Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Junio de 2007

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000159

PARTE ACTORA: Ciudadano PROIETTO RUSSO COLAGERO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.435.420.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS E.A.P., G.A.S. Y J.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.809, 94.068 Y 99.757, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMIVEN C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados G.R.C.H., Z.J.O.C., C.D.L.Á.G. y JOSTELLI FRAGOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.645, 30.795, 122.353 y 115.388, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano PROIETTO RUSSO COLAGERO ANTONIO contra PROMIVEN C.A., el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, levantó Acta el 03 de Mayo de 2007 mediante la cual dejó constancia que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar compareció la parte actora y no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo declaró la admisión de los hechos, y publicó la sentencia respectiva el 11/05/207, declarando CON LUGAR la demanda.

Contra la referida Decisión ejerció recurso de apelación la parte accionada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el 18/06/2007, constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.

El Recurso de Apelación fue declarado CON LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó la Apoderado Judicial de la parte demandada:

(...) es cierto que el único apoderado judicial de la parte demandada lo era el Dr. Cabrera, el cual no pudo asistir a la audiencia preliminar de esta causa el día 3 de mayo de 2007, en virtud que el día 2 de mayo fue ingresado en el Centro Docente Cardiológico Bolivariano y en aplicación del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fundamentamos esta apelación en el caso de fuerza mayor ya que el Dr. Cabrera no pudo asistir a la referida audiencia en virtud de lo ya explicado y todo ello en concordancia con el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que expresa que la salud es el instrumento vital para la vida, por lo tanto solicitamos a esta instancia declare con lugar la apelación efectuada por esta representación y que se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, también la empresa quiere manifestar en este acto que tiene la mejor disposición para llegar a un arreglo que ponga fin a la controversia, en este estado se consigna informe médico de ingreso, informe de evolución del paciente y el informe médico de egreso. Es todo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de la solución del Recurso bajo análisis, es importante indicar, en primer lugar, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

En este sentido, señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante (...) El Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte (...) pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (...)

Subrayado Nuestro.

En este orden de ideas, ha indicado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y el Tribunal Superior que conozca la apelación sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia.

Encuentra esta sentenciadora, de la revisión de las actas procesales, que fue practicada la notificación respectiva, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 03 de Mayo de 2007 correspondió la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar inicial, a la que inasistió la parte accionada, constatándose que ciertamente fue otorgado Poder otorgado únicamente al profesional del Derecho G.R.C.H., supra identificado, como consta a los folios 92 y 93 del expediente, por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, anotado bajo el N° 53, Tomo 111, el 29 de Noviembre de 2005, es decir, fue conferido con anterioridad al acto en cuestión. Advierte quien decide que el Poder es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos e intereses; que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; y que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, a los fines de garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. En este orden de ideas, la ley impide que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo, imponiéndose así la necesidad de la asistencia de profesionales del Derecho que ilustren a las partes sobre sus derechos, deberes y efectos de los actos procesales.

Asimismo, cursa a los folios 235 al 238 del expediente, C.M., Informe Médico y resumen de Egreso, emanados del Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua, de cuyo análisis se constata que el supra identificado Abogado, estuvo hospitalizado del 02 al 04 de Mayo de 2007, por emergencia hipertensiva; suscritos por el Médico Cardiólogo A.M., C.M. 4.866, situación que encuadra en la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre; que junto al caso fortuito constituye las causales que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 131, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandado; documentales que tienen pleno valor probatorio por emanar de Organismo Público y no requerirse su ratificación a través de testimonial, como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para documentos emanados de terceros ajenos al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a los problemas de salud como causales de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de julio de 2006 (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), aplicable al caso de marras:

(...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...)

Magistrado Ponente: Dr. L.E.F.G..

En consecuencia, al ser una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia; estando en juego el derecho a la defensa y el debido proceso, y en virtud que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público; este Tribunal de Alzada, en apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 ejusdem, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, demostrada como ha sido la fuerza mayor en el caso bajo análisis, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada PROMIVEN C.A. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión contenida en Acta levantada el 03 de Mayo de 2007 y publicada el 11 de Mayo de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución entre los restantes Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la celebración de Audiencia Preliminar, sin notificación de las partes, en aras de la celeridad procesal y conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase copia certificada de la Decisión al Juzgado A-Quo. LÍBRESE OFICIOS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE H.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

Siendo las 10:37 a.m. se publicó la sentencia anterior.-

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

DP11-R-2007-000159

ACIH/pm.-

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