Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil PROMOCIONES A.R., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24.3.1987, bajo el Nro. 120, Tomo 3 adicional 1, y acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 6.8.2001, representada por su Gerente General, ciudadana A.M.O.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.020.466, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas MAYLEEN A.P.G. y M.F.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.185 y 93.856, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano W.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.885.055, domiciliado en la calle Principal de San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados C.S.V. y L.L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.318 y 9.686, respectivamente.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado L.L.V. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.H. en contra de la sentencia dictada en fecha 14.7.2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20.7.2009.

    En fecha 28.7.2009 (f.61) se recibió para su distribución por ante este Tribunal a quien correspondió previo sorteo conocer de la misma y le asignó la numeración respectiva en fecha 29.7.2009 (f. Vto.61).

    Por auto de fecha 30.7.2009 (f.62) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.

    Por auto de fecha 18.9.2009 (f.63) se difirió la oportunidad para decidir sobre el presente asunto por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 14.7.2009 se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Tribunal de la causa demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES A.R., C.A en contra del ciudadano W.J.H., ya identificados.

    Por auto de fecha 11.3.2009 (f.37 al 38) se admitió la demanda ordenando emplazar al ciudadano W.J.H. para que al segundo día de despacho siguiente a su citación diera contestación a la misma.

    En fecha 19.3.2009 (f.40) la ciudadana A.M.O.D.B. asistida por la abogada MAYLEEN PESTANA GUIA por diligencia señaló la dirección donde se llevaría a cabo la citación del demandado y solicitó se comisionara a la brevedad posible al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los efectos de la misma. Acordada por auto de fecha 25.3.2009 (f.43), dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio. (f. 41 al 42).

    Por auto de fecha 20.4.2009 (f.46 al 61) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 22.4.2009 (f.62) la abogada MAYLEEN PESTANA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado para practicar la citación del demandado en virtud de que el alguacil había sido informado que el ciudadano W.J.H. se trasladó a ese Municipio. Siendo acordado por auto de fecha 28.4.2009 (f.63 al 66) librándose la boleta, comisión y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 18.5.2009 (f.69 al 70) el abogado C.S.V. en su carácter acreditado en los autos propuso recusación del Juez Juan José Anuel Valdivieso, por estar incurso en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 21.5.2009 (f.71 al 79) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado.

    Por auto de fecha 21.5.2009 (f.80 al 81) se levantó informe suscrito por el Juez JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO rechazando dicha recusación por infundada y temeraria.

    Por auto de fecha 21.5.2009 (f.82 al 84) se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se determine el Tribunal que deberá seguir conociendo de la presente causa con motivo de la recusación propuesta y copias certificadas al Tribunal de Alzada. Dejándose constancia de haberse librado oficios.

    En fecha 1.6.2009 (f.85 al 86) el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado previo sorteo asignó la presente causa al Tribunal Primero de los referidos Municipios.

    Por auto de fecha 2.6.2009 (f.87) se le dio por recibido el expediente por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y se abocó el Dr. L.I.U. al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 4.6.2009 (f.88 al 102) el abogado C.S.V. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES A.R., C.A, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 4.6.2009 (f.103) el tribunal de la causa se abstuvo de pronunciarse sobre la reconvención propuesta hasta tanto no sea estimada el valor de la demanda en bolívares y unidades tributarias.

    En fecha 10.6.2009 (f.105) el abogado C.S.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia estimó la reconvención en la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.33.000,00) y/o SESENTA (60) Unidades Tributarias.

    En fecha 10.6.2009 (f.106) el abogado C.S.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos identificados con las letras que van de la “A” a la “F”. (f. 107 al 121).

    En fecha 10.6.2009 (f.122) la abogada M.F.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se practicara computo de los días desde la proposición de la reconvención hasta el 10.6.09 sin que se realizara la estimación a la reconvención por lo tanto se tuviera como no propuesta la misma.

    Por auto de fecha 11.6.2009 (f.123) se inadmitió la reconvención propuesta en virtud de haberse realizado la estimación a la misma en forma extemporánea por tardía toda vez que transcurrieron los cinco días de despacho entre el 4.6.09 al 10.6.09.

    Por auto de fecha 15.6.2009 (f.124) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado C.S.V. en su carácter acreditado en los autos, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva, se fijó las nueve, diez, once antes meridiem y doce meridiem del tercer día de despacho siguiente a ese día para que los ciudadanos J.A.N., D.A. COLMENARES, WILFREDYS J.R. e Y.D.V.A.R., respectivamente, rindieran sus declaraciones, se ordenó citar a PROMOCIONES A.R., C.A, para que absolviera posiciones juradas a las 2:00p.m, del tercer día de despacho siguiente a su citación y las 3:00p.m, del mismo día para que el promovente las absolviera recíprocamente.

    En fecha 16.6.2009 (f.125 al 208) la abogada M.F.L. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

    En fecha 17.6.2009 (f.209) la abogada M.F.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ampliara el lapso de evacuación de pruebas a los fines de cumplir con la pretensión ya que se estaba en presencia de un procedimiento breve.

    Por auto de fecha 17.6.2009 (f.210) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se ordenó asimismo aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    En fecha 17.6.2009 (f. 1) se dejó constancia por secretaria de haberse aperturado la segunda pieza por encontrarse la anterior en estado voluminoso y cerró con 210 folios útiles.

    Por auto de fecha 17.6.2009 (f.2) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada M.F.L. en su carácter acreditado en los autos, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva, se fijó las nueve, diez, las once antes meridiem y las doce post meridiem del tercer día de despacho siguiente para que los ciudadanos F.A.P., H.A., L.Y.R.C. y O.R.C., respectivamente rindieran declaración.

    En fecha 18.6.2009 (f.3 al 17) se llegó a cabo los actos de los testigos J.A.N.C., D.A.C.P., WILFREDYS J.R.S. e Y.D.V.A.R., quienes luego de hacerse presentes fueron interrogados por el abogado C.S.V. y repreguntados por la abogada M.F.L..

    En fecha 18.6.2009 (f.18) el ciudadano Alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por la abogada M.F.L. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.O.d.B., quien actúa en representación y como gerente general de la empresa PROMOCIONES A.R., C.A.

    Por auto de fecha 18.6.2009 (f.20) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4.6.09 exclusive hasta el 18.6.2009 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 22.6.2009 (f.23) se extendió el lapso de evacuación de pruebas por ocho días de despacho, contados a partir de ese día inclusive.

    En fecha 25.6.2009 (f.24 al 25) se declaró desierto los actos fijados para las 9:00a.m y 10:00a.m, en virtud de que los ciudadanos F.A.P. y H.A. promovidos como testigos por la actora no comparecieron al llamado que se le hizo por el alguacil del Tribunal de la causa.

    En fecha 25.6.2009 (f. 26 28) tuvo lugar el acto de la testigo L.Y.R.C., siendo interrogada por la abogada M.F.L. y repreguntada por el abogado C.S.V..

    En fecha 25.6.2009 (f.29) se declaró desierto el acto del testigo O.R.C. en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo.

    En fecha 25.6.2009 (f.30) la abogada M.F.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que los ciudadanos F.A.P. y H.A. rindieran declaración a las 12:00m y a la 1:00p.m respectivamente.

    En fecha 26.6.2009 (f.31 al 33) se absolvió las posiciones juradas por M.F.L. en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil PROMOCIONES A.R., C.A y recíprocamente absueltas por W.J.H..

    Por auto de fecha 29.6.2009 (f.34) se fijó las 12 meridiem y una post meridiem del tercer día de despacho siguiente a ese día para que la actora presente los testigos F.A.P. y H.A..

    En fecha 2.7.2009 (f. 35) se declaró desierto el acto del testigo F.A.P. en virtud de no haber compareciendo al llamado que se le hizo.

    En fecha 2.7.2009 (f.36 al 38) tuvo lugar el acto del testigo H.A. siendo interrogado por M.F.L. y repreguntado por el abogado L.L.V..

