Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nº 2350-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil PROMO SERVICES 2004 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil cuatro (2004) bajo el Nº 76, del Tomo 1-A-TRO.

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: J.R.G. y L.N.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros 37.756 y 35.416, respectivamente.

Parte Recurrida: Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Apoderados Judiciales: H.R.U., R.N.D., V.S.H., y A.V.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros 108.244, 108.437, 117.024, y 138.230, respectivamente.

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo Nº L/122.06.08/, de fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008) y emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se le impuso, a la empresa PROMO SERVICES 2004, C.A, el pago de una multa por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.900,00), y el cierre temporal de su establecimiento comercial.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por los profesionales del derecho J.R.G. y L.N.F., quienes, obrando en el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº L/122.06.08/, de fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil ocho (2008), se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo la misma recibida por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de noviembre del mismo año, y quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2350-08.

En fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil ocho (2008), se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se declaró improcedente la acción de amparo cautelar, se negó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, se negó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó, a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos.

Promovidas las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, y siendo la oportunidad de dictar sentencia, en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente fundamentaron su pretensión de nulidad, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, sancionó a su representada con el pago de una multa que ascendía a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARAS (6.900 U.T.) y el cierre de su establecimiento comercial hasta tanto obtuviera la licencia de actividades económicas, por el presunto incumplimiento del artículo 3 y numeral primero (1º), del artículo 83, la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6008 de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005).

Que el acto administrativo dictado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en razón a que, en su criterio, la Administración Municipal:

1) Erró al concluir que su representada no ostentaba licencia alguna que le permitiera ejercer la actividad económica que desempeña, cuando lo cierto fue que se encontraba amparada por la licencia de actividades económicas otorgada por la Administración a la Sociedad Civil KUADRAM – FESTILANDIA, S.C. signada con el Nº 2-011-000-633, la cual resguardaba el ejercicio de las actividades económicas desplegadas por su patrocinada, dado que, la Sociedad Mercantil PROMO SERVICES 2004 C.A es miembro activo de la Sociedad Civil KUADRAM – FESTILANDIA, S.C.

2) Desconoció el hecho que -desde el año dos mil seis (2006)- ha permitido y consentido que su patrocinada desplegara la actividad económica de su preferencia, pues como prueba de ello, ésta fue acreditada como contribuyente del Impuesto de Actividades Económicas del municipio.

Denunciaron que el acto administrativo cuestionado, adolece del vicio de falso supuesto de derecho por su errónea aplicación, ya que a su juicio la Administración no tenía potestad para sancionar a su representada en la forma en que lo hizo, toda vez que no estaban dados los supuestos previstos en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, cuando, en todo caso, la norma aplicable resultaba ser la prevista en el artículo 103 de la referida ordenanza.

Denunciaron la vulneración del derecho constitucional a la l.e., previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, y a su decir, la Administración bajo una conducta desproporcionada e irracional, le impuso a su patrocinada una medida infundada > que no le permitió continuar con el ejercicio de la actividad económica de su preferencia.

Demandaron la nulidad del acto administrativo impugnado en base a los argumentos de hecho y derecho esgrimidos, anunciaron un recurso de amparo con el cual solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decidiera el fondo de la presente controversia, y solicitaron una medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto administrativo impugnado.

II

INFORMES PRESENTADOS POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

En la oportunidad fijada para la realización del acto de informes orales, la representación judicial del organismo recurrido, relató las siguientes defensas:

Que la Licencia de Actividades Económicas, otorgada a la Sociedad Civil KUADRAM FESTILANDIA, S.A., no es aprovechable por la empresa PROMO SERVICES 2004, C.A., ya que se trata de dos (02) personas jurídicas distintas, que realizan actividades independientes y sin conexión alguna, que ejercen sus actividades comerciales en distintos locales adyacentes, integrantes de la denominada “Cuadra Gastronómica”.

Que la Licencia otorgada a Kuadram Festilandia, no ampara las actividades ejercidas por PROMO SERVICES 2004, C.A resaltando una vez mas el buen proceder de la Administración al determinar la comisión del ilícito de ejercicio de actividades económicas sin contar con la Licencia respectiva.

Señalaron que el recurrente no podía ampararse bajo el cobijo de las actividades realizadas por Kuadram Festilandia, por el hecho de haberle otorgado un carácter de “miembro” ya que estos son reconocimientos o acuerdos privados celebrados entre particulares que mal podrían impedir el control administrativo y urbanístico del orden publico.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte recurrida, sostuvieron, que para el ejercicio de alguna actividad económica dentro de los límites jurisdiccionales del Municipio Chacao es necesario que el administrado obtenga previamente la Licencia sobre actividades económicas, y que por su naturaleza, “se trata de un acto autorizatorio mediante el cual se verifica la adecuación de la conducta del administrado a aquéllas permitidas conforme a la zonificación correspondientes y el cumplimiento de los extremos exigidos por las disposiciones legales contempladas en los actos de carácter normativo que sean dictados conforme a su autonomía…” argumento que fundamentó en los artículos 3, 4 y 5 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao,

Arguyeron que constituye una carga para el administrado solicitar y obtener la Conformidad de Uso, a los fines de proceder a tramitar la Licencia de Actividades Económicas que lo habilite para iniciar el ejercicio de las actividades económicas en el Municipio.

