada con el número 3, perteneciente a la Línea Amigos de Cúa Express, y luego de salir de la misma del terminal de pasajeros, a la altura del sector denominado la bajada de los Fiats, cerca del Barrio El Chaparral, se levantaron estos de sus asientos, sacando los adolescentes sendas armas de fuego, con las cuales amenazaron de muerte al chofer y a los pasajeros de la unidad, diciéndoles que si gritaban o decían algo los mataban o les daban un pepazo, despojándolos de sus pertenencias personales y dinero en efectivo. Luego los funcionarios Dtve. Ojeda J.L., Carnet No. 8, en Compañía del Agente Aponte P.C.J., Carnet No. 017, adscrito a la Policía Municipal T.L., se encontraban realizando un patrullaje motorizado por el sector La C.d.C., siendo las 11:20 horas de la mañana, un ciudadano que se identifica como fiscal de la línea de transporte Amigos de Cúa Express, les informa que había visto la unidad no. 3, perteneciente a esa línea, que venia secuestrada y estaba por el centro de la ciudad, se dirigieron a ese sitio observando a la mencionada unidad detenerse, en la entrada de valle verde y bajar 3 sujetos, dos de ellos portando escopetas recortadas y uno con dos morrales, se le da la voz de alto y dichos sujetos emprenden una veloz carrera, logrando la aprehensión de uno la Policía Municipal y otro logra escaparse, le realizaron la inspección a adolescente aprehendidos, se le incauto una (1) Escopeta recortada de color plateada con cacha de goma de color negro de calibre 410, marca Mamola, serial 19943, con un cartucho sin percutir de color rojo de calibre 410, al solicitar el presunto registro policial, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas de los Valles del Tuy, el mismo arroja el resultado de dicha arma se encuentra solicitada según expediente G-398.088, de fecha 29-03-2003, por el delito de atraco, según su delegación del oeste, así mismo se le incauta un bolso morar de color verde con negro, contentivo de, un par de zapatos, marca New Balance, de color gris con blanco y amarillo, una gorra de color negra marca Brushed cattón, una gorra de color verde marca Tami export, un paquete de amber aromatics, marca cital desent, una chaqueta impermeable de color azul con rojo, marca nike, una chaqueta impermeable de color azul, marca Táchira, unos lentes de color negro Vision Mod E-006, un teléfono celular marca Siemens, serial 449191373097357, made by Siemens-S30880-S4050-U300-1, con un forro de color negro de cuero, un reloj marca finart de caballero color negro, con la correa de color marrón de material sintético, un reloj marca Casio, de caballero de color marrón con correa de plástico de color negro, un reloj de dama con correa plateada metalizada marca citizen, serial 420108 y la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos veinte bolívares, en billetes de distinta denominación y de aparente curso legal en el país, desglosados 4 billetes de bolívares 2000, once billetes de mil bolívares, 8 billetes de 500 bolívares, y 8 monedas de cien bolívares, 11 monedas de 50 bolívares, tres monedas de 20 bolívares y una moneda de 10 bolívares, quedando identificado como adolescente de nombre PROHIBIDA SU IDENTIFICACION simultáneamente el agente Quiroz E.R., placa 0108 y la Agente Salinas ferrar Yolimar, placa 02159, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje vehicular de la IAPEM Ocumare, quienes realizaban recorrido por el sector Araguita 1, fueron informados de lo que ocurría por parte de la Comisión de la Policía Municipal de esta Jurisdicción, conformada por los funcionarios, Dtve. J.L.O. y el Agente. C.A., logrando la comisión de la IAPEM, percatarse igualmente que por la puerta del colectivo descendieron 3 personas, gritando los pasajeros que los mismos los acababan de robar, por lo que les dieron la voz de alto, haciendo estos casos omiso a la instrucción, dispersándose esas personas en diferentes direcciones, debiendo realizar la misma acción los funcionarios que allí se encontraban, reaccionado de manera violenta dichas personas al ver que los perseguían, efectuaron varios disparos, viéndose en la necesidad de utilizar sus armas de reglamente, con la intención de repeler el ataque, observando que a los pocos metros del lugar calló una de las personas que perseguían, se acercaron evidenciando que como a un metro de distancia del sitio de donde estaba, se encontraba un arma de fuego, marca mamola, calibre 4-10, serial No. 11189, tipo escopetin color plateada con bordes y empuñadura elaborados en material sintético de color negro, contentiva en su recamara de un cartucho 357 percutido, cubierto su casquillo de una cinta adhesiva de color negro (teipe) la cual al ser verificada se obtuvo como resultado que la misma se encuentra solicitada, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ocumare del Tuy, según expediente G-403.183 de fecha 08-07-2003, por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto genérico común). El ciudadano mostraba dolor luego de resultar herido, situación que amerito su traslado inmediato al Hospital general de los Valles del Tuy, en donde al ingresar, quedó identificado como PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 15 años de edad, las pruebas recogidas en la investigación que generan y proporcionan fundamentos serios para la imputación del hecho punible se fundamentan en 1. Acta policial de fecha 07-08-2003, suscrita por os funcionarios Agentes Quiroz E.R. y Salinas F.Y., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, región Policial número 2 Comisaría Ocumare, Municipio T.L.. 2. Acta Policial suscrita por los funcionarios Dtve. Ojeda J.L. en compañía del Agte. Aponte P.C.J., adscritos a la Policía Municipal T.L.. 3. Acta de entrevista de fecha 07-08-2003 tomada por la IAPEM Ocumare del Tuy a la ciudadana Vásquez Oropeza M.E. 4. Acta de entrevista de fecha 07-08-2003 tomada por la IAPEM Ocumare del Tuy al ciudadano A.C.D.. 5. Acta de entrevista de fecha 07-08-2003 tomada por la IAPEM Ocumare del Tuy al ciudadano VILLASANA RAUSSEC F.R.. 6. Acta de entrevista de fecha 07-08-2003 tomada por la IAPEM Ocumare del Tuy a la ciudadana MARCANO C.N.C.. 7. Acta de entrevista de fecha 07-08-2003 tomada por la IAPEM Ocumare del Tuy al ciudadano Q.M.A., 8. Acta de entrevista de fecha 07-08-2003 tomada por la IAPEM Ocumare del Tuy a la ciudadana ANDRADES A.C.. 9 Acta de entrevista de fecha 07-08-2003 tomada por la IAPEM Ocumare del Tuy a la ciudadana CORONIL DE ESTANGA M.T.. 10. Acta de entrevista de fecha 07-08-2003 tomada por la Policía Municipal de Ocumare del Tuy al ciudadano QINTERO MARCO. 11 Acta de entrevista de fecha 07-08-2003 tomada por la Policía Municipal de Ocumare del Tuy a la ciudadana VASQUEZ L.D.C.. 12 Acta de entrevista de fecha 07-08-2003 tomada por la Policía Municipal de Ocumare del Tuy al ciudadano R.M.F.A.. 13. Avalúo real no. 9700-053-506, practicado en fecha 12-08-2003, suscrita por los funcionarios M.P. y J.R., expertos en avalúo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Ocumare del Tuy, 14. Experticia de reconocimiento legal signada con el No. 9700-053-215 practicada en fecha 12-08-2003, suscrita por los funcionarios J.R. y Arguinzones José. Adscritos al CICPC 15. Experticia de reconocimiento técnico signada con el No. 9700-053-667 de fecha 14-08-2003, suscrita por el funcionario HINYLCE VILLANUEVA, experto en balística del CICPC. 16-. Experticia de reconocimiento legal signada con el no. 9700-053-230 de fecha 26-08-2003, suscrita por los funcionarios M.P. y J.R., esta representación fiscal ACUSA a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, plenamente identificados, como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 278 ejusdem, ya que el hecho se efectuó por varias personas, portando armas de fuego, igualmente RESISTENTANCIA A LA AUTORIDAD, del artículo 218 del mismo código penal, igualmente acusa por el tipo penal DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 472 ejusdem, por cuanto está demostrado que los adolescentes actuaron con armas provenientes de hechos delictivos, es decir se encontraban solicitadas por SIPOL, configurándose de esta forma un concurso ideal de delitos, dispuesto en el artículo 98 del Código penal, considera este Ministerio Público que este delito admite la calificación principal señalada, por lo cual no admite alternativa de otra figura delictual. Ofrece como medios de prueba para ser debatidos en juicio: 1. Acta policial de fecha 07-08-2003, suscrita por os funcionarios Agentes Quiroz E.R. y Salinas F.Y., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, región Policial número 2 Comisaría Ocumare, Municipio T.L., para ser leída y exhibida en juicio y el testimonio de los funcionarios que la suscriben. 2. Acta Policial suscrita por los funcionarios Dtve. Ojeda J.L. en compañía del Agte. Aponte P.C.J., adscritos a la Policía Municipal T.L. para ser leída y exhibida en juicio y el testimonio de los funcionarios que la suscriben. 3. Acta de entrevista de fecha 07-08-2003 tomada por la IAPEM Ocumare del Tuy a la ciudadana Vásquez Oropeza M.E., se ofrece el testimonio de la victima. 4. Acta de entrevista de fecha 07-08-2003 tomada por la IAPEM Ocumare del Tuy al ciudadano A.C.D.. se ofrece el testimonio de la victima 5. Acta de entrevista de fecha 07-08-2003 tomada por la IAPEM Ocumare del Tuy al ciudadano VILLASANA RAUSSEC F.R. se ofrece el testimonio de la victima. 6. Acta de entrevista de fecha 07-08-2003 tomada por la IAPEM Ocumare del Tuy a la ciudadana MARCANO C.N.C.. se ofrece el testimonio de la victima 7. Acta de entrevista de fecha 07-08-2003 tomada por la IAPEM Ocumare del Tuy al ciudadano Q.M.A., se ofrece el testimonio de la victima 8. Acta de entrevista de fecha 07-08-2003 tomada por la IAPEM Ocumare del Tuy a la ciudadana ANDRADES A.C.. se ofrece el testimonio de la victima 9 Acta de entrevista de fecha 07-08-2003 tomada por la IAPEM Ocumare del Tuy a la ciudadana CORONIL DE ESTANGA M.T. se ofrece el testimonio de la victima. 10. Acta de entrevista de fecha 07-08-2003 tomada por la Policía Municipal de Ocumare del Tuy al ciudadano QINTERO MARCO. se ofrece el testimonio de la victima 11 Acta de entrevista de fecha 07-08-2003 tomada por la Policía Municipal de Ocumare del Tuy a la ciudadana VASQUEZ L.D.C. se ofrece el testimonio de la victima. 12 Acta de entrevista de fecha 07-08-2003 tomada por la Policía Municipal de Ocumare del Tuy al ciudadano R.M.F.A. se ofrece el testimonio de la victima. 13. Avalúo real no. 9700-053-506, practicado en fecha 12-08-2003, suscrita por los funcionarios M.P. y J.R., expertos en avalúo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Ocumare del Tuy se ofrece la experticia como prueba documental para ser leída y exhibida en juicio la declaración de los funcionarios que la suscriben., 14. Experticia de reconocimiento legal signada con el No. 9700-053-215 practicada en fecha 12-08-2003, suscrita por los funcionarios J.R. y Arguinzones José. Adscritos al CICPC Tuy se ofrece la experticia como prueba documental para ser leída y exhibida en juicio la declaración de los funcionarios que la suscriben 15. Experticia de reconocimiento técnico signada con el No. 9700-053-667 de fecha 14-08-2003, suscrita por el funcionario HINYLCE VILLANUEVA, experto en balística del CICPC. Tuy se ofrece la experticia como prueba documental para ser leída y exhibida en juicio la declaración de los funcionarios que la suscriben 16-. Experticia de reconocimiento legal signada con el no. 9700-053-230 de fecha 26-08-2003, suscrita por los funcionarios M.P. y J.R.T. se ofrece la experticia como prueba documental para ser leída y exhibida en juicio la declaración de los funcionarios que la suscriben. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal considera que los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se encuentran en cursos en los delitos señalados en el capitulo correspondiente a la calificación jurídica, por cuanto esta demostrado que son responsables de los hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido descritas, por lo que solicito sea admitida en todas y cada una de sus partes el presente escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el presente juicio, por ser útiles y pertinentes, y en definitiva sean condenados a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por los delitos que se le acusa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literal f) y 628 parágrafo segundo literal a de la ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, ya que estos delitos se encuentran dentro de los catalogados que merecen privación de libertad como sanción, así mismo solicito finalmente sean enjuiciados y posteriormente condenados por considerar que hay fundados elementos para estimar que son responsables del hecho, es todo

