Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos estos autos, con informes y observaciones de ambas partes.-

Parte actora: Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1º de septiembre de 1.964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A.

Apoderadas judiciales de la parte actora: Abogadas Y.S.G. y C.D.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.533.460 y V-7.021.677, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.000 y 27.359, respectivamente.

Parte demandada: Las sociedades mercantiles SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., PROLECTRONIC 3.000, C.A., M. & R. DISLECTRONIC, C.A., y los ciudadanos H.L.C.M., H.L.C.P., J.E.G.P., E.A.R.H. y J.C.F.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.343.394, V- 2.134.294, V- 649.959, V- 5.536.515 y V- 3.854.067, respectivamente.

Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles Seguridad Siete Colinas C.A., Prolectronic 3.000, C.A., y M. & R. Dislectronic, C.A., así como de los ciudadanos H.L.C.M., H.L.C.P. y J.E.G.P.: Abogados E.P.A. y G.G., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.589 y 20.299, respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES

Expediente Nº 13.288.-

-I-

Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2007 por la abogada I.S.G., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 18 de octubre del 2007, a través de la cual admitió la prueba de cotejo promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 9 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora impugnó y desconoció tanto en su contenido y firma, los documentos consignados por la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación, marcados con las letras “B”, “C” y “D”, de los cuales constan en el expediente.

En fecha 11 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de cotejo y señalaron como instrumentos indubitados, las letras de cambio que constituían la obligación demandada; las actas de asambleas cursantes en el expediente número 2480 llevado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda y el acta Nº 104, elaborada con motivo de la reunión de la Junta Directiva de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.

En auto de fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandada y fijo oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos.

En fecha 22 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora se opuso e impugnó la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, por las razones que más adelante se analizaran.

En fecha 22 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto dictado por el ag-quo de fecha 18 de octubre de 2007, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa y ordenada su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Habiendo correspondido por distribución a este Tribunal Superior, el día 24 de marzo del año en curso, se le dio entrada a las copias certificadas contentivas del expediente Nº 30268 de la nomenclatura del Juzgado de la causa, y se fijo el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 28 de abril de 2008, ambas partes presentaron escrito de informes, respecto de los cuales, cada una hizo uso del derecho de presentar observaciones.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en este proceso, el Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones.

-II-

Como ya se dijo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 18 de octubre de 2007, admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandada en virtud que la misma no era manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva e igualmente fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.

En sus informes ante esta Alzada, la representación de la parte actora argumentó lo siguiente:

Que en fecha 11 de octubre de 2007 los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Seguridad Siete Colinas C.A., Prolectronic 3.000 C.A., M & R. Dislectronic C.A., y los ciudadanos H.L.C.M., H.L.C.P. y J.E.G.P., insistieron en la autenticidad de los supuestos finiquitos y promovieron la prueba de cotejo, señalando como instrumentos indubitados a los fines de la instrucción de la prueba, el visado que había realizado el abogado J.C.P.G., al costado de las letras de cambio, para cumplir el requisito de visado del documento y poder.

Igualmente señalaron como documentos indubitados; 1) las actas de asamblea que cursaban en el expediente Nº 24680, llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, y específicamente, la celebrada el 28 de se septiembre de 2004 y la celebrada el 15 de Noviembre de 2004, inscrita bajo el No. 44, Tomo 205 Sgdo, el 7 de diciembre de 2004 y 2) el acta No. 104, documento privado- elaborada con motivo de la reunión de Junta Directiva de su representada, celebrada el 15 de noviembre de 2004, la cual cursaba en el libro de actas de la Junta Directiva.

Que en fecha 18 de octubre de 2007, los co-demandados habían ampliado el contenido de la prueba de cotejo, la cual había sido admitida por el A-quo en auto de de esa misma fecha.