Alegaron que el recurrente ha venido realizando actividades en una parcela de terreno, cuya zonificación no permite el desarrollo de actividades comerciales y por tal razón es que ni siquiera cuenta con la C.d.C.d.U., la cual a su juicio es un requisito esencial para poder solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas, razón por la cual el administrado no adquirió el derecho a ejercer actividades económicas en el Municipio.

Sustentaron que la Resolución fue dictada acorde a derecho ya que si el administrado contara con la respectiva Licencia no habría sido objeto de un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Administración y mucho menos aun el resultado de este hubiese originado la sanción de cierre del establecimiento comercial donde opera la sociedad mercantil PROMO SERVICES 2004 C.A.

Sobre la violación del derecho Constitucional a la L.E. consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación judicial de la recurrida señaló que “la actuación de la Administración Tributaria en ningún momento ha sido arbitraria” y que si bien, la norma en mención consagra unos enunciados fundamentales sobre los cuales se le reconoce a cualquier ciudadano el ejercicio de la actividad económica de su preferencia, ello no es óbice para desconocer las facultades y competencias administrativas, de policía y fiscalización de impuestos que son reconocidas a la Administración Municipal.

Destacaron que los Municipios se encuentran facultados para regular y limitar la l.e. en aras de garantizar el interés público, objetivo que además es común al estado entendido en sentido amplio, es decir incluyendo a los Municipios como entes menores integrantes de un Estado. Sobre el punto en referencia, dieron por reproducido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06/12/2006 dictada en el caso: The News Caffé & Bar vs. Municipio Chacao.

Debatiendo la posición jurídica sostenida por la hoy parte recurrente, el Ente Municipal resaltó que “el hecho de pagar como en efecto pagó el correspondiente impuesto sobre las actividades económicas, no implicaba per se el derecho a obtener la autorización o Licencia para ejercer actividades económicas”, y en este sentido, los apoderados judiciales de la Administración Tributaria, invocaron la norma del artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y señalaron que el Municipio Chacao tiene poder originario para exigirle al particular el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, pero a la vez tiene competencias para exigirle al particular en ejercicio de su poder de policía la Licencia o Autorización para ejercer sus actividades económicas, por lo cual era procedente la sanción de multa y cierre del establecimiento contenida en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, sin que ello significara violación alguna a la l.e.

III

DEL INFORME PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En el acto de informes orales, el representante de la vindicta pública opinó: Que la licencia de actividades económicas, es un acto administrativo “…mediante el cual la autoridad municipal habilita a un contribuyente al ejercicio de aquellas actividades estipuladas en la misma, y cuya obtención es de obligatorio cumplimiento para quien pretenda realizar actividades económicas en un determinado municipio…”.

Con relación a la licencia obtenida por la Sociedad Civil KUADRAM FESTILANDIA, S.C., destacó el representante del Ministerio Público que la sociedad mercantil PROMO SERVICES 2004, C.A, tiene de manera privativa el uso de una porción de área y que según la manifestación de su encargada desarrolla la actividad de comercialización y distribución de productos relacionados con publicidad, igualmente sostuvo esta representación que la hoy recurrente no posee licencia para ejercer actividades económicas y verificó que se trataba de personas jurídicas diferentes toda vez que Kuadram- Festilandia, S.C tiene como objeto social prestar un servicio como agencia de mesoneros y agencia de festejos y Promo Services 2004, C.A cuyo objeto de conformidad con la cláusula tercera del documento constitutivo consiste en la realización de todo acto de comercio relacionado con la publicidad, comercialización, distribución, venta, exportación e importación, de productos relacionados con el ambiente publicitario, prestar servicios gerenciales y de asesoría, por lo tanto esta ultima no esta amparada por la Licencia de Actividades Económicas, otorgada a la sociedad civil Kuadram Festilandia S.C.

Sostuvo que la Administración Tributaria “basó su decisión en hechos existentes –la determinación de una personalidad jurídica y el ejercicio de una actividad comercial distinta a la actividad económica amparada por la Licencia de Actividades Económicas signada con el Nº 32011000633- para llegar a una conclusión acorde a la resolución final del asunto debatido, por lo que no se constata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado.”

En lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho, denunciado por la hoy recurrente, el representante de la vindicta pública consideró que “al haberse determinado que la sociedad mercantil Promo Services, C.A., tiene una personalidad jurídica y una actividad económica distinta a la sociedad civil KUADRAM FESTILANDIA, .” y dado que la misma “pretende ejercer una actividad económica en el Municipio Chacao”, la referida sociedad “tiene la obligación de cumplir con los deberes formales consagrados en la Ordenanza que regula el ejercicio de la actividad económica en el referido Municipio, es decir, [a] obtener la Licencia de Actividades Económicas”, y en caso, de haber incumplido con ese deber formal “acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio”; por tales razones opinó que “el acto administrativo impugnado se subsume en los supuestos de la norma” y por lo tanto, no se verifica el vicio de falso supuesto de derecho.

Sobre la denuncia planteada por la trasgresión del derecho a la l.e., consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado del Ministerio Público sostuvo que si bien, la norma constitucional, dirige y reconoce determinados derechos a favor de todas las personas, también advierte la existencia de “limitaciones” que de modo preciso, se confinan, por imperativo del Texto Fundamental, a las previstas en el mismo, y las otras que establezcan las leyes; en este orden de ideas, invocó sendos criterios asumidos, tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [Sentencia Nº 270, de fecha 09/12/2006, Caso: Sociedad Mercantil Pollo Sabroso, C.A.] como por parte de la Sala Constitucional de nuestro M.T. [De fecha 30/06/2005, Caso: H.N.] y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Caso: Caracas Yoga Center, C.A Vs. Direccion de Administración Tributaria del Municipio Chacao, y destacó que, si bien, el derecho a la l.e. “permite a los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela ejercer actividades económicas libres”, es claro que, la limitación de este derecho, vendrá determinada por los limites y exigencias del ordenamiento jurídico, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente, u otras de interés social, y como consecuencia de ello, opinó, bajo el sustento de los criterios invocados, que debe desestimarse la denuncia propuesta por la parte recurrente.

Finalmente, consideró la representación de la vindicta pública, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y que hoy se decide, debe ser declarado sin lugar, y así solicitó que fuera declarado.

IV

DE LA COMPETENCIA

Considera oportuno este Juzgado, pronunciarse sobre la competencia que ostenta para conocer y decidir la presente acción, y al respecto expone: Si bien el acto impugnado resulta emanado de la Administración Tributaria del Municipio Chacao, podría vislumbrarse una inexacta impresión sobre la cual, se afirma que la competencia para conocer de estos recursos, resulte atribuible a los Juzgados Superiores con competencia en lo Tributario, de acuerdo a las previsiones de los artículos 185 y 164 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, este Tribunal, ha venido sosteniendo que para determinar la competencia atributiva de los asuntos, deben observarse los principios que desarrollan la atribución material de la competencia, y en modo expreso ha destacado que la conclusión final tras la aplicación de los mismos, es que: 1) Si el acto deriva de la aplicación del tributo o sus accesorios, la competencia para conocer de los recursos que se incoen en contra del mismo corresponderá a la competencia tributaria, independientemente del órgano que dicte el acto; 2) Si el acto no tiene vinculación alguna con el tributo o sus accesorios, la competencia para conocer de los recursos que se incoen en contra del mismo, corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativos, aún cuando el acto sea dictado por una autoridad tributaria.

Sobre este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha (29) de marzo del año dos mil uno (2001) con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso Class M.V. Publicidad Compañía Anónima Vs. Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao), se ha pronunciado sosteniendo:

…Ahora bien, esta Sala observa que, los actos administrativos recurridos tienen como origen una controversia de contenido urbanístico, fundamentados en las Resoluciones Nos. 00000100 y 00000101, dictadas en aplicación de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial de la Alcaldía del Municipio Chacao, de fecha 27 de abril de 1994, que establece los requisitos y condiciones para la colocación de avisos publicitarios según sus dimensiones, peso y altura, motivo por el cual la naturaleza jurídica de los actos impugnados, mediante los cuales se impone la sanción de desmantelamiento de avisos publicitarios en ejecución de la citada Ordenanza es, sin lugar a dudas, de índole administrativa….

En este mismo orden de ideas, resulta evidente que el origen de la controversia, nace de la ejecución de las citadas Resoluciones, que independientemente de que establecen que “contra la presente resolución, podrá intentar el Recurso Contencioso Tributario, previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario por ante los Tribunales Contencioso Tributarios”, no constituyen de modo alguno actos de contenido tributario, por cuanto no están determinando tributos ni aplicando sanciones por ilícitos fiscales.

De los artículos parcialmente transcritos, se desprende entonces que las resoluciones dictadas en virtud de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao, no constituyen actos de contenido tributario, razón por la cual el objeto y conocimiento de la presente causa no corresponde a los Tribunales de la especial Jurisdicción Contencioso Tributaria. Así se declara…

. (Negritas de este Tribunal).

Del citado extracto se desprende que, independientemente de la apariencia natural que pudiera entenderse del contenido del acto que se pretenda impugnar, no basta con inferir a priori que, por su contenido, deba obedecerse una ciega regla para modificar, sustraer o desconocer, la verdadera atribución de la competencia; será necesario que -de manera minuciosa- se observe la naturaleza del acto, y luego de razonar la trascendencia de la misma, sobre aspectos de índoles administrativos (procedimientos y/o regulaciones) o tributarios (impuestos y/o sanciones de naturaleza fiscal), se puede puntualizar el ámbito de competencia del quid sometido a juicio. Por tales razones, y dado que el objeto del presente recurso está destinado a lograr la nulidad de un acto administrativo, que en nada modifica -o sanciona- consecuencias derivadas sobre el pago o reconocimientos de tributos, y en acatamiento al numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Despacho Judicial se acredita la competencia para conocer y decidir la presente controversia. Y así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia que la presente controversia tiene por objeto lograr la nulidad de la p.a. contenida en la resolución Nº L/122.06.08, de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se le impuso una sanción de multa, y el cierre del establecimiento comercial, a la empresa PROMO SERVICES 2004, (C.A.), dado que, y una vez concluido el procedimiento administrativo de ley, la Administración Tributaria del Municipio Chacao determinó que la referida persona jurídica subsumió su actuación, dentro de la norma prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.

Para sustentar el ejercicio de su acción, los representantes judiciales de la parte recurrente le imputaron al acto recurrido el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, y a su decir, la Administración Municipal: 1) Erró al concluir que su representada no ostentaba licencia alguna que le permitiera ejercer la actividad económica que desempeña, cuando lo cierto fue que se encontraba amparada por la licencia de actividades económicas otorgada por la Administración a la Sociedad Civil KUADRAM – FESTILANDIA, S.C. y signada con el Nº 2-011-000-633, la cual resguardaba el ejercicio de las actividades económicas desplegadas por su patrocinada, dado que, la empresa PROMO SERVICES 2004, C.A., es miembro activo de la Sociedad Civil KUADRAM – FESTILANDIA, S.C.; 2) erró al desconocer el hecho que -desde el año dos mil seis (2006)- la administración ha permitido y consentido que su patrocinada desplegara la actividad económica de su preferencia, y como prueba de ello, fue acreditada como contribuyente del “Impuesto de Actividades Económicas” del municipio.

