Sentencia nº RC.00781 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Octubre de 2006
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2006 |
Emisor | Sala de Casación Civil |
Ponente | Isbelia Josefina Pérez Velásquez |
Procedimiento | Recurso de Casación |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AA20-C-2006-000259
Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
En el juicio de reivindicación y reclamación de daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil PROMOCIONES Y EMPRESAS, S.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho J.R.N., C.R.S. e I.E.B., contra la empresa CONSTRUCTORA GUAYANA, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión A.A.P., C.P.B., E.P.P. y R.G.F.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2004, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, sin lugar la demanda de reivindicación y la subsidiaria de daños y perjuicios, sin lugar la defensa perentoria de prescripción adquisitiva alegada por la demandada, anulando la sentencia apelada de fecha 16 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Contra la referida decisión, la demandante anunció recurso de nulidad y casación, negados por auto de fecha 15 de junio de 2004, por lo que recurrió de hecho por ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 8 de marzo de 2006, declaró inadmisible el recurso de nulidad y con lugar el recurso de hecho propuestos.
Recibido en el Juzgado de Sustanciación dándose cuenta en fecha 21 de marzo de 2006, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...
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Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:
Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo
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En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 15 de junio de 2006, acordó practicar:
...Por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, a partir del día siguiente a la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil, que declaró con lugar el recurso de hecho, conforme en lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil
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El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 268 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 9 de marzo de 2006, día siguiente a la sentencia dictada por esta Sala, y venció el día 17 de abril del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…
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Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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C.O. VÉLEZ
La Vicepresidenta,
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YRIS PEÑA ESPINOZA
Magistrado,
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A.R.J.
Magistrada Ponente,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
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L.A.O.H.
El Secretario de la Sala,
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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2006-259