Que debido a los términos y específicamente a los documentos que habían señalado como “indubitados” los co-demandados Seguridad Siete Colinas C.A., Prolectronic 3000 C.A., M & R Dislectronic C.A., y los ciudadanos H.C.M., H.C.P. y J.E.G.P., en su promoción de pruebas de cotejo tal como habían sido explanados en el escrito de fecha 11 de octubre de 2007 y su ampliación de fecha 18 de octubre de 2007, era ilegal e improcedente, y el a-quo no debió admitir la misma, por cuanto no llenaban los extremos indicados en los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil.

Que en cuanto a las Actas de Asambleas que cursaban en el expediente 24680, llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, referidas también como documentos indubitados, y específicamente la de fecha 28 de septiembre de 2004, alegaron que ninguna de ellas se encontraban en original, ni firmadas por el ciudadano J.C.P.G., por ante el Registrador u otro funcionario público, y por lo tanto no era un documento público, ni de los denominados indubitados.

Que respecto a la tarjeta alfabética o dactilar, en poder de la Onidex bajo el No. 11.313.212, tampoco constituía documento público ni indubitado a tenor de lo previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

Que en relación a la petición de que se tomare en cuenta la firma del ciudadano R.P., quien era una persona natural y quien desde octubre de 2005, no formaba parte de la actual Junta Directiva de la sociedad mercantil Banplus EAP C.A., era un hecho notorio y conocido que no era posible, ni había sido instado y diligentemente tramitado por la parte promovente, ya que Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., había sido intervenido a puertas abiertas, conforme a resolución No. 098, publicada en Gaceta Oficial No. 38.288 del 06 de octubre de 2005.

Que los co-demandados no llenaron los extremos exigidos conforme a lo previsto en los artículos 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, para promover la prueba de cotejo.

Que los documentos señalados por los codemandados no eran documentos indubitados, por cuanto ninguno llenaban los extremos indicados en los ordinales 1º al 4º del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resultaba ilegal e improcedente la admisión de dichas pruebas y solicitaron así fuera declarado por el Tribunal.

Por último solicitaron, se ordenara la nulidad de todo lo actuado respecto de la evacuación de dicha prueba y que no se considerare la misma para la definitiva.

Por su parte el abogado E.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, igualmente hizo uso de su derecho a presentar informes ante esta alzada y señaló:

Que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió como documentales, específicamente en el literal “A”, bajo la denominación de documentos de crédito, las mismas letras de cambio determinadas en el libelo de demanda.

Que las mencionadas letras de cambio, habían sido opuestas a las codemandadas, en su contenido y firma; lo cual no podía pretender ahora la actora como hecho nuevo, que las letras de cambio fueran útiles en su integridad al proceso, para unos efectos, y a los fines de su autenticidad mediante cotejo, en función del visado.

Que era un hecho nuevo traído por la actora, en este estado, al proceso, la alegación de que las letras de cambio autenticadas y opuestas a las co-demandadas no fueran visadas por el abogado J.C.P. frente al notario, en ocasión de su presentación al despacho notarial, que ese era un hecho nuevo no admisible en este estado del proceso.

Que las actas de asambleas señaladas como documento indubitados, fueron producidas en copias certificadas y no en copias simples como lo había señalado la parte actora.

Que debía tenerse como indubitados los documentos visados y suscritos por el profesional del derecho, por cuanto ese funcionario en su nota de Registro, dio fe de que dichos documentos fueron redactados por el abogado cuyo visado aparecía en el cuerpo de los mismos.

Asimismo solicito se desechara la apelación hecha por la parte actora y considerara como válida la prueba de cotejo evacuada.

En la oportunidad correspondiente, las partes presentaron escritos de observaciones. En ese momento, la parte actora alegó lo siguiente:

Que la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, en los términos señalado en el escrito de fecha 11 de octubre de 2007 y su ampliación del 18 de octubre de 2007, era ilegal por cuanto no llenaba los extremos indicados en los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil.

