Decisión nº Sent.Int.N°158-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2011-000418 Sentencia Interlocutoria Nº 158/2013.-

En fecha siete (07) de Octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), recibió Oficio Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2011-3445-4404 de fecha ocho (08) de Agosto de 2011, emanado de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha once (11) de Septiembre de 2001, ante la Oficina de Recepción Presentación de Documentos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana A.P.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.122, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “PROLICOR, C.A., (AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA EL TIMONEL DE ABREU)”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1983, quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 37-A Sgdo, siendo modificados sus estatutos por última vez, para la época, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha seis (06) de Enero de 1999, inserta en la misma oficina de registro bajo el Nº 9, Tomo 1-A Pro; e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00170568-5, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0932 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-17597 de fecha catorce (14) de Septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores N° 1-10-98-1-2-47-617 de fecha diez (10) de Febrero de 1999, por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias (U.T.) equivalentes para la época a Bs. 222.000,00 y actualmente a Bs. 222,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Observa este Tribunal que desde que se le dio entrada al Recurso en fecha trece (13) de Octubre de 2011, se libraron Boletas de Notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República, consignada en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, al contribuyente la cual fue consignada sin firmar según nota suscrita por la ciudadana alguacil Amarna Moreno, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, razón por la cual se dictó auto ordenando librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal de fecha tres (03) de Noviembre de 2011 publicado en la misma fecha; y al ciudadano Procurador General de la República consignada en fecha tres (03) de Noviembre de 2011, faltando por practicar la del ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2013 se ordenó notificar a la recurrente para que informase en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho si conservaba su interés procesal en el mencionado recurso, siendo consignadas las resultas el cuatro (04) de Junio de 2013.

No hubo más actuaciones.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a la situación planteada, este Juzgador estima pertinente transcribir la sentencia N° 00075 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha veintitrés (23) de Enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., ratificada a su vez mediante sentencia N° 01152 publicada en fecha cinco (5) de Agosto de 2009, caso: Pesquera Carona, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (omissis)

. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

.

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veintiséis (26) de Abril de 2013, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha cuatro (04) de Junio de 2013, fue consignada a los autos resultas de la boleta de notificación dirigida a la recurrente, en la cual el ciudadano A.M., Alguacil de este Tribunal, expuso: “Consigno boleta de notificación librada al contribuyente Prolicor, C.A., (Agencia de Festejos y Licorería El Timonel de Abreu) debidamente firmada por el ciudadano J.M. C.I: 15.577.830, Asistente”; iniciándose el Miércoles cinco (05) de Junio de 2013, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles treinta y uno (31) de Julio de 2013.

Por tanto, visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la última actuación en el expediente de la parte actora a los fines de impulsar el proceso, data del once (11) de Septiembre de 2001 con la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la Oficina de Recepción Presentación de Documentos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cual se le dio entrada en fecha trece (13) de Octubre de 2011, sin que hasta la presente fecha haya realizado algún otro acto de procedimiento destinado a darle impulso a la presente causa y por cuanto la misma no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara.

- II -

FALLO

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana A.P.L., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “PROLICOR, C.A., (AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA EL TIMONEL DE ABREU)”, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0932 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-17597 de fecha catorce (14) de Septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores N° 1-10-98-1-2-47-617 de fecha diez (10) de Febrero de 1999, por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias (U.T.) equivalentes para la época a Bs. 222.000,00 y actualmente a Bs. 222,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.).---La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2011-000418.

GAFR/jrs.-

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