Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: PROIEPSA INMUEBLES, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de febrero de 1993, bajo el No. 21, Tomo 48-A-Sgdo., representada por la ciudadana R.A.G.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.355.144, en su carácter de gerente y representante legal de la referida sociedad mercantil. -

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.A., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.794..-

PARTE DEMANDADA: G.G.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.188.194.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.F. y E.M., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.605 y 52.240, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO (Apelación).-

EXPEDIENTE N° 27.546.-

I

ACTUACIONES ANTE LA ALZADA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, previo el sorteo de ley, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2007, por la parte demandada, a través de su apoderada judicial D.F., ya identificada, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 07 de noviembre de 2007, recurso que fue oído en ambos efectos por el prenombrado tribunal mediante auto fechado 13 de noviembre de 2007.-

Por auto de fecha 7 de enero de 2008, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 14 de enero de 2008, la recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de su apelación y promoción de posiciones juradas, manifestando su disposición de absolver las recíprocas.

Mediante auto fechado 15 de enero de 2008, este Juzgado instó a la recurrente para que indicara la identificación del representante legal de la empresa accionante, requerimiento que fue cumplido en diligencia fechada 6 de febrero del referido año. En tal virtud, el 18 de febrero de 2008 este Juzgado admitió la prueba promovida, fijando oportunidad para su evacuación, la cual se verificó el 25 de febrero de ese año, previa citación de la parte no promovente.

En fecha 27 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de posiciones juradas del promovente de la prueba en referencia.

El 9 de abril de 2008, la parte accionante impugnó la prueba de posiciones juradas evacuadas, toda vez que los absolvente, en su decir, no fueron juramentados en la oportunidad respectiva. Planteamiento éste que fue rechazado por la parte accionada en fecha 17 de abril de 2008.

Mediante escrito fechado 18 de abril de 2008, la representación de la parte actora consigna escrito en el cual ratifica lo expuesto por ella en relación a la prueba de posiciones juradas promovida.

II

ACTUACIONES EN EL A QUO

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana R.A.G.D.G., en su condición de gerente y representante legal de la sociedad mercantil PROIEPSA INMUEBLES, S.A., ya identificadas, debidamente asistida por la abogado A.R.A., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.794, en el cual manifiesta que: 1) Su representada dio en arrendamiento al demandado un apartamento distinguido con el número y letra 134-d, ubicado en el piso 13 de la Torre “D” del Edificio Residencias San Antonio, situado con frente a la Avenida Perimetral de San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, para ser destinado a vivienda unifamiliar; 2) el arrendamiento comprende un puesto de estacionamiento y el uso de una línea telefónica; 3) la pensión arrendaticia mensual, originalmente, se pactó en Bs. 270.000, pagaderas por adelantado, siendo objeto de aumento a partir del mes de mayo de 2002, en la suma de 380.000 mensuales, 4) la duración inicial del contrato era de un (1) año improrrogable, contado a partir del 11 de mayo de 1999, no obstante, el término en referencia expiró y la relación locativa continúo, pero sin determinación de tiempo, por tal motivo invoca la causal contenida en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , expresando que el hoy demandado se ha negado a cumplir con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2007, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo), adeudando así la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,oo), que en la actualidad equivale a UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,oo). En virtud de lo expuesto, demanda como formalmente lo hace al ciudadano G.G.L.C., ya identificado, para que haga entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió y pague la suma que corresponde a las cinco (5) pensiones de arrendamiento insolutas, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo), cada una de ellas.

Previa consignación de los recaudos respectivos, el A quo admitió la demanda que nos ocupa por auto de fecha 13 de agosto de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en base a las reglas del procedimiento breve.

