Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 26 de Enero de 2011.

200º y 151º

Visto el escrito de fecha 03 de noviembre de 2010 (fls. 51 y 52), presentado por el abogado A.R. actuando en representación de la co demandada sociedad mercantil “PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” (PROMANCO C.A.), mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil manifestando que la sociedad mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL ahora BANCO BICENTENARIO, demandó a su representada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial según consta en expediente N° 18.106 por cumplimiento de contrato de obra, en la cual se pretende el pago de cantidades de dinero por el mismo concepto objeto de la demanda que cursa por ante este Tribunal, es decir “…el costo de los trabajos faltantes y de reparación y/o reconstrucción de la obra, en los términos acordados en el contrato…”, es por lo que alega tal cuestión prejudicial debe ser resuelta por ante otro Tribunal Civil.

Igualmente visto el escrito de fecha 15 de noviembre de 2010 (fls. 67 y 69), presentado por el abogado N.G., apoderado de la parte demandante, mediante el cual contradijo expresamente la existencia de una cuestión prejudicial y expresó que la presente demanda se encuentra fundamentada en incumplimiento de contrato de obra que amerito la realización de trabajos de remodelación y reconstrucción por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 458.038,95), reclamo de indemnización por incumplimiento en DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 251.417,86) dando un total de SETECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 709.456,81), y que los montos que se reclaman ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial son por la suma de QUINIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA NUEVE CENTIMOS (Bs. 523.407,59), por costo de trabajos faltantes e indemnización por daños y perjuicios, igualmente señala que en la presente causa se demando la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 186.049,22) por concepto de trabajos de reconstrucción y remodelación, que si bien ambas demandas están fundamentadas en los mismos hechos, el objeto de cada una es diferente.

En fecha 17 de noviembre de 2010 (fls. 70 y 71), el abogado N.G. actuando como apoderado de la parte demandante presento escrito de pruebas en la incidencia, en el cual promovió las siguientes: *Los instrumentos que se encuentran agregados a los autos. * Copia certificada del escrito de oposición de cuestiones previas que cursa en el expediente 18.106 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010 (f. 85), fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas de cuestión previa opuestas por el abogado N.G., apoderado de la parte demandante.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA EN LA PRESENTE INCIDENCIA

A las copias certificadas insertas a los folios 72 AL 75, el Tribunal las valora de conformidad con lo disciplinado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ellas se desprende; escrito de oposición de cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial, presentado por el abogado A.R., actuando en representación de la sociedad mercantil “PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” (PROMANCO C.A.) parte demandada en el expediente 18.106 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Valorada como ha sido la anterior prueba, antes de entrar a analizar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, pasa este Jurisdiciente a verificar si la misma fue contradicha dentro del lapso que exige el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Este Jurisdicente observa que el lapso de contestación de la demanda estuvo comprendido entre el 24 de septiembre de 2010 hasta 03 de noviembre de 2010 ambas fechas inclusive, y que dentro de dicho lapso la parte co demandada presento escrito de la cuestión previa opuesta, específicamente en fecha 03 noviembre de 2010, por lo que luego de vencido este lapso se comenzó a contar el lapso de cinco (05) días para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, comprendido el mismo desde el 04 de noviembre de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2010 ambas fechas inclusive, por lo que se observa que en esta última fecha el abogado N.G. presento escrito de contradicción a la cuestión previa, como consecuencia de esta se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días contados desde el 16 de noviembre de 2010 hasta el 29 de noviembre de 2010 ambas fechas inclusive, igualmente observa este Operador Jurídico que la parte demandante presento escrito de pruebas el día 17 de noviembre de 2010 (fls. 70 y 71).

Ahora bien, verificados como han sido los lapsos pasa este Operador de Justicia a resolver la cuestión previa opuesta:

Con la finalidad de emitir tal pronunciamiento este Tribunal observa, lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la cuestión previa alegada:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En relación a la cuestión previa contentiva de la prejudicialidad, alegada en la presente causa, es conveniente observar que en el Código de Procedimiento Civil cuyo autor P.J.B.L., la definió de la siguiente manera:

…Se en tiende por prejudicilalidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial…

.

Ahora bien, según Sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, reiterada en fecha 25 de junio de 2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel E.J.V.Q.V.R.B.d.V., Exp. N° 0002, estableció lo siguiente:

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolver con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

.

En base a la Sentencia anteriormente transcrita, este Tribunal observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que si bien cierto existe copia certificada del escrito de cuestión previa opuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por la co demandada “PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” (PROMANCO C.A.), tampoco es menos cierto que no consta en la presente causa copia certificada del expediente que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por lo que es carga y obligación de quien alega la prejudicialidad probarla bien sea por medio de documentos de acuerdo al principio de libertad probatoria, a fin de que este Operador de Justicia pueda constatar la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la pretensión debatida ante este Tribunal, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto en el cual se ventila la pretensión y que la vinculación planteada entre ambos procesos, haga necesario resolver la cuestión prejudicial con carácter previo a la sentencia que dicte este Juridiscente.

Así las cosas; concluye este Operador de Justicia que la parte co demandada se limitó a mencionar en su escrito de oposición de cuestiones previas, la existencia de la causa N° 18.106 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, sin embargo no demostró la existencia de dicho proceso, para poder vincularlo con el presente juicio, razón por la cual le es forzoso a este Operario Jurídico declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte co demandada, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por haber resultado vencida la parte demandada en la presente incidencia, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De esta manera y cumpliendo con los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 358 ejusdem:

Artículo 358.-(…Omissis…), la contestación tendrá lugar:

3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.”

En consecuencia una vez notificada la última de las partes, comenzara a transcurrir el lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 358 Ejusdem, para la contestación al fondo de la demanda.

Notifíquese a las partes.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/fz

Exp. 20.416

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.

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