    Por auto de fecha 8.7.2009 (f.39) se difirió la oportunidad para decidir por un lapso de cinco (5) días continuos a partir de ese día.

    En fecha 17.7.2009 (f. 40 al 57) se dictó decisión declarando con lugar la demanda, resuelto el contrato, se ordenó al demandado entregar el inmueble arrendado y pagar la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00) por concepto de daños y perjuicios.

    En fecha 15.7.2009 (f.58) compareció el abogado L.L.V. en su carácter acreditado en los autos apeló de la sentencia, siendo escuchada en ambos efectos por auto de fecha 20.7.2009. (f.59).

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Demandante:

    De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo:

    1. - Copia fotostática (f. 10 al 20) de documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 24.3.1987, anotado bajo el Nro.120, Tomo III, Adic. 1, contentivo del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil PROMOCIONES A.R., C.A, constituida por los ciudadanos R.B.T. y A.M.O.D.B., cuyo objeto es confeccionar, distribuir y vender, comercializar y de mantenimiento, bajo cualquier régimen de todo lo relacionado en prendas de vestir para damas, caballeros y niños, en general entendiéndose por prendas de vestir, trajes, camisas, pantalones, ropa interior, chaquetas, zapatos de todo tipo de materiales y demás accesorios pertenecientes a este rubro, con un capital de CIEN BOLÍVARES (Bs.100.000,00) dividido en cien acciones (100 acciones) de un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada una, totalmente pagadas conforme inventario anexos, divididos en la siguiente forma: R.B.T., ha suscrito y pagado (10) acciones en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) y A.M.O.D.B., (90) acciones con un valor nominal de (Bs.90.000,00), siendo administrada por una directiva integrada por un Gerente General R.B.T., Gerente General suplente: A.M.O.D.B., comisario Lic. NELSON ACOSTA MEDINA. La anterior copia simple al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos R.B.T. y A.M.O.D.B. constituyeron la empresa denominada PROMOCIONES A.R., C.A y que la misma estaría dirigida por una junta directiva integrada por un Gerente General, un Gerente General Suplente y un comisario. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.21 al 24) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 17.12.2001, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 36-A, de donde se infiere que el día 7.5.2001 se llevó a cabo la celebración de una Asamblea General Ordinaria en la sede de la empresa PROMOCIONES A.R., C.A, encontrándose presente la única accionista, ciudadana A.M.O.d.B. y se aprobó el balance general y los estados de ganancias y pérdidas comprendidas para el periodo del 31 de diciembre de 2000. La anterior copia simple al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.25 al 30) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 17.12.2001, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 36-A, de donde se infiere que el día 6.8.2001 se llevó a cabo la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la sede de la empresa PROMOCIONES A.R., C.A, encontrándose presente la única accionista, ciudadana A.M.O.d.B., quien ofreció en venta (15) acciones al ciudadano G.B.O., y éste acepto la misma pagando en efectivo Quince Mil bolívares (Bs.15.000,00) asimismo le ofreció en venta Quince (15) acciones al ciudadano G.A.B.O. y Quince (15) acciones al ciudadano G.V.B.O., quienes aceptaron la venta de las mismas y pagaron las sumas de Quince Mil bolívares (Bs.15.000,00) cada uno. La anterior copia simple al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.31 al 34) de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 1990, anotado bajo el Nro. 4, folios 18 al 23, Protocolo 1, Tomo 4, Segundo trimestre de 1990, de la cual se extrae que la ciudadana A.M.O.D.B., actuando autorizada por su legítimo cónyuge R.B.T., le dio en venta a la sociedad mercantil PROMOCIONES A.R., C.A, un inmueble constituido por una parcela de terreno y una edificación sobre ella construida conformada por una planta baja donde se encuentran dos (2) locales comerciales, y una planta alta donde se encuentra un apartamento, ubicado en el caserío San Antonio, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, la parcela posee una superficie aproximada de Un Mil Veinticinco metros cuadrados (1.025mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE en Treinta y Seis metros con Setenta centímetros (36,70mts), con terreno de P.V.; SUR: En Treinta y Siete metros con Cincuenta centímetros (37,50mts), con terreno de P.C.; ESTE: su fondo en Treinta y Dos metros con Treinta centímetros (32,30mts) con terreno de S.V.; y OESTE: que es su frente en Veintitrés metros (23mts) con calle principal de San Antonio. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 9 de agosto de 1978, bajo el Nro. 68, folios 164 al 165, Protocolo Primero, Tomo I y la edificación por haberla construido a sus solas expensas. La anterior copia simple al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta celebrada por la ciudadana A.D.B. con la debida autorización de su cónyuge a la empresa PROMOCIONES A.R., C.A. Y así se decide.

    5. - Original (f. 35) de documento privado celebrado entre A.M.O.d.B. (LA ARRENDADORA) y W.J.H. (EL ARRENDATARIO) en fecha 27.2.2008, de donde se extrae que la arrendadora le dio en arrendamiento al ciudadano W.J.H. un apartamento ubicado en la carretera principal de San Antonio, jurisdicción del Municipio Autónomo García de este Estado, el cual utilizaría únicamente como vivienda por un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) que cancelaría con puntualidad al vencimiento de cada mes; que la duración de la relación arrendaticia se pactó por seis (6) meses fijos, contados a partir del día 27 de febrero de 2008, asimismo se estableció que el arrendatario debía realizar el pago del canon de arrendamiento mediante depósito en la cuenta de ahorro Nro. 0134-0563-82-5632112892 del Banco Banesco a nombre de A.M.D.B., quedando obligado a entregar el recibo bancario a la arrendadora como soporte de pago de cada mes. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha conforme lo prevé el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor con base en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia existente entre los sujetos procesales desde el día 27.2.2008. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.36) de recibos Nros. 1563396 y 1563369 emitidos los días 16-1-2009 y 8-9-2008 de los cuales se extrae que el ciudadano W.H. canceló las sumas de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) respectivamente, el primero por concepto de pago de dos meses de alquiler por el apartamento correspondiente a los meses de octubre y noviembre del 2008 y el segundo, por concepto de pago del alquiler del mes de septiembre, los mismos se encuentra firmados ilegibles. Los anteriores documentos presentados en copia simples no fueron objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tienen como fidedignos y se les otorgan valor probatorio para demostrar que el ciudadano W.H. efectuó dichos pagos. Y así se decide.

      Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora aportó:

    7. - Promovió el mérito favorable en los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    8. - Certificación (f.128 al 132) expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 10.3.2009, mediante la cual certifica que en sus archivos no constaba que el ciudadano W.J.H. hasta ese día haya realizado consignaciones de arrendamientos a favor de la ciudadana A.M.O.D.B.. A la anterior constancia se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia, especialmente que el hoy demandado no ha realizado consignaciones de canon de arrendamiento por ante ese Tribunal. Y así se decide.

    9. - Certificación (f.133 al 137) expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 6.3.2009, mediante la cual certifica que en sus archivos no constaba que el ciudadano W.J.H. hasta ese día haya realizado consignaciones de arrendamientos a favor de la ciudadana A.M.O.D.B.. A la anterior constancia se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia, especialmente que el hoy demandado no ha realizado consignaciones de canon de arrendamiento por ante ese Tribunal. Y así se decide.

    10. - Certificación (f.138 al 141) expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 6.3.2009, mediante la cual certifica que en sus archivos no constaba que el ciudadano W.J.H. hasta ese día haya realizado consignaciones de arrendamientos a favor de la ciudadana A.M.O.D.B.. A la anterior constancia se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia, especialmente que el hoy demandado no ha realizado consignaciones de canon de arrendamiento por ante ese Tribunal. Y así se decide.

    11. - Certificación (f.142 al 147) expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado de donde se extrae que por ante su despacho cursaba una solicitud de consignación de canon de arrendamiento por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) realizada por el ciudadano W.J.H. a favor de la ciudadana A.M.O.D.B. y se encuentra en proceso para la respectiva apertura de la cuenta bancaria por haber sido consignada el 6.3.2009 a las 2:37p.m. A la anterior constancia se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia, especialmente que el hoy demandado utilizó el procedimiento de consignaciones arrendaticias en un tribunal competente. Y así se decide.

