Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 12 de abril de 2010

199º y 151º

DEMANDANTE Parte Demandante: Prolubca Productora de Lubricantes C. A, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo No 56, Tomo 53-A, de fecha 03 de Diciembre 1997.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA : Eucaris Alcalá, M.Á. y J.C., venezolanos, todos domiciliados en la ciudad de Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 131.745, 70.498, y 6.135, respectivamente.

DEMANDADOS J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.436.183.

EXPEDIENTE 23.055

JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LICENCIA DE USO

I

Suben las presentes actuaciones a esta alzada procedentes del Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Colonia Tovar, en virtud de recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 28 de Enero del 2010, la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la parte actora.

En fecha 17 de Febrero de 2010, este juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le da entrada, le asigna un número para su control en el archivo y se aboca al conocimiento de la causa, fijando oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 30 de Octubre de 2009, el Juzgado a-quo recibe la demanda y sus anexos presentada por los abogados: Eucaris Alcalá, M.Á. y J.C., apoderados de la parte actora, quienes manifiestan que su representada ha venido utilizando en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida la razón, social: Prolubca Productora de Lubricantes, C . A, por lo menos desde el 27 de Noviembre de 1998, como se evidencia del acta constitutiva que se anexó con la letra ¨B¨, y que la actora incluso intento obtener en dos oportunidades por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) el registro de la marca comercial ¨Prolubca¨. En fechas 15 de diciembre de 1998 y 6 de mayo de 2003, según se evidencia de la cronología de eventos que se anexaron a la demanda marcadas con las letras ¨C¨ y ¨D¨, respectivamente, pero que en ambas oportunidades por omisión involuntaria o inadvertencia, no se cancelaron los impuestos de registro oportunamente, por lo cual fue declarada la caducidad del registro concedido.

Alega la parte actora que el ciudadano J.G.F., parte demandada en esta causa, solicito a su nombre y obtuvo por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), el registro de la marca Prolubca, en fecha 19 de junio de 2006, bajo el No: P-271470, que se evidencia en copia certificada del registro anexada a esta demanda marcada con la letra ¨E ¨ y que dicha marca comercial distingue aceites, grasas industriales y lubricantes, productos estos que son similares a los de la marca Prolubca, cuyo registro fue solicitado por la parte demandante en los años 1998 y 2003, como se evidencia de documentación anexa. A su vez, la demandante manifiesta que J.G.F., para el momento en que obtuvo el registro de la marca, era miembro de la Junta Directiva de Prolubca Productora de Lubricantes, C.A., cargo éste que ocupó hasta el 16 de Junio de 2009.

La demandante expresa que J.G.F., no es el creador ni el primer usuario, ni le asiste el mejor derecho sobre la marca Prolubca, ya que su creador fue el accionista J.M.B. deF.; que el demandado aprovechó el descuido de la actora en pagar los impuestos registrales ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), para solicitar en su propio nombre lo que no era de él sino de la empresa demandante Prolubca Productora de Lubricantes, C.A. No obstante, el ciudadano J.G.F., previamente identificado, ofreció ceder a Prolubca Productora de Lubricantes, C.A., el uso de las marcas Prolubca y Lubrisur, mediante contrato de licencia de uso gratuito, por un lapso de un año, renovable por períodos sucesivos también de un año, contrato este que fue suscrito por las partes el 27 de Septiembre de 2007, donde se establecieron las obligaciones para la licenciataria y el licenciante y que se anexó a la demanda marcado con la letra ¨H ¨; que aún cuando el ciudadano J.G.F., no se ha comunicado de forma directa con la empresa Prolubca Productora de Lubricantes, C.A, el mismo ha publicado una serie de avisos o carteles en diferentes periódicos, manifestando su intención de no renovar el contrato de licencia, por incumplimiento de las cláusulas convenidas en el contrato suscrito, avisos estos que fueron anexados a la demanda con las letras ¨I¨, ¨J¨. En estos avisos, J.G.F., además de dicha intención de no renovar el contrato, se atribuye la propiedad de las marcas Prolubca y Prolubca Oil, cuestión esta que niega la demandante, alegando que en el contrato de licencia suscrito con el demandado se haya autorizado a Prolubca Productora de Lubricantes, C.A., al uso de la marca Prolubca-Oil, por lo que consideran dichos avisos nulos, ilegales y sin ningún valor.

Es por esto que la parte actora procedió a demandar al ciudadano supra identificado por cumplimiento de contrato de uso de licencia. Asimismo, solicitó al tribunal a-quo dictara medida cautelar de embargo, de la marca Prolubca, registrada ante el servicio autónomo de la propiedad industrial bajo el número: 271470 el día 4 de junio de 2006.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, el juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, procedió a resolver dicha solicitud, declarándola improcedente, decisión recurrida a través del recurso ordinario de apelación y que origino la decisión de este a quem en fecha 20 de enero 2010, ratificando la decisión tomada por el juez a quo en relación a la medida de embargo solicitada por considerar que no se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que de autos se evidencie que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se haya acompañado a la demanda un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y el derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Previo a la resolución del fondo del asunto planteado, pasa el Tribunal al análisis y valoración de las pruebas planteadas en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Copia certificada de Acta Constitutiva de la empresa Prolubca Productora de Lubricantes C.A y demás actas relacionadas con la empresa referida cursante a los autos desde el folio 14 al 58 ambos inclusive, las cuales tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, por emanar de funcionario competente y autorizado para ello, demostrativa de la existencia de la compañía.

2) Documento marcado “C” emanado del servicio autónomo de propiedad intelectual del Ministerio del Poder Popular para el comercio, cursantes a los folios 62 al 79 ambos inclusive, emanados de funcionario competente, con valor probatorio, pero irrelevantes para el proceso en curso, por no ser el objeto del juicio.

3) Publicaciones en prensa cursante a los folios 80 al 86, ambos inclusive, los cuales pudieran tener valor probatorio en este juicio, por señalar la parte actora que emanan del demandado, pero que al ser desconocidos por este, no procuro la parte actora demostrar la autoría de los mismos a través de mecanismos legales existentes, por lo cual no se les otorga valor probatorio alguno.-

4) Promovió las testimoniales de los Ciudadanos J.F.M.D., y J.J. MORA LINARES, los cuales no comparecieron a rendir declaración.

5) Declaraciones definitiva de rentas de Prolubca Productora de Lubricantes C.A correspondiente al año 2008, recibo de pago y registro de Información fiscal, los cuales son documentos administrativos con valor probatorio para la empresa, pero que ningún merito aportan a esta causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reproduce y opone a los demandantes los documentos probatorios consignados con la contestación de la demanda:

1) Relación emanada del Servicio Autónomo de la propiedad Industrial SAPI…

2) Cronología administrativa del Registro P271470 emanado del SAPI….

3) Acta de Asamblea donde fue designado Director de Comercialización de la empresa. En relación a estos tres (3) documentos con valor probatorio por emanar de persona autorizada, pero sin ningún valor probatorio en lo discutido en el presente juicio.

4) Autorización notariada en fecha 27 de septiembre 2007, relacionada con el convenio suscrito por las partes para el uso de las marcas, la cual emana de las partes, quienes así lo reconocen, de funcionario publico competente y se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.

5) Notificación original debidamente firmada y sellada como recibida por el representante de asuntos legales y judiciales, sobre la cual la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicito prueba de informes en cuanto al sello que aparece en la notificación, y exhibición, la parte actora al promover estas pruebas utilizo una actitud estratégica equivocada, pues dicho documento privado que contiene la notificación realizada a la empresa Prolubca, consignado con la contestación de la demanda no fue reconocido o negado, así lo consagra el articulo 444 del Código de procedimiento Civil, dentro de los 5 dias siguientes a aquel en que ha sido producido, en consecuencia tal como lo señala dicho articulo, el silencio de la parte, dará por reconocido el documento y como efectivamente la parte actora nada dijo al respecto, este Tribunal considera reconocido la notificación y así lo decide.

Es obligatorio señalar en cuanto a las pruebas promovidazas por el demandado que la parte actora hizo oposición a la admisión de documentales consignadas con las letras “A” y “B” respectivamente, pero es el caso que dichas pruebas fueron admitidas en fecha 27 de noviembre 2009 y la parte actora se evidencia no estuvo pendiente para realizar una oposición oportuna, por tratarse de un juicio breve, cuyos lapsos son perentorios y preclusivos y dicha oposición la planteo en fecha 10 de diciembre 2009.-

También es necesario acotar que en cuanto a la prueba de informes y de experticia solicitadas por la parte actora, considera el Tribunal que llevar a cabo la evacuación de esas pruebas solicitadas en fecha 10 de diciembre 2009, faltando un día para vencer el lapso de evacuación como se desprende del computo cursante al folio 171 del expediente, implicaría una extensión o prorroga del referido lapso probatorio. Se evidencia una vez mas la falta de diligencia de la parte promovente, al no haber promovido esa prueba con suficiente antelación a la preclusión del lapso, situación que no es imputable al Tribunal y finalmente las mismas no son pertinentes para probar los alegatos de la parte actora.

