Decisión nº KE01-X-2011-000082 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2011-000082

En fecha 10 de febrero de 2012, la abogada Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, creado mediante Ley, presentó solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar solicitada en la demanda interpuesta por la aludida ciudadana, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “TRANSVALLAN”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 6 de octubre de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 2, Protocolo Primero.

Siendo la oportunidad para conocer de la aclaratoria interpuesta se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda interpuesta con medida de secuestro, por la ciudadana Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria, creado mediante Ley, contra la Asociación Civil De Transporte “TRANSVALLAN”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 6 de octubre de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 2, Protocolo Primero.

En fecha 15 de abril de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 26 de abril de 2011 se admitió la presente demanda. Asimismo, en virtud de la medida solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

En fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado declaró procedente la medida cautelar solicitada.

II

DE LA ACLARATORIA

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2012, la parte demandante solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de mayo de 2011, en los siguientes términos:

(…) Que cuando se presentó demanda, la misma se hizo en contra de:

1.- La ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE TRANSVALLAN (…).

2.- A los ciudadanos R.J. ANZOLA LUDEVIG Y WINSOR J.V.M. (…) en su condición de Fiadores Solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas en el contrato de crédito.

(…) este Tribunal, acuerda la medida sólo sobre bienes propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE TRANSVALLAN, lo que nos ha impedido practicar dicha medida, por cuanto lo mencionada (sic) Asociación, no tiene bienes (…) solicito Aclare dicha Sentencia o en su defecto emita un nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud de la medida preventiva (…)

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Previamente a proveer en cuanto a lo peticionado, debe esta Sentenciadora determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Es de señalar que, conforme a lo dictado por la Sala Constitucional, la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2002, Exp. Nº 01-2441)

En igual sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó la vigencia de la referida disposición en la solicitud de aclaratoria dictada en fecha 9 de marzo de 2001, de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y contra el derogado artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, la cual expresó:

…a) De la admisibilidad de la solicitud.

La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de ‘aclaratoria’ del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2001. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:

(omissis)

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) donde señaló: ‘(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’.

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’.

Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado…

.

Del precedente judicial parcialmente transcrito se colige que el lapso establecido en la norma que tienen las partes para pedir aclaratoria de la sentencia es al mismo día o al día siguiente de su publicación en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello. Ello ha sido reiterado en sentencia N° 1749 de fecha 30 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso. Concejo Municipal del Municipio J.G.R.d.E.G..

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al establecer la oportunidad para solicitar la aclaratoria de sentencia, ello mediante Sentencia Nº RC-00674, de fecha 7 de noviembre de 2003, en el Expediente AA20-C-2002-000435, al señalar:

En relación a este planteamiento del formalizante, la Sala considera necesario, dada su labor pedagógica en pos de una mejor administración de justicia señalar: 1) la aclaratoria de la sentencia no es un RECURSO como erróneamente lo señala el recurrente, es decir, no se trata de un medio de impugnación de la sentencia, sino es la solicitud que realizan las partes al juez con la finalidad de despejar los puntos dudosos de una decisión; y, 2) que el lapso para poderla solicitar, está literalmente establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que señala, “...Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.

Por lo antes expuesto, la Sala considera que, yerra el formalizante al estimar que la aclaratoria es un recurso contra la sentencia dictada, por lo cual –según su dicho- debía dejarse transcurrir íntegramente el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y, que, posterior a éllo, podría el hoy recurrente solicitar la aclaratoria; motivo por el cual, amén de la deficiente redacción en la denuncia planteada, la Sala, concluye que no existe violación del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dado que el lapso para solicitar la aclaratoria de una decisión, está limitado al día de su publicación o al siguiente y, no como en el caso bajo análisis, a veintidós (22) días de despacho después de emitido el fallo, tal como lo dejó establecido el ad quem en auto de fecha 15 de mayo de 2002, el cual riela al folio 103 de las actas que integran el expediente. En consecuencia, la presente delación es improcedente. Así se decide

(Vid. además Sentencia Nº 450, de fecha 20 de mayo de 2004, Exp. Nº 03-446, dec. Nº 450) (Negrillas agregadas)

Es claro que se ha establecido que aún cuando la sentencia haya sido publicada dentro del lapso, una vez publicada sólo puede solicitarse aclaratoria o ampliación, el mismo día de la publicación o al día siguiente.

Dicho criterio ha sido reiterado por la aludida Sala mediante Sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, Exp. AA20-C-2004-000065, al “determinar que la aclaratoria o ampliación de una sentencia dictada por la Sala, sólo puede ser solicitada el mismo día o el siguiente, tal como está expresado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”, agregando incluso que este lapso “en modo alguno queda supeditado a la previa notificación de las partes, en el supuesto de haber sido dictada la decisión de la Sala fuera de lapso, por cuanto no se trata de un recurso, sino de una solicitud que en modo alguno tiene efectos anulatorios o revocatorios, sino meramente complementarios de lo decidido. Ese lapso es siempre respetado por la Sala, por cuanto sólo después de su preclusión es ordenado el envío del expediente al tribunal de la ejecución, y es ante la Secretaría de esta Sala que debe ser presentada, en forma oportuna, esa solicitud de de aclaratoria o ampliación”.

Lo anterior ha sido nuevamente señalado más recientemente por la misma Sala, mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2009, Exp. AA20-C-2008-000628, al señalarse:

“La solicitante estima que la sentencia de casación ha sido proferida fuera de lapso y que, en su decir, su contraparte se dio por notificada solicitando copia certificada de la decisión, hecho del que no hay evidencia en las actas, y élla se da por notificada mediante la presente actuación, por lo que, en su opinión, el lapso para solicitar la aclaratoria comenzó a correr el 28 de abril de 2009, data en la que formuló la aclaratoria.

En atención a la alegación supra referida, ésta M.J.C. debe dejar establecido nuevamente que las aclaratorias y ampliaciones no constituyen recursos, ya que su sustrato no otorga la posibilidad de modificar el fallo y, solamente mediante ella puede, se repite, precisarse puntos que no hayan quedado claros en la decisión o corregir errores materiales o de cálculos numéricos presentes en ella.

En este sentido la Sala ha expresado en sentencia N°. 203 del 28/10/05 cuando fue resuelta la aclaratoria solicitada por el profesional del derecho L.A.L.S., en representación de, M.E.R. y otra, expresó:

…La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido por la Sala, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad.

En consecuencia, no es posible afirmar que el lapso para proponer aclaratorias o ampliaciones, queda diferido de ser la sentencia de la Sala dictada fuera de lapso, hasta tanto las partes sean notificadas, por cuanto la solicitud de aclaratoria o ampliación no es un recurso, lo que basta para excluir ese instituto procesal del supuesto de hecho contenido en el referido artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

(Negrillas agregadas).

A los fines de determinar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por este Juzgado, es necesario precisar que el 26 de abril de 2011 se admite la demanda y se apertura el cuaderno separado, y la sentencia se dictó como bien se indicó el 18 de mayo de 2011, por lo tanto dicha sentencia se publicó fuera del lapso para decidir, por lo que se ordenó la notificación de la recurrente, lo cual ocurrió el 2 de junio de 2011.

Ello así, aún contando el lapso desde la notificación de la sentencia conforme el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había transcurrido más de siete (7) meses desde la notificación, lo cual ha todas luces resulta contrario al lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara inadmisible por extemporánea la solicitud de ampliación de sentencia interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- INADMISIBLE por extemporánea la solicitud de “aclaratoria” presentada por la abogada Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, creado mediante Ley, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar solicitada en la demanda interpuesta por la aludida ciudadana, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “TRANSVALLAN”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 6 de octubre de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 2, Protocolo Primero.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C..

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