Así mismo, denunciaron que el acto administrativo cuestionado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por su errónea aplicación, en virtud que “…no estaban dados los supuestos previstos en el artículo 105…” de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao para sancionar a la empresa y la norma aplicable resultaba ser la prevista en el artículo 103 de la referida Ordenanza.

Denunciaron la vulneración del derecho constitucional a la l.e., previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la írrita actuación -de la Administración- que ordenó el cierre del establecimiento comercial de su representada, aplicando erróneamente la norma del artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, el cual establece sanciones con multa a quienes, actuando de manera ilegal, ejerzan actividades económicas sin haber obtenido la licencia y cierre inmediato hasta tanto obtenga la Licencia, hecho que impidió a su representada el ejercicio de la actividad económica de su preferencia.

Para desvirtuar la denuncia planteada la representación judicial del organismo recurrido, expuso que la actuación de la Administración nunca fue arbitraria, por el contrario estuvo ajustada a las normas constitucionales y legales que le reconocen competencia para otorgar autorizaciones y para ejercer una actividad administrativa de limitación o de policía mediante la cual, si bien restringe la libertad o derechos de los particulares no substituye con su actuación la actividad de estos.

Ahora bien, en cuanto a las denuncias planteadas por la parte recurrente, y las defensas presentadas por el organismo recurrido, en aras de resolver lo conducente en atención a las referidas denuncias esta juzgadora considera oportuno reestructurar el orden de las denuncias por la parte accionante, dado que, y por la preeminencia de nuestro Texto Constitucional, es necesario conocer, en primer lugar, las violaciones de normas constitucionales, y luego de ello, el resto de los vicios de ilegalidad invocados, si hubiere lugar para ello.

En este orden de ideas, acota esta sentenciadora que, cuando se resuelve lo conducente en atención a una denuncia referida la violación de una norma contenida en el Texto Constitucional, o bien en cualquiera de las otras leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico positivo, se hace necesario ejecutar una exégesis legislativa que nos permita comprender lo determinado por el dispositivo legal en sentido expreso, y las normas que del mismo derivan; de allí que, la interpretación, en esencia, será el método a utilizar para comprender el alcance cierto del dispositivo, en su esencia, y de igual manera, de las normas que de él deriven.

La representación judicial de la parte recurrente denunció la trasgresión del derecho constitucional a la l.e., previsto en el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a su decir, porque la Administración con su actuación ordenó el cierre del establecimiento comercial de su representada, aplicando erróneamente el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, el cual establece sanciones con multa a quienes, actuando de manera ilegal, ejerzan actividades económicas sin haber obtenido la licencia y cierre inmediato hasta tanto obtenga la Licencia, hecho que impidió a su representada el ejercicio de la actividad económica de su preferencia.

Ahora bien, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la l.e., establece:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

.

Así, la referida norma constitucional, contiene las siguientes premisas: 1) Todas las personas, sin distinción, tienen derecho a ejercer “libremente” la actividad económica que a bien tengan como preferente; 2) En principio, esa libertad del ciudadano, se traduce en la selección de la actividad económica de su preferencia, sin que pueda ser constreñida por persona u autoridad, pues solo puede ser limitada por aquellas situaciones que estén previstas en la misma Constitución, o en resto de las Leyes de la República; 3) La norma constitucional en principio, consagra el enunciado taxativo de un conjunto de razones por las cuales pudiera restringirse o limitarse esa facultad de elección libre; las limitaciones vendrán dadas únicamente por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad y/o protección del ambiente y en ningún caso por la Actividad Económica que realiza sino por los supuestos determinados en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, el derecho constitucional a la l.e. debe entenderse como el derecho que tiene los particulares de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Como consecuencia de ello, no se podrá limitar su voluntad, para la realización de una determinada y específica actividad profesional, comercial, o industrial; la garantía del ejercicio de este derecho lo constituye la imposibilidad de imponer arbitrariamente limitaciones a la operación lucrativa de su preferencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido a la l.e., como la manifestación específica de la libertad general del ciudadano, proyectada en su aspecto económico; por ello los particulares, podrán explotar el mercado de la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las que están expresamente establecidas en la Ley; ya que los Poderes Públicos están habilitados a través de la misma, para la regulación del ejercicio de la actividad económica, con el fin de lograr objetivos de interés social, excluyendo en forma absoluta la posibilidad de establecer dichas limitaciones por medio de actos concretos o por disposiciones sublegales. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1798, de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: Festejos Mar, C.A. contra Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda).

El Estado reglamenta y norma las conductas de los particulares, quienes en el cabal ejercicio de su derecho, deben asumir responsabilidades frente a la Administración; es el llamado a velar por la integridad del orden público y social, en razón de lo cual estableció el conjunto de las limitaciones a las que se refiere el citado artículo 112 Constitucional y las previstas en la Ley, que constituyen parámetros o restricciones constitucionales y legales. En la enunciación de los derechos del hombre, y en el reconocimiento de sus derechos, el Estado respeta la libertad de los ciudadanos para elegir, obrar y expresar su voluntad, pero también asume una postura irrestricta frente a la limitación de determinados derechos, ya que si bien todos los ciudadanos podrían dedicarse a la actividad de su preferencia, no por eso las ejercerán sin ningún tipo de control, o responsabilidad.

Recuerda este Tribunal que los apoderados judiciales de la empresa recurrente, sostienen que la Administración con su actuación, transgredió derecho constitucional a la l.e., previsto en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al impedir el desempeño de la actividad económica de la empresa, con la imposición de la medida de cierre, en base a la aplicación errada del artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, que establece sanciones de multa para el contribuyente que ejerza actividades económicas sin haber obtenido la licencia, y el cierre inmediato hasta tanto obtenga la misma.

Ahora bien, el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao dispone lo siguiente:

Artículo 105. Quien ejerza actividades económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa que oscilará entre cien (100) y doscientas (200) Unidades Tributarias, y el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia.”. (Destacado de este Tribunal).

La norma en mención establece sanciones a quienes ejerzan actividades económicas, sin contar con la licencia de actividades económicas, estas son imposición de multas y el cierre inmediato del establecimiento comercial, hasta tanto obtenga la respectiva autorización.

Ahora bien, al a.e.a.i. se observa que, la multa y el cierre del establecimiento de la empresa, sobrevinieron por realizar actividades económicas sin contar con el respaldo de la licencia de actividades económicas.

Considera importante este Tribunal destacar que la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao es un instrumento legal -con plena validez- que tiene por objeto, entre otras circunstancias “regular el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como la Licencia para ejercer tales actividades”, y por el mismo carácter de ser norma especial, forma parte del sistema legal que atribuye la competencia de los Entes Municipales para reglar, normar y recaudar la verificación de sus impuestos y tributos, con el interés de salvaguardar el orden publico, la organización y estructura urbanística; dicha Ordenanza contiene igualmente parámetros y restricciones legales para el ejercicio de la actividad económica en la jurisdicción del referido Municipio.

Dicho instrumento legal, establece los deberes y obligaciones -tanto administrativas como tributarias- que deben asumir las personas naturales y jurídicas que pretendan ejercer actividades económicas dentro del Municipio Chacao; y específicamente en lo relacionado a la Licencia de actividades económicas.

Así, los artículos 3 y 4 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, disponen en su texto, lo siguiente:

Artículo 3. Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria.

Artículo 4. La autorización a la que hace referencia el artículo anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.

Parágrafo Único: A los fines del presente artículo, se considera como un mismo local, dos (2) o más inmuebles contiguos y con comunicación interna, así como los varios pisos o plantas de un inmueble que exploten una o varias actividades en conjunto, cuando en ambos casos pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una misma persona, natural o jurídica, siempre que la normativa urbanística vigente lo permita.

. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial).

A la luz de las normas citadas supra, es claro que “toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar”, en la jurisdicción del Municipio Chacao, debe solicitar la autorización, es decir, la licencia de actividades económicas, siendo determinante la norma que, en un principio, deberá hacerlo previo al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, y en atención “a cada local o establecimiento”.

El particular tiene la obligación de cumplir con los trámites administrativos para ejercer su actividad económica, conforme lo previsto en la Ley, ya que conforme a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, la explotación de la actividad económica en el referido Municipio, exige el cumplimiento de los deberes tributarios, como son el pago de los tributos o impuestos municipales, y los deberes administrativos por parte del contribuyente, el cual lo constituye la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, previo cumplimiento de los requisitos de Ley; su inobservancia acarrea la aplicación de las sanciones de Ley, como expresión de las limitaciones de carácter legal al derecho a la l.e..

La omisión de tramitar y obtener la licencia de actividades económicas, como cumplimiento de la satisfacción de los requisitos, genera la aplicación de la sanción respectiva, asi lo contempla la legislación Municipal.

Ahora bien, al analizar el caso concreto y de la revisión de los medios probatorios que cursan a los autos de la presente causa, quedó evidenciado que la empresa recurrente no contaba con la licencia de actividades económicas que amparara su actividad económica, así como que haya realizado alguna diligencia tendiente a obtenerla, y vista esta circunstancia, era procedente la imposición del pago de la multa y el cierre del establecimiento comercial.

En virtud de todo lo anterior, esta Juzgadora considera que la actuación de la Administración Tributaria Municipal, lejos de transgredir el derecho a la l.e. establecido en el Texto Constitucional, e impedir el ejercicio de la actividad económica de la empresa recurrida, se limitó a aplicar la normativa vigente, es decir, la contenida el articulo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, por el supuesto de hecho comprobado (ausencia de licencia); por tanto, la denuncia presentada por la parte recurrente debe ser desestimada. ASI SE DECIDE

Resuelto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entrara a conocer la siguiente denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, y a su decir, la Administración Pública: 1) Erró al concluir que su representada no ostentaba licencia alguna para ejercer la actividad económica que desempeña, cuando lo cierto fue que se encontraba amparada por la licencia de actividades económicas otorgada por la Administración a la Sociedad Civil KUADRAM – FESTILANDIA, S.C. y signada con el Nº 2-011-000-633, que resguardaba el ejercicio de las actividades económicas desplegadas por su patrocinada, dado que, la empresa PROMO SERVICES 2004, C.A., es miembro activo de la Sociedad Civil KUADRAM – FESTILANDIA, S.C.; 2) Y desconoce el hecho que -desde el año dos mil seis (2006)- ha permitido y consentido que su patrocinada desplegara la actividad económica de su preferencia, pues como prueba de ello, ésta fue acreditada como contribuyente del “Impuesto de Actividades Económicas” del municipio.

Para resolver lo planteado, se hace necesario, en primera instancia, invocar el contenido de aquellas normas legales que, de modo expreso, determinen la identidad de los sujetos que están obligados a solicitar la expedición de la licencia económica, y en segunda instancia, resolver lo conducente a la figura de “asociación activa” que conecta ambas sociedades civiles, entiéndase, PROMO SERVICES 2004, C.A. y KUADRAM FESTILANDIA, S.C.

Así recuerda esta Juzgadora que los artículos antes transcrito, estos son, los artículos 3 y 4 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, establecen la identidad de las personas que requieren el cumplimiento de los deberes administrativos, es decir, la obtención de la licencia de actividades económicas; en ese sentido indican: “toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar”, en la jurisdicción del Municipio Chacao, debe solicitar la autorización de una licencia de actividades económicas, en un principio, antes del ejercicio de la actividad económica de su preferencia, y en atención “a cada local o establecimiento” ubicado en la jurisdicción del Municipio. Asimismo define el concepto de local y establecen los supuestos para considerar la delimitación de aquellos inmuebles múltiples.

Ahora bien, la parte recurrente invoca la protección del ejercicio de las actividades económicas de la empresa recurrente -por la licencia de actividades económicas otorgada a KUADRAM FESTILANDIA, S.C.- por su condición de miembro asociativo de la precitada sociedad civil (KUADRAM FESTILANDIA, S.C.), con apoyo en una “asociación activa” entre dos (02) personas jurídicas; en razón de tal argumento, sostiene la primera premisa del vicio de falso supuesto y estima que la Administración Tributaria erró el determinar que la empresa no poseía la licencia de actividades económicas. Siendo esto así se hace necesario traer a colación, en atención al principio iura novit curia, el artículo 13 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, que establece:

Artículo 13. El contribuyente, que en virtud de la enajenación del fondo de comercio, o de la fusión de sociedades, le sea traspasada la Licencia de Actividades Económicas deberá solicitar la actualización de datos por ante la Administración Tributaria y anexar los siguientes recaudos:

Copia de la Cédula de Identidad o del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil o Contrato Asociativo equivalente, según se trate de persona natural o jurídica.

Copia del Documento de enajenación del fondo de comercio, donde conste que se incluye la cesión de la Licencia de Actividades Económicas; o copia de las actas de Asambleas de Accionistas de las sociedades fusionadas en las que se acuerde la fusión, y el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad resultante de la fusión…

. (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita, contiene la pauta para la “actualización de los datos inscritos en una licencia de actividades económicas expedida anteriormente”, en aquellos casos, en donde la precitada licencia sea traspasada por la enajenación del fondo de comercio, o por alguna fusión de sociedades.

Ahora bien, dentro del argot de la práctica jurídica, la palabra “sociedad”, se utiliza en dos (02) sentidos: 1) Como el resultado de los acuerdos derivados en un contrato, o; 2) Como la identidad de la persona jurídica consiguiente de la unión de voluntades entre varias personas naturales, o jurídicas. Claro está que, la relevancia del contrato de sociedad, en un principio, es la unión y consenso de voluntades, pero, el elemento sustancial que sirve para distinguir si estamos ante la presencia de una sociedad mercantil, o una civil, es el objeto del contrato de sociedad, pues mientras el primero (objeto de la sociedad civil) busca un acuerdo y/o consenso para la procura de una ventaja recíproca, el segundo (objeto de la sociedad mercantil), también busca esa provechosa unión, pero, necesitará el empleo de los deberes formales del derecho mercantil para que tenga valor jurídico; si bien la esencia de este último objeto, en sentido concreto, tendrá por destino la ejecución de actos de comercio, su forma legal podría concluir en la transformación, fusión y/o división de dos (02) o más sociedades.

Analizando los elementos traídos a los autos, relacionados con la “condición de miembro asociado activo” que alegó la parte recurrente, este Despacho Judicial observa que al folio cincuenta y ocho (58) al setenta (70) de la pieza Nº 1 del presente expediente, cursan una serie de copias fotostáticas de documentos relacionados con la conformación de “sociedad” de ambas empresas, documentos que se valoran a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por el Ente recurrido; sin embargo, de una revisión y análisis exhaustivo de los mismos, y atendiendo “al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, este Juzgado considera que, tales documentales, no son suficientes para demostrar el argumento esbozado por la parte recurrente, bien porque las mismas no cumplen con las disposiciones previstas en el artículo 211 y siguientes del Código de Comercio, para considerar que la formación de la sociedad invocada esté legalmente constituida o bien porque las referidas documentales en nada verifican la fusión, transformación y división de las acciones, objetos y obligaciones de ambas sociedades.

Siendo esto así, atendiendo a la naturaleza de las documentales presentadas, mediante las cuales la representación de la parte recurrente pretende acreditar una condición de “miembro asociado activo”, debe concluirse tal como se manifestó anteriormente que la recurrente en nada logró demostrar la condición que hace suya, pues no demostró que ambas empresas hayan confeccionado un contrato de sociedad de índole mercantil, sobre el cual pudieren acreditar la transformación o fusión de sus personas jurídicas y la cualidad de socios o miembros asociados; en consecuencia debe estimarse que cada empresa es independiente.

El criterio de este Juzgado cobra mayor vigencia, cuando se analizan los objetos > de ambas personas jurídicas, pues mientras la sociedad mercantil KUADRAM FESTILANDIA, S.C., tiene como objeto la ejecución de actividades de agencia de mesoneros y otros servicios de publicidad no especificados propiamente- y la realización de la actividad económica “de parque para celebración de piñatas infantiles y servicios de refresquería”- mediante Licencia de Actividades Económicas Nº 2-011-000633, la hoy empresa recurrente, presta servicios y realiza todo acto de comercio relacionado con la publicidad, comercialización, distribución, venta, exportación e importación, de productos relacionados con el ambiente publicitario, prestar servicios gerenciales y de asesoría.

Al ser esto así, se ratifica que las empresas PROMO SERVICES 2004, C.A. y KUADRAM FESTILANDIA, S.C. son dos personas jurídicas distintas sin conexión alguna entre sus objetos -como lo expresaran tanto los apoderados judiciales de la Administración Municipal Tributaria, como el representante de la vindicta pública- por lo cual es dable concluir que cada una de ellas, se encuentra en la obligación de ley de solicitar la expedición de la licencia correspondiente, que ampare el ejercicio de las actividades económicas desempañada por cada una, pues de los autos no se desprende entre ellas, vale decir, PROMO SERVICES 2004, C.A y KUADRAM FESTILANDIA, S.C., que se haya constituido alguna sociedad mercantil, en la forma prevista en el Código de Comercio, y por lo tanto, no es posible encuadrar la situación legal de ambas, dentro de los postulados previstos en el artículo 13 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.

Por tales razones, se desestima el argumento presentado por la representación judicial de la parte recurrente, por no existir prueba fehaciente que demostrara la asociación de las empresas PROMO SERVICES 2004, C.A. y KUADRAM FESTILANDIA, S.C., por lo cual se entiende que ambas son personas jurídicas distintas, y en razón a ello, cada una tiene sus propias obligaciones frente a la Administración Municipal Tributaria.

El segundo de los argumentos planteado por la parte querellante para sustentar el vicio de falso supuesto de hecho, se refiere al desconocimiento que la Administración hace del hecho que desde el año 2006, la empresa despliega la actividad económica de su preferencia con el consentimiento del Municipio, pues fue acreditada como contribuyente del “Impuesto de Actividades Económicas”.

Ahora bien, el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

Artículo 204. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables

. (Destacado del Tribunal).

El texto normativo es claro en afirmar, que el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, tiene su origen legal, no en la obtención de la licencia correspondiente, sino en el resultado de cualquier actividad lucrativa independiente, que ejecute el particular dentro de un determinado Municipio de manera habitual; no obstante, la Ley es clara en referir que en principio se podrá ejecutar cualquier actividad lucrativa “sin la previa obtención de la licencia de actividades económicas, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables”.

Al analizar el contenido de las normas transcritas, esta Juzgadora observa la existencia de dos obligaciones o deberes: el pago de impuestos y tributos (deber tributario) y la obtención de la Licencia de Actividades Económicas (deber administrativo), pues la naturaleza jurídica de ambas responsabilidades (administrativa-tributaria) es distinta.

Clara es la ley en referir que, el hecho imponible «presupuesto de naturaleza jurídica o económica, fijado por la ley para configurar cada tributo, y cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria» del impuesto sobre actividades económicas, se causa -u origen legal- no en la obtención de la licencia correspondiente, sino en el resultado de cualquier actividad lucrativa -de carácter independiente- que alguna persona ejecute dentro de un determinado Municipio; no obstante, la Ley es clara en referir que si bien se podrá ejecutar cualquier actividad lucrativa sin la previa obtención de la licencia de actividades económicas, ello no quebrantará la aplicación de las sanciones que, por esa razón, sean aplicables.

Al ser esto así, comparte esta Juzgadora el criterio expuesto por la Administración Tributaria Municipal, y reiterado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión, pues la naturaleza jurídica de ambas responsabilidades (administrativa-tributaria) es distinta, y más aún, cuando la misma ley señala que el hecho imponible, vale decir, la exigibilidad del pago del impuesto, se materializa, así la actividad lucrativa se realice sin la previa obtención de licencia; circunstancia ésta que, podría concluir en la aplicación de una sanción de carácter administrativo.

Si bien es cierto que quien desarrolle actividades económicas dentro del territorio de un determinado municipio, debe contar con la Licencia de Actividades Económicas, no menos cierto es que, aún antes de la obtención de la misma, debe satisfacer el pago de los impuestos correspondientes; por esa razón, concluye este Despacho Judicial que la materia planteada por los apoderados judiciales de la parte recurrente toca aspectos distintos, no acertados, pues lo correcto es entender que el pago de los tributos, es un deber necesario de los contribuyentes, y exigible por parte de la Administración Tributaria, aún y cuando, la persona jurídica en cuestión, no haya cumplido con las gestiones de ley para la obtención de alguna licencia de actividades económicas.

Siendo esto así, esta Juzgadora concluye que la acreditación como contribuyente del “Impuesto de Actividades Económicas”, que realizó el Municipio a la empresa, fue sólo a los efectos del cumplimiento de sus deberes tributarios, es decir, para el pago de los impuestos municipales, pero esto no significa que haya permitido o consentido el ejercicio de la actividad económica de su preferencia, sin cumplir con el trámite para legalizar el desempeño de la actividad económica de la empresa (deber administrativo de obtención de la licencia de actividades económicas); en virtud de ello, mal puede interpretar la parte recurrente la actuación de la Administración, razón por la cual debe desecharse el argumento formulado. Y así se decide.

