Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8110.

Parte Demandante: Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1991, anotado bajo el No. 9, Tomo 135-A-Tro, debidamente representada por su Presidenta, ciudadana N.F.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.877.945.

Apoderados Judiciales: Abogados N.E.M.D.N. y J.R.H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.726 y 133.156, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, anotado bajo el No. 36, Tomo 16-A-Tro, debidamente representada por su Presidenta, ciudadana Y.C.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.275.450 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.130.

Motivo: Desalojo

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.E.M.D.N., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A.”, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A.”.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 15 de abril de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda alegó como punto previo la inepta acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por la de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En relación a ello aduce la demandada que el actor en el petitorio del escrito libelar solicita la acción por desalojo del inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A., al incumplimiento del pago del canon de Arrendamiento; incluyendo IVA, Vigilancia, Mantenimiento (Condominio) y por realizar reformas sin autorización.

En cuanto a los alegatos expuestos por la parte demandada, en relación a la violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, en acatamiento del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran una justicia expedita, sin dilaciones y reposiciones inútiles, se pronuncia con respecto a dicha denuncia sin entrar a considerar los argumentos esgrimidos para fundamentar la misma.

La parte actora en su escrito libelar expone que tiene suscrito un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A., el cual tiene por objeto un local comercial ubicado en la calle Maquilen Sur, Nro. 46, Centro Comercial C.d.J.P.B., Local A-4, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que de conformidad con los artículos 34 ordinales a) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demanda a la mencionada sociedad mercantil, entre varias cosas, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal a:

… a la entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Maquilen Sur, No 46 Centro Comercial C.d.J., Planta Baja, local A-7 del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda…

(omissis)

Asimismo, fundamentó su demanda “…en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo No. 34 en los causales de acuerdo a literales: a) En el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento; incluyendo nosotros; IVA, Vigilancia y Mantenimiento (Condominio); e) Por realizar reformas sin autorización de la ARRENDADORA.”

Es necesario considerar, que ambas partes del proceso han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento, y así consta del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda el día 02 de agosto de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 39, Tomo 93, al que se le otorga valor probatorio con relación a las declaraciones en él contenidas por no haber sido tachado, impugnado o desconocido de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 1363 del Código Civil, por tratarse de un documento privado reconocido. Y así se decide.

Al respecto se observa lo siguiente, el contrato de arrendamiento puede terminarse a través de cualesquiera de los medios dentro de una pluralidad conocida, así pues puede ponérsele término mediante la vía judicial a través de la resolución de contrato y el desalojo o por sólo vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato en el caso de que el arrendatario no tenga interés en gozar el beneficio de la prórroga legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por vencimiento de ésta.

Por su parte la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado perfectamente la procedencia de la Resolución del contrato de Arrendamiento, el Desalojo, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y el Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva.

Con respecto a la primera acción, es decir, a la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento se ha precisado solo procede en aquellos casos en que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado o plazo fijo, no obstante también puede intentarse la Resolución del Contrato de Arrendamiento de los contratos a tiempo indeterminado, siempre y cuando no se invoquen las causales contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, referidas al desalojo de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado o de los contratos verbales. Por último su interposición trae como consecuencia la terminación del contrato y la consiguiente extinción del vínculo de derecho que une a las partes, tiene efecto ex nunc, terminado el contrato éste deja de producir sus efectos regulares hacia el futuro, sin posibilidad de efecto retroactivo.

En cuanto a la acción de desalojo, se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejusdem; b) La resolución tiene su fundamento causal en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio, el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: 1.- En el incumplimiento del inquilino: cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (02) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal del inmueble, o del reglamento documento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin autorización previa y por escrito del arrendador, cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos; 2.- por voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, de acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de la ley especial de la materia, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y, que el vaya a ser objeto de demolición de reparaciones que ameriten la desocupación; c) La resolución puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador; y d) Finalmente, la sentencia que pronuncie la resolución puede ser recurrida en Casación, según la cuantía, la de desalojo no tiene previsto este recurso.

Por otra parte el cumplimiento del contrato, se atiende como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En materia arrendaticia existe distinción entre el cumplimiento como medio a través del cual se extingue la obligación, el cumplimiento como realización del contenido de la misma, y la acción por vencimiento del término prefijado de duración del contrato en el ámbito arrendaticio.

