Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. 3418

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: PROMOCIONES HACIENDA LA F.C.A. , inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1991, bajo el No. 27, Tomo 34-A Pro.

ABOGADO: W.J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.016, apoderado judicial.

QUERELLADO: M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.003.592.

ABOGADO: J.M.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.102, abogado asistente.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO

CAPITULO I

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 12 de Mayo de 2.008, por apelación ejercida por el ciudadano M.E.M., asistido por el abogado J.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.102, en contra de la Sentencia dictada en fecha 08 de Abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta circunscripción Judicial del estado Monagas, que Declaró Con Lugar la demanda de Interdicto Restitutorio, dándosele entrada en fecha 13 de Mayo de 2008.

En fecha 22 de Mayo del 2008, la parte recurrente, promueve las siguientes pruebas:

  1. Reproduce, invoca y hace valer a su favor todos los meritos favorables de los autos.

  2. Reproduce y hace valer a su favor la Sentencia dictada a su favor por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción.

  3. Reproduce y hace valer a su favor lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

La parte querellante no promovió pruebas.

Audiencia de Informes.

Siendo la oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Oral, a los fines de que las partes expongan sus informes se dejó constancia que ambas partes estuvieron presentes. La parte recurrente expuso: Que la demanda del juicio se intentó como querella interdictal restitutoria es decir, un juicio posesorio por ante el juzgado segundo de primera instancia civil y mercantil de esta circunscripción judicial en forma errada, por cuanto dicho tribunal no era el competente para conocer de la misma por la materia, que la demanda no tiene una sustanciación o fundamentación acorde con la materia que se ventila, siendo el fundamento para un interdicto el justificativo de testigos y no la documentación por lo que probar la propiedad y de ningún modo prueba la posesión, por lo que la demanda no debió ser siquiera admitida; que en el tribunal segundo de primera instancia en lo civil y mercantil se hizo el planteamiento de su incompetencia por la materia y así fue decidido declinando la competencia para el