Sentencia nº RH.000446 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

Numero : RH.000446 N° Expediente : 14-398 Fecha: 16/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Hecho

Partes:

PROMOCIONES ALBA 2000, C.A. (PROALCA) contra CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A.

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Yraima de Jesús Zapata Lara ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000398

Magistrada Ponente: Yraima Zapata Lara

En el juicio por desalojo de local comercial, intentado ante el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por la empresa PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., representada judicialmente por los abogados N.E.M.d.N. y J.R.H.C., contra la empresa CENTRO ESTÉTICO YANIVERSAGE, C.A., representada legal y judicialmente por la abogada Y.C.F.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo de la incidencia de recusación propuesta por la demandada contra la Jueza del Tribunal de cognición, abogada J.V.Á., dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2014.

Contra la anterior decisión, la demandada recusante anunció recurso de casación, el cual fue inadmitido por auto de fecha 24 de abril de 2014, al considerar que las incidencias de recusación no tienen acceso a la casación, conforme al criterio vigente de la Sala de Casación Civil.

Ejercido el recurso de hecho contra la negativa del recurso de casación, el Tribunal de Alzada remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, donde se le dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir, se procede a hacerlo, en los siguientes términos:

Ú N I C O

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por auto de fecha 24 de abril de 2014, negó el anuncio del recurso de casación, bajo el fundamento que en las incidencias de recusación e inhibición, la doctrina vigente de la Sala de Casación no lo admite.

Dicha doctrina está contenida en la sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, expediente N° 2012-000729, caso: F.A.Á.C. y otros contra M.E.J.J., cuyo tenor es el siguiente:

…Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.

Por consiguiente, esta M.J. ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.

De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide…

.

Tal como lo expresa el texto transcrito, la Sala de Casación Civil estableció, en desarrollo progresivo de la jurisprudencia y la interpretación del contenido y alcance del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que no serán admisibles los recursos de casación que se anuncien en las incidencias de recusación e inhibición, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo (3/04/13).

En el caso que ocupa a esta Sala, nos encontramos ante una incidencia provocada por la recusación que propuso la demandada contra la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde el Juzgado Superior recurrido resolvió en sentencia de fecha 2 de abril de 2014, declarándola sin lugar. El recurso de casación contra dicha decisión, fue anunciado por diligencia de fecha 22 de abril de 2014, lo que significa, que para esta fecha de anuncio ya estaba vigente la doctrina de la Sala de Casación Civil ut supra transcrita, la cual establece la negativa de oír cualquier recurso ordinario o extraordinario que se intente contra las sentencias que resuelvan las incidencias de recusación e inhibición.

En aplicación de la misma, y verificado de las actas que el asunto sometido a la Sala de Casación Civil es una incidencia de las indicadas, específicamente de recusación, se confirma la inadmisibilidad del recurso de casación declarada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado recurrido, anunciado contra la sentencia del 2 de abril de 2014, que declaró sin lugar la recusación, por ser ésta una sentencia interlocutoria que no detiene el curso del proceso y, además, por estricto mandato a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia. Así se establece.

Por lo expuesto, al ser inadmisible el recurso de casación anunciado en la presente incidencia de recusación, el recurso de hecho que se analiza, debe declararse sin lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 24 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de igual mes y año, dictada por el referido Juzgado Superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente directamente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000398

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

Se observa, como la mayoría sentenciadora, entiende que es competente para conocer del recurso ejercido en el presente caso a un Juzgado Superior, cuando la decisión recurrida o impugnada proviene de un Tribunal de Municipio.

La justificación se basa en el contenido de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de ese mismo año, en la cual este Supremo Tribunal de Justicia en su Sala Plena, acordó hacer una redistribución a nivel nacional de las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y del tránsito.

Asimismo, se fundamenta en el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 740 del 10 de diciembre de 2009, expediente 09-283, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., con la que no estuve de acuerdo y no firmé, según la cual, “…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio”.

A juicio de quien aquí salva su voto, esto constituye una violación de lo estatuido en los artículos 48 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, donde a mi entender, se comprueba que los tribunales de Primera Instancia son los que tienen atribuida competencia para conocer en alzada o segundo grado de jurisdicción, de los juicios decididos en primera instancia o primer grado de jurisdicción por los Juzgados de Municipio, así como de los recursos de hecho ejercidos contra las negativas de apelación que de estos últimos emanan, lo que a mi criterio demuestra lo errado de la decisión adoptada por la mayoría, cuando acepta que una decisión de un Tribunal de Municipio, sea conocida por un Juez Superior y no por su superior jerárquico que es un Juez de Primera Instancia.

En este sentido es preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Así pues, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), así como la garantía del juez natural.

En relación con éste punto y el carácter de orden público de la competencia funcional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 935 del 20 de mayo de 2004, expediente Nº 03-2288, caso: C.E.C.V. y otro, asentó:

(…) cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante que tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso

(Resaltado y subrayado añadido).

En similar sentido se pronunció dicha Sala en sentencia Nº 3061 del 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-2781, caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal, en la que estableció:

Ahora bien, la distribución de las competencias entre los órganos jurisdiccionales obedece básicamente, a la necesidad práctica de permitir una mejor y eficiente administración de justicia, la llamada competencia funcional responde a criterios de distribución que atiende al orden jerárquico de los tribunales, el cual responde a la existencia de la garantía de la doble instancia.

En este sentido se observa que, la presente causa fue sustanciada y decidida por juzgados atribuidos de competencia agraria.

Al respecto, el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

‘...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia...’.

En consecuencia, mal podría conocer la Sala de Casación Civil, de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada como sucede en el presente caso, por un juzgado superior agrario, ya que, la competencia funcional es inderogable y de estricto orden público (…)

(Resaltado y subrayado añadido).

En atención a las normas legales y precedentes jurisprudenciales citados, considero que en algún momento deberá ser revisado el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el mismo subvierte la llamada competencia funcional establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, creando una especie de recurso de apelación per saltum que francamente, considero no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, con la gravedad de que dicho criterio no sólo ha sido aplicado para las apelaciones, sino que también es aplicado para la resolución de las regulaciones de competencias, y para determinar el conocimiento de los recursos de hecho, de las inhibiciones y de las recusaciones.

Por último, considero que el criterio de la mayoría de esta Sala, contraría lo que debe entenderse como juzgado de alzada (superior jerárquico), conforme al criterio reiterado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, sentado entre otras, en sentencias números 68 del 16 de julio de 2009; 47 del 14 de agosto de 2013; 59 del 31 de octubre de 2013; y 116, 124 y 125 del 12 de diciembre de 2013; de allí también mi inconformidad con dicho criterio.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado disidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000398.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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