En cuanto al incumplimiento de los gastos de vigilancia y gastos comunes de un inmueble objeto de arrendamiento, es necesario acotar que la obligación del pago del condominio nace del derecho de propiedad y de los derechos y obligaciones que sobre las cosas comunes posee el propietario, tal como es el caso de los inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal, es decir, que la misma deriva de la titularidad de la propiedad y no de quien ocupe el inmuebles en calidad de arrendatario, comodatario o cualquier otra figura, así lo establece el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual el pago del mismo le es exigible al propietario del inmueble en cuestión, por lo que mal podría, constituir una excepción a la obligación de contribuir a los gastos comunes, la no permanencia del propietario del inmueble.

La acción de Cobro de Bolívares por Gastos Comunes, vale decir Condominio, debe ser accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que no es mas que un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige.

Además es un procedimiento ejecutivo, paralelo al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales y sentencia. Por lo tanto, mantienen similitud en cuanto a la secuela del litigio, en lo atinente a las fases alegatoria, probatoria y decisoria, con la diferencia de que en el libelo, el actor debe hacer mención expresa que ha tomado dicha vía para su reclamo.

Para la interposición de cualquiera de las cuatro acciones indicadas con anterioridad se hace necesario que se verifique el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para cada una de ellas.

Realizadas las anteriores precisiones, quien suscribe, observa que la parte actora fundamenta su pretensión básicamente en tres acciones; a saber: La acción de desalojo, en virtud que solicita la entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Miquilen Sur, Nro. 46, Centro Comercial C.d.J.P.B., Local A-4, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; de igual manera pretende a través del incumplimiento del pago de las pensiones arrendaticias, reclamar el pago de los gastos comunes del Centro Comercial donde se encuentra el inmueble arrendado; asimismo, la acción de desalojo por haber realizado reformas sin autorización previa de la arrendadora, es pertinente señalar que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia se sustanciará y decidirá por el procedimiento breve y en relación al cumplimiento de la obligación de los gastos comunes, vale decir gastos por Vigilancia, gastos de condominio, aun cuando en la Cláusula Décima Octava, se establece: “ LA ARRENDATARIA se compromete a pagar a “ LA ARRENDADORA”, conjuntamente con el recibo de alquiler la parte proporcional que mensualmente le corresponde por el contrato de vigilancia y los gastos de mantenimiento del centro comercial (condominio).” Dicha obligación no puede reclamarse a través del procedimiento especial establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto los recibos de condominio la ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 47 le atribuye la cualidad de títulos ejecutivos, es por ello que dicha acción debe ser propuesta por Cobro de Bolívares de condominio fundamentada en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; lo que significa que la parte actora, ha propuesto ante éste Tribunal acciones que son incompatibles entre sí porque se excluyen mutuamente. El legislador patrio en el artículo 78 ejusdem, estableció que no se podrán acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.

Si en el presente caso se declara con lugar la acción de desalojo, mal puede condenarse a la parte demandada a cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento más los gastos comunes del inmueble arrendado, pues la declaratoria con lugar de la acción de desalojo tiene como objeto retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración de la convención; por lo tanto es forzoso concluir que en el presente caso se ha producido la inepta acumulación de acciones, por lo que la presente acción debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana N.F.D.M., en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A.”, representada por su Presidenta, ciudadana Y.C.F.B..

Para resolver se observa:

Previa a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…

. (Resaltado añadido)

En base a lo expuesto, resulta necesario precisar además que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso; por lo que el Tribunal de la causa debe –como se señalara anteriormente- verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.

Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:

(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

(Subrayado y negrilla añadidos)

En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:

“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:

…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

(Sent. S.C.S. 22-10-97) (Resaltado añadido)

En atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y por ende podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público, constatándose en el caso de autos que el Tribunal de la causa luego de advertir una acumulación indebida a la que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, declaró ‘Inadmisible’ la demanda de desalojo incoada por la representación judicial Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A”.

Resulta propicio señalar que, indubitablemente, el instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, ya que aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal, sin que existan varios juicios paralelos. De esta manera, el Legislador incluyó en el artículo 78 de la Ley Adjetiva civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones la cual dispone que:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

De la norma anteriormente trascrita se puede evidenciar que, la acumulación de pretensiones no es más que la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda puesto que han sido incoadas simultáneamente, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, que de no existir es indispensable que se verifique, a los efectos de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente; b) Que las pretensiones aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, una o varias de ellas no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia; y c) Que las pretensiones aún y cuando no sean contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.