Seguidamente pasa este Tribunal a resolver el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, generado por la errónea aplicación de una norma, pues a su entender, la Administración Tributaria Municipal aplicó equivocadamente el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, cuando a su decir lo correcto, era sancionar a su representada con la aplicación del artículo 103 ejusdem, por realizar actividades diferentes a las permitidas y autorizadas por la Licencia, que en nada tenia que ver con el objeto aprobado o autorizado por la Licencia otorgada a la empresa KUADRAM FESTILANDIA, S.C. (celebración de piñatas infantiles y servicio de refresquería), por estar amparada por la licencia de actividades económicas suscrita a la referida empresa bajo el Nº 2-011-000-633.

Incuestionablemente ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia, que el vicio de falso supuesto de derecho, se produce cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, cuando los supuestos de hecho no se corresponden con los supuestos de derecho, o cuando se tergiversa el sentido de una determinada norma legal, para darle un sentido que no deriva de ella.

Ahora bien, se hace necesario para quien decide, traer a colación un extracto de las normas relacionadas con el argumento del presente vicio delatado. Así, tenemos que las disposiciones invocadas por los apoderados judiciales de la empresa recurrente, disponen lo siguiente:

Artículo 103. Será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) Unidades Tributarias:

Quien ejerza actividades económicas distintas a las autorizadas en su Licencia de Actividades Económicas sin haber obtenido el cambio o anexo de ramo por ante la Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de ésta Ordenanza.

… Omissis…

Artículo 105. Quien ejerza actividades económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa que oscilará entre cien (100) y doscientas (200) Unidades Tributarias, y el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia.

. (Destacado de este Tribunal).

Con meridiana claridad, es evidente que ambas normas establecen supuestos de hecho distintos; así tenemos que, mientras la norma del artículo 103 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, hace referencia a una sanción aplicable por el desempeño de actividades económicas “distintas a las autorizadas” en una licencia de actividades económicas, sin haber “obtenido el cambio o anexo del ramo” por ante la Administración Tributaria, la norma del artículo 105 sanciona a quienes, en forma ilegal, ejerzan actividades económicas “sin haber obtenido la licencia”.

Ahora bien, el argumento esbozado por la empresa accionante, fue que su actividad económica “se encuentra amparada por la Licencia Actividades Económicas otorgada a KUADRAM FESTILANDIA, S.C.”, y que al ser esto cierto, lo correcto era sancionarle por realizar una actividad que nada tiene que ver con la celebración de piñatas infantiles y servicio de refresquería -que fuera el objeto aprobado por la licencia de actividades económicas Nº 2-011-000-633 otorgada a KUADRAM FESTILANDIA, S.C.- siendo aplicable, a su juicio, la norma del artículo 103 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, y no la del artículo 105 ejusdem.

Visto que no se reconoció el amparo de la licencia de actividades económicas otorgada a la sociedad mercantil KUADRAM FESTILANDIA, S.C., en beneficio de la empresa recurrente, porque se determinó la independencia de personas jurídicas, en consecuencia, se destacó que, la sociedad mercantil PROMO SERVICES 2004, C.A, tenía la obligación de cumplir con los trámites administrativos -legales y pertinentes- que le permitieran un funcionamiento acorde con los postulados contenidos en la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, en específico, el deber de cumplir con el trámite previsto en el precitado texto legal, para la obtención de una licencia de actividades económicas, que amparara el desarrollo de su objeto lucrativo. Considera esta sentenciadora que la normativa impuesta por la Administración a la empresa recurrente, se encuentra ajustada a derecho, pues la empresa PROMO SERVICES 2004, C.A se encontraba ejerciendo actividades económicas dentro de la Jurisdicción del Municipio Chacao, sin contar con la expedición -previa- de una licencia de actividades económicas que avalara el desempeño de su objeto comercial, conducta con la cual al criterio de quien hoy sentencia, la empresa recurrente subsumió su conducta en el tipo legal previsto en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, siendo -válidamente- sancionada con una multa pecuniaria y el cierre temporal del establecimiento comercial, hasta tanto tramite la licencia de actividades económicas.

En razón a los criterios precedentes, y en aras de mantener la congruencia del fallo, sobre la cual, este Juzgado dictaminó que la “asociación” sostenida entre las empresas PROMO SERVICES 2004, C.A. y KUADRAM FESTILANDIA, S.C. no fue constituida en forma suficiente, para que tuviera efectos mercantiles de transformación o fusión del objeto de ambas sociedades, se desestima el presente alegato por encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, desestimados como han sido los alegatos de la parte recurrente, debe esta Juzgado declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº L/122/06.08, de fecha diez (10) de junio de 2008, y emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado. Y así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los profesionales del derecho J.R.G. y L.N.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros 37.756 y 35.416, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº L/122.06.08, de fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) y emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual se le impuso, a la empresa PROMO SERVICES 2004, C.A, el pago de una multa por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.900,00), y el cierre temporal de su establecimiento comercial.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, al Alcalde del Municipio Chacao, al Fiscal General de la República, y al Director de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Municipio Chacao del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010), siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

FC/TG/om

Exp. Nº 2350-09

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