Que el visado del documento en primer lugar no formaba parte del contenido del mismo y en segundo lugar el Notario no había dado constancia o fe pública que el visado del documento había sido redactado por el abogado J.P., constancia que no le dio fe publica al visado y no existía prueba alguna de que el visado se había realizado frente al Notario y, por lo tanto no era cierto que fuera un hecho nuevo alegado por su representada.

Que las letras de cambio producidas eran documentos públicos toda vez que fueron autenticadas ante Notario, con las demás formalidades de ley y no resultaba aplicable el supuesto del ordinal 3 del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a documentos privados.

Que respecto a las Actas de Asamblea cursantes en el a-quo, al expediente Nº 24680, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, referidas como documentos indubitado, específicamente la celebrada en fecha 28 de septiembre de 2004, bajo el No. 57, Tomo 170 A-Sgdo, en fecha 08 de octubre de 2004 y la celebrada el 15 de noviembre de 2004, inscrita bajo el No 44, Tomo 205-A Sgdo en fecha 07 de diciembre de 2004, de las mismas constaba que ninguna de ellas se encontraban firmadas por el ciudadano J.C.P.G., que era la firma indubitada que se pretendía comprobar ante el registrador u otro funcionario público.

Que la copia certificada del acta de asamblea de fecha 15 de diciembre de 2004, era de fecha posterior a los documentos impugnados y desconocidos y que dieron pie a la prueba de cotejo.

Que respecto a la solicitud, que el ciudadano R.P.G. escribiere y firmare en presencia del Juez, a tenor del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, observaron que dicho ciudadano no era parte en el juicio.

Que referente a la Tarjeta Alfabética o Dactilar, en poder de la Onidex bajo el Nº 11.313.212 tampoco constituía documento público a tenor de lo previsto en el artículo 448 del mismo Código.

Que del informe rendido por los expertos grafotécnicos habían dejado sentado como conclusión, que requerían mayor número de muestras indubitadas para hacer un pronunciamiento categórico, lo que dejaba claro que los supuestos documentos indubitados señalados por los demandados, no tenían la posibilidad de comprobar las firmas de quienes se pretendía, por ser solo el visado de dichos documentos, ya que, si era una formalidad para la autenticación, el funcionario no había dejado constancia de haberlo realizado en su presencia, que en cambio si lo hizo respecto a los aceptantes-libradores de dichas letras.

Los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de observaciones alegaron que conforme a sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el 24 de abril de 2.001 y 01 de diciembre de 2.006, que ratificaban la dictada por la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de mayo de 1991, se tiene que no es taxativa la enumeración contenida en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo en consecuencia, como documento indubitado cualquier otro instrumento que permita practicar el cotejo con fidelidad.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en este proceso, el Tribunal dijo “Vistos” y para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

Conoce este Tribunal de la apelación ejercida en fecha 22 de Octubre de 2007, por la abogada I.S.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra el auto de fecha 18 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandada.

En dicho auto, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:

… Con Vista el escrito de fecha 11 de octubre de 2007, suscrita por los abogados G.P.G. y E.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.0.299 y 17.589 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, observa este Juzgado; en cuanto a la prueba de cotejo promovida en el mencionado escrito, y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, el Tribunal fija las 11:00 a.m., del SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos en el presente expediente…

.

Observa este Juzgado Superior, que el juicio principal es una demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra los ciudadanos H.L.C.M., H.L.C.P., E.A.R.H., J.E.G.P., J.C.F.P., en sus condición de accionistas de las sociedades mercantiles M & R Dislectronic, C.A., Prolectronic 3000, C.A., y Seguridad Siete Colinas, C.A.

En el presente asunto, los representantes judiciales de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negaron y rechazaron los hechos alegados en la demanda, así como el derecho invocado, negando que sus representadas debieran los créditos cuyo pago demandó la parte actora y se opusieron, consignando, tres (3) documentos privados, marcados con las letras “B”, “C” y “D”, alegando que dichos documentos eran unos finiquitos de las obligaciones demandadas.