En cuanto a la copia certificada del poder consignado por la parte actora donde aparece que el Ciudadano Abogado H.V.G.R., fue apoderado del Ciudadano J.G.F. y la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como copia de boletas de notificación y sentencia emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tiene su valor probatorio, pero en esta causa ningún merito se desprende de ellos, por lo cual en cuanto al ejercicio del poder y alguna actuación del Ciudadano Abogado Guanipa Rodríguez, deben los interesados acudir a otras instancias encargadas de decidir sobre cuestiones relacionadas con la ética profesional de los Abogados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los pedimentos de la parte actora en su demanda son, “Primero: Que no habiendo sido notificada Prolubca, Productora de Lubricantes, C.A con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, de la intención de J.G.F. de no renovarlo, el contrato quedo automáticamente renovado hasta el 27 de septiembre de 2010. Segundo: Que para que se produzca la resolución del contrato de licencia de uso de las marcas Prolubca y Lubrisur, deberá El Licenciante (J.G.F.) probar el incumplimiento en sede jurisdiccional. Tercero: Que convenga el demandado en que el contrato sigue vigente, hasta que sea decidida la presente acción.” (sic).

El principio dispositivo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, determina que las reglas de la apelación son:

La medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante ) prohibición de la reformatio in Peius) . En este sentido cabe acotar que las pretensiones del actor están contenidas en la demanda y las defensas del demandado en su contestación, ya que son estos actos los que delimitan la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez.

En tal sentido la controversia se circunscribe al alegato del actor de que el contrato de licencia de uso de las marcas prolubca y lubrisur esta automáticamente prorrogado hasta el 27 de septiembre 2010 y el demandado argumento que por haber notificado en fecha 01 de julio 2009, con mas de 60 dias de anticipación a la fecha de terminación del contrato, es decir el 27 de septiembre 2009 y que no ha quedado prorrogado automáticamente como señala el actor.

Es deber del juez pronunciarse sobre todo lo solicitado en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, así como de aquellos alegatos que la parte haga en su escrito de Informes referidos a la confesión ficta, perención, cosa juzgada, siempre que estas tengan influencia determinante en la resolución del caso, ni extender su pronunciamiento a mas allá de los alegatos formulado por las partes, a fin de no incurrir en vicio de incongruencia.

El resto de los alegatos formulados por las partes en relación a la propiedad de las marcas, aclara esta juzgadora no serán tomadas en consideración para la solución del caso, en razón de no formar parte de la controversia planteada.

El Tribunal procede a revisar y analizar el convenio de Licencia de uso de la marca Prolubca cuyo cumplimiento demanda la parte actora y observa en cuanto a lo relativo a la duración del contrato que inicio su vigencia en fecha 27 de septiembre 2007 y como en general los contratos se encuentran reglados por sus propias normas debido al especial régimen que requiere su peculiar naturaleza. En nuestro país según lo dispone el articulo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso y la ley.

Ahora bien, la interpretación de los contratos cuando surgen diferencias entre las partes contratantes la hace el juez, según la facultad que le confiere la parte in fine del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y consiste en indagar la voluntad e intencion presunta de las partes al establecer las cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos, cuya calificación corresponde al juez en su carácter de director del proceso.

El contrato de marras es un contrato bilateral a tiempo determinado de licencia de uso de la marca prolubca, como se evidencia de la cláusula del referido contrato.

Así mismo establece el artículo 1.264 del Código Civil que las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como fueron contraídas.

Como antes se expreso el contrato objeto de la presente causa tiene un vencimiento en una fecha determinada, es decir el 27 de septiembre 2009, salvo que como lo expresa el convenio en cuanto a su vigencia, que será de un año a partir de la presente fecha y renovable automáticamente por periodos sucesivos de un año. Cualquiera de las partes podrá revocar esta autorización en cualquier momento, con o sin causa alguna mediante notificación escrita efectuada con 60 dias de anticipación a la fecha de terminación del contrato.

Al respecto alega la parte actora que motivado a que no hubo notificación a la empresa Prolubca, Productora de Lubricantes C.A, con los ya señalados 60 dias de antelación al vencimiento del contrato no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula trato, este quedo automáticamente renovado hasta el 27 de septiembre 2010, lo cual constituye la pretensión fundamental de la acción mediante la cual se quiso demostrar que la demandada no cumplió con lo establecido en dicha cláusula del contrato de licencia de uso.

Por su parte el demandado manifestó que en el documento de licencia de uso esta establecido: cualquiera de las partes podrá revocar esta autorización en cualquier momento con o sin causa alguna mediante notificación escrita efectuada con sesenta (60) dias de anticipación a la fecha de la terminación.¨ Alego que el día primero (01) de julio 2009, con mas de 60 dias de anticipación a la fecha notifico a la empresa, notificación que acompaño en original al escrito de contestación. Rechazo y contradijo que el contrato haya quedado automáticamente renovado, alego que el contrato termino y quedo sin efecto y sin vigencia a partir del día 27 de septiembre. Rechazo y contradijo tanto en los hechos como el derecho lo referente a las publicaciones que no efectuó y las cuales desconoció. Rechazo la pretensión que el contrato de licencia de uso sigue vigente, por cuanto el mismo termino el 27 de septiembre 2009, como consecuencia de su notificación oportuna de no prorrogarlo.

Establece el articulo 12 del código de Procedimiento Civil “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, por lo cual difiere de las argumentaciones realizadas al respecto por el juez a quo, en cuanto a la valoración de las pruebas presentadas por las partes en este proceso

El documento fundamental de la acción, es un convenio autenticado por ante la Notaria Publica de La Victoria, por lo que de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, al ser este el funcionario autorizado para darle fe publica y hacerlo oponible a las partes y terceros extraños a la relación procesal. Además el mismo es reconocido por las partes intervinientes en este juicio.-

Finalmente concluye el tribunal que de acuerdo al análisis probatorio realizado y al convenio realizado por las partes, este tenia como fecha de vencimiento el 27 de septiembre 2009, que hubo la notificación que las partes mismas acordaron en el convenio en referencia, lo cual esta demostrada con la notificación que no fue desconocida, ni negada oportunamente por la parte actora, por lo cual se considera que dicha notificación es valida y eficaz para tener como notificada a la parte actora y rechaza la actuación del tribunal a quo realizada con respecto a la notificación, pues considera que la notificación emana de la empresa Prolubca, no procede la aplicación del articulo 431 del Código de procedimiento Civil y menos en la forma en que el juez a quo tomo la declaración del firmante de la notificación para ratificar su firma, en una actuación a espaldas de la parte actora, sin cumplimiento de formalidades esenciales en todo proceso, donde debe estar presente el principio de igualdad, el derecho al control de la prueba, el derecho a la defensa, por lo cual este Tribunal censura esa actuación del Juzgado a quo y no le otorga ningún valor a la misma, y tiene como notificada a la parte actora, en consecuencia se declara que el convenio objeto del juicio venció en fecha 27 de septiembre 2009 y así se decide.-

III

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora, PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES C:A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 56, Tomo 53-A, de fecha 03 de diciembre 1.997 y domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, a través de sus apoderados judiciales Eucaris del C.A.G., titular de la cedula de identidad nº 17.916.281, Inpreabogado nº 131.745, M.J.Á.H., titular de la cedula de identidad nº 11.024.832, Inpreabogado nº 70.498 y J.C. de Mena, titular de la cedula de identidad nº 5.417.511, Inpreabogado nº 6.135 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Tovar de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 28 de Enero de 2010, que declaró Sin Lugar la demanda, en consecuencia se confirma, con las modificaciones contenidas en el texto de esta sentencia el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro sin lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Licencia de Uso de la Marca PROLUBCA, intentada contra el Ciudadano J.G.F., titular de la Cedula de Identidad nº 6.436.183, representado por los abogados en ejercicio ATAWAY DIEGO MARCANO RUIZ y J.H.G.G., Inpreabogados números 6551 y 43.920 respectivamente.

De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Victoria, a los 12 dias del mes de abril de 2010.- Años: 199º y 151º.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA TITULAR

JHEYSA A.C.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp: 23055-2010.

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