Decisión nº PJ0082016000056 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de marzo de 2016

205º y 157º

Asunto: AF48-U-2000-000078

Asunto Antiguo: 2000-1540

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000056

Recurso Contencioso Tributario

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 14 de diciembre de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano G.G.E.S., titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.270.826, actuando en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES GAZEBO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 91-A, Tomo 91-A, de fecha 27 de noviembre de 1975, debidamente asistido por la abogada T.B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.860, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SEGF-049/2000, de fecha 06 de diciembre del 2000 por el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se establece una deuda tributaria de plazo vencido por concepto de Impuestos de Industria y Comercio causados y no pagados, por un monto de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.492.722,52), actualmente expresados en la cantidad de (Bs.f 1.749.272,25).

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En fecha 19 de diciembre de 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley (folio 25).

En fecha 28 de febrero de 2001, este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario (folio 31 y 32).

En fecha 05 de marzo de 2001, se dictó auto mediante el cual se declaró que la causa quedó abierta a pruebas (folio 33).

En fecha 06 de marzo de 2001, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas en la presente causa (folio 34).

En fecha 02 de mayo de 2001, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio de la presente causa (folio 55).

En fecha 03 de mayo de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordenó proceder a la vista de la presente causa (folio 56)

En fecha 04 de mayo de 2001, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar los informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto (folio 57).

En fecha 13 de junio de 2001, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa (folio 114).

En fecha 09 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual la Dra. D.I.G.A., en su carácter de Jueza Superior Titular, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.

En fecha 15 de julio de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, mediante la cual el alguacil informó:

…Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente PROMOCIONES GAZEBO, C.A., sin firmar debido a que me traslade a la dirección suministrada el dia 09/07/2015, se hizo un recorrido por la zona sin poder localizar la dirección, por tal motivo no se pudo hacer efectiva la notificación…

.

En fecha 16 de julio de 2015, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal (folio 163).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 13 de junio de 2001, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos, desde el día 20 de enero de 2003, ninguna actuación procesal de la recurrente, “PROMOCIONES GAZEBO, C.A.”, para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 26 de noviembre del 2001, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde el día 20 de enero de 2003, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 15 de julio de 2015, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente mediante la cual se le requirió a la misma el interés procesal en la presente causa, habiendo sido infructuosa la notificación por las razones antes expuestas, por lo que en fecha 16 de julio de 2015 se libró cartel de notificación dirigido a la contribuyente, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su publicación, a cuyo término se entiende que la contribuyente se encuentra notificada y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso interpuesto por el ciudadano G.G.E.S., titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.270.826, actuando en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES GAZEBO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 91-A, Tomo 91-A, de fecha 27 de noviembre de 1975, debidamente asistido por la abogada T.B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.860, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.

Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Baruta, de conformidad con el articulo 153 de la Ley del Poder Público Municipal, Al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, y a la contribuyente “PROMOCIONES GAZEBO, C.A.”,, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ00820160000056, siendo las dos y diecinueve minutos de la mañana (02:49 a.m.)

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AF48-U-2000-000078

Asunto Antiguo: 2000-1540

DIGA/rms/lag.-

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