Dichos documentos consignados por los apoderados judiciales de la parte demandada, fueron impugnados y desconocidos tanto en su contenido y firma por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 9 de octubre del 2007, motivo por el cual los apoderados de la parte demandada promovieron la prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y en dicha oportunidad, señalaron como instrumentos indubitados para probar la firma del ciudadano J.C.P.G., los siguientes documentos:

…PRIMERO: Las letras de cambio que constituyen la supuesta obligación demandada, cursantes en autos a los folios treinta (30), treinta y uno (31), y treinta y dos (32); sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66); y, ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89) y noventa (90), específicamente en su visado, puesto que es él la persona que visa dichas letras de cambio; SEUNDO: Las Actas de Asamblea cursantes en el expediente número 24680 llevado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente la celebrada en la fecha 28 de septiembre de 2.004, inscrita bajo el número 57, Tomo 170-A Sgdo., en 08 de octubre de 2.004; y la celebrada el 15 de noviembre de 2.004, inscrita bajo el número 44, Tomo 205-A Sgdo., en 07 de diciembre de 2.004; y TERCERO: El Acta número 104, elaborada con motivo de la reunión de Junta Directiva de BANPLUS DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., celebrada el 15 de noviembre de 2.004, cursante en el Libro de Actas de Junta Directiva de esa Entidad…

.

A este respecto, este Tribunal Observa:

La decisión recurrida, como ya fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, es el auto a través del cual el Tribunal de la causa, admitió la prueba de cotejo, promovida por la parte demandada y, fijó oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos.

El a-quo, admitió la prueba en cuestión puesto que a su criterio, consideró que la misma no era manifiestamente ilegal ni impertinente.

De los alegatos esgrimidos por las partes en esta Alzada, se observa que la impugnación contra el auto recurrido, no se refiere a que la prueba admitida por el a-quo fuera manifiestamente ilegal ni impertinente. La razón de la apelación de acuerdo con los argumentos señalados, consistió en cuestionar los documentos señalados como indubitados por la promovente de la prueba.

En ese sentido, el Tribunal observa:

El objeto de la apelación, como ya se dijo, es la discusión sobre el carácter de indubitado de los documentos señalados por la parte demandada, para que los expertos practicaran la prueba de cotejo admitida.

El Juez a-quo, en el mismo auto que admitió la prueba fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos. Al no haber atacado el apelante la ilegalidad o la impertinencia de la prueba promovida en el auto recurrido entiende esta Sentenciadora que la apelación se contrae a la fase de instrucción o sustanciación de la referida prueba de cotejo.

No cree este Juzgado que sea en esta oportunidad o fase de sustanciación de la prueba, el momento procesal oportuno para que el Tribunal califique los instrumentos señalados como indubitados por el promovente.

En efecto, considera esta Sentenciadora, que con base en los lineamientos establecidos en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, la parte que hace uso de la prueba de cotejo señala a su propio riesgo los instrumentos que el considera son indubitados, a los efectos de la realización de la experticia grafotécnica. Corresponde al Juez de la causa en la oportunidad de valorar las pruebas traídas a los autos, al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, determinar dicha calificación.

Vale la pena destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de diciembre de 2006, al referirse a los documentos indubitados señaló lo siguiente:

…El recurrente sostiene: 1) Que para la realización de la prueba de cotejo, no podían tomarse como instrumentos indubitados la copia certificada del poder consignado por él al inicio del proceso y la copia certificada de las facturas agregadas como instrumento fundamental de la demanda por el actor, pues para evacuar la mencionada prueba debieron tomarse los instrumentos originales de éstos; 2) Que el tribunal de la causa concedió una prórroga a los expertos para evacuar la prueba de cotejo y consignarla al juicio, a pesar de que la misma no fue requerida por los expertos grafotécnicos y; 3) Que la prueba de cotejo no comenzó a realizarse en la fecha acordada por el tribunal, es decir el 12 de junio de 2003, pues apenas ese día los expertos solicitaron los instrumentos indubitados para su estudio.

