Decisión nº 1808-02 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 1808-02

Ocurre el abogado en ejercicio G.E.G., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.887.091, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.501 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuando como Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A.”, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Mayo de 1.992, bajo el No. 15, Tomo 21-A, cuyo endoso en procuración manifiesta fue realizado en fecha 26 de julio de 2.002, por del ciudadano J.L.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No.5.038.114, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil antes identificada .

Continúa afirmando el actor en su demanda que es Endosatario en Procuración de una Letra de Cambio, distinguida con el Numero 1/1, librada el día Dos (02), de Mayo de 2.002, aceptada para ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto, el día Quince (15), de Mayo de 2.002, por el ciudadano EDMIGIO J. ANGULO S., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 10.433.188, de este mismo domicilio, por un monto de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.138.625,53), razón por la cual demanda al ciudadano EDMIGIO J. ANGULO S, para que le pague el importe contenido en el efecto de comercio fundánte de la presente acción, así como, las costas y costos que se generen en el presente proceso, así como, demanda igualmente la correspondiente indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Sometida la demanda al sistema de distribución tocó conocer de la causa a este Tribunal, sustanciándola por el Procedimiento Intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admitiéndola por auto de fecha 31 de julio de 2002 y ordenando la Intimación de al deudor, hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.566.350,63)

En fecha 6 de agosto de 2.002, comparece el demandante G.E.G., y conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consigna reforma parcial de la demanda, modificando su solicitud de indexación, en el sentido de que a su juicio, dicho pedimento de indexación no transforma la obligación en ilíquida, lo que haría improcedente dicha ejecución a través del presente juicio, pues el hecho de que se reajuste la suma reclamada en el caso de tener que procederse como sentencia pasada a autoridad de cosa juzgada por falta de oposición o que el Tribunal decida la causa en sentencia definitiva si no hubiere contradicción, en forma alguna implica que puedan alterarse las pretensiones contenidas en el Libelo de la demanda, pues la obligación sigue siendo la misma y lo único que variaría seria su cuantificación monetaria, lo cual se realizaría con la finalidad de equilibrar las deudas con lo créditos, rotas por los fenómenos inflacionarios. En el mismo sentido alega que la Jurisprudencia ha establecido que la indexación judicial debe ser aplicada a toda deuda dineraria o de valor, independientemente del procedimiento que se utilice para reclamarla, pues el tratamiento uniforme de todas las deudas, tiende a afianzar el principio propio de igualdad de la Ley. Finalmente expone que en todo lo modificado a través de la reforma, deja vigente los demás términos del Libelo original, los cuales ratifica en cada una de sus partes.

En fecha 23 de septiembre de 2.002, es admitida cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda interpuesta.

En fecha 03 de julio de 2.003, comparece ante la sala del Tribunal el demandante G.E.G., y mediante a diligencia solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entreguen los recaudos de intimación, a objeto de gestionar dicha intimación, con cualquier otro Alguacil del lugar de asiento de este Tribunal.

En fecha 09 de julio de 2.003, el Tribunal ordena la entrega de los recaudos de intimación.

En fecha 29 de julio de 2.003 el accionante G.E.G., consignó los recaudos de citación que le fueren entregados por este Tribunal junto a la exposición de Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco, en la que expresa no haber podido practicar la Intimación personal del demandao, en virtud de lo cuál solicita la intimación cartelaria de acuerdo a lo establecido en el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída la misma por auto de fecha 30 de julio de 2.003, constando en actas la citación cartelaria en fecha 28 de Octubre de 2003, siendo fijado el cartel de Intimación en la puerta de la residencia del demando por el Secretario natural de este Juzgado el día 30 de octubre de 2.003.

Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2003, la parte actora solicita la designación de Defensor Ad Litem de la parte demandada, nombrándose a tal efecto al abogado en ejercicio y de este domicilio D.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.845, quien previo cumplimiento de las formalidades legales de Notificación, Aceptación y juramentación, hizo en fecha 19 de Enero de 2004, formal oposición al Procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Enero de 2004, el Defensor Judicial de la parte accionada procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, Rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes la presente demanda, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado, por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción.

En fecha 05 de febrero de 2004 el Defensor Ad-Litem del demandado presenta escrito de promoción de pruebas, donde ratifica en cada una de sus partes los hechos y el derecho invocados en la contestación a la demanda e invoca el mérito favorable que arrojen las actas procesales.

Así mismo, el 16 de febrero de 2004, el accionante, dentro de la oportunidad la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas en la causa, invoca el mérito favorable que arrojen las actas procesales y ratifica a los fines pertinentes la letra de cambio fundamento de de la presente acción.

ANALISIS DE LA LETRA DE CAMBIO

Del instrumento producido por el actor junto al Libelo de la demanda, se observa que se trata de un Título Valor ( Letra de Cambio ), el cual fue aceptado para se pagado por el ciudadano EDMIGIO J. ANGULO S. en fecha 15 de mayo de 2.002 y con la cláusula Sin Aviso y Sin Protesto, y en dicho proceso el Defensor Judicial del accionado al momento de dar contestación a la demanda no impugna, ni desconoce el referido instrumento mercantil, por lo cual este Juzgador le otorga validez probatoria al instrumento objeto de análisis en el sentido de que ciertamente el ciudadano EDMIGIO J. ANGULO S., aceptó el instrumento a favor de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A.”, restando entonces valorar en la motivación del fallo la validez o no de la obligación contenida en la Letra de Cambio. ASI SE DECIDE.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el Juzgador, que el presente juicio se inicio a través de los tramites del procedimiento Intimatorio, previstos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero una vez practicada la intimación del Defensor Judicial y haciendo uso de la facultad contenida en el articulo 651 ejusdem, formuló oposición al procedimiento monitorio, debiendo continuar el proceso a través de las pautas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio ordinario, por lo cual, pasa de seguidas el Sentenciador a decidir el presente incidente interpartes conforme a las reglas ordinarias, quedando sin efecto el Decreto Intimatorio de fecha 31 de Julio de 2002.

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso que nos ocupa se adapta perfectamente la norma en concreto, ya que el Defensor Judicial del demandado niega la obligación contenida en el instrumento cambiario fundánte de la acción, sin embargo, no desconoce el contenido, ni la firma que se le atribuye al accionado, así como tampoco en la secuela probatoria trajo elemento alguno que demostrara el hecho extintivo o el pago de la misma, por lo cual al no haber desconocido en su momento el instrumento cambiario acompañado con la demanda y ante el evento de no haber cumplido con la carga procesal de demostrar sus afirmaciones expuestas en el escrito de contestación, para enervar con ello las afirmaciones contenidas en la pretensión objeto de análisis, ordenará el Sentenciador en el dispositivo de este fallo el pago de la obligación reclamada, así como también la indexación o corrección monetaria solicitada en el Libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

DECISION

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, (VIA INTIMACION), propuesta por el ciudadano G.E.G., actuando como Endosatario en Procuración la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A.”,, en contra del ciudadano EDMIGIO J. ANGULO S., condenándolo a pagar la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.138.625,53), que comprende capital demandado.

SEGUNDO

Se acuerda la indexación o corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, por lo que se acuerda oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en esta ciudad a los fines de que realice dicha indexación o corrección monetaria.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA POR SECRETARÍA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años: 194º y 145º.

EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Abog. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos (9:15) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede.-

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