    12. - Copia certificada (f.148 al 182) de las actuaciones llevadas por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en el expediente Nro. 418-09 relacionado con la solicitud de consignación de canon de arrendamiento efectuada el día 6.3.2009 por el ciudadano W.J.H. a favor de la ciudadana A.M.O.D.B., por la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00) correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero y febrero del 2009; que el día 6.4.2009 consignó la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) correspondiente al mes de marzo de 2009; que el día 11.5.2009 consignó el canon correspondiente al mes de abril de 2009 y que para el día 3.6.2009 consignó el mes de mayo de 2009. Las anteriores copias certificadas al no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que las consignaciones arrendaticias de los meses de diciembre de 2008, enero y febrero del 2009 se hicieron en contravención a lo preceptuado en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

    13. - Notificación judicial (f. 183 al 208) emitida en fecha 26.2.2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a solicitud de la ciudadana A.M.O.D.B. a los fines de que se le notificara personalmente al ciudadano W.J.H. en su carácter de arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado celebrado el 27.2.2008 y renovado por acuerdo entre las partes a través de un contrato verbis en fecha 28.8.2008 vencido el 28.2.2009 e informarle de la decisión de no renovar el contrato; operaba la prorroga legal siendo de un periodo de seis meses los cuales comenzarían a correr a partir del 1.3.2008 inclusive; que debía entregar el inmueble libre de personas una vez vencida la prorroga legal que le corresponde. Se dejó constancia que constituido el Tribunal en el inmueble objeto de la relación arrendaticia se encontraba presente en el mismo la ciudadana I.A.M. quien manifestó ser cónyuge del arrendatario y la ciudadana E.L.C.T. quien dijo ser amiga de la cónyuge del solicitado, entregándole copia del texto de la notificación. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal notificación. Y así se decide.

    14. - Testimoniales:-

    15. a).- En cuanto al acto del testigo F.A.P., el Tribunal de la causa declaró desierto el mismo en virtud de que dicho ciudadano no compareció al mismo en ninguna de las dos (2) oportunidades que se le fijó. Y así se decide.

    16. b).- La ciudadana L.Y.R. en la oportunidad y hora fijada rindió su declaración siendo interrogada en fecha 25.6.2009 por la abogada M.F.L., apoderada la parte actora-promovente de la prueba, manifestando que conocía al ciudadano W.H.; que dicho ciudadano es su vecino; que lo conoció por ser éste su vecino; que lo conocía desde hacía cuatro años; que actualmente ella tiene su dirección en la calle principal de San Antonio; que su relación con W.H. es de poco trato; que tenía muy buena relación con la señora A.M.D.B.; que tenía seis meses como arrendataria; que conocía al ciudadano W.H. desde hacía cuatro años por que era el tiempo que tenía viviendo en el apartamento, sólo que era con un familiar a quien estaba designado el contrato, pero éste se fue y el contrato pasó a sus manos por su propia petición; que conocía perfectamente la dirección de su arrendadora A.D.B.; que según el contrato para pagar el canon de arrendamiento había un número de cuenta por el Banco Banesco a nombre de la referida señora, pero que ella tenía un acuerdo personal que hizo con su hijo de no tener tiempo de ir al banco él iría a su trabajo a pagarle el alquiler; que la señora A.M.D.B. le hacía entrega de los recibos de pagos y de los contratos suscritos que le corresponden; que conocía a la ciudadana A.M.D.B. y a su familia; que no tenía ningún interés en el presente juicio, que hacía un año que el ciudadano W.H. tenía condición de arrendatario del inmueble donde vive actualmente; que el ciudadano W.H. vivía allí con su esposa y sus dos niños; que conocía igualmente a la ciudadana C.H. quien es madre de W.H.; que la madre del señor W.H. no vive allí con él; que conocía el primer contrato suscrito entre A.D.B. y W.H.; que sabía de la extensión de las obligaciones del ciudadano W.H. ya que es igual a su contrato; que desconocía como realizaba los pagos de los cánones de arrendamiento el ciudadano W.H.; que le constaba que el ciudadano W.H. no desconocía la dirección de la arrendadora; que le consta que éste conocía la dirección de la ciudadana A.D.B. por que ella vive cerca de donde ellos están; que actualmente trabaja en una tienda en el Sambil y estudia Administración Tributaria; que en el inmueble que ocupa W.H. anteriormente vivió su madre C.H.; que no tenía ninguna enemistad con el señor W.H. o con su familia.

      De la misma forma al ser repreguntado por el abogado L.L.V., manifestó que conocía al ciudadano G.B.; que no tenía ninguna relación de amistad con la señora A.M.D.B. ni con G.B., solo que cuando su familiar con quien vivía antes decidió irse, sintió la capacidad de pedirle a la señora ANA de que le cediera el contrato para quedarse allí; que mencionó en una de las respuestas anteriores que si el contrato del ciudadano W.H. era igual a de ella si lo conocía sino es así entonces no; que sabía que los ciudadanos W.H. y su madre eran unas personas decentes, trabajadoras, honestas y gozaban del respeto de la comunidad; que ella realiza su pago en efectivo; que no sabía si el inmueble arrendado fuera propiedad de una sociedad anónima. La anterior testimonial al no presentar contradicciones conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que el ciudadano W.H. vive en el mencionado apartamento en calidad de arrendatario, que según el contrato para pagar el canon de arrendamiento había un número de cuenta por el Banco Banesco a nombre de la referida señora, pero que ella tenía un acuerdo personal que hizo con su hijo de no tener tiempo de ir al banco él iría a su trabajo a pagarle el alquiler; que la señora A.M.D.B. le hacía entrega de los recibos de pagos y de los contratos suscritos que le corresponden. Y así se decide.

    17. c).- En lo que respecta al ciudadano O.R.C., consta que el tribunal de la causa procedió en la oportunidad y hora fijada a declarar desierto dicho acto en virtud de que éste no compareció. Y así se decide.

    18. d).- El ciudadano H.E.A.A. en la oportunidad y hora fijada rindió su declaración, siendo interrogado en fecha 2.7.2009 por la abogada M.F.L. en su condición de apoderada judicial de la parte actora-promovente de la prueba, manifestando que conocía al ciudadano W.H.; que lo conocía de donde reside; que lo conoció por medio de su mamá; que lo conocía desde hacía tres años más o menos; que él vive actualmente en la calle San R.N.. 17-35, Porlamar; que su relación con el señor W.H. es dentro de lo normal buenos días, buenas tardes; que su relación con la ciudadana A.M.D.B. es de inquilino en un local comercial; que tenía aproximadamente ocho años como arrendatario; que conocía al ciudadano W.H. desde hacía tres años porque el local comercial está abajo del edificio donde vive él y es obligatorio que lo vea; que sabía que la ciudadana A.M.D.B. vive en la avenida Principal de San Antonio, en un edificio pero no sabía el nombre; que realizaba sus pagos de los cánones de arrendamiento en efectivo; que su arrendadora le hace entrega mensualmente de los recibos de pagos; que conocía a la ciudadana A.D.B. y a su familia porque es inquilino de un local comercial; que no tenía ningún interés en el presente juicio; que conocía aproximadamente tres años al señor W.H. en su condición de arrendatario del inmueble donde vive; que el señor W.H. vive en el inmueble con su esposa, dos hijos, la mamá que está enferma que no está en allí en este momento; que conocía a la señora C.H., madre de WILFREDO; que la ciudadana C.H. no estaba allí viviendo con su hijo, pues ahora no porque está enferma y está con su hija; que no conocía el contrato de arrendamiento suscrito entre W.H. y su arrendadora A.M.D.B.; que no tenía conocimiento de la extensión de las obligaciones de dicho ciudadano; que no sabía como éste pagaba sus cánones de arrendamiento; que el señor W.H. debe conocer la dirección de su arrendadora porque ella vive cerca de allí; que su ocupación es comerciante; que hasta donde sabía siempre ha vivido la mamá; que no tenía ningún tipo de enemistad con nadie; que no sabía si la mamá y la hermana de W.H. fueron o son las arrendatarias, pero siempre estaban allí; que él realizaba el pago de los cánones de arrendamiento los cuatro de cada mes, llamaba para que vinieran a cobrar o iba a donde la señora ANA.

