Decisión nº DP11-X-2008-000032 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El ciudadano PROIETTO RUSSO COLAGERO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-9.435.420, representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados E.A.P., G.A.S. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.809, 94.068 y 99.757, respectivamente, demandó por Cobro de Prestaciones Sociales a la sociedad de comercio PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A. (PROMIVEN C.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 21, Tomo 13-B de fecha 26 de Octubre de 1.979, con última modificación de fecha 15 de Agosto de 2005, bajo el Nº 58, Tomo 59-A, representada judicialmente por los profesionales del derecho, G.R.C.H., Z.J.P.C., JOSTELLI FRAGOZA y C.D.L.A.G., Inscritos el Inpreabogado bajo los números 42.645, 30.795, 115.388 y 122.353, respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 09 de Octubre de 2008, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda incoada; contra cuyo fallo, la parte demandada oportunamente ejerció recurso de apelación.

Efectuada la Distribución respectiva, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, previa la resolución de la inhibición formulada por el Ciudadano Juez Superior Tercero del Trabajo; siendo que en fecha 11 de Noviembre de 2008, se fijó para el día 19 de Noviembre de 2008 a las 09:30 .a.m., la oportunidad procesal a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 303 al 314)

En fecha 19 de Noviembre de 2008 a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, se profirió en el mismo acto el fallo oral en la presente causa, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma íntegra, conforme lo ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folios 315 al 316).

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

La parte recurrente alego: La presente es una violación del Derecho al defensa y debido proceso por parte del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, por haber ordenado realizar la Audiencia Preliminar sin previa notificación de las partes, por haberse producido una paralización del Juicio, notificación esta requerida a tenor de lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que es de aplicación supletoria.

