Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

EXP: 04-5319

Parte Demandante: Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCIÓN INMOBILIARIA PROINCA, 44, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 153-A quinto, de fecha 26 de septiembre de 1997; siendo su apoderado judicial especial el abogado L.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832.

Parte Demandada: Ciudadana K.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.845.978, quien no tiene constituido apoderado judicial en el presente proceso.

Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado L.A.M.R., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCIÓN INMOBILIARIA PROINCA, 44, C.A, contra el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El auto recurrido en apelación, es del tenor siguiente:

Visto que el documento constitutivo de la Hipoteca se encuentra debidamente registrado, éste Tribunal deja sin efecto el auto dictado en fecha 25-02-2004 y por cuanto de la revisión de la demanda presentada se observa específicamente del documento fundamental de la acción, que no se estableció expresamente el monto del crédito y sus accesorios los cuales están cubiertos por la garantía, requisito éste indispensable para la intimación al pago y consecuencialmente la admisión de la demanda; considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCION INMOBILIARIA PROINCA C.A…. Sin embargo advierte este tribunal al intimante que posee la vía ejecutiva prevista en el artículo 665 eiusdem…

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Aduce el apoderado judicial de la parte actora, que su mandante dio en venta bajo el sistema de propiedad horizontal a la ciudadana K.E.C., un inmueble constituido por EL Town House N°1 del Modulo 5 del Conjunto Vacacional Villas del Canal ubicado en el Parcelamiento I.d.B., etapa D-1-D-2, parcela D-2 jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del estado Miranda, adquiriendo el comprador dicha propiedad con una superficie de 60 m2 aproximadamente.

Asimismo, manifiesta que al inmueble en cuestión le corresponde un entero con ocho mil quinientos dieciocho diez milésimas por ciento del valor de la totalidad del inmueble, pues los restantes corresponden a razón de este porcentaje para cada uno de los demás copropietarios de los otros cincuenta y tres Town House que constituyen el Conjunto Vacacional Villas del Canal. Que el precio de venta del inmueble fue fijado en la cantidad de Treinta y seis Millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 36.950.000,00) los cuales debían ser cancelados por el comprador de la siguiente manera: una inicial de (Bs. 7.000.000,00), debiendo ser cancelado el resto, mediante cuatro cuotas trimestrales de (Bs. 7.487.500,00) cada una a partir del 15 de febrero de 2002 en forma consecutiva; siendo constituida hipoteca especial y de primer grado sobre el Town House adquirido, a fin de garantizar el pago de lo adeudado. Asimismo, la compradora se comprometió a que los gastos judiciales y extrajudiciales que diera lugar por incumplimiento en los pagos trimestrales correrían por su cuenta, los cuales fueron estipulados en la cantidad de (Bs. 8.985.000,00).

En este mismo sentido alega que, la compradora no pagó a cabalidad las cuotas a las cuales estaba obligada, incumpliendo de forma reiterada con el pago puntual y exacto a partir de la segunda cuotas, las cuales fueron venciendo consecutivamente de forma trimestral desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2004. Aclara el representante legal de la demandante, que la primera cuota fue cancelada en su totalidad, que la segunda solo fue cancelada la cantidad de (Bs. 4.000.000,00), y con respecto a la tercera y cuarta cuota no canceló nada; siendo que en fecha 24 de abril de 2003, después de múltiples diligencias para el cobro de lo adeudado, la compradora solo llegó a abanor la cantidad de (Bs. 8.000.000,00), quedando debiendo a su mandante la cantidad de (Bs. 10.462.500,00). Posteriormente en fecha 22 de julio de 2003, el comprador realizó un abono por la cantidad de (Bs. 3.000.000,00) y en fecha 25 de septiembre de 2003, pago la cantidad de (Bs. 1.000.000,00), quedando un remanente de (Bs. 6.462.500.00), cantidad exigible y de plazo vencido, por lo que demandaron conforme a lo establecido en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en fecha 03 de marzo de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada a la presente demanda, declarando la misma inadmisible, siendo dicho auto recurrido en apelación mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2004, por la parte actora, y en consecuencia de ello fue escuchado el recurso interpuesto en ambos efectos, ordenándose la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas en fecha 15 de marzo de 2004, fijándose oportunidad para la presentación de informes por las partes, derecho éste que fue ejercido por el recurrente en fecha 02 de abril de 2004.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Mediante escrito de Informes cursante a los folios 31 al 38 del presente expediente, el recurrente expuso:

Que al analizar el documento constitutivo de hipoteca el tribunal desde el punto jurídico procesal, toca el asunto de fondo y además asume la defensa de la parte demandada, pues considera que tal argumento del Tribunal, es materia de oposición y controversia judicial de las partes.

Que al declarar inadmisible la demanda, con tal argumento, viola el debido proceso y deja en indefensión a la parte demandante.

Que no fue analizado ni tomado en cuenta el documento de certificación de gravamen que fue consignado y que cursa en los folios números 21 al 25 marcado con la letra “C”, en el cual se señaló que existe vigente hipoteca especial de primer grado. Hasta por la cantidad de ocho millones novecientos ochenta y cinco mil bolívares.

Que en su escrito libelar especificó el monto demandado, en el cual señalo, los montos debidos por el deudor hipotecario.

Precisado lo anterior, de seguidas pasa esta juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones.

La ejecución de hipoteca, es el procedimiento mediante el cual el acreedor hipotecario hace una solicitud ante el Tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un termino perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuara el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario.

Para alcanzar los f.d.p. el juez debe, dentro del contexto de los poderes y deberes que le corresponden en el ejercicio de la función jurisdiccional, conducir el procedimiento decidiendo los incidentes intraprocesales que se susciten y resolviendo finalmente acerca de la existencia de la voluntad concreta de ley afirmada por el demandante y controvertida por el demandado, actividad esta que se materializa a través de los llamados actos del juez, y que, en atención a su finalidad se clasifican en actos instructorios o de sustanciación, conformados por las providencias interlocutorias que, sin implicar la resolución de cuestiones sustanciales controvertida por las partes, atienden al propósito de asegurar la correcta marcha del proceso y, los actos decisorios, mediante los cuales se resuelve la controversia principal o las cuestiones incidentales o accesorias relacionadas con el fondo de la controversia.

A diferencia del llamado auto de admisión de la demanda, creación en nuestro país, de uso forense antiguo, constante y pacifico, ya que en el derogado Código de Procedimiento Civil no existía norma alguna que a el se refiera, por lo cual, de acuerdo al articulo 164 del citado texto legal resultaba susceptible de revocatoria por contrario imperio a menos que de él se derivasen para el demandado gravámenes irreparables en la definitiva, situación prevista en el articulo 176 eiusdem; el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento de ejecución de hipoteca, no es un acto simplemente instructorio, ya que para dar curso al procedimiento especial, el juez debe constatar la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda, que comprenden la presentación del documento hipotecario.

En efecto, el proceso de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al genero de los processus executivus y mas concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un titulo que reúne determinados requisitos, -pero no constituye un verdadero titulo ejecutivo-, pueden conseguir éste a base de un requerimiento judicial a su deudor y del silencio o falta de oposición de este.

El procedimiento de ejecución de hipoteca, no es apto para el cobro de otras cantidades de dinero no cubiertas por la hipoteca, de allí que conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil debe el juez excluir de la ejecución las cantidades reclamadas que excedan el monto garantizado.

La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atendida a ciertos requisitos, los cuales pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos, siendo un elemento formal, la indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio, y que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título, estas apreciaciones las debe hacer el juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento, constando la certeza an debeatur, liquidez quantum debeatur y exigibilidad quantum debeatur del crédito.

Ahora bien, el a quo señala en el auto recurrido lo siguiente:

…se observa específicamente del documento fundamental de la acción, que no se estableció expresamente el monto del crédito y sus accesorios los cuales están cubiertos por la garantía, requisito éste indispensable para la intimación al pago y consecuencialmente la admisión de la demanda; considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara INADMISIBLE la demanda…

Determinado lo anterior, entra esta juzgadora a analizar la situación concreta de autos, y al efecto constata que cursa a los folios 16 al 19, el documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se demanda, del cual se concluye que dicha hipoteca fue constituida sobre el siguiente inmueble: Town House N°1 del Modulo 5 del Conjunto Vacacional Villas del Canal ubicado en el Parcelamiento I.d.B., etapa D-1-D-2, parcela D-2 jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del estado Miranda, y del cual textualmente se lee: “Para garantizarle a nuestra representada el pago de lo adeudado el comprador constituye en beneficio de la sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCIÓN INMOBILIARIA PROINCA 44 C.A., anteriormente identificada, una hipoteca especial de primer grado sobre el Town House que adquiere por el presente documento y cuya identificación, linderos y medidas constan en la primera parte de este documento y se dan aquí por reproducidas en su totalidad. Los gastos extrajudiciales o judiciales por concepto de cobranzas si a ello diere lugar por incumplimiento en los pagos acordados, correrán por cuenta del comprador y se estipulan prudencialmente en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.985.000,oo) para cuyos efectos es garantía el mismo inmueble objeto de la presente venta…”.

De lo antes señalado se aprecia que efectivamente el documento constitutivo de la hipoteca si establece el crédito a garantizar y sus accesorios, cuando señala: “Para garantizarle a nuestra representada el pago de lo adeudado…Los gastos extrajudiciales o judiciales por concepto de cobranzas si a ello diere lugar por incumplimiento en los pagos acordados, correrán por cuenta del comprador y se estipulan prudencialmente en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.985.000,oo) para cuyos efectos es garantía el mismo inmueble objeto de la presente venta…”.

Así las cosas, expresamente señala el accionante en el libelo de demanda las cantidades cuya ejecución pretende y que alega son adeudadas por el demandado, lo cual lleva inexorablemente a esta juzgadora a concluir que el documento constitutivo de la hipoteca si reúne los requisitos establecidos en el articulo 665 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, no obstante el anterior pronunciamiento observa esta juzgadora que el accionante pretende igualmente la ejecución de la indexación de las cantidades de dinero adeudas, y que especifica en el libelo de la demanda, por lo cual debe el juez de primer grado de jurisdicción vertical con fundamento en una cognición sumaria, verificar si dichos montos están cubiertos por la hipoteca, caso en el cual proceder a su admisión, o en caso contrario deberá excluir de la ejecución las cantidades reclamadas que excedan el monto garantizado. Así se decide.

Determinado lo anterior, y dado que el documento constitutivo de la hipoteca si reúne los requisitos establecidos en el articulo 665 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Instancia Superior, en aras de preservar el debido ejercicio del derecho a la defensa, y la ejecución de un debido proceso en la presente causa, declarar, como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia revocar el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se decide expresamente.

DISPOSITIVA

Primero

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832, en su condición de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCIÓN INMOBILIARIA PROINCA, 44 C.A., parte actora, contra el auto de fecha 03 de marzo de 2004, dictado por el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE REVOCA en todas sus partes, el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se declaro Inadmisible la demanda que por Ejecución de Hipoteca incoara la sociedad mercantil GRUPO DE PROMOCIÓN INMOBILIARIA PROINCA, 44 C.A contra la ciudadana K.E.C.. En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se pronuncie nuevamente en cuanto a la admisibilidad de la demanda incoada, tomando en cuenta las consideraciones establecidas en la motiva del presente fallo.

Tercero

dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.

La Jueza,

Dra. M.G.M.

El Secretario Accidental.

R.A.C.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.).

El Secretario Accidental.

R.A.C.

Exp. No. 04-5319

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