Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 15 DE DICIEMBRE DE 2009.-

199º y 150º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 09 de julio de 2008 los ciudadanos E.C.R.d.P., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil ARTESANOS LOS ANDES, Sociedad Civil (ALA); L.H.P.S., en su condición de Presidente de la Asociación Civil MOVIMIENTO ARTESANAL SAN CRISTÓBAL; Haymar Coromoto Casanova Ramírez, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil ASOCIACIÓN DE ARTESANOS DEL ESTADO TÁCHIRA (AATA); R.E.L.d.M., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil ASOCIACIONES DE ARTESANOS, MANUALIDADES Y AFINES “CUMBRES ANDINAS”, y como Artesana independiente la ciudadana Dulfa E.D., debidamente asistidos por el Abogado G.A.N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.434, interpusieron RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución signada con el N° 449, de fecha 12 de Junio de 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose la citación y notificación de ley; asimismo, se declaró improcedente el a.c. solicitado, por estimar esta Juzgadora que la parte recurrente no había proporcionado razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas de las que se pudiese desprender la existencia del fumus bonis iuris.

En escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 02 de diciembre de 2009, la ciudadana E.C.R.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 5.655.678, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación Civil ARTESANOS LOS ANDES, Sociedad Civil (ALA), parte recurrente, asistida por la Abogada A.Y.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.476, 56.434, solicitó nueva medida de a.c., exponiendo lo siguiente:

Que, “…la actividad laboral de (sus) representados y su único medio de subsistencia esta (sic) enmarcado en el sector artesanal y es la única actividad que han desempeñado durante mas (sic) de dos décadas en las a reas (sic) del Terminal de pasajeros de la Concordia, ya que ha sido el medio sostente (sic) tanto propio como de sus familias”.

Que, “han (sic) transcurrido mas (sic) de un (1) año, tiempo este (sic) en el que han estado sometidos a muchas vicisitudes y necesidades (sus) representados, limitados por la falta de actividad lucrativa que les generen los ingresos mínimos para la subsistencia y esto los ha llevado a vivir de la misericordia de algunos y otros a encaminarse a actividades distintas a la artesanía, violándose así el articulo (sic), 98 y 99 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic)…”.

Que, “lejos de fomentar la actividad artesanal se esta (sic) quebrantando y desmejorando totalmente, al obligar que las personas que se dedican a esa actividad deban reorientarse a ejercer otro tipo de actividad lucrativa que le permita ingresos para su subsistencia y de su familia”; que la demora en los procesos en “…todos los tribunales de la República por la multiplicidad de pretensiones que crean un desborde de causas y aglomeramiento de expedientes, crean una situación de peligro eminente del cual están padeciendo los accionantes (…) no tan solo… en el entendido de la carencia de medios pecuniarios y de una actividad lucrativa honesta y honrada, sino que además el daño causado y hasta definitivo de aquellas personas y las instituciones que propician el fomento y sostén de nuestras culturales (sic) mediante la actividad artesanal, a otras actividades que por necesidad se ven obligados a encaminarse…”; que “en este devenir procesal, la parte agraviante o accionada que viene a ser (sus) patrocinados, en la afección que le causa a su patrimonio y en el fomento de la artesanía que es de rango constitucional, una sentencia que le sea favorable pudiere verse socavada en su aplicación por cuanto ya serían irreversibles los daños que por la conducta asumida por el accionado habían ocurrido, allí conseguimos el daño ó (sic) peligro que la doctrina ha denominado ‘peligro en la demora’ …”.

Que, “la actividad a la cual se dedican los accionantes es de naturaleza de orden publico (sic) y protegido por normas de rango constitucional, al tiempo que lo que se discute es la veracidad en cuanto al aspecto fáctico que durante mas (sic) de dos décadas se ha ejercido esta actividad en el pasillo central del Terminal de Pasajeros, pues este Terminal es la vitrina del Municipio y del estado y siendo el punto estratégico donde debe proyectarse y fomentarse expansión étnica cultural del estado en cuestión…”.

Que el fumus bonis iuris, se evidencia de la actividad artesanal de los recurrentes; así como de las actuaciones ejercidas por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.. Que en el caso de autos es evidente el daño eminente, que en su continuidad hace de más difícil e imposible reparación.

Solicita que a través del a.c. se ordene la cesación de los efectos dañinos de los actos administrativos recurridos ante esta instancia y en consecuencia se ordene la reincorporación de los artesanos (recurrentes) a sus actividades habituales en el pasillo central del Terminal de pasajeros de la C.E.T., y así realizar esa actividad amparada y protegida por vía constitucional; asimismo, solicita que subsidiariamente se ordene a la Alcaldía del Municipio San C.d.M. abstenerse de realizar conductas que conlleven a afectar o interrumpir la referida actividad en el pasillo central del Terminal de pasajeros, y que se le ordene a la mencionada Alcaldía hacer entrega inmediata de la mercancía retenida desde hace más de un (01) año.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar el a.c. solicitado y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del a.c. encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).

Para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados en la sentencia Nº 402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: M.E.S.V.), la cual dispuso lo siguiente: “es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

En el caso de autos, la parte recurrente señala que se vulneró el derecho a la cultura previsto en los artículos 98 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para sustentar la solicitud de a.c. aducen que el periculum in mora se verifica, toda vez que la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., en lugar de fomentar la actividad artesanal la esta quebrantando y desmejorando totalmente, al obligar que las personas que se dedican a esa actividad deban reorientarse a ejercer otro tipo de actividad lucrativa que le permita ingresos para su subsistencia y de su familia; que además se esta causando un daño a las instituciones que propician y fomentan la cultura mediante la actividad artesanal; que se le causa un daño al patrimonio y el fomento de la artesanía; asimismo aseveran que el fumus boni iuris se evidencia de su condición de artesanos. En tal sentido observa el Tribunal que la violación de los derechos constitucionales denunciados como presuntamente vulnerados, es un asunto que sólo podrá determinarse al decidir el fondo del presente recurso, y no en esta fase inicial del juicio, pues se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual está vedado al Juez constitucional en esta etapa cautelar; en consecuencia, este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE el a.c. solicitado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el a.c. solicitado por la ciudadana E.C.R.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 5.655.678, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación Civil ARTESANOS LOS ANDES, Sociedad Civil (ALA), parte recurrente, asistida por la Abogada A.Y.R.R., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

FDO

G.O.M.

MRP/gm.-

Exp. N° 7099-08

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