Arguyó que, entre la fecha en que se remite el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante, cuya formalización se llevo a cabo el 25-07-2007, hasta aquí se lleva bien la seguridad del proceso el 31-07-2007. La regularidad del proceso y las partes efectivamente nos encontrábamos a derecho, por la situación inicial como principio básico , resulta si usted observa, que después del 31 de Julio de 2.007, es el 24 de Abril de 2.008, es decir, casi nueve meses faltando 5 días para los nueve meses, es que se acordó fijar la Audiencia oral y publica contradictoria la cual fue fijada efectivamente para el día 12/06/2008, ciudadana Juez el 31/07/2007 que se dio cuenta la Sala y se nombro al ponente, tenia 5 días, perdón tenia 20 días para fijar la fecha para la oportunidad de la audiencia oral, publica y contradictoria y resulta que no fueron 20 días, sino fueron 9 meses, evidentemente la causa se paralizo, debo señalar se observa peor aun si se toma en cuenta la fecha que se dicta la decisión del Juzgado Superior ordenando que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar hasta la fecha en que efectivamente el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cumple con esa orden a transcurrido 14 meses ciudadana Juez desde esa fecha que se da cumplimiento a lo ordenado por el Juez Superior, se da la paralización del proceso. Que ello constituye una situación irregular en el proceso, se le llama crisis subjetiva por ejemplo, cuando se paraliza la causa por la muerte del litigante o los litigantes, crisis objetiva cuando hay un cambio de lo que es y crisis de la actividad cuando se suceden estas causas hay un adelanto anormal de la causa o hay atraso anormal de la causa, como lo es la reposición y hay un estancamiento anormal que es la paralización, ese es nuestro caso, nuestro código habla cuando se refiere a la paralización y finge suspensión cuando se estanca y paraliza la causa por motivos legales, es decir, cuando por ejemplo existe garantía se paraliza la causa por un motivo legal, siendo en garantía y otras situaciones que no vamos a entrar a señalar, cuando por cualquier motivo no basándose en fundamento legal, que se llama paralización, seguido por la suspensión por motivos legales y paralización por cualquier motivo, indiscutiblemente ciudadana juez, cuando existe una paralización que es menester en garantía y resguardo al derecho de la defensa, a las partes, efectuando la notificación, ahora resulta o surge un problema cuando es ese lapso para señalar que hay una paralización, fundada en una norma o en un disposición legal, cuando es ese tiempo, la doctrina y la jurisprudencia ciudadana juez a determinado que el lapso es de 60 días, cuando una causa supera los 60 días de paralizada, detenida, estancada, quieta o anormalmente que tenga, ahí existe una paralización de la causa por quien y por que se aplica esto por analogía del articulo 218 del C.P.C., establece entre una situación y la otra haya transcurrido mas de 60 días sencillamente hay que notificar nuevamente a las partes, se pasa mas de 60 días sencillamente el principio general que las partes se encontraba a derecho y hay que notificar precisamente, esto es así y así ha sido recogido por la doctrina y la jurisprudencia y por la vía del Tribunal, pero señala esta doctrina la mas certificada que sencillamente se acoge al principio y se aplique con analogía si una causa supera los 60 días si esta detenida, con aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, señale a dar continuación al proceso, debe haber ciudadana Juez una mínima garantía, precisamente una vez que esta paralizado el proceso la cual implica diligencia de la parte, el derecho de que se determina cuando comienza nuevamente a correr los lapsos, porque lo que se señala específicamente esta doctrina y señala un caso en especial cuando en el superior se lleva a cabo por una Cuestión Previa, se prolonga mas el tiempo por ocho meses y cuando va inmediatamente el Juez ordene los 5 días contestar la demanda, por que después de ese tiempo tiene que ordenar inmediatamente sino notificar a las partes para que se produjera la contestación y mas aun con nueva Ley Orgánica Procesal Laboral, se ha simplificado los tramites que lleva la notificaron, esta simplificado sin notificar a la empresa, como cuestiones esenciales como que las partes estén corriente con el transcurso de la causa, si la paralización ciudadana Juez fuese solo de 60 días indiscutiblemente no amerita la notificación y así ha sido establecido en las leyes reiteradas. Visto lo expuesto, habida cuenta que existe dos disposiciones legales donde expresamente se establece lo de la notificación, 251 para la sentencia publicada fuera del lapso y el 228 que es sobre las citaciones efectuadas donde hay mas de un demandado, tenerse que volver a efectuar cuando ha transcurrido ya ese lapso, esta es la que se aplica por vía analógica y a nuestro criterio ciudadana juez consideramos que estamos ante este supuesto, aquí únicamente ciudadana Juez hay que acoger un criterio objetivo que es lo del transcurso del tiempo no hay que ver si fue justificado o injustificado o buscar los motivos por los cuales se paralizó la causa, sino que también que el Tribunal Supremo acoge un criterio que es el que se aplica para la perención, es decir nada mas el transcurso del tiempo y se revisa las actas que conforman el expediente pueden observarse el tiempo que han transcurrido como lo he planteado, por lo que solicito ciudadana juez muy respetuosamente reponga la causa al estado en que notifique a las partes para que la celebración de la Audiencia Preliminar o cuando menos, en vista que estamos presentes en aras de obviar formalidades debido a que estamos a derecho obviamente sencillamente se ordene nuevamente la celebración de esa Audiencia Preliminar.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa y de los argumentos expuestos por la parte apelante, extrae y entiende esta Alzada, que la controversia se circunscribe principalmente en determinar, si efectivamente se rompió la estadía a derecho de las partes debido a la paralización de la causa argüida por la demandada.

Precisado lo anterior y a los fines de darle solución a la controversia aquí suscitada, debe hacer esta Juzgadora los siguientes señalamientos previos:

Consta de las actas procesales que integran la presente causa, que la demandada de autos, en la primera oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar inicial por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no compareció a la misma, razón por la cual, la demandada de autos, apeló de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 06 de junio de 2006, invocando la causa de fuerza mayor que le impidió comparecer, siendo declarada con lugar dicha apelación, por lo que el Juzgado Superior Primero del Trabajo ordenó nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto que las mismas se encuentran a derecho, contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de casación, el cual se declaró perecido. (Folios 80 al 137).

Así, con vista a la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, fue redistribuida la presente causa entre los otros Juzgados de Sustanciación, correspondiendo su conocimiento esta vez, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo que recibida la misma, la Ciudadana Juez a cargo de dicho Tribunal, dictó auto en fecha 17 de abril de 2007, fijando nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en cuya oportunidad, precisó, sin notificación de las partes. (Folio 141).

Posteriormente, siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de dicho acto – audiencia preliminar- la Ciudadana Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, levantó acta en fecha 03 de mayo de 2007, por medio de la cual dejó constancia – nuevamente - de la incomparecencia de la demandada de autos, publicando la sentencia respectiva en fecha 11 de mayo de 2007, contra la cual, igualmente ejerció recurso de apelación la parte demandada, invocando la causa de fuerza mayor que le impidió comparecer a la misma, siendo que el mencionado Juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha 26 de junio de 2007, declaró – de nuevo - con lugar dicho recurso, ordenando otra vez, la redistribución de la causa en otro Tribunal de Sustanciación, - no podía ser ni el Tribunal Cuarto ni el Juzgado Quinto - a objeto de celebrar de nuevo la audiencia preliminar en el presente asunto, estableciendo reiteradamente el mencionado Juzgado Superior Primero, que dicho acto se llevaría a cabo sin necesidad de notificar a las partes, conforme a lo preceptuado en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo ejercido contra dicha decisión, recurso de casación por la parte actora, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2008, confirmándose la decisión del Juzgado Superior que había declarado la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial. (Folios 142 al 273).

Es así como se recibe nuevamente el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 11 de agosto de 2008, cuya distribución se efectuó en la misma fecha y le correspondió el conocimiento de la presente causa, esta vez, al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual, por auto expreso de fecha 13 de agosto de 2008, procedió a fijar la audiencia respectiva para el día 01 de octubre de 2008 a las 9:00 a.m, sin necesidad de notificación de las partes, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha 26 de junio de 2007, siendo que en la oportunidad de la celebración de dicha audiencia, la demandada, tampoco compareció a dicho acto, publicándose la sentencia definitiva en fecha 09 de octubre de 2008 que declaró con lugar la acción interpuesta por el actor, condenándose a la demandada a cancelar los conceptos y cantidades allí establecidos; fallo este contra el cual, la demandada ejerce nuevamente recurso de apelación, invocando esta vez, que la Ciudadana Juez A-Quo, había cometió graves errores de procedimiento y le había violentado el derecho a la defensa de su representada al no notificarla para la realización de dicho acto. (Folios 278 al 291).

Ahora bien, vistos los argumentos planteados por el recurrente, trae a colación en primer término esta Alzada, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso J.Á.B.V., en el cual señaló lo siguiente:

En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04).

Ahora bien, con vista a la sentencia parcialmente transcrita, y siendo que la estadía de derecho de las partes, como se señaló anteriormente, no es infinita y la falta de actuación de los sujetos procesales en las oportunidades legales correspondientes puede ocasionar la paralización de la causa, y en consecuencia, rompe la estadía a derecho, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atiende al hecho de que el sistema laboral está fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no hay necesidad de una nueva notificación.

Así también, el artículo 65 establece que “Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Por otra parte el artículo 11 ejusdem establece “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” Así también, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera este Juzgador aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo que verifica quien aquí juzga:

1.- Que la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 26 de junio de 2007, que ordenó, por segunda vez, la celebración de la audiencia preliminar inicial, estableció asimismo que no se iba a notificar a las partes para la celebración de dicho acto, como también lo señaló en la primera oportunidad.

2.- Que la Ciudadana Juez A-Quo, recibido el presente asunto en fecha 11 de agosto de 2008, el mismo día, sin dilación alguna y actuando proactivamente, fijó la oportunidad para la celebración de dicho acto.