      Asimismo fue repreguntado por el abogado L.L.V., manifestando que no conocía nada sobre la existencia de la sociedad anónima PROMOCIONES A.R., C.A; que una factura con un Rif para él eso era legal; que aclaraba que si conocía donde vive la señora A.D.B. en la avenida principal de San Antonio pero lo único que desconocía era el nombre del edificio. La anterior testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que el testigo manifestó que conocía al ciudadano W.H. desde hacía tres años porque el local comercial está abajo del edificio donde vive él y es obligatorio que lo vea; que sabía que la ciudadana A.M.D.B. vive en la avenida Principal de San Antonio, en un edificio pero no sabía el nombre; que realizaba sus pagos de los cánones de arrendamiento en efectivo; que su arrendadora le hace entrega mensualmente de los recibos de pagos; que conocía a la ciudadana A.D.B. y a su familia porque es inquilino de un local comercial. Y así se decide.

      Parte Demandada:

      De las documentales que aportó conjuntamente con el escrito de contestación:

      1).- Originales (f.114 al 117) de recibos de pagos Nros. 1203363, 1203381, 1203386, 1203402, 1203410, 1203428, 1203442, 1203443, 1203450, 1563311 y 1563320, emitidos los días 15.1.07, 12.4.07, 15.5.07, 3.6.07, 5.8.07, 20.9.07, 10.12.07, 6.01.08, 4.2.08, 8.3.08 y 10.4.08, de los cuales se extrae que la ciudadana C.H. canceló en los tres primeros las sumas de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) por concepto de alquiler de un apartamento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo, respectivamente; los cuatro siguientes, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) cada uno, por concepto de cancelación de los meses de abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, respectivamente; tres por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) por los meses de diciembre, enero y febrero, respectivamente, el último recibo por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.300.000,00) por el alquiler del mes de marzo 30.3.08, los cuales se encuentran firmados en forma ilegible en el renglón de recibido. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tiene carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.

      2).- Original (f.118 al 119) de un documento que en apariencia suscribió A.M.O.D.B. (LA ARRENDADORA) y C.H. (ARRENDATARIO) para dar en arrendamiento un apartamento ubicado en San Antonio, jurisdicción del Municipio García de este Estado, que se cancelaría como canon la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES, que su duración sería de Tres (3) meses fijos y de prorroga a voluntad de ambas partes, contados a partir del 27.11.2000. El anterior documento presentado en original carece de valor probatorio toda vez que el mismo está desprovisto de firmas, por lo tanto no será objeto de análisis. Y así se decide.

      3).- Originales (f.120 al 121) de un mismo tenor de documentos privados en donde se menciona que el 27.5.2006 la ciudadana A.M.O.D.B., en su condición de arrendadora le dio en arrendamiento a la ciudadana C.H. un apartamento ubicado en la carretera principal de San Antonio, jurisdicción del Municipio García de este Estado por un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) que se obligaba a pagar la arrendataria con puntualidad al vencimiento de cada mes, por un plazo de seis meses fijos, contados a partir del 27.5.2006, el cual no se le imparte valor probatorio no existen evidencias que permitan determinar que dicho documento fue recibido, aceptado o suscrito por la arrendataria, hoy parte accionada. Y así se decide.

      En la etapa de prueba la parte demandada promovió:

    19. - Mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    20. - Testimoniales:

    21. a).- El ciudadano J.A.N.C., en la oportunidad y hora fijada por el tribunal de la causa, el día 18.6.2009 (f.3 2da Pieza) luego de ser interrogado por el abogado C.S.V., contestó que conocía al ciudadano W.H.; que le constaba que éste vive en un apartamento ubicado en la calle Principal de la población de San Antonio, Municipio García de este Estado; que le constaba que tanto la madre de dicho ciudadano C.H. y su hermana viven en ese apartamento desde noviembre del año 1999; que tanto la señora C.H., WILFREDO y su hermana HERNÁNDEZ son personas decentes, trabajadoras, honestas y gozan del respeto de la comunidad; que le constaba que ellos cumplían con sus obligaciones de pago del canon de arrendamiento; que le constaba que la familia Hernández, el ciudadano WILFREDO o su madre siempre tenían la preocupación del pago del canon de arrendamiento ya que por muchos años y hasta la fecha desconocían la dirección de su arrendadora, los cobradores del canon GINO o Y.B. a veces se retrasaban dos y tres meses en recoger en el domicilio del arrendatario el pago correspondiente, presentándose sierre sin avisar en días y horarios inciertos; que le constaba que durante todo los años en que la familia HERNÁNDEZ ha vivido en el mencionado inmueble, la arrendadora no les ha entregado ni los contratos suscritos, como tampoco mucho de los recibos de pagos, bajo el pretexto de que los traerían al día siguiente o al firmarlos su madre, pero nunca se lo han dado.

      En la oportunidad de ser interrogado por la abogada M.F.L., manifestó que conoce al ciudadano W.H.d.S.A.; que es su vecino; que tuvo como vecino al ciudadano W.H. en el sector P.L.B.; que no tenía ningún interés en el presente juicio; que conocía a W.H. desde hacía doce años; que su relación con W.H. es de amistad; que le constaba que él cumplía con sus obligaciones como arrendatario por que lo visitaba constantemente; que ha visto cuando el ciudadano W.H. ha efectuado el pago de arrendamiento; que no recordaba la fecha en que presenció el pago que éste le hacía a su arrendador; que trabaja como seguridad; que conocía lo que significaba un contrato de arrendamiento; que no ha visto el contrato suscrito entre W.H. y su arrendadora; que sabía que W.H. tenía cualidad de arrendatario por el tiempo que tenía conociéndolo; que sabía que el señor W.H. no conocía la dirección de su arrendadora por conversaciones que siempre ha tenía con él.

      Asimismo el Tribunal interrogó al testigo, respondiendo éste que vive en el sector P.L.B., vereda 21, casa N°. 11; que el señor W.H. vive en la calle principal de San Antonio, frente al Festejo S.B.; que es amigo de W.H. desde hacía doce años. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente expresó como respuesta a la interrogante que le formuló el Tribunal de la causa que es amigo del señor W.H., lo cual forzosamente demuestra que el testigo se encuentra incurso en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vinculo de amistad entre el testigo y la parte - promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana critica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    22. b).- El ciudadano D.A.C.P., en la oportunidad de ser interrogado en fecha 18.6.2009 por el abogado C.S.V., manifestó que conocía al ciudadano W.H.; que sabía y le constaba que éste tenía su domicilio en un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle principal de la población de San Antonio, Municipio García de este Estado; que le consta que W.H., su madre y su hermana son arrendatarios en el citado inmueble desde noviembre de 1999; que conoció a W.H. porque estaba empleado en el local que esta abajo y estando allí, ellos llegaron y la arrendataria, y vió cuando alquilaron el apartamento, ellos hacían sus compras allí; que C.H., W.H. y su hermana son personas decentes, trabajadoras, honestas y gozan del respeto de la comunidad; que le constaba que la familia HERNÁNDEZ cumplía con sus obligaciones de pago del canon de arrendamiento porque le comentaban; que le constaba que tanto W.H. como su madre tenían la preocupación del pago del canon de arrendamiento, ya que por muchos años y hasta la fecha desconocían la dirección del arrendador, los cobradores del canon GINO o Y.B. a veces se retrasaban dos y tres meses en recoger en el domicilio del arrendatario el pago correspondiente; que en todos los años que tenían en el inmueble no se entregaban los recibos de pagos, bajo la excusa que lo traerían al día siguiente o al firmarlos su mamá pero no se lo daban nunca.

      De la misma manera al ser repreguntado por la abogada M.F.L., contestó que conocía al señor W.H.d. donde trabajaba anteriormente; que conoce y conoció al ciudadano W.H. trabajando en el Local Comercial de abajo, ellos alquilaron allí y allí los conoció a todos ellos; que su patrono es O.C.; que no tenía ningún interés en el presente juicio; que conocía a W.H. y a su familia desde el año 1999; que mantenía una relación de amistad con W.H. y su familia; que sabía que W.H. cumplía con sus obligaciones como arrendatario porque hacía comentarios de los pagos del inmueble; que no recordaba exactamente la fecha en que vio al señor W.H. efectuar ese pago; que actualmente es taxista; que cuando pasa por la casa de W.H. le hacía los comentarios del pago del canon de arrendamiento; que tenía conocimiento de lo que era un contrato de arrendamiento, ya que ha vivido alquilado también; que desconocía del contrato de arrendamiento existente entre W.H. y su arrendadora; que es hermano del señor O.C.; que desconocía si el señor W.H. no conocía la dirección de su arrendadora; que normalmente ellos venían a cobrar, y ellos también por su puesto; que desconocía donde específicamente realizaba los pagos el ciudadano W.H..

      Asimismo el tribunal de la causa procedió a interrogar al testigo, contestando que el trabajo que realizaba en el local comercial donde laboraba y que queda en la parte de abajo del inmueble que ocupa W.H. era de encargado; que en ese local comercial funcionaba un abasto; que allí tenía un horario de ocho a una y de cuatro a ocho; que vino a declarar para dar prueba y fe del problema que está pasando W.H.. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente expresó como respuesta a la repregunta sexta ser amigo del señor W.H. y su familia, lo cual forzosamente demuestra que el testigo se encuentra incurso en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vinculo de amistad entre el testigo y la parte - promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana critica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      2c). El ciudadano WILFREDDYS J.R.S., al momento de ser interrogado por el abogado C.S.V., manifestó que conocía al ciudadano W.H.; que sabía y le constaba que éste tenía su domicilio en un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle principal de la población de San Antonio, Municipio García de este Estado; que le consta que W.H., su madre y su hermana son arrendatarios en el citado inmueble desde noviembre de 1999; que conocía a W.H. desde el año 1997; que le constaba que ese inmueble lo ocupa W.H. y su madre C.H. ya que su hermana cambió de domicilio, ellos son personas decentes, trabajadoras, honestas y gozan del respecto de la comunidad; que le constaba que la familia Hernández cumplían con su obligación de pago; que le constaba que tanto W.H. como su madre tenían la preocupación del pago del canon de arrendamiento, ya que por muchos años y hasta la fecha desconocían la dirección del arrendador, los cobradores del canon GINO o Y.B. a veces se retrasaban dos y tres meses en recoger en el domicilio del arrendatario el pago correspondiente.

      De la misma manera al ser repreguntado por la abogada M.F.L., contestó que conocía al señor W.H. desde el año 1997 cuando se encontraban en Rattan; que lo conoció por medio del trabajo en Rattan y tenían una larga amistad; que no tenía ningún interés en el presente juicio; que su relación con W.H. y su familia es muy buena; que sabía que el ciudadano W.H. cumplía con sus obligaciones como arrendatario porque siempre iba a su vivienda y hablaban sobre el caso; que no había presenciado ningún pago; que determinaba la preocupación del ciudadano W.H. porque es una persona responsable y siempre está pendiente de su vivienda; que sabía lo que era un contrato de arrendamiento; que desconocía de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre W.H. y su arrendadora; que no le consta si el señor W.H. no conocía la dirección de su arrendadora; que sabía que el señor W.H. realizaba sus pagos de arrendamiento por el Tribunal.

      Asimismo el tribunal de la causa procedió a interrogar al testigo, contestando que trabajó en Rattan en el año 97 como vendedor; que el señor W.H. también trabajó en Rattan como vendedor; que cuando empezó a trabajar en Rattan tenía dieciocho, iba para los dieciocho; que estaba declarando por voluntad propia; que lo había traído a declarar el ciudadano W.H.. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente expresó como respuesta a la repregunta segunda tener una larga amistad con el señor W.H., lo cual forzosamente demuestra que el testigo se encuentra incurso en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vinculo de amistad entre el testigo y la parte - promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento civil, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana critica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    23. d).- La ciudadana Y.D.V.A.R. al momento de ser interrogada por el abogado C.S.V., manifestó que conocía al ciudadano W.H.; que sabía y le constaba que éste tenía su domicilio en un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle principal de la población de San Antonio, Municipio García de este Estado; que le consta que W.H., su madre y su hermana son arrendatarios en el citado inmueble desde noviembre de 1999; que conocía a W.H., bueno a la familia de el también, los conocía desde el año 94; que le constaba que ese inmueble lo ocupa W.H. y su madre C.H., ellos son personas decentes, trabajadoras, honestas y gozan del respecto de la comunidad; que le constaba que la familia Hernández cumplían con su obligación de pago; que le constaba que tanto W.H. como su madre tenían la preocupación del pago del canon de arrendamiento, ya que por muchos años y hasta la fecha desconocían la dirección del arrendador, los cobradores del canon GINO o Y.B. a veces se retrasaban dos y tres meses en recoger en el domicilio del arrendatario el pago correspondiente.

      De la misma manera al ser repreguntado por la abogada M.F.L., contestó que conocía al señor W.H. por su mamá; que los conoce desde que ellos vivían en San Fernando; que no tenía ningún interés; que conocía a W.H. y a su familia desde el 94; que la relación que tiene con W.H. y su familia es buena, buenísima; que le constaba que cumplían con su obligación como arrendatario ya que siempre iba a visitar a su mamá, le veía la preocupación de ellos dos; que llegó a ver que W.H. realizó pargo de arrendamiento a su arrendador, pero ellos los que cobraban no tenían fecha ni hora; que actualmente era cocinera en una Cooperativa; en respuesta a la repregunta NOVENA: “¿Diga la testigo, como puede determinar la preocupación del ciudadano W.H. con respecto al pago del canon de arrendamiento. CONTESTO: yo digo que la señora que le va a cobrar que le ponga una y el día que se le va a dar el pago.” SIC; que conocía lo que era un contrato de arrendamiento; que conocía el contrato de arrendamiento existente entre W.H. y su arrendadora; que si el ciudadano W.H. no conocía la dirección de su arrendadora, menos ella que vive en San Antonio; que cuando la hermana y la madre de W.H. fueron arrendatarias, la señora A.D.B. iba a su casa por los cánones; que el señor W.H. cancelaba sus cánones a la señora A.D.B. ya que ella iba a su casa; que la madre de W.H. vive allí en el apartamento en la vía principal frente al Festejo S.B.. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó como respuesta a la repregunta segunda tener una buena amistad con el señor W.H. y su familia, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vinculo de amistad entre la testigo y la parte - promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana critica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      3).- Posiciones juradas, cuyo acto tuvo lugar el día 26.6.2009, oportunidad en la que el abogado L.L.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-promovente de la prueba al momento de formular las mismas, la ciudadana M.F.L.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, PROMOCIONES A.R., C.A, contestó: que el inmueble donde se encuentra arrendado el ciudadano W.H. y la señora C.H. es propiedad de la sociedad mercantil PROMOCIONES A.R., C.A; que la relación representativa que ejerce con la sociedad mercantil PROMOCIONES A.R., C.A, tiene una duración aproximada de nueve meses; que no era cierto que el mecanismo de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble estuviera establecido donde habita el ciudadano W.H. y su familia a los ciudadanos GINO y G.B.; que su condición de representante de la compañía PROMOCIONES A.R., C.A, se inició con el presente proceso; que la compañía PROMOCIONES A.R., C.A, nunca ha emitido facturas, SENIAT; que el inmueble donde se encuentra ubicado el apartamento objeto de este proceso anteriormente pertenecía a la ciudadana A.D.B..

      Asimismo, el día 26.6.2009 a las 3:00pm, tuvo lugar el acto para absolver las posiciones juradas el ciudadano W.J.H., las cuales le fueron formuladas por la abogada M.F.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil PROMOCIONES A.R., C.A, y contestó: que el contrato de arrendamiento suscrito por ella está vigente desde el 27.2.2008; que en el contrato de arrendamiento es él el arrendatario; que no era cierto que no ha cumplido con sus obligaciones como arrendatario; que no era cierto que su obligación dentro del contrato de arrendamiento suscrito con su arrendadora según la cláusula décima quinta, fuera hacer los pagos de los cánones de arrendamientos en una cuenta bancaria; que no era cierto que la dirección de su arrendadora estuviera establecida en el contrato de arrendamiento; que era cierto que las ciudadanas C.A.H. y C.V.H. fueron arrendatarias en ese mismo inmueble en fechas anteriores a la de él; que no era cierto que haya dejado transcurrir tres meses en estado de incumplimiento total; que su arrendadora se negaba a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento; que no era cierto que haya realizado los pagos de los cánones de arrendamientos de manera extemporánea; que actualmente se encuentra en el inmueble arrendado con sus dos hijos y su concubina; que conocía a la señora A.D.B. desde hacía varios años por la relación arrendaticia que su madre y su hermana mantuvieron en años anteriores con ella; que no es cierto que la ciudadana A.D.B. viva cerca del inmueble arrendado; que no era cierto que haya ubicado a la ciudadana A.D.B. en su residencia para que arrendara el inmueble que hoy ocupa. A las anteriores posiciones juradas se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      DE LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14.7.2009, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

      “…En la presente causa, la parte actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento, por incumplimiento, por cuanto el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre 2008, Enero y Febrero 2009.

      El demandado no probó el pago de los cánones de arrendamiento demandados, lo cual podía hacer cumpliendo con lo estipulado en la Cláusula Décima Quinta del contrato, o bien haciendo uso del procedimiento de consignaciones de forma oportuna, previsto en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506, lo siguiente:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

      .

      En la presente causa, la parte demandada no demostró en forma alguna, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, razón por la cual este Juzgador declara procedente la acción resolutoria incoada. Y así se decide.

      ....PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana A.M.O.D.B.,...contra el ciudadano W.J.H.....

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscito en forma privada en fecha 27 de Febrero del año 2008.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada, hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora, libre de personas y de bienes.

CUARTO

Se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00), por concepto de daños y perjuicios.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil....”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO.-

Como fundamento de la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento la ciudadana A.M.O.D.B. actuando en nombre y representación y con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil PROMOCIONES A.R., C.A, debidamente asistida por la abogada MAYLEEN A.P.G., argumentó lo siguiente:

- que su representada es legítima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una edificación sobre el construida, conformada por una planta baja donde se encuentran dos (2) locales comerciales y una planta alta donde se encuentra un apartamento, ubicado en el caserío de la Población de San Antonio, jurisdicción del Municipio García de este Estado, cuyos linderos y medidas de la parcela son las siguientes: posee una superficie aproximada de UN MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (1.025MTS2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: en Treinta y Seis metros con Setenta Centímetros (36,70mts) con terreno de P.V.; Sur: en Treinta y Siete metros con Cincuenta centímetros (37,50mts) con terreno de P.C.; ESTE: su fondo en Treinta y Dos metros con Treinta centímetros (32,30mts) con terreno de S.V., y OESTE: que es su frente, en Veintitrés metros (23mts) con calle principal de San Antonio; las características de la edificación son las siguientes: en la planta baja dos (2) locales comerciales, poseen una oficina principal y dos (2) baños cada uno; en el pasillo se encuentra ubicada la escalera que comunica con la planta alta o el primer nivel donde se encuentra el apartamento que posee una superficie de Doscientos Ochenta y Ocho metros cuadrados (288mts2) de construcción, siendo el inmueble con sus especificaciones indispensables para el ejercicio de sus actividades comerciales y el sustento de su persona y de su núcleo familiar.

- que el día 27 de febrero de 2008, dio en arrendamiento al ciudadano W.J.H. un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle principal de la población de San Antonio, Municipio García de este Estado en la prenombrada edificación, de acuerdo con el documento de arrendamiento privado a tiempo determinado.

- que en fecha 28 de agosto de 2008 es celebrado un segundo contrato de tipo verbis por acuerdo entre las partes, bajo las mismas condiciones del anterior contrato, todo lo cual hacía transcurrir el término del arrendamiento en un ambiente cordial, la situación negativa comenzó cuando el arrendatario, ciudadano W.J.H. dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre del año 2008, enero y febrero del año que transcurre, incurriendo en el incumplimiento tácito de una de sus principales obligaciones que como arrendatario posee conforme a la cláusula tercera.

- que es evidente la conducta irresponsable del ciudadano W.J.H. en su condición de arrendatario, al incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento de manera injustificada desde el mes de diciembre del año 2008 hasta la interposición de la demanda, incumpliendo así en el supuesto de derecho dispuesto en el artículo 33 del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios respecto de la terminación de la relación arrendaticia.

- que incurrió el arrendatario en el supuesto de incumplimiento establecido en la cláusula décima tercera del contrato que reza: “...La falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato será causa suficiente para que la arrendadora, considere rescindido de pleno derecho dicho contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. En dicho caso el arrendatario, pagará todos los gastos judiciales y extrajudiciales causados por tal motivo, así como los daños y perjuicios a que haya dado lugar su incumplimiento...:”

Por su parte, el abogado C.S.-VEGAS CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.H. en la oportunidad de dar contestación a la demanda expresó:

- que rechazaba, negaba y contradecía tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda.

- que rechazaba, negaba y contradecía que su representado le adeudara canon de arrendamiento alguno.

- que rechazaba, negaba y contradecía que su representado adeude los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre 2008, enero y febrero del 2009.

- que rechazaba, negaba y contradecía que su representado se encuentre en estado de insolvencia como lo afirma infundadamente la actora.

- que rechazaba, negaba y contradecía que el lapso de arrendamiento del inmueble que ocupa su representado propiedad de la actora haya comenzado el 27 de febrero de 2008, como lo afirma la actora ya que lo correcto es que su representado en compañía de su madre y su hermana han ocupado el inmueble en arrendamiento desde el año 1999.

- que rechazaba, negaba y contradecía que su representado en fecha 28 de agosto de 2008 haya celebrado un segundo contrato tipo verbis por acuerdo entre las partes, como lo afirma la actora.

- que rechazaba, negaba y contradecía que su representado hubiese incumplido con sus obligaciones contractuales en modo alguno.

- que afirmaba que la actora mentía cuando indica en su escrito de demanda que su representado haya incumplido con sus obligaciones contractuales, ya que en compañía de su madre, mantienen, cuidan, vigilan y ocupan de manera correcta, debida y pacífica el mencionado inmueble, quizás hasta mejor que la forma y estado en la que se encontraba ese inmueble para el momento en que se inició la relación arrendaticia.

- que la actora mentía cuando afirmaba que su representado ocupa el inmueble en arrendamiento desde el 27 de febrero de 2008, cuando lo correcto, honorable y decente era reconocer que su representado en compañía de su madre, y su hermana han ocupado el mismo en arrendamiento desde el año 1999.

- que la actora mentía cuando indica que sin justificación alguna su representado dejó de cancelarle los cánones de arrendamiento indicados en el escrito de la demanda, ya que durante toda la vigencia del estatus de arrendamiento de su representado y su familia, en el lapso de diez años se realizaron diversidad de contratos y en ninguno de ellos excepto el que acompaña esta demanda, se colocó dirección alguna del arrendador, tampoco se colocó número de cuenta bancaria alguna, y su representado y familia estaban supeditados a tener el dinero guardado esperando que los hijos de la actora, tuvieran el tiempo, la disposición, de pasar a cobrar el arrendamiento, es decir, pasaban simplemente cuando les daba la gana.