Sobre el primer particular, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 447: La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

La prueba grafotécnica es, esencialmente, la comparación que ordena a hacer el juez, a requerimiento de parte, de dos firmas; consiste en la reproducción de los rasgos característicos de las rúbricas, para hacer deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada es también auténtica. Se trata de la aplicación del principio de identidad que a continuación se explica: Si A es igual a B y B es igual a C, se debe deducir que A es igual a C, donde B representa los trazos y blondas comunes a las dos rúbricas: la cuestionada y la genuina. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 440).

La Sala, en sentencia del 24 de abril de 2001, Caso: Ferlui C.A. c/ Inversiones Teka C.A., estableció que “...de acuerdo al contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de señalar el instrumento indubitado a los efectos del cotejo pertenece al promovente de la prueba, y no le es dado al Juez privarlo de tal facultad, pues ello, significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal, contenidos en el artículo 15 eiusdem...”.

Por su parte, establece el artículo 448 que:

Se considerarán como indubitados para el cotejo:

1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.

4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

Sobre la referida norma, la Sala en la misma sentencia dejó sentado que: “...Tampoco debe considerarse la enumeración de posibles instrumentos indubitados, a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en forma taxativa o de lista cerrada, pues simplemente es un indicador al promovente de la prueba, de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas en la prueba, pero ello no excluye la posibilidad de utilizar otros instrumentos que permitan practicar el cotejo con fidelidad...”.

La Sala, ratifica el precedente jurisprudencial en el sentido de que la enumeración de los instrumentos indubitados a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, no debe ser tomada en cuenta de forma taxativa, pues simplemente esta lista es un indicador al promovente de la prueba, de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas para la evacuación de la prueba, lo que sin duda alguna, no excluye la posibilidad de utilizar la copia certificada del instrumento original para llevar a cabo el cotejo con fidelidad, y más si se toma en cuenta que la copia fue certificada por la autoridad competente para ello, es decir, por la secretaria del Juzgado quien tiene facultad para ello…

. (Resaltado esta Alzada).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia del criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la materia objeto de esta apelación, que no debe considerarse la lista a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en forma taxativa o de lista cerrada, ya que la referida lista o enumeración es simplemente un indicador para el promovente de la prueba, de las distintas herramientas documentales que pudieran ser utilizadas para la práctica del cotejo.

Señaló la Sala, que de ninguna forma podía pensarse que quedaba excluida la posibilidad de utilizar otros instrumentos que permitieran la realización de dicha prueba con fidelidad.

A criterio de esta Alzada y vista la sentencia antes referida, mal puede este Tribunal pronunciarse, sobre si los documentos promovidos por la parte demandada, para realizar la prueba de cotejo, se consideran indubitados toda vez que sería imposible determinar en esta etapa del proceso, si los mismos están configurados en la lista a que se refiere el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil o si son de aquellos que pudieran asimilarse a tal enumeración como lo refiere el Tribunal Supremo de Justicia.

Sin perjuicio lo antes señalado, además, es importante resaltar en este caso que de las copias señaladas por la partes para ser remitidas al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines de conocer de la apelación interpuesta objeto de esta decisión, no se observa que la recurrente haya traído a los autos las copias correspondientes a los documentos señalados como indubitados, lo cual haría imposible, a esta sentenciadora, determinar si los mismos son idóneos para la práctica de la prueba y así se establece.

En vista de las anteriores razones, considera este Tribunal que la apelación interpuesta por la parte actora, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2007, por la abogada Y.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra el auto dictado en fecha 18 de octubre del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 18 de octubre de 2007.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE Y REISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, a los Once (11) días del mes de junio del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SCERETARIA TEMPORAL,

M.C.C.P..

EDAA/emcv.-

Exp, Nº 13.288.-

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