Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

198º y 149º

Visto el escrito interpuesto ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), por la Abogada L.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.550, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROMO SERVICES 2004 C,A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 20 de Enero de 2004, bajo el N° 76 Tomo 1-A-Tro, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31098534-0, mediante el cual interpone SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Sancionatoria signada bajo el N° L/ 122.06.08, de fecha 10 de Junio de 2008, emanada de la DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), fue recibido por éste Juzgado previa distribución el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C., Suspensión de Efectos del Acto Administrativo y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada por los Abogados J.R.G. y L.N.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.756 y 35.416, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROMO SERVICES 2004 C,A., identificada ut supra.

Que en fecha veintiséis (26) de noviembre se admitió el presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C., Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada se declaro IMPROCEDENTE el A.C., se NEGO la Suspensión de Efectos del Acto impugnado, se NEGO la Medida Cautelar Innominada y se ORDENÓ solicitar a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, los Antecedentes Administrativos.

En fecha Cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008) este juzgado negó la solicitud urgente de Medida Cautelar solicitada por la representación Judicial de la parte recurrente.

En fecha Doce (12) de Enero de dos mil nueve (2009) este juzgado negó nuevamente la Medida Cautelar solicitada por la Representación Judicial de la parte recurrente.

Que en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2009 este juzgado negó nuevamente la Medida Cautelar solicitada por la Representación Judicial de la parte recurrente.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la nueva solicitud de Medida Cautelar pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-I-

DE LA NUEVA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido solicitada es fundamentada de conformidad con lo previsto en el articulo 21, aparte 21 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan que el fumus b.i. queda demostrado con la autorización y reconocimiento del ejercicio de las Actividades económicas, la cual ha venido ejerciendo su representada, de forma pacifica y sin ningún tipo de interrupciones salvo la originada en el presente proceso; actividad económica que ha venido desempeñando por un periodo considerable de tiempo sin que la Administración Municipal se pronunciara al respecto, y muy por el contrario fue aceptada la empresa como un contribuyente del impuesto a las actividades económicas, asignándosele el N° 032011051019, tal como se evidencia de las solvencias de pago correspondiente a los años, 2006, 2007 y 2008; las planillas de pago de estados de cuenta que evidencia la cancelación de impuestos municipales por concepto de actividades económicas; declaraciones estimadas y definitivas de ingresos brutos u operaciones efectuadas con fines fiscales para los contribuyentes de actividades económicas, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, todos instrumentos consignados a los autos, y que concatenado con la resolución administrativa recurrida en la cual se verifica como destinataria a la empresa recurrente, se deriva esa presunción de buen derecho alegada.

Aducen que el acto administrativo recurrido debe tenerse como un acto obligatorio y capaz de producir su natural eficacia jurídica en tanto los particulares interesados no demuestren su invalidez, así mismo señalan que debe observarse el principio de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, que determina como regla que todo acto administrativo se tenga como valido en tanto y cuanto la parte interesada que demuestre su invalidez.

Alegan que una vez supuesta la legitimidad del acto administrativo la eficacia jurídica de este se despliega plenamente manifestándose en una serie de consecuencias como son la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo.

Que la administración municipal paso por alto esa seguridad jurídica que mantuvo la representación judicial de la parte recurrente, siendo contribuyentes municipales desempeñando una actividad por un largo periodo de tiempo, con la buena pro de la propia administración municipal ya que por una parte asigna un numero de contribuyente a la Sociedad Mercantil recurrente y por otra parte acepta los pagos derivados de su actividad económica y contrario a ello, con la emisión de la resolución recurrida se desconoce dicha situación causándole un inmenso gravamen que de no suspenderse los efectos del acto provisionalmente produciría un gravamen irreparable por la definitiva.

En cuanto al periculum in mora señala la representación judicial de la parte recurrente que al ser ordenado el cierre del local comercial en el cual opera su representada, resulta evidente que por el tiempo que se ha mantenido cerrado, la empresa ha dejado de percibir cantidades de dinero y por lo tanto se le causan daños patrimoniales ya que se impide el ejercicio de su actividad económica impidiéndole la prestación de servicios a clientes habituales, y ante tales perdidas es inminente que la recurrente no podrá continuar con el pago que debe realizar a sus empleados (los cuales se encuentran señalados uno a uno en el listado que se consigna con el presente escrito) por viéndose afectados tanto estos empleados en primera instancia como sus familiares propios, de la actividad día a día de la empresa.

Aducen que si no se dicta la medida cautelar solicitada, el proceso perdería su utilidad, constituyendo una decisión irreversible para su representada, y que si al final de este proceso se llegare a justificar el desconocimiento de los derechos de la recurrente por parte de la Administración Tributaria, seria económicamente inviable el tener que esperar hasta la sentencia definitiva para abrir su establecimiento, ya que sufriría cuantiosas perdidas económicas por la continuación de su único giro comercial.

