Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° 6.187

PARTE RECURRENTE:

PROMOCIONES ARJ, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1 de diciembre de 1993, bajo el No. 70, tomo 84-A-Pro, modificada en su Acta Constitutiva Estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 26 de junio del 2006, anotada bajo el nº 63, tomo 89-A-Pro, representada judicialmente por los abogados J.V. ARDILA P, DANIEL ARDILA V, MARCO PEÑALOZA P, J.V. ARDILA V, P.J. MATA H, D.T., I.T. y K.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 137.216, 116.552 y 142.005, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de hecho contra el auto dictado el 30 de mayo del 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 6 de junio del 2011 por la abogada I.T. en su carácter de representante judicial de la empresa PROMOCIONES ARJ, C.A.,contra el auto dictado el 30 de mayo del 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la recurrente contra la decisión de fecha 24 de mayo del 2011, todo con motivo del juicio de resolución de contrato de opción de compraventa seguido por la sociedad mercantil PROMOCIONES ARJ, C.A., contra la ciudadana O.F.C..

En vista de la declinatoria de competencia proferida el 23 de junio del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 29 de julio del 2011 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 1 de agosto del 2011.

Mediante providencia del 5 de agosto del 2011, este a quem se avocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de cinco días de despacho para decidir el recurso.

Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:

  1. - Que en el presente caso se esta en presencia de una demanda de resolución de contrato de opción de compraventa.

  2. - Que dicha resolución no generará la perdida de la posesión, ocupación o tenencia del inmueble, pues, la misma solo busca resolver la validez y vigencia de un precontrato.

  3. - Que el auto denegatorio de apelación violento los artículos 26 de la Constitución, 7, 289, 291 y 310 del Código de Procedimiento Civil y aplicó falsamente los artículos 1 al 9 del decreto nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Finalmente, adujo que ante los hechos esgrimidos recurre de hecho, a fin de que le sea ordenado al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial oír la apelación negada en un solo efecto.

Junto al escrito libelar la abogada I.T., en su carácter de apoderada de la parte recurrente consignó las siguientes actuaciones: 1) copia simple de instrumento poder conferídole por la sociedad mercantil PROMOCIONES ARJ, C.A., acreditando su representación y de los abogados J.V. ARDILA P, DANIEL ARDILA V, MARCO PEÑALOZA P, J.V. ARDILA V, P.J. MATA H, D.T., I.T. y K.S. (folios 4 al 7); 2) copia certificada de libelo de la demanda introducida el 14 de abril del 2010 (folios 10 al 14); 3) copia certificada de instrumento poder conferídole por la sociedad mercantil PROMOCIONES ARJ, C.A., acreditando su representación y de los abogados J.V. ARDILA P, DANIEL ARDILA V, MARCO PEÑALOZA P, J.V. ARDILA V, P.J. MATA H, D.T., I.T. y K.S. (folios 15 al 16); 4) copia certificada del auto de admisión de la demanda del 22 de abril del 2010 (folios 17 y 18); 5) copia certificada de contestación de la demanda realizada por la parte demandada en el juicio principal (folios19 al 21); 6) copia certificada de audiencia celebrada el 28 de enero del 2011 (folios 22 al 24); 7) copia certificada de auto del 2 de febrero del 2011 (folios 25 al 28); 8) copia certificada de escrito de promoción de pruebas (folios 29 al 32); 9) copia certificada de comunicación del Banco Nacional de Crédito dirigida al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 33 al 34); 10) copia certificada de acta del 20 de mayo del 2011 (folio 35); 11) copia certificada de auto dictado el 24 de mayo del 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 36 al 38); 12) copia certificada de la diligencia de la apelación del 27 de mayo del 2011 (folio 39); 13) copia certificada del auto que niega la apelación ejercida el 27 de mayo del 2011 (folio 40); 14) copia certificada de diligencia del 2 de junio del 2011 de la parte recurrente solicitando copia certificada (folios 41 y 42); 15) copia certificada del auto de fecha 7 de junio del 2011, acordando expedir las copias certificadas solicitadas (folio 43).

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 22 de abril del 2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de hecho.

Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

Del artículo reproducido se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo.

El auto denegatorio de la apelación tuvo lugar el 30 de mayo del 2011, mientras que el recurso de hecho fue intentado ante los Juzgados de Primera Instancia el 6 de junio del 2011, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, siendo declinada la competencia por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y recibido del Superior Distribuidor el 1 de agosto del 2011; este ad quem sabe por notoriedad judicial que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dan despacho los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido. Así se establece.

Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que en el iter procedimental se sucedieron los siguientes eventos procesales:

La introducción de la demanda se realizó en fecha 14 de abril del 2010, solicitando la resolución de contrato de opción de compraventa.

El 22 de abril del 2010, el tribunal admitió la demanda según lo dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Resolución nº 2006-00067, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de octubre del 2006.

El 2 de febrero del 2011 el juzgado de la causa mediante auto aperturó el lapso probatorio de cinco (5) días de acuerdo a lo establecido al artículo 868 de la n.A.C..

El 24 de mayo del 2011, el juzgado a quo dictó la providencia recurrida de hecho, la cual se expresa así:

…Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso de autos se discute la terminación de una relación contractual, cuyo objeto lo constituye un bien inmueble destinado a vivienda, encontrándose de esta manera dentro del ámbito de aplicación del novísimo Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual conlleva a suspender el curso de la presente causa, en el estado procesal en que se encuentra, hasta tanto se acrediten en autos las resultas del procedimiento administrativo previo a que se contrae dicho Decreto-Ley. Así se declara.

…omissis…

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE el curso de la presente causa, en el estado procesal en que se encuentra, hasta tanto se acrediten en autos las resultas del procedimiento administrativo previo a que se contraen los artículos , , , y del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas

.

El 27de mayo del 2011, la abogada I.T.A., interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 24 de mayo del 2011.

El 30 de mayo del 2011, el juzgado de la causa negó la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

…Subsumiendo el supuesto fáctico contenido en la norma in comento con el caso de autos debemos entender que, la actuación dictada por este juzgado en fecha 24.05.2011 y que riela desde el folio ciento treinta y ocho (138), hasta el folio ciento cuarenta (140), ambos inclusive, del presente expediente, constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite, el cual sólo puede ser revocado o reformado por el Tribunal de oficio o a petición de parte, no siendo en consecuencia susceptible de ser atacado mediante la interposición del recurso ordinario de apelación. Por tal motivo, este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN formulada por la abogada I.T., mediante la diligencia presentada el día 27.05.2011. Así se decide

.

Despejado lo anterior, es imperante para este Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación, puesto que así lo exige el orden del iter procesal, es indudable que el Juez Superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el Juzgado de cognición, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo inadmitió de manera indebida la impugnación, debe revocar el pronunciamiento admisorio del Tribunal de Municipio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:

…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

.

Aclarada la facultad de este a quem para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa hacerlo de la siguiente manera:

De la anterior transcripción se evidencia que el juzgado de la causa negó la apelación argumentando “…debemos entender que, la actuación dictada… en fecha 24.05.2011…constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite, el cual sólo puede ser revocado o reformado por el Tribunal de oficio o a petición de parte”.

Ahora bien, consta en las actas procesales copia certificada del auto dictado en fecha 24 de mayo del 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que como antes se señaló suspendió la causa según lo dispuesto en los artículos , , , y del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Asimismo, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. sentencia dictada el 13 de diciembre del 2002, expediente número 02-0496, con ponencia del doctor J.E.C.R.)

…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez

(reproducción textual).

La Jurisprudencia antes transcrita establece claramente cuando se está en presencia de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, señalando que los mismos no influyen sobre el curso del proceso, sino que más bien van dirigidos a la actividad del juez para el control del proceso. En el presente caso el auto sobre el cual se niega la apelación dispuso la suspensión del curso de la causa, ello demuestra que el supuesto fáctico argumentado por el a quo para negar la admisión del recurso de apelación no se corresponde a la situación jurídica señalada, pues, mal pudiera considerarse que dicho auto es de mera sustanciación o de trámite, y que el mismo no causa gravamen alguno, ya que dicho auto hace cesar el derecho de acción del que gozan las partes al suspender la causa.

Por lo anteriormente expuesto es forzoso para esta alzada estimar el recurso de hecho incoado, y ordenar en consecuencia que sea escuchada en un solo efecto la apelación propuesta contra el auto de fecha 24 de mayo del 2011, y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 6 de junio del 2011 por la abogada I.T., en su carácter de apoderada judicial de la empresa PROMOCIONES ARJ, C.A., contra el auto dictado el 30 de mayo del 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida el 27 de mayo del 2011 por la prenombrada profesional del derecho, contra la decisión del 24 de mayo del 2011, cursante a los folios 36 al 38 de estas actuaciones, que a su vez suspendió el curso de la causa, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA sigue la sociedad mercantil PROMOCIONES ARJ, C.A., contra la ciudadana O.F.C.

Queda REVOCADO el auto recurrido de hecho.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Remítase copia certifica de esta decisión al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del 2011. Años 201° y 152°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha 23 de septiembre del 2011, siendo las 10:21 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. 6.187

MFTT/ELR/ana.-

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