En cuando a la reconvención propuesta, se observa que el Tribunal de la causa procedió a inadmitirla en fecha 11.6.2009 en virtud de haberse presentado la estimación de su valor en forma extemporánea por tardía, es decir cuando habían transcurrido cinco días de despacho desde el momento en que fue interpuesta.

PUNTO PREVIO.-

De la lectura del libelo de la demanda se infiere que la presente demanda la propuso la ciudadana A.M.O.D.B. en representación y en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil PROMOCIONES A.R., C.A, invocando la condición de ésta última como propietaria del bien inmueble arrendado, a pesar de que la precitada ciudadana figura en el contrato objeto de esta acción cursante al folio 35 como la arrendadora del mismo, lo cual revela que la ciudadana A.M.O.D.B. debió incoar la presente demanda no como representante legal de la empresa que según lo afirma en el libelo es la propietaria del bien, sino como persona natural conforme lo refleja el contrato de arrendamiento que cursa a los autos. Sin embargo, esa circunstancia en este caso no puede dar lugar a que el tribunal proceda a declarar la falta de legitimación ad causam de la actora, y con ello, la desestimación de la acción, ya que la parte accionada dentro de los alegatos que esbozó en su escrito de contestación omitió efectuar referencias al respecto, sino que se concentró en rechazar y contradecir los hechos alegados por la actora en el libelo.

De ahí, que este Juzgado forzosamente se encuentra impedido de realizar pronunciamiento sobre este punto a pesar de la incidencia que ejerce sobre la resolución del mérito de la causa, ya que ha sido criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia Nro.2036, del 30 de julio de 2003, expediente 02-0437) que la falta de cualidad o de legitimación ad causam solo puede ser declarada por el tribunal – con excepción de los juicios de amparo, partición y ejecución de hipoteca – cuando la parte lo alegue en el momento oportuno, esto es, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Bajo tales consideraciones este Juzgado a pesar de advertir los hechos detallados en este punto, no emite consideraciones al respecto. Así se decide.

NATURALEZA DEL CONTRATO.-

Sobre el tiempo de duración del contrato de arrendamiento la Sala de Casación Civil del m.T. en diferentes fallos y más concretamente en el pronunciado el 20 de agosto de dos mil tres (Exp. N° AA20-C-2003-001051) señaló lo siguiente:

“…La Sala, para decidir observa: La recurrida estableció lo siguiente: "...La controversia se suscita por la interpretación que de la cláusula segunda del contrato han dado las partes y, en este sentido observa quien decide que de la transcripción de la cláusula en referencia se puede constatar que las partes previeron un lapso de duración de tres años prorrogables por períodos iguales, estableciendo un derecho de preferencia a favor de la arrendataria para continuar en su condición, salvo las excepciones de ley; lo que implica en primer lugar que el contrato por medio del cual la demandada dio en arrendamiento a la actora los lotes de terreno identificados "E" y "A", ubicados en la Urbanización Industrial Kerch; entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por las partes contratantes en el acuerdo transaccional, siendo el tiempo en el estipulado, prorrogable por períodos iguales; de lo que se concluye que la posibilidad de prórroga del contrato o su terminación al vencimiento del término establecido o de cualquiera de sus prórrogas, debe derivar de un acto de voluntad de los contratantes; en forma tal que para considerar prorrogado el contrato bastaría que ninguna de las partes se manifestara en sentido contrario y, para considerarlo terminado, bastaría la voluntad manifestada de alguna de las partes de darlo por terminado. En este mismo orden y a mayor abundamiento, considera quien decide que, la frase “prorrogable por períodos iguales”, no constituye una obligación para la arrendadora de otorgar nuevamente el arrendamiento del bien inmueble de su propiedad, si ello no fuere su deseo, sino por el contrario es optativo para la arrendadora prorrogar o no el contrato, pues, si bien es cierto, la referida cláusula dispone el establecimiento del derecho de preferencia a favor de la arrendataria, para continuar en su condición de inquilina, no es menos cierto, que tal derecho de preferencia queda sujeto a la voluntad de ambas partes de continuar con la relación contractual, y al manifestar cualquiera de ellas su deseo de no continuar con dicha relación, bastará tal manifestación para poner fin al contrato una vez expirado el término fijado en la relación arrendaticia, es decir, es suficiente la relación unilateral de cualquiera de los contratantes para rescindir el contrato, cuando así lo autorice la ley y cumplida la formalidad de notificación a la otra con antelación de la voluntad de no continuar con el arrendamiento, como es el caso de autos, pues tal derecho de preferencia concedido a favor de la arrendataria, es solamente aplicable en el supuesto de que el arrendador decidiera continuar arrendando el inmueble, pues no puede existir obligación legal o contractual que compele a un propietario a mantener indefinidamente arrendado un bien de su propiedad....”. (Resaltado del Tribunal).

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa en fecha 17 de junio de 2003, expediente 1998-14655, emitió sentencia N° 00889 mediante la cual estableció:

……La Sala, para decidir observa: La recurrida estableció lo siguiente: "...La controversia se suscita por la interpretación que de la cláusula segunda del contrato han dado las partes y, en este sentido observa quien decide que de la transcripción de la cláusula en referencia se puede constatar que las partes previeron un lapso de duración de tres años prorrogables por períodos iguales, estableciendo un derecho de preferencia a favor de la arrendataria para continuar en su condición, salvo las excepciones de ley; lo que implica en primer lugar que el contrato por medio del cual la demandada dio en arrendamiento a la actora los lotes de terreno identificados "E" y "A", ubicados en la Urbanización Industrial Kerch; entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por las partes contratantes en el acuerdo transaccional, siendo el tiempo en el estipulado, prorrogable por períodos iguales; de lo que se concluye que la posibilidad de prórroga del contrato o su terminación al vencimiento del término establecido o de cualquiera de sus prórrogas, debe derivar de un acto de voluntad de los contratantes; en forma tal que para considerar prorrogado el contrato bastaría que ninguna de las partes se manifestara en sentido contrario y, para considerarlo terminado, bastaría la voluntad manifestada de alguna de las partes de darlo por terminado....

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Como emerge de los extractos transcritos, en el caso de los contratos celebrados por tiempo fijo o aquellos que prevean una o varias prorrogas automáticas basta que ambos contratos nada manifiesten para considerarlo prorrogado o bien, terminado, cuando uno de los contratantes así lo manifiesten expresamente. También se señala que la frase “prorrogable por períodos iguales”, no constituye una obligación para la arrendadora de otorgar nuevamente el arrendamiento del bien inmueble de su propiedad, si ello no fuere su deseo, en función de que la referida cláusula si bien le otorga un derecho de preferencia a favor de la arrendataria para que continúe en su condición de inquilina, su activación quedará sujeta a la voluntad de los contratantes.

Por último, cabe destacar que igual ocurre en el caso de que la intención de los contratantes sea la de rescindir el vínculo contractual, ya que para que se produzca ese efecto bastará con la manifestación unilateral de alguna de las partes, siempre que se haga en forma oportuna y siguiendo los lineamientos que convencionalmente hayan fijado las partes en el contrato.

Precisado lo anterior, se desprende de los autos, que en primer término fue celebrado un primer contrato de arrendamiento suscrito el día 27.2.2008 entre las partes el cual cursa al folio 35 donde se pactó que el tiempo de vigencia del mismo es por tiempo fijo de seis (6) meses tal como emerge de la cláusula Cuarta que estableció expresamente:

…El plazo de duración del presente contrato será de SEIS (6) meses fijos, contado a partir del día Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008)....

En atención al contenido de la precitada cláusula y en consonancia con el criterio precedentemente apuntado se tiene que el contrato que se inició por tiempo fijo finalizó en fecha 28.8.2008, y que a partir de ese momento se inició de pleno derecho el lapso de seis meses correspondiente a la prorroga legal consagrada en el artículo 38 de la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo consta que la parte actora en su escrito libelar expresó que el día 28.2.2008 las partes celebraron un segundo contrato, pero esa vez verbal bajo las mismas condiciones del anterior, circunstancia que fue expresamente establecida en la notificación judicial efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de este Estado, lo cual acarrea que el contrato que nació siendo escrito pasó a ser verbal, y que por consiguiente, la continuación, validez o vigencia del mismo se debe regir por lo previsto en el artículo 34, el cual establece expresamente que como causales para proceder el desalojo se encuentran:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.

En este caso se desprende que conforme a la norma copiada la demanda que debió proponerse en este asunto es la de desalojo, dado que el contrato de arrendamiento que une a los sujetos procesales nació escrito por tiempo determinado y por acuerdo de ambos paso luego de su vencimiento a ser verbal. Al respecto se observa que si bien la parte actora en el libelo expresa que demanda la resolución del contrato de arrendamiento derivado del contrato suscrito en fecha 27 de febrero del año 2008, consta que luego en el particular primero del capitulo III titulado petitorio exige el desalojo del bien, lo cual a juicio de quien resuelve denota que la verdadera intención del actor fue exigir la extinción del contrato de marras pero atendiéndose a las pautas y causales establecidas en el artículo 34 del decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anteriormente copiado.

Estas circunstancias conllevan a que este juzgado atendiendo a los principios constitucionales que se encuentran plasmados en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales entre los que más se destacan se encuentra aquel que señala que la justicia no debe estar sometida a formalismos innecesarios, ni tampoco a reposiciones inútiles, ya que su principal objetivo es que la misma sea utilizado como un mecanismo para garantizarle a los justiciables el pleno uso, goce y disfrute de sus derechos legales, y constitucionales y no para obstruírselos, se estima que la presente demanda debe ser tenida como una demanda de desalojo del contrato verbal pactado entre A.M.O.D.B. y W.J.H. en fecha 28.8.2008 y que por ende, el auto de admisión emitido por el juzgado a quo se ajustó a las exigencias contempladas en dicha norma.

CARGA DE LA PRUEBA.-

Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004 estableció lo siguiente:

…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su efensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a las pretensiones de la actora, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, ya que al haber quedado admitida que entre ambos sujetos existe una relación arrendaticia que se invoca en el libelo de la demanda, a la actora le corresponderá probar que cumplió con sus cargas y obligaciones como arrendadora y al demandado que pagó las pensiones de arrendamiento que se denuncian como insolutas y que dichos pagos se hicieron de manera tempestiva o atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

LA ACCIÓN DE DESALOJO.-

La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

...Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía...

Según la ley especial antes mencionada los presupuestos procesales de admisión de esta clase de demanda, es que el inmueble en primer término sea propiedad del demandante y que además, el contrato que une a ambos sujetos sea escrito o verbal y por tiempo indeterminado.

Como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 ejusdem, tenemos:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.

Así pues, que luego de precisar las anteriores circunstancias resulta indefectible analizar el cumplimiento de los requisitos de admisión antes mencionados para así constatar si la causal de desalojo alegada, la contenida en el ordinal “a” del artículo 34 eiusdem alegada como fundamento de la demanda se adapta o no a los requisitos legales que contempla el referido artículo.

En la presente causa argumentó la actora que el arrendatario incumplió con el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del año 2008, enero y febrero del 2009, lo cual fue rechazado por el demandado en la contestación a la demanda aduciendo que se había visto obligado a acudir al procedimiento de consignación de pensiones arrendaticias ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de cancelar las mismas.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente según el expediente de consignaciones que cursa por ante el referido Juzgado consignado en copia certificada, se desprende que el demandado el mismo día 6.3.2009 procedió a efectuar el pago de los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009 mediante consignaciones arrendaticias por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) cada uno, que asciende en total a la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900,00), lo cual sin lugar a dudas pone en evidencia que los mismos se hicieron en contravención con el artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece de manera clara e indubitable que las consignaciones se deberán realizar dentro de los 15 días consecutivos siguientes a la fecha de vencimiento, que en este caso de acuerdo con la cláusula Tercera del contrato correspondería pagar puntualmente al vencimiento de cada mes.

De modo que, ante las claras evidencias que comprueban que las pensiones locatarias imputables a los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, fueron consignadas por el demandado en forma intempestiva al haber sido realizadas las tres mensualidades en la misma oportunidad, esto es, el día 6.3.2009 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, se concluye que efectivamente, como lo estableció el a quo en el fallo apelado, se consumó el incumplimiento alegado y por ende, ante la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias el desalojo demandado resulta procedente. Y así se decide.

Establecido lo anterior el ciudadano W.J.H. debe desalojar el apartamento ubicado en la calle principal de San Antonio, Municipio García de este Estado y consecuencialmente desocupar y hacer entrega inmediata del inmueble antes mencionado a la parte actora. Y así se decide.

DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

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La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

Con relación a la reclamación relacionada con el pago de la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00) como una indemnización de daños y perjuicios equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de diciembre del año 2008, al haber quedado evidenciado dicho incumplimiento y ante la inexistencia de pruebas que denoten que la parte actora recibió dichos pagos, y que consecuencialmente induzca a presumir que se verificó la convalidación tácita de la misma, se estima procedente dicho planteamiento y en consecuencia, se ordena al ciudadano W.J.H. a cancelar a la parte actora la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00) como indemnización de daños y perjuicios, por ser ese el monto equivalente a las tres mensualidades dejadas de cancelar durante los meses de diciembre 2008, enero y febrero del año 2009 . Y así se decide.

En lo que respecta al planteamiento efectuado en la última parte del punto segundo del petitorio de la demanda vinculado asimismo con la cancelación de sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios, concretamente donde se lee: “...aquellos que se encuentren vencidos al momento de la sentencia, asimismo sea condenado a cancelar los daños y perjuicios como consecuencia de la falta de pago calculados al 3% de interés anual contemplado en la Ley...”, se advierte que dicho planteamiento es inespecífico, dado que no solo no existe claridad en torno a los parámetros que deben ser tomados en cuenta por el Tribunal para efectuar su calculo, ya que se limita a expresar que para la determinación de dicha suma se tenga en cuenta el monto del canon de arrendamiento mensual fijado en el contrato, que en este asunto alcanza a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) pero sin especificar hasta que fecha o momento se debe completar su cálculo. Es decir, el actor se limitó a solicitar el pago de los daños y perjuicios solicitando que los mismos se calcularan tomando como referencia el canon de arrendamiento mensual pactado contractualmente desde la fecha en que se pronuncie el fallo que resuelva el fondo del asunto, sin especificar si se refiere al emitido en primera o segunda instancia, ni tampoco hasta que momento deben calcularse los mismos. De ahí, que en aplicación del criterio contenido en la sentencia Nro. 00-778, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24.11.2005, en el expediente 000-396, dicha reclamación por los motivos expresados debe ser rechazada. Y así se decide.

Bajo tales consideraciones, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.L.V. en su carácter de apoderado judicial del demandado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 14.7.2009, debe ser desestimado y consecuencialmente el fallo apelado resulta modificado por esta Alzada. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el L.L.V. en su carácter de apoderado judicial del demandado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 14.7.2009.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil PROMOCIONES A.R., C.A, representada por su gerente general A.M.O.D.B., en contra del ciudadano W.J.H., ya identificados.

TERCERO

Se acuerda el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un apartamento ubicado en la calle principal de la población de San Antonio, Municipio García de este Estado y consecuencialmente, se ordena al ciudadano W.J.H. desocupar y hacer entrega inmediata del inmueble antes mencionado a la parte actora.

CUARTO

se ordena al ciudadano W.J.H. a cancelarle a la actora la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00) como indemnización de daños y perjuicios.

QUINTO

MODIFICADO el fallo apelado dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 14.7.2009.

SEXTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad BÁJESE el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de octubre dos mil nueve (2009). 199° y 150°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L..

JSDC/MLL/Cg.-

Exp. N°. 10.891-09.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L..

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