Exponen que en casos idénticos a los ventilados en el presente diferentes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital han acordado medidas cautelares que garantizan el riesgo de perjuicio irreparable que en caso de mantenerse en pie los efectos del acto recurrido en la presente se concretarían por las razones expuestas supra.

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Como punto previo se hace forzoso para este Tribunal pronunciarse sobre el argumento explanado por la parte recurrente para fundamentar su solicitud en cuanto a las actuaciones favorables con su persona por otros tribunales para acordar la medida, en este sentido expone “…en casos idénticos a los ventilados en el presente diferentes juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, han acordado medidas cautelares que garantizan el riesgo de perjuicio irreparable que en caso de mantenerse en pie los efectos del acto recurrido en la presente, se concretarían por las razones expuestas supra…” ante esto quien aquí decide debe señalar que el criterio de otros Juzgados en relación al otorgamiento o no de las Medidas Cautelares son criterios unipersonales y autónomos, y por lo tanto no son vinculantes para este Tribunal.

Ahora bien se observa del escrito libelar que la parte actora solicita medida cautelar de conformidad con el articulo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de obtener la suspensión del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° L/ 122.06.08, de fecha 10 de Junio de 2008,emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual se impuso a la mencionada Sociedad Mercantil la sanción de multa prevista en el articulo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Económicas por la cantidad de Seis Mil Novecientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (6.900,00) y se ordeno el cierre del establecimiento comercial de la empresa, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el presente proceso, y además esta representación solicita que se proceda a fijar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Siendo esto así se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la Medida constituidos por el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar, en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al a.l.r.d. procedencia se evidencia que el recurrente argumentó que el requisito del Fumus B.I. quedaba demostrado con la autorización y reconocimiento del ejercicio de las Actividades económicas, la cual ha venido ejerciendo la Sociedad PROMO SERVICES 2004 C.A., de forma pacifica y sin ningún tipo de interrupciones salvo la originada en el presente proceso actividad económica que ha venido desempeñando por un periodo considerable de tiempo sin que la Administración municipal se pronunciara al respecto, y muy por el contrario fue aceptada la empresa como un contribuyente del impuesto a las actividades económicas, asignándosele el N° 032011051019, tal como se evidencia de las solvencias de pago correspondiente a los años, 2006, 2007 y 2008; las planillas de pago de estados de cuenta que evidencia la cancelación de impuestos municipales por concepto de actividades económicas; declaraciones estimadas y definitivas de ingresos brutos u operaciones efectuadas con fines fiscales para los contribuyentes de actividades económicas, correspondientes a los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, todos instrumentos consignados a los autos, con la obligatoriedad y capacidad que el acto conlleva para tanto los particulares interesados no demuestren su invalidez así por cuanto esta investido por el principio de la presunción de legitimidad de los actos administrativos que determina como regla que todo acto administrativo se tenga como valido en tanto y cuanto la parte interesada que demuestre su invalidez.

Alegan que una vez supuesta la legitimidad del acto administrativo la eficacia jurídica de este se despliega plenamente manifestándose en una serie de consecuencias como son la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo.

En cuanto al Periculum in Mora argumentó esta representación judicial alega que al ser ordenado el cierre del local comercial en el cual opera la Sociedad PROMO SERVICES 2004 C.A., resulta evidente que por el tiempo que se ha mantenido cerrada la empresa ha dejado de percibir cantidades de dinero y por lo tanto se le causan daños patrimoniales ya que se impide el ejercicio de su actividad económica y la prestación de servicios a clientes afiliados quienes habiendo cancelado mensualidades la empresa en virtud del cierre no pudo cumplir con la prestación de servicios y ante tales perdidas es inminente que la Sociedad Mercantil no podría continuar con el pago que debe realizar a sus empleados (los cuales se encuentran señalados uno a uno en el listado que se consigna con el presente escrito), quienes son los afectados en primera instancia como sus familiares propios de la actividad día a día de la empresa.

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas se evidencia que no son suficientes para probar los daños alegados, razón por la cual debe considerarse que el requisito que aquí se analiza no queda demostrado, aunado este debe indicarse que resulta estéril el fundamento de las pruebas tendentes a pretender que el criterio de este Tribunal se sujete a proceder de otros Juzgados en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar, en virtud de la autonomía de este Juzgado.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - NIEGA la Solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008), Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ.

EL SECRETARIO.

F.L. CAMACHO A.

C.M.

Exp. 2350-08 FC/CM/a.t

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