Vista la exposición de la acusación Fiscal, el Tribunal analizando minuciosa y exhaustivamente su escrito de acusación por los medios u órganos de prueba que presenta y ofrece a este Tribunal, a los fines del enjuiciamiento de los adolescentes acusados admite totalmente la acusación fiscal, conforme a las previsiones establecidas en el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y pasa de seguida a informar a los adolescentes acusados a cerca de sus derechos y garantías constitucionales referidos al debido proceso así como sus garantías y derechos de rango legal especial, de rango constitucional. Se les imponen lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, los cuales están contenidos en los ordinales 1,2,3,4,5,6, 7 y 8, y de una manera especial el ordinal 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al derecho a la defensa y asistencia jurídica, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por sus jueces naturales y saber quien lo Juzga, es este caso mi nombre es J.P.B.D., a no ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo en causa propia y que para el caso de que libremente exprese confesar su participación en el hecho por el cual es juzgado, la misma deberá ser reconocida como valida, si fueras hecha sin coacción de apremio de ninguna naturaleza, en que no sea sancionado por actos u omisión que no fueran previstos como delitos o faltas en leyes preexistentes, es decir basado en el principio penal universalmente aceptado de NULLAN POENA, NULLA CRIMEN, SINE LEGE, es decir que nadie podrá ser sancionado sin que exista una ley que contenga previamente normas típicas en las cuales pudieran ser subsumidas o encuadradas las situación de hecho por la cual se le juzga, así como tampoco deben ser sancionados o impuestas sanciones que no hayan sido previamente establecidas por una ley preexistente y que la misma lo sea por vía de consecuencia al hecho cometido. El que ninguna persona puede ser juzgado por hechos por los cuales haya sido juzgado anteriormente y el derecho de solicitar al Estado indemnización por error judicial, retardo injustificado ya si como exigir responsabilidad al juez y al Estado y de actuar contra estos. En cuanto a sus derechos legales especiales los establecidos en los artículos 85 al 90 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos al derecho de petición, defensa de sus derechos, derecho a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho a un trato humanitario y digno, y a la aplicabilidad de aquellas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años, además de aquellas que correspondan por su condición especificas de adolescente, contenidas en los artículos 538 al 549 ejusdem, en cuanto a las garantías a la dignidad, proporcionalidad, a la presunción de inocencia, al derecho a ser oído, al juicio educativo, a la defensa, a la confidencialidad, al debido proceso, a la única persecución, a la excepcionalidad de la privación de la libertad, a la separación de adultos, excepcionando en este caso el proceso a indígenas, ya que este Tribunal no tiene conocimiento cierto de que el adolescente aquí juzgado, corresponda a ninguna de las comunidades indígenas ubicadas en territorio venezolano. Así mismo, se le informa al adolescente a ser juzgado, sus derechos contenidos en el Articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contenidos en los literales que van de “a” a la “k”. Este Tribunal así mismo impone al adolescente aquí presente de las alternativas de prosecución del proceso, establecidas en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como de las formulas de solución anticipadas establecidas en los artículos 564 y 569 ejusdem, referidas a la conciliación y remisión, las cuales en virtud del el hecho por el cual se le acusa, tomando en consideración que dichas formulas de solución anticipada están referidas a hechos en que no sea procedente la privación de libertad como sanción por una parte y por la otra a que se traste de un hecho insignificante o de una participación mínima y en el presente caso, se observan conforme al escrito de acusación fiscal, situaciones de hecho, que no son convergentes a la aplicabilidad de tales formulas, las cuales considera este Tribunal no se dan los supuestos. Así mismo también debo de informar al adolescente a quien se juzga en este acto y explicarle con lujos de detalle al igual en los antes expuestos derechos y garantías, en que consiste la figura jurídica procesal de la admisión de los hechos, contemplada esta en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que a los fines de un mejor entender y de alcance interpretativo, procede adminicular con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y procedo de una manera pausada, concreta y descriptiva en que consiste y cuales son las consecuencia de una admisión de hechos en el p.P.V.. Con relación a la aplicación de la sanción para el caso de la admisión de los hechos el Juez de la causa debe aplicar la disposición contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidas a pautas establecidas por el legislador Especial, para la determinación y aplicación de esas sanciones. Considera el juez haber leído y explicado de una forma por demás detallada en que consiste la admisión de los hechos. Seguidamente se procede a identificar a los adolescentes, quedando identificado el primero quien dijo ser y llamarse PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 16 años de edad, natural de los Valles del Tuy, el día 19-08-1987, indocumentado, estudió quinto grado aprobado y actualmente trabajo de buhonero en el terminal de la Hoyada en Caracas, hijo M.T.C.d.E. y P.R.E., reside en el Ocumare del Tuy, sector los Alpes, casa número 35, cerca de la licorería Paroca, teléfono 0414-314.50. 91 y el segundo adolescente quien se identificado como: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 15 años de edad, nacido en Ocumare del Tuy el día 25-07-1988, estudia primer año de bachillerato en la Escuela R.P., con cédula de identidad No. de hijo de T.A. de Romero y R.R.A., residenciado en Ocumare del Tuy, sector los Alpes, casa No. 34, cerca de la licorería Paroca, Estado Miranda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano Juez de una manera especial, le pregunta al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, ¿usted escucho y entendió la acusación fiscal? Contestó Si la entendí. ¿Tiene alguna duda? Contesto. No. ¿Usted entendió la admisión de los hechos? contestó Si, le pregunta el Tribunal ¿usted esta dispuesto a admitir los hechos?, contestó el adolescente: Si admito los hechos y solicita la aplicación inmediata de la medida sancionatoria a que halla lugar, seguidamente el ciudadano Juez de una manera especial, le pregunta al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, ¿usted escucho y entendió la acusación fiscal? Contestó Si. ¿Tiene alguna duda? Contesto. No. ¿Usted entendió la admisión de los hechos? contestó Si, le pregunta el Tribunal ¿usted esta dispuesto a admitir los hechos?, contestó el adolescente: yo declaro la admisión de los hechos y solicita la aplicación inmediata de la medida sancionatoria” El ciudadano juez le cede la palabra a la defensa, para que alegue lo que crea conveniente con respecto a la acusación, quien manifiesta: Dirigiendo un saludo a los presentes y habiendo admitido los hechos los adolescentes en esta sala, la defensa se adhiere a la misma y solicita se le imponga la sanción correspondiente, y se les acuerde la rebaja de ley