3.- Que la Ciudadana Juez A-Quo, tomo las previsiones necesarias asegurándole a las partes su comparecencia a dicho acto, pues, es perceptible colegir, que fijo la celebración de dicho acto con suficiente tiempo de antelación a objeto de que las partes pudieran acudir y enterarse de manera holgada, de la celebración del mismo, pues nótese que fue fijado dicho acto antes del lapso de receso judicial, transcurrió el mismo y este Circuito Judicial Laboral jamás cierra sus puertas durante dicho lapso, es decir, pueden las partes o cualquier persona interesada acudir a dicho Circuito a procurarse información, ampararse y revisar los expedientes que necesiten, cuyo servicio siempre se ha garantizado, y aunado a ello, fenecido dicho lapso de receso judicial, aún podían las partes trasladarse durante los quince días restantes del mes de septiembre del presente año a objeto de informarse sobre dicho asunto, como en efecto lo hizo la parte actora, quien sí estuvo y ha comparecido diligentemente, en las tres oportunidades previamente fijadas por los otros Tribunales el día y hora de dichos actos, por lo que no pudo nunca patentizarse en el caso de autos, una paralización de la causa una vez que esta llegó proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues se reitera, la Juez actuó inmediatamente en su carácter de rector del proceso fijando dicho acto, incluso fijando el mismo para más de 10 días de los que establece el artículo 128 de la Loptra, distinto sería el escenario para el caso de que recibida la causa, a esta no se le hubiere dado entrada por algún motivo durante un tiempo prolongado o también, que un nuevo juez se haya abocado al conocimiento de la misma, lo cual no ocurrió, la paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues se reitera, recibido el expediente proveniente de la Sala Social, la Juez A-Quo, de forma inmediata, cumpliendo con su rol de rector del proceso conforme a lo preceptuado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informó y precisó a las partes cuando se celebraría dicho acto, la demandada, por su parte, a sabiendas de todo lo acontecido en el presente proceso, ha debido ser diligente y estar pendiente de la revisión del presente expediente para procurarse su comparecencia al acto de celebración de la audiencia preliminar que por tercera vez se fijaba, por lo que considera quien aquí juzga, que en forma alguna pudo violentarse a la demandada el ejercicio del derecho a la defensa, siendo necesario advertir que, el derecho no tutela intereses negligentes. Así se establece.

Establecido lo anterior, y por cuanto el recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de esta Alzada todos los conceptos condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

Omissis

…Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Resaltado de la Sala).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades:

1) Se ratifica lo acordado por el A-Quo por concepto de Prestación de ANTIGÜEDAD REGIMEN ANTERIOR, BONIFICACIÓN POR TRANSFERENCIA y PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD REGIMEN ACTUAL, la suma de BsF. 34.342,56.

2) Se ratifica lo acordado por el A-Quo por concepto de VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS, la suma de BsF. 7.187,74.

3) Se ratifica lo acordado por el A-Quo por concepto de UTILIDADES, la suma de Bs.F. 8.474,40.

4) Se ratifica lo acordado por el A-Quo por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la suma de Bs.F 25.517,87.

5) Se ratifica lo acordado por el A-Quo por concepto de INCREMENTO SALARIAL NO CUMPLIDO, la cantidad Bs.F 2.275,00.

6) Se ratifica lo acordado por el A-Quo por concepto de SALARIOS ADEUDADOS, la cantidad Bs.F 3.767,00

Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de BsF.81.564,57 que la demandada debe cancelar al Ciudadano CALOGERO A.P.R., por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Finalmente, se ratifica lo acordado por el A-Quo, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad (primer corte y segundo corte) y los de mora sobre la suma condenada razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros señalados por la Jueza A-Quo tanto en la sentencia de fecha 09 de octubre de 2008 como en su aclaratoria de fecha 20 de octubre de 2008. Así se decide.

Se ratifica la procedencia de la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido sobre la cantidad total que debe cancelar la accionada al actor, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y visto que la Ciudadana Juez Tercero de Sustanciación, con su proceder no creó inseguridad jurídica a las partes, ni violentó el derecho a la defensa de la demandada, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada. Así se establece.

Finalmente, visto que este Tribunal Superior observó de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la oportunidad procesal que correspondió el acto de celebración de la audiencia preliminar inicial levantó acta y dejó establecido, entre otros, que se reservaba un lapso de 05 días a objeto de motivar el fallo, mas no dictó el dispositivo del fallo, (vid. Folio 281), por tanto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en sintonía con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia R.C.L. N° AA60-S-2007-001125, de fecha 18 de octubre de 2007, M.G.D.A.D.S. contra la sociedad mercantil ALIMENTOS LA INTEGRAL, C.A., e INTEGRAL CENTRO 2005, C.A) advierte a la Ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conoció del presente asunto, la consecuencia establecida en el Parágrafo Único de los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en tal error. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión proferida en fecha 09 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión apelada en los términos antes expuestos.- TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano PROIETTO RUSSO COLAGERO ANTONIO, contra la sociedad de comercio PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRAO C.A. (PROMIVENCA), en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidades supra establecidas en la motiva de la presente decisión.

Se condena en costas a la demandada conforme a lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 26 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior,

___________________________

A.M.G.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬___

K.N.G.

En esta misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬___

K.N.G.

ASUNTO No.DP11-X-2008-000032

AMG/kg

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