De este modo, es deber del sentenciador previo estudio de las condiciones establecidas en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, corroborar que toda acumulación de pretensiones efectuada no lo sea en contravención a lo que dispone la Ley, toda vez que, de ser “(…) sustanciadas y decididas simultáneamente, (…) el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable” Cfr. Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Por consiguiente, la comprobación de cualquiera de los supuestos a los que alude la norma in comento conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, y siendo que en el caso de autos el Tribunal de la causa advirtió una acumulación indebida, esta Juzgadora estima pertinente verificar la existencia de tal impedimento procesal, debiendo para ello indicar lo establecido en el escrito libelar presentado por los demandantes del cual se desprende lo siguiente:

Demandamos formalmente a la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A., (…) para que entregue desocupado o sea condenada por este Tribunal, a la entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Miquilen Sur, Nº. 46, Centro Comercial C.d.J., Planta Baja, Local A-4, del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda; el cual le dio nuestra mandante en arrendamiento (…)

La demanda la fundamentamos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo Nº 34 en los causales de acuerdo a los litares: a) En el incumplimiento del pago del Canon de Arrendamiento; incluyendo nosotros IVA, Vigilancia y Mantenimiento (Condominio) e) Por realizar reformas sin autorización de la ARRENDADORA

.

La Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A., Representada en este acto por su Presidenta Y.C.F.B., fue NOTIFICADA en su carácter de Arrendataria, de los nuevos Cánones de Arrendamiento por las cantidades de UN MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.344,00) y el de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00)(…)”

La demanda la fundamentamos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo Nº 34 en los causales de acuerdo a los litares: a) En el incumplimiento del pago del Canon de Arrendamiento; (…) e) Por realizar reformas sin autorización de la ARRENDADORA

.

(…) En su totalidad, la Arrendataria adeuda a nuestra Representada la cantidad de Cuarenta y un mil ciento dieciocho con doce céntimos (Bs. F 41.118.12) (...)

Ante tal pretensión, no observa quien aquí juzga que la parte demandante haya acumulado pretensiones indebidamente, tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de la revisión del libelo de demanda no se desprende ninguno de los supuestos que precedentemente se indicaron para declarar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, tal como apócrifamente lo profirió el Juez de la causa en la sentencia recurrida, quien a su juicio consideró que la parte demandante fundamentó su pretensión en tres acciones a saber: “(…) La acción de desalojo, en virtud que solicita la entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Miquilen Sur, Nro. 46, Centro Comercial C.d.J.P.B., Local A-4, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; de igual manera pretende a través del incumplimiento del pago de las pensiones arrendaticias, reclamar el pago de los gastos comunes del Centro Comercial donde se encuentra el inmueble arrendado(…)” .

De esta manera, evidencia esta Juzgadora que lo pretendido por la parte demandante -y así se desprende del escrito libelar-, se circunscribe únicamente al ‘desalojo’ o la entrega material de un inmueble constituido por un local comercial, el cual arrendó a la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A., mediante contrato de arrendamiento, celebrado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2004; por lo que en ningún momento la demandante pretendió el pago de los canon de arrendamientos que adeuda la parte demandada, ni el cobro de bolívares de los gastos comunes relacionados con el condominio del referido inmueble, tal como lo aseveró el Tribunal de la causa, evidenciándose que solo especificó los montos adeudados por la parte demandada, para fundamentar su demanda en el artículo 34 literal “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé la posibilidad de demandar el desalojo de un inmueble arrendado, cuando el arrendatario haya dejado de cumplir con sus obligaciones o cuando haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

En tal sentido, cabe advertir que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no dispone en ninguno de sus literales la posibilidad de demandar el desalojo de un inmueble arrendado por la falta de pago de los gastos comunes relacionados con el condominio, tal como lo señaló la parte demandante dentro de su escrito libelar, en virtud de que estas disposiciones son estrictamente contractuales y nada tiene que ver con las causales a que hace referencia el mencionado artículo, por lo que la parte actora en ningún momento podía pretender demandar el desalojo del inmueble aduciendo la falta de pago de los gastos comunes de condominio. En razón de ello, esta Juzgadora considera que la demanda que incoara la representación judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A.” resulta improcedente a tenor de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al evidenciarse que el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, incurrió en una errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la Abogada N.E.M.D.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A.”, y como consecuencia de ello, se revoca la sentencia que dictara el referido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2013, declarándose finalmente improcedente la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada N.E.M.D.N. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.726 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1991, anotado bajo el No. 9, Tomo 135-A-Tro, contra la sentencia proferida en fecha 22 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA en cuanto a la inepta acumulación declarada.

Segundo

IMPROCEDENTE la demanda que por Desalojo incoara la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, anotado bajo el No. 36, Tomo 16-A-Tro.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/elías*

Exp. No. 13-8110.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR