Decisión nº 125-J-20-07-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3755

Vistos con informes de la apelante.

I

INTRODUCCION

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.H.C., en su carácter de presidente de PROIDEAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el registro Mercantil segundo del estado Falcón, el 21 de octubre de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 15-A, domiciliada en Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, asistido por la abogada Keyla Guanipa Henríquez, contra la decisión dictada el 01 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal por despojo que intentara la apelante contra el ciudadano J.V.C.Á., este Tribunal para decidir observa.

II

ANTECEDENTES

Del análisis de las actas procesales se desprende que:

1) La demandante alega que es poseedora legítima de un inmueble constituido por dos parcelas, con una superficie de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 M2), aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos propiedad de Tejas Líder, S.A.; SUR: terrenos propiedad de Tejas Líder, S.A.; ESTE: avenida Tumarusa; y OESTE: con calle pública de por medio y terrenos propiedad de Tejas Líder, S.A.; que dicha posesión la posee de manera pacífica, continua, sin equivocaciones, ininterrumpidamente, y con ánimos de verdadero dueño; pero, que el 11 de marzo de 2003, en horas de la mañana, el ciudadano J.V.C.Á., por medio de dos albañiles, comenzó a excavar fundaciones y una zanja en el centro de las parcelas y luego, en los días subsiguientes (12, 13, 14, 17, 18, 19 de marzo de 2003), acudieron de igual manera, con material de arena y piedra picada, procediendo a vaciar en las zanjas concreto, levantando cabillas, destruyendo el equipo que les suministrara HIDROFALCÓN, alterando los linderos al cortar las líneas divisorias; y que de nada han servido las diligencias tendientes para que le restituyan la posesión del inmueble que venía ejerciendo, por lo que demanda al ciudadano J.V.C.Á., para que le restituya el inmueble y las costas procesales.

2) Admitida la demanda (auto: 03-04-03, f. 27), y citado el demandado (cartel: 19-08-03, f. 60), éste procedió a dar contestación a la demanda, negando la misma, alegando que la querellante no es poseedora, ni ha ejercido actos posesorios sobre el inmueble objeto de la querella; negó que la querellante fuese propietaria de dicho inmueble, condición que tenía en principio el ciudadano A.R.A.T., quien le vendió el terreno a Servicios Funerarios Los Claveles, S.A., empresaria representada por él, según documento protocolizado ante el Registro subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, el 29 de julio de 2002, bajo el Nº 7, folios 35 al 41, Tomo tercero, tercer trimestre del año respectivo; que como ha reiterado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el derecho de propiedad no acredita, ni comprueba el derecho de posesión y ésta no puede comprobarse mediante una prueba documental; e impugnó los documentos acompañados con la demanda.

3) Cabe destacar que el demandante, produjo junto con la demanda, las siguientes pruebas: a) copia simple de documento de venta, suscritos entre Tejas Líder, S.A., y la demandante, inscrita ante el Registro subalterno del municipio Carirubana, de fecha 17 de noviembre de 1999, bajo el Nº 3, folios del 5 al 6, Tomo 9; b) copia simple de documento de venta, suscritos entre Tejas Líder, S.A., y J.G.H.C., inscrita ante el mismo Registro, el 02 de marzo de 1999, bajo el Nº 32, folios del 123 al 124, Tomo 9; c) justificativo de testigo, evacuado ante el Tribunal Primero del municipio Carirubana; d) fotografías del inmueble objeto de la querella; e) carta dirigida por la gerencia de HIDROFLACÓN, a la querellante, de fecha 29 de enero de 2002, donde le señala la factibilidad para concertar un conector a la boca de visita que existe en el cruce calle Mariño con calle Tumarusa; f) certificado del Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, Nº 3145-09-2002, de fecha 11 de septiembre de 2002, en donde se especifica que la inspección ocular practicada por dicho Cuerpo, fue practicada en dicho inmueble; g) copia simple de solvencia, emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 31 de diciembre de 2002.

4) Durante el lapso de pruebas, el demandante promovió las siguientes: a) el mérito favorable de los autos, en especial, el justificativo de testigos, acompañado al escrito de la demanda, los testimoniales de los ciudadanos R.M.T. y J.V. (f. 197 y 185); b) originales de los documentos de compraventa, acompañados al escrito de la demanda; c) original de contrato de servicio de consulta, suscrito entre la demandante y la ingeniero L.A., de fecha 28 de febrero de 2000, a fin de demostrar actos posesorios hechos por la demandante sobre el inmueble objeto de la querella y a la ciudadana L.A. como testigo (f.187); d) original de servicio de consulta para la elaboración de una maqueta virtual y animación 3D, para el proyecto de infraestructura para la instalación y operación de pequeñas empresas en Punto Fijo, elaborado por A.i., C.A., de fecha 16 de junio de 2000, con sus anexos y vídeo casete, cuyo presentador es E.O.A. y en donde señala la ubicación de la estructura a diseñar, para demostrar los actos posesorios de la demandante y a E.O.A., como testigo (f.199); e) informes al Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo, para que remita copia certificada del informe de fecha 11 de septiembre de 2002, levantado por ese Organismo; para demostrar que ejecutó acto de posesión sobre la parcela despojada (F. 249); f) informes al Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo, para que remita copia certificada del informe levantado por la Oficina de planificación urbana y rural de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón y para que informe si cursa expediente administrativo sobre actos ejecutados por J.V.C.Á. o SERVICIOS FUNERARIOS LOS CLAVELES, y remita copia de esas actuaciones levantadas, durante el mes de marzo y siguientes de 2003, en el inmueble objeto de la querella, y hubo suspensión del permiso de construcción a ésta (f. 191). En tanto que la demandada, promovió junto con el escrito de contestación de la demanda:

  1. Su acta constitutiva, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 18 de marzo de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 8-A, primer trimestre del año respectivo; b) documento de compraventa celebrado entre A.R.A.T. y SERVICIOS FUNERARIOS LOS CLAVELES, S.A., inscrito ante el Registro subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 7, folios 35 al 41, Tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre del año 2002; y en el lapso probatorio, produjo: a) invocó el mérito favorable de los autos; b) testimoniales de R.O.D., Amabilis L.D., J.Á.B. (f. 280), Elvicio de J.R.M. (f. 276), J.L.M.P. (f. 277), J.Á.B.D. e H.J.B.D.; c) permiso de construcción Nº 124-2002, emanada de la Oficina de planificación sectorial de desarrollo local de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón; d) certificación de gravamen espedida por el Registro Subalterno de dicho municipio, de fecha 09 de diciembre de 2003, para comprobar la propiedad de la demandada, sobre el inmueble objeto de la querella.

    5) El 01 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa, con vista a los informes de las partes, dictó sentencia, declaró sin lugar la querella interdictal por despojo, al considerar que en las acciones interdíctales, no se discutía la propiedad sino la posesión del inmueble y que la querellante no había demostrado dicha posesión; fallo apelado por ésta, y en razón del cual, sube el expediente, a conocimiento de este Tribunal Superior.

    III

    CONSIEDERACIONES PARA DECIDIR

    En síntesis, la presente controversia se limita a las pretensiones de PROIDEAS, C.A., de que este Tribunal condene al ciudadano J.V.C.Á., para que le sea restituida la posesión que venía ejerciendo sobre un inmueble constituido por dos parcelas, con una superficie de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 M2), aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos propiedad de Tejas Líder, S.A.; SUR: terrenos propiedad de Tejas Líder, S.A.; ESTE: avenida Tumarusa; y OESTE: con calle pública de por medio y terrenos propiedad de Tejas Líder, S.A.; y de la cual este último la despojó; y la resistencia del demandado a reconocer tales hechos, alegando ser él el propietario de esas parcelas de terreno.

    Tal situación, obliga a quien suscribe a decidir en primer lugar la falta de cualidad pasiva alegada por el querellado.

    Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:

    En materia de juicios interdictales, concretamente en el de despojo, se parte de un presupuesto fundamental: la posesión sobre una cosa determinada que ejerce legítimamente el querellante; y los actos de despojo a cargo de otra persona, que inclusive puede ser el propietario de la cosa. Ello implica demostrar por una parte los actos de posesión y los actos de despojo que se imputan a la parte demandada; quien lógicamente puede alegar la falta de legitimación en la causa, afirmando que el no es la persona que realizó los actos de despojo, pero, no puede fundar esta defensa perentoria en el hecho de ser él el propietario del inmueble y no la parte querellante, porque en materia de posesión y de interdictos no se discute la propiedad lo que se pretende tutelar es la posesión, en una clara interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, cuando el querellado promovió las siguientes pruebas: a) invocó el mérito favorable de los autos, que no es un medio probatorio, porque mediante esa frase no se puede ratificar pruebas, porque existen distintas etapas del proceso en las cuales se pueden promover y evacuar pruebas, ejemplo de ello, son los documentos fundamentales, que se deben promover junto con el escrito de la demanda, salvo las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; las posiciones juradas que se pueden promover junto con la demanda para ser evacuadas durante todo el lapso probatorio; y los documentos públicos no fundamentales que se pueden promover hasta los informes de última instancia; de manera que, se desestima como medio probatorio, la expresión así utilizada; y así se decide.

  2. Las declaraciones de: J.Á.B. (f. 280), Elvicio de J.R.M. (f. 276), J.L.M.P. (f. 277), testigos que fincaron sus declaraciones en el hecho que el ciudadano V.C. era propietario del terreno quien les pagaba en la obra y cuyos testimonios fueron desechados por el Tribunal de la causa, porque tendían a demostrar la propiedad que era demostrable mediante prueba documental, a lo cual agrega quien suscribe, que lo que se discute en el presente juicio son actos de posesión y de despojo y no propiedad, como se señalará más adelante; c) El permiso de construcción Nº 124-2002, emanada de la Oficina de planificación sectorial de desarrollo local de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón; d) certificación de gravamen espedida por el Registro subalterno de dicho municipio, de fecha 09 de diciembre de 2003, para comprobar la propiedad de la demandada, sobre el inmueble objeto de la querella.

    De todas esas pruebas, se observa claramente que todas tienden a demostrar la propiedad que no se discute en este juicio, salvo el permiso de construcción, que podría ser un indicio de posesión aislado. Porque el acta constitutiva de Servicios Funerarios Los Claveles, S.A., , inscrita ante el registro mercantil segundo de esta Circunscripción Judicial, el 18 de marzo de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 8-A, primer trimestre del año respectivo, promovida por el demandado, solo prueba que esta existe como persona jurídica en el mundo mercantil y en sus relaciones con las demás personas, cuestión que no es controvertida en éste juicio porque esa compañía no fue demandada; y el documento de compraventa suscrito entre A.R.A.T. y esa sociedad, tiende a demostrar la propiedad de una persona que no es la demandada. De suerte que, la falta de cualidad pasiva alegada por él, debe ser declarada improcedente; y así se declara.

    Resuelta la anterior cuestión preliminar, pasa quien suscribe este fallo a pronunciarse sobre el fondo de los alegatos del actor.

    Anteriormente se ha afirmado, que la controversia se limita a las pretensiones de PROIDEAS, C.A., de que este Tribunal condene al ciudadano J.V.C.Á., para que le sea restituida la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble antes descrito y de la cual éste último la despojó; y que en materia de juicios interdictales, concretamente en el de despojo, se parte de un presupuesto fundamental: la posesión sobre una cosa determinada que ejerce legítimamente el querellante; y los actos de despojo a cargo de otra persona, que inclusive, puede ser el propietario de la cosa. Ello implica demostrar por una parte los actos de posesión y los actos de despojo que se imputan a la parte demandada.

    Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

    Para demostrar el fundamento de los hechos alegados y poder tener derecho a la pretensión exigida, la querellante promovió y evacuó las siguientes pruebas:

  3. copia simple de documento de venta, suscritos entre Tejas Líder, S.A., y la demandante, inscrita ante el Registro subalterno del municipio Carirubana, de fecha 17 de noviembre de 1999, bajo el Nº 3, folios del 5 al 6, Tomo 9; y copia simple de documento de venta, suscritos entre Tejas Líder, S.A., y J.G.H.C., inscrita ante el mismo Registro, el 02 de marzo de 1999, bajo el Nº 32, folios del 123 al 124, Tomo 9; que tiende a demostrar la propiedad y puede plantear un conflicto distinto al de posesión y despojo.

  4. fotografías del inmueble objeto de la querella, que nada prueban, ya que se trata de una prueba libre que debió ser autorizada por el Tribunal de la causa y que en todo caso, evidenciaría la existencia física de la cosa, pero, nunca un acto posesorio.

  5. la carta dirigida por HIDROFLACÓN, a la querellante para la instalación de servicios de aguas negras, que no llega constituir un acto de posesión, porque habría que unirla a otra prueba que indique que realmente se hizo esa instalación.

  6. certificado del Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, Nº 3145-09-2002, de fecha 11 de septiembre de 2002, en donde se especifica que la inspección ocular practicada por dicho Cuerpo, fue practicada en dicho inmueble y para lo cual se solicitó prueba de informes, la cual tampoco demuestra un acto posesorio.

  7. copia simple de solvencia, emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 31 de diciembre de 2002, este impuesto tiene su causa en la propiedad, de allí que se diga que se trata de obligaciones proptem rem; de manera que se trata de una prueba más bien tendiente a complementar el derecho de propiedad y no el de posesión.

  8. el mérito favorable de los autos, valga acá los mismos comentarios que se hicieron con relación a la expresión así utilizada por el querellado.

  9. informes al Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo, para que remita copia certificada del informe a la Oficina de planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, para que informe si cursa expediente administrativo sobre actos ejecutados por J.V.C.Á. o SERVICIOS FUNERARIOS LOS CLAVELES, y remita copia de esas actuaciones levantadas, durante el mes de marzo y siguientes de 2003, en el inmueble objeto de la querella, y hubo suspensión del permiso de construcción a ésta (f. 191), este informe debe de rechazarse porque debió pedirse a la Oficina de planificación municipal señalada y no al Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo.

    Hasta este estado del proceso las pruebas analizadas no han demostrado actos de posesión por parte del demandante y actos de despojo por parte del querellado.

    ¿ Qué es lo que sucede en materia de juicios interdíctales?, que los actos de posesión no se pueden demostrar mediante inspecciones oculares o judiciales; o mediante informes; o mediante documentos de propiedad; o que tiendan a complementarla, porque se trata de evidenciar actos que ha realizado o realiza el poseedor sobre la cosa, con ánimos de ser propietario; en consecuencia, la prueba fundamental es la testimonial que debe estar dirigida a evidenciar no solamente los actos de posesión, sino también los actos de despojo, en una valoración de las declaraciones de los testigos que hará el juez con fundamento en el sistema de la sana crítica, previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Ciertamente, en sentencia del 21 de octubre de l959, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, referida en la separata del Libro homenaje a la m.d.L.H.M., por J.R.D.S., páginas 316 y 317, se expresa:

    Omissis.

    El artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, que se dice infringido, establece de una manera general que al promoverse la prueba de testigos la parte presentará los interrogatorios por los cuales debe examinarse a aquéllos ... a fin de que el juez, al ir a cumplir el artículo 349 ejusdem, también denunciado como infringido, pueda examinar a los testigos.

    Ahora bien: el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil establece que las declaraciones del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución no se apreciarán en la sentencia sin o han sido ratificadas en la articulación probatoria. Pero dada la especialidad del procedimiento interdictal, la circunstancia de limitarse la promoción de pruebas en el juicio interdictal a pedir que se cite a los testigos del justificativo que sirvió de base al decreto interdictal para que ratifiquen sus declaraciones, y que obra en el mismo expediente en que se promueve la prueba, no puede dar lugar a que se considere esa prueba como deficientemente promovida, pues las actuaciones del sumario y del plenario están íntimamente ligadas y pedir que “se cite a tales o cuales testigos para que ratifiquen sus declaraciones que rindieron en el justificativo evacuado ante el tribunal X y que corre en autos”, equivale a incorporar al escrito de promoción presentados los interrogatorios por los cuales declararon los testigos, tanto más cuanto que la ley no dice que se vuelva a interrogar a los testigos por el interrogatorio presentado, sino que los testigos ratifiquen su declaración, lo cual no entraña necesariamente la repetición del acto de pregunta y respuesta. La promoción efectuada por el querellante fue, por tanto, válida y ajustada a derecho.

    Omissis.

    En otra sentencia del 25 de mayo de 1961, reseñada en la misma obra citada, la Sala expresó:

    Omissis.

    El título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. El título solo no es suficiente para comprobar posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión; no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciase una decisión, es decir, para calificar la posesión, apreciándose por ello si es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o despojo han sido ejecutados con derecho o con el consentimiento del querellado, o si la posesión alegada por éste no ha sido pacífica, etc.

    En tales casos son admisibles los títulos, por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida.

    De consiguiente, bien puede resultar propietario de los inmuebles objeto del interdicto el querellado, por virtud de los documentos a que se refiere la formalización; pero si la querellante, repetimos, probó con testigos la posesión actual y los actos del despojo, y del título examinado apareció también que no era precaria, su acción posesoria debía prosperar aun contra el propietario de los inmuebles, sin que le fuera dado al tribunal sentenciador consultar el aludido título para los fines que persigue el formalizante, como sería los de pronunciarse sobre la relación contractual y declararlo traslativo de dominio, atributivo de derechos, o si vale o no como tal, pues todo eso es extraño a la acción interdictal, debiendo el juez limitarse a examinar si el instrumento, válido o no, suficiente o no para asegurar en juicio petitorio el derecho de su presentante, sirve para demostrar el carácter de la posesión.

    Omissis.

    Señalando el autor citado que, “… Un caso típico en que se puede consultar el título para establecer la posesión es el que se contempla en el artículo 781 del Código Civil, conforme al cual “la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario”,. De manera que probada la posesión actual, y exhibido un título, se puede consultar éste para establecer que ese poseedor lo es desde la fecha de ese título”.

    Luego, ¿ De las pruebas evacuadas por la querellante, qué nos queda?:

    1) El original de contrato de servicio de consulta, suscrito entre la demandante y la ingeniero L.A., de fecha 28 de febrero de 2000, a fin de demostrar actos posesorios hechos por la demandante sobre el inmueble objeto de la querella, para lo cual la ciudadana L.A. declaró como testigo (f.187); quien declaró que ella hizo el anteproyecto de construcción para la cual la demandante le pagó; que el proyecto se llevó a cabo y que ella no tuvo la coordinación de ingeniería; reconociendo el contenido y firma del anteproyecto; este testimonio podría apreciarse como un indicio de posesión, que requeriría adminicularse a otros para hacer plena prueba; y así se establece.

    2) El original de servicio de consulta para la elaboración de una maqueta virtual y animación 3D, para el proyecto de infraestructura para la instalación y operación de pequeñas empresas en Punto Fijo, elaborado por A.I., C.A., de fecha 16 de junio de 2000, con sus anexos y vídeo casete, cuyo presentador es E.O.A., quien declaró como testigo (f.199); este testigo declaró que él lo que hizo fue levantar una maqueta electrónica a la cual se le aplicó un recorrido virtual traducido en un video, quien afirmó además no haber observado actos de perturbación; igual conclusión que la anterior debe imputarse a este servicio de consulta; y así se declara.

    3) El justificativo de testigo, evacuado ante el Tribunal Primero del Municipio Carirubana, los testimoniales de los ciudadanos J.V. y R.M.T. (f. 185 y 197 ); declarando el primero de ellos que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba trabajando en la sede de Tecnología Educativa de Falcón, C.A., situada en la avenida R.L.d.P.F., donde ejercía el cargo de gerente administrativo, y que como tenía que hacer gestiones en toda la zona de esa ciudad se percató de la perturbación que ocurrió en esos terrenos, quien agregó que para el momento que ocurrió los hechos no tenía ninguna relación con la demandada; en tanto que el testigo R.M.T., quien ratificó los hechos narrados en el justificativo judicial pero señaló que los actos perturbatorios ocurrieron el 13 de marzo de 2003, entrando en contradicción con lo declarado inicialmente, donde señaló que esos hechos habían ocurrido el 11 de ese mes. En este sentido, quien suscribe en primer lugar considera que el justificativo de testigos sigue siendo una prueba testimonial y por ello, es necesario traer a los testigos para que la parte promovente les vuelva a formular las preguntas y la contraparte le haga las correspondientes repreguntas; es decir, no se trata de un documento privado cuyo reconocimiento judicial haya sido demandado para que se ratifique en su contenido y firma o se desconozca, tal como lo exige el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, porque los testigos son terceros ajenos al proceso, de allí la exigencia del artículo 431 eiusdem.

    Ahora bien, como quiera que la contraparte repreguntó a los testigos, en cierta medida le enmendó la capotera a la parte demandante; sin embargo, quien suscribe cree que quien se desempeña como gerente administrativo de una empresa, mal puede andar deambulando por la ciudad para presenciar cuanto hecho de relevancia jurídica para el proceso, como es el caso del testigo J.V.A., quien de paso afirmó que no había visto hechos perturbatorios; por tanto, este testigo debe ser desechado; y así se establece.

    En cuanto al testigo, R.M.T., entró en contradicción tal como se ha indicado, motivo suficiente para desecharlo como tal; y así se decide.

    Finalmente, cabe destacar que ambos testigos no se refirieron a los hechos articulados en el justificativo judicial evacuado en el cual por cierto no obstante haberse presentado la lista de ellos las preguntas no le fueron formuladas por la parte promovente, ya que las actas aparecen suscritas por la juez, la secretaria y el testigo respectivo, lo cual es contraria a derecho, aparte que todas las preguntas se le hicieron indicándole las repuestas que debían dar; y ambos testigos dieron como razón fundada de sus dichos “por tener conocimiento de lo declarado,..”; agregando Maurena Torres que vivía al frente del terreno y quería observar que era lo que se iba a construir ahí, y Vergara Arias señaló que él estaba realizando trabajos de ingeniería en un terreno adyacente, lo cual contradice su afirmación que era gerente; además del texto del justificativo se afirma que los hechos ocurrieron el 11 de marzo de 2003, siendo que él indica el día 13, lo cual es contradictorio con la pregunta que se le formuló; de manera que, por la forma como fueron interrogados los testigos y su manera de declarar se deduce que se trata de testigos falsos y por tanto, sus declaraciones deben ser desechadas para comprobar los actos posesorios y de despojo alegados en la demanda; y así se decide.

    En consecuencia, quien suscribe solo ha admitido dos indicios de posesión derivados del anteproyecto de construcción elaborados por la Ingeniero L.A. y la elaboración de la marqueta virtual y animación 3D, elaborada por A.I., C.A., que no se pueden adminicular a otras pruebas sobre posesión alegada por la querellante y cero pruebas acreditativos de los hechos de despojo imputados al demandado, por lo que en ausencia de plenas pruebas los hechos afirmados en la demanda, quien suscribe de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar sin lugar la pretensión restitutoria de la posesión promovida por PROIDEAS, C.A., contra J.V.C.A.; y sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante; y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.H.C., en su carácter de presidente de PROIDEAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el registro Mercantil segundo del estado Falcón, el 21 de octubre de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 15-A, domiciliada en Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, asistido por la abogada Keyla Guanipa Henríquez, contra la decisión dictada el 01 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal por despojo que intentara la apelante contra el ciudadano J.V.C.Á.; sentencia que se confirma con arreglo a los fundamentos del presente fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara sin lugar la querella interdictal que por despojo intentara PROIDEAS, C.A., contra el ciudadano J.V.C.Á..

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante.

En la presente causa obraron, como apoderada de la querellante, la abogada E.d.C. y del querellado, los abogados J.G.V.P. y Z.A.D..

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinte días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. NEYDU MUJICA G.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20-07-05, a la hora de ________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. NEYDU MUJICA G.

Sentencia N° 125-J-20-07-05-

MRG/NM/marta.-Exp. Nº 3755.-

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