Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, nueve (09) de abril de dos mil trece (2.013)

202º y 154º

ASUNTO: NP11-G-2013-000021

Este Tribunal Superior en atención a lo establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo e invocando el principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del articulo 14 ejusdem, el cual señala que el Juez es el director del proceso, considera pertinente antes de proceder a dictar pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante, pronunciarse sobre el auto para mejor proveer ordenado en los siguientes términos:

ÚNICO

Se dio inicio a la presente controversia, en v.d.R.C.A.d.N. conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar Innominada, presentado por el ciudadano G.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.616.979, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INGENIERIA PROINLEC, C.A., asistido por el abogado A.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.558, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE – DIRECCIÓN ESTADAL MONAGAS.

En fecha 01 de abril de 2013, se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes, ordenándose la apertura de cuaderno separado de medidas, mediante auto expreso.

Establecido lo anterior, este Tribunal Superior considera pertinente dictar el presente auto para mejor proveer, en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 2, que Venezuela se constituye en un “Estado democrático y social de derecho y de justicia”; anteponiendo de esta manera nuestra Constitución el bien común (el interés general) sobre el interés particular, reconociendo que ese bien común, se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 15 de Marzo del 2000, caso: C.E.S. contra C.A Electricidad de Occidente, estableció lo siguiente:

Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso

.

De igual manera, mediante Sentencia N° 85, caso ASODEVIPRILARA, de fecha 24-1-2002, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se dejo sentado que “ Inherente es al Estado Social de Derecho el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos…”

Ahora bien, determinado lo anterior, cabe señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lo siguiente:

Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa

(Resaltado de este Tribunal Superior).

De igual modo y concatenado con lo anterior, es menester señalar que doctrinariamente, el auto para mejor proveer, se dicta para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas, y esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y oscuros.

Ello así, mediante jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, se dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:

Sobre este punto, Armino Borjas considera lo siguiente: I. Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa .II Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma

. (cursivas y negritas del tribunal).

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior, en vista de la naturaleza de los intereses que subyacen y en aras de una tutela judicial efectiva, considera pertinente dictar el presente auto para mejor proveer, en virtud de ello, se procede a fijar Inspección Judicial para el día, Martes dieciséis (16) de abril de 2013, a las dos post meridiem (02:00 p.m.), en la sede de la empresa Planta Procesadora de Asfalto Proasfalto, C.A, ubicada en la vía que conduce de Maturín a Punta de Mata, Sector El Corozo estado Monagas. Líbrese lo conducente, cúmplase.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFGJ/jpb.-

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