Practicada la citación del demandado, este procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito fechado 16 de octubre de 2007, en el cual negó y rechazó en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, así como el derecho invocado, afirmando, de forma específica, que se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones y a tales afectos expresa que: 1) ocupa en calidad de arrendatario, conjuntamente con su grupo familiar, el inmueble identificado en el libelo de la demanda, desde el 11 de mayo de 1998, por un canon que, inicialmente, se estableció en la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo), 2) al vencimiento del contrato inicial continuó ocupado el referido inmueble en forma pacífica, conviniendo en un aumento de la pensión arrendaticia en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo), 3) acordó que el pago de los cánones de arrendamiento se harían a una cuenta corriente de la arrendadora, identificada con el No. 0102022510007965957 del Banco de Venezuela desde octubre de 2002 hasta el mes de marzo de 2007, oportunidad para la cual la referida cuenta fue cancelada; 4) ante tal situación y dado que no quería insolventarse en el pago de sus obligaciones, logro obtener otro número de cuenta corriente, pero ello ocurrió en el mes de julio de 2007, fecha en la que comenzó a efectuar los depósitos en la cuenta corriente No. 0102012250000035538 correspondiente a la misma entidad bancaria a nombre de la accionante, 5) el pago de los cánones de arrendamiento efectuados a la nueva cuenta, equivale al monto convenido como canon menos las deducciones correspondientes a las erogaciones, en su decir, efectuadas por mejoras realizadas en el edificio, a favor del propietario del inmueble, lo cual ha sido aceptado, supuestamente, por la demandante a lo largo de la relación que los une, 6) dio aviso a la accionante por vía telefónica respecto de los depósitos, sin embargo, se han negado a aceptarlos y a emitir algún recibo o comprobante y, 7) los representante de la demandante han actuado, en su decir, de mala fe, colocándole en una situación desventajosa, al cancelar sin aviso alguno la cuenta donde venía efectuando los depósitos.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió pruebas en el presente juicio, siendo providenciado el respectivo escrito por auto de fecha 30 de octubre de 2007.

En fecha 7 de noviembre de 2007, el A quo declaró parcialmente CON LUGAR la demanda incoada por la empresa PROIEPSA INMUEBLES contra el ciudadano G.G.L.C., ya identificados, condenando a este último a hacer entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió. Decisión que fue recurrida el 12 de noviembre de 2007, por la parte accionada, siendo oído en ambos efectos el recurso por auto de fecha 13 de noviembre de 2007.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de enero de 2008, la parte accionada consigna escrito contentivo de los fundamentos del recurso, en el cual objeta la valoración que el A quo hiciera de los comprobantes de depósito por ella consignados al promover pruebas en el presente juicio, por cuanto en su decir no constituyen un documento emanado de un tercero que deba ser ratificado en juicio y por ende, los ratificó con el objeto de demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. De igual forma, pruebe prueba de posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.355.- El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto

.

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

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Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal establecer los límites en que quedó planteada la controversia:

De los alegado por las partes, esta Juzgadora considera como hecho admitido la existencia una relación contractual arrendaticia entre las partes involucradas en el presente juicio, sin determinación de tiempo de duración y por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 134-D, ubicado en el piso 13 de la Torre “D” del Edificio Residencias San Antonio, situado con frente a la Av. Perimetral de San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, así como puesto de estacionamiento, por ende, resulta innecesaria la prueba del hecho constitutivo de la pretensión, por parte de la accionante. En consecuencia, la actividad probatoria sólo debía dirigirse a demostrar si la accionante impidió el cumplimiento de la obligación, por parte del arrendatario, relativa al pago de las pensiones de arrendamiento en la oportunidad acordada en el contrato que regula la relación en referencia y así se establece.

En tal virtud, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante acompaña a su escrito libelar las documentales que a continuación se determinan: 1) Copia fotostática de Documento Constitutivo de la empresa denominada PROIEPSA INMUEBLES, S.A., inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de febrero de 1993, bajo el No. 21, Tomo 48-A-Sgdo. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción promovida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la empresa PROIEPSA INMUEBLES, S.A., y el ciudadano G.G.L.C., ambos plenamente identificados, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 134-D, ubicado en el piso 13 de la Torre “D” del Edificio Residencias San Antonio, situado con frente a la Av. Perimetral de San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, así como puesto de estacionamiento, estableciéndose como tiempo de duración un (1) año contado a partir de 11 de mayo de 1999. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha instrumental conforme a lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido desconocida ni tachada por el accionado, en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio, la parte accionada promovió las documentales siguientes: 1) Trece (13) Duplicados de Comprobantes de Depósito correspondientes al Banco de Venezuela. En relación a tales duplicados, este Juzgado estima que si bien no pueden calificarse como documentos emanados de un tercero y por ende, que deban ratificarse en juicio conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que resulta necesario que tanto la validación como el sello que aparece en ellos estampados sean confrontados con el contenido del original del comprobante que debe encontrarse en poder de la entidad bancaria correspondiente, toda vez que el contenido de tales duplicados se quiere hacer valer frente a quien no participó en su formación, ello con la finalidad de determinar si se corresponden con su patrón, a tenor de lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil; pues la prueba de la autenticidad de los duplicados en referencia, es carga de su promovente.

El jurista Sanojo sostenía en relación a las tarjas y su eficacia probatoria lo siguiente: “(…) Cuando los listones no se ajustan teniendo uno de ellos más muescas que el otro, las excedentes no se cuentan, y si el comprador no presenta su tarja, manifestando que la ha perdido, la del vendedor hace plena fe, porque el comerciante no debe padecer por la falta de su deudor; pero si sostiene que jamás ha tenido la tarja, es menester que el comerciante pruebe que realmente ha existido para la que él tiene recobre su fuerza probatoria…”

Por su parte, el procesalista J.E.C., en su Obra Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, expresa: “(…) Si ambas tarjas se consignan, ellas deben coincidir; si no, no hacen prueba…Por ello, al igual que las tarjas, las cuales reciben diversos nombres para distinguir ambos ejemplares, según la posición que asuma la parte que las exhibe judicialmente, tales como patrón o control, seña o contraseña, así mismo estos documentos con visos de tarjas, a pesar de estar en un mismo plano, el Juez podrá distinguirlos como original y duplicado, para poder valorarlos en su función de tarjas…”

De lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado concluir que ningún valor probatorio puede atribuirle a los duplicados consignados, pues no es posible comparar los datos de validación y sello en ellos contenidos con los que deberían encontrarse en los originales de los comprobantes de depósito a los que alude la parte accionada y que –en principio- deben encontrarse en poder de un tercero (entidad bancaria), a los fines de determinar si el original y su duplicado coinciden y así se establece. 2) trece (13) planillas de liquidación por gastos comunes, aparentemente, emitidas por “CORPOCASA”. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a tales planillas, toda vez que la parte promovente no dio cumplimiento a la formalidad contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ante esta instancia, la parte accionada promovió prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por auto fechado 18 de febrero de 2008 y una vez cumplida la formalidad de la citación de la parte actora, el acto tuvo lugar el 25 de febrero de 2008; mientras que el correspondiente a la parte promovente se verificó el 27 de febrero de 2008. Ahora bien, el 9 de abril de 2008, la representación de la parte accionante manifestó, mediante diligencia, que las posiciones juradas fueron evacuadas sin juramento, inobservándose lo previsto en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual afirma que carecen de validez. Por su parte, la representación judicial de la demandada rechazó tal postura de la accionante, expresando que la absolvente estuvo debidamente representada en el acto en referencia y que hubo debido control de la prueba durante su evacuación.

Así las cosas, este Tribunal encuentra, previa lectura de las actas respectivas, que no se dejó constancia si los absolventes prestaron el juramento a que se refiere el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(…) Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones juradas que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal…”, tal y como lo señalara la parte accionante en su diligencia fechada 9 de abril de 2008.

De la disposición trascrita, se desprende que esta clase de confesión, que la doctrina califica como “provocada”, se caracteriza porque las posiciones que pide una de las partes a la otra, se verifican bajo juramento, razón por la cual, desde antiguo se ha sostenido que en nuestro derecho no se exige el juramento al ponente, sino solamente al interrogado o absolvente, y la jurisprudencia sobre el particular ha sostenido que no puede atribuírsele mérito a las posiciones juradas cuando falta el requisito previo de la juramentación del absolvente. A fines ilustrativos citamos el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal sobre el juramento en la prueba de posiciones juradas:

(…) el juramento, como formalidad intrínseca de algunos actos procesales, no puede considerarse sinónimo de coacción, ya que como se explicara a través de las citas doctrinarias aludidas, ello no es más (sic) una solemnidad que compromete mas bien la moral del absolvente, en consecuencia, la veracidad o no de lo declarado dependerá en grado de la calidad ética de quien declara, que de hecho debe haber prestado el juramento…

. (Sentencia, SCC, 06 de Junio de 2002, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., juicio E.S.B. vs. A.P.F., Exp. No. 00-0957, S. No. 0285)

(…) La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado Art. 49.5 e la Constitución…

(Sentencia, Sala Constitucional, 24 de Octubre de 2003, Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. No. 02-2959, S. No. 2785)

(…) De la norma supra transcrita se evidencian al menos cuatro elementos fundamentales de esta importante figura, a saber: i) la evacúan las partes, entendidas en sentido sustancial; ii) existe obligación de contestar bajo juramento; iii) versa sobre hechos y no sobre el derecho; y iv) los hechos confesados deben ser relevantes para la relación material controvertida…

(Sentencia, SPA, 08 de marzo de 2006, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., Exp. No. 03-1109, S.No. 0607)

Dada la exigencia contenida en la norma y el criterio jurisprudencial antes expuesto, debe este Juzgado, al no existir constancia en las actas respectivas, de haber contestado los absolventes bajo juramento, desechar la prueba de posiciones juradas así evacuada.

Examinadas como han sido las pruebas suministradas por las partes a los fines de la resolución de la presente causa, este sentenciadora observa que, constituye un hecho admitido por aquellas – repito - la existencia de la relación arrendaticia invocada por el actor en su escrito libelar, respecto de por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 134-D, ubicado en el piso 13 de la Torre “D” del Edificio Residencias San Antonio, situado con frente a la Av. Perimetral de San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, así como un puesto de estacionamiento, por ende, resulta innecesaria la prueba del hecho constitutivo de la pretensión, por parte de la accionante. En consecuencia, la actividad probatoria sólo debía dirigirse a demostrar si la accionante impidió el cumplimiento de la obligación, por parte del arrendatario, relativa al pago de las pensiones de arrendamiento en la oportunidad acordada en el contrato que regula la relación en referencia, carga probatoria que correspondía a la parte demandada, en aplicación de las reglas contenidas en los artículos 506 del Código Civil y 1354 del Código de Procedimiento Civil. A tales fines el accionado promovió en la oportunidad legal correspondiente trece (13) Duplicados de Comprobantes de Depósito correspondientes al Banco de Venezuela así como trece (13) planillas de liquidación por gastos comunes, aparentemente, emitidas por “CORPOCASA”, instrumentales a las cuales no les fue atribuido valor probatorio alguno, por las razones ya expuestas en este mismo fallo. Aunado ello al hecho que, nuestro legislador previó en la ley especial que regula la materia un procedimiento de pago judicial de los cánones de arrendamiento, cuando el arrendador se rehúsa a recibir la cancelación de los mismos, al cual puede acudir el arrendatario, en aras de que éste no se vea impedido de cumplir con una de las obligaciones principales que asume al mantener una relación arrendaticia, sin que en autos conste, que en la oportunidad debida él hubiere acudido al órgano jurisdiccional competente a efectuar el pago judicial en referencia, conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se cita a continuación: “(…) Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”; razón por la cual este Juzgado debe concluir que no quedó demostrado el cumplimiento de la obligación relativa al pago de los cánones de arrendamiento que la accionante señala como insolutos y consecuentemente, debe prosperar la demanda por desalojo propuesta y así se decide.

En lo que respecta a la petición contenida en libelo relativa a que el demandado sea condenado al pago de la cantidad que resulte de los cánones de arrendamiento insolutos, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno sobre el particular pues tal apreciación del A quo no fue objeto de apelación por parte de la demandante en la oportunidad respectiva, y así se establece-

VI

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.605, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano G.G.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.188.194, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2007 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la empresa PROIEPSA INMUEBLES, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en fecha 11 de febrero de 1993 ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 48-A-Sgdo., contra el ciudadano G.G.L.C., ya identificado y consecuentemente, se condena al referido ciudadano a hacer entrega a la parte actora, en las mismas condiciones en las que lo recibió, el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 134-D, ubicado en el piso 13 de la Torre “D” del Edificio Residencias San Antonio, situado con frente a la Av. Perimetral de San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, así como un puesto de estacionamiento. Se confirma la sentencia apelada con distinta motivación.

No hay condenatoria en costas por el recurso de apelación interpuesto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ

EMQ/RGM

Exp. Nº 27546

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