V-

DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

La ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es una institución jurídica innovadora que forma parte del nuevo proceso penal del adolescente acusado, acogiéndose a lo dispuesto en el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente adminiculado con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Obsérvese que aún cuando, el contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que para el caso de que proceda la privación de libertad, en virtud de que se trate de una acusación por la comisión de uno de los delitos catalogados en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como privativos de libertad, el Tribunal debe integrarse por un Juez Profesional y dos (2) Escabinos; este Tribunal es del criterio de que, en aras de la celeridad y economía procesal, vista la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, permite, a tenor de la doctrina jurídica, entre ellas, la del Doctor E.L.P.S., en su obra, cuarta edición “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que entre otras al comentario del Artículo 373 ejusdem, Pagina 442, dice lo siguiente: “...La detención en flagrancia es universalmente reconocida como de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario y por ende del proceso penal. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, le da un tratamiento especial a esta institución, pues si bien la reconoce como forma de inicio del proceso penal, ella puede dar lugar , bien a un procedimiento especial, que excluye la existencia de fase preparatoria y PERMITE EL CONOCIMIENTO DEL HECHO FLAGRANTE POR UN JUEZ UNIPERSONAL CON INDEPENDENCIA DE LA PENA QUE TENGA ASIGNADA EL DELITO DE QUE SE TRATE, O BIEN A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO... que la constatación del hecho flagrante haya aportado por si mismo los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento...” (Pág. 442 y 444).

Por otra parte, necesario es agregar que cuando el adolescente admite los hechos de que se le acusa, valga en tal sentido lo siguiente: “ si el procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este último procedimiento se produce cuando llega el acto de la audiencia preliminar, pues es necesario que el adolescente acusado conozca de la acusación fiscal para poder admitir, pues sin acusación fiscal, imposible o ilógico sería, admitir los hechos, pues es después de presentada la acusación cuando se pueden admitir los hechos o bien para los casos de flagrancia como en el presente caso en la audiencia del juicio oral, pero antes de la apertura del debate oral, como ocurrió en el presente caso, debe de tratarse de una admisión pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su CONDENA y la solicitud al tribunal, por parte del adolescente acusado, la imposición inmediata de la medida sancionatoria.

El escrito de la acusación fiscal fue admitido por este Tribunal en su totalidad conforme a las previsiones del literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntado el adolescente acusado, en los términos ya expuestos, impuesto de precepto constitucional y de las garantías procesales del debido proceso, antes señaladas, manifestó estar dispuesto a declarar, se le preguntó acerca que si había entendido los hechos planteados en la acusación y de sus fundamentos de derecho, a lo que respondió afirmativamente, y solicitó la imposición inmediata de la medida sancionatoria, a que hubiese lugar. En este estado, el Tribunal le concede la palabra a la defensora quien informa al Tribunal, que se adhiere a la solicitud formulada por el adolescente imputado, por lo que en previsión de lo dispuesto en los artículos 557, 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 248 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgador basado en tales previsiones legales, pasó a dictar sentencia CONDENATORIA con fundamento a las antes señaladas disposiciones legales, así como en lo dispuesto en los artículos 603 ,604 y 605 ejusdem, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-VI-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, oída la exposición Fiscal y de la Defensa y vista la admisión de los hechos de manera espontánea, pura y simple del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 16 años de edad, natural de los Valles del Tuy, el día 19-08-1987, indocumentado, estudió quinto grado aprobado y actualmente trabajo de buhonero en el terminal de la Hoyada en Caracas, hijo M.T.C.d.E. y P.R.E., reside en el Ocumare del Tuy, sector los Alpes, casa número 35, cerca de la licorería Paroca, teléfono 0414-314.50. 91 e igualmente vista la admisión de los hechos de manera espontánea, pura y simple del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 15 años de edad, nacido en Ocumare del Tuy el día 25-07-1988, estudiante primer año de bachillerato en la Escuela R.P., con cédula de identidad No.20.278.038, de hijo de T.A. de Romero y R.R.A., residenciado en Ocumare del Tuy, sector los Alpes, casa No. 34, cerca de la licorería Paroca, Estado Miranda, dicta los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación del Ministerio Público, en contra de adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, anteriormente identificados, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y RESISTENTANCIA A LA AUTORIDAD, y, previstos en los artículos 460, 278 472 y 219 todos del Código Penal venezolano, configurándose de esta forma un concurso ideal de delitos, dispuesto en el artículo 98 del Código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.C.D., VASQUEZ OROPEZA M.E., ANDRADES A.C., MARCANO C.N.J., VILLASANA RAUSSEO F.R., Y M.A.Q.

SEGUNDO

Por los razonamientos anteriormente expuestos por este Juzgador. Acuerda a los adolescentes, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION la medida Privativa de Libertad, previsto en el artículo 620 Literal “F” de la “Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” en concordancia con el artículo 628 parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a” ejusdem y lo condena a cumplir la misma, y en virtud de que los mismos voluntariamente y cumplidas las formalidades de ley, procedieran cada uno de ellos por separado a admitir los hechos por los cuales fueron acusados por la representación fiscal, conforme a lo dispuesto en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente a la rebaja de la medida sancionatoria, se procede a rebajar un tercio (1/3) de la medida sancionatoria aplicable, por tratarse de uno de los delitos en los cuales hubo violencia contra las personas, lo condena a cumplir dicha medida privativa de libertad por el lapso de TRES AÑOS Y TRES (3) MESES, contados a partir de la fecha de su detención 08-08-2003, culminando la misma provisionalmente el 08-11-2006, tomando en consideración que real y efectivamente dicha sanción deberá ser ejecutada por el tribunal de Ejecución correspondiente.

TERCERO

Líbrese la correspondiente boleta de Ingreso de los adolescentes al “SEPINAMI”, Centro de Internamiento Especializado. Se revoca la medida cautelar de prisión preventiva decretada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

CUARTO

El Tribunal acuerda publicar la presente sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la lectura de la presente dispositiva valdrá en todo caso como su notificación.

Regístrese, publíquese, notifíquese y dejase copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los doce (12) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003), a los 192° años de la Independencia y los y 144° años de la Federación.-

El Juez Unipersonal

J.P.B.D.

La Secretaria

Vianney Bonilla

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La Secretaria

Vianney Bonilla

Act. 1JU-153-03

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