Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

EXP. No. 2000-138.

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil C.A, PROMESA., domiciliada en la Ciudad de Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda en fecha 14/05/1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro, representada judicialmente por los abogados J.R.V., J.L.M., A.F. y L.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.979, 55.281, 63.627 y 93.832 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad DISTRIBUIDORA F.C., S.R.L., domiciliada en Barquisimeto, Edo. Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-11-94, bajo el N° 60, Tomo 41-A., representada por su Gerente F.G.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.319.84. sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la abogada M.F.A.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA F.C., S.R.L., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO., correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que la parte actora celebró con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA F.C., S.R.L., (antes identificada) un contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Publica Décima Novena de Caracas en fecha 01/07/1996, bajo el N° 39, Tomo 51, sobre un vehículo que se describe a continuación: Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-750, Año 79, Tipo: Furgon, Color: Amarillo y Multicolor, Serial de Carrocería: AJF75V42767, Serial del Motor: 8 Cilindros; Uso: Carga; Placas: 870-VBR.

Que dicho vehículo le pertenece a la parte actora según consta de Certificado de Registro Automotor Permanente R.A.P. N° AJF75V42767-2-1.

Que el precio de dicha negociación fue fijada por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), pagaderos a través de (49) cuotas mensuales y consecutivas, la primera por CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), y las otras (48) por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.84.583,33), venciéndose la primera el 19/04/96, y las demás de 30 en 30 días, hasta su definitivo pago.

Que la demandada cesó su vínculo comercial con la parte actora, a partir del 08 de Abril de 1988.

Que la demandada adeuda a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.666.573,80).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Decimo Octavo de Municipio en fecha 23/05/2000, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 15/06/2000, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a fin de la citación de la parte demandada.

En fecha 29/06/2000, se dictó auto en donde este Tribunal abrió cuaderno de medidas, así mismo solicitó a la parte actora una caución antes de decretar la Medida de Secuestro.

En fecha 01/08/2000, se dictó auto en donde se acordó remitir la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada mediante oficio al juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; remitida la misma bajo el oficio N° 671-2000, de fecha 30/06/2000.

En fecha 09/11/2000, se dictó auto en donde este Tribunal consideró suficiente y aceptó la fianza presentada por la parte actora, a tal sentido decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del presente juicio, librándose despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 30/03/2001, se recibieron resultas de citación sin cumplir procedentes del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 24/04/2001, se dictó auto en donde se acordó desglosar la comisión de citación y remitirla mediante oficio, al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que dicho Tribunal se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo se designó como correo especial a los fines de la remisión de la comisión al Abogado A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.627.

En fecha 17/01/2002, se dictó auto mediante el cual el Juez Dr. G.T.H., se avocó al conocimiento de la presente causa; así mismo se dictó auto en el cuaderno de medidas en donde se acordaron agregar a los autos las resultas de la medida de secuestro procedentes del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 04/02/2002, se dictó auto en donde se acordó librar un nuevo despacho a los fines de ejecutar la medida de secuestro decretada en fecha 09/11/2000, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui con sede en la Ciudad del Tigre, sobre el vehículo objeto del presente juicio.

En fecha 24/02/2003, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Decimo Octavo de Municipio acordó dejar sin efecto la comisión de citación N° 82 de fecha 24/04/2001, en virtud de que la misma fue extraviada y en su defecto acordó librar nuevo despacho al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que por intermedio del alguacil de ese Tribunal se sirviera practicar la citación de la parte demandada, designándose como correo especial al abogado L.S.J., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 68.248.

En fecha 04/11/2003, se recibieron las resultas de citación procedentes del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; mediante oficio N° 987, de fecha 23/10/2003, constante de quince (15) folios; en donde el Alguacil de dicho Tribunal expuso que se trasladó en las fechas 11/06/2003 y 13/06/2003, a la dirección de la parte demandada siendo informado que la parte demandada no se encontraba, motivo por el cual consignó recibo de citación sin firmar junto con su compulsa.

En fecha 21/07/2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora insistir en la citación personal de la parte demandada.

En fecha 28/07/2004, se dictó auto en donde se ordenó librar nueva compulsa con su respectivo exhorto al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que por intermedio del Alguacil de ese Tribunal se citara a la parte demandada Sociedad Mercantil F.C., en la persona de su Gerente F.G.C.P..

En fecha 29/06/2005, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos constante de diecisiete (17) folios útiles, resultas de citación procedentes del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el oficio N° 345, de fecha 21-06-2005.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el 29/06/2005, fecha en la cual se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos constante de diecisiete (17) folios útiles, resultas de citación procedentes del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el oficio N° 345, de fecha 21-06-2005., la parte actora no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (13) días del mes de Julio del año 2006. Años 196° y 147°.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. L.S..

LA SECRETARIA TITULAR.-

Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ.

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ

EXP. N° 2000-138.-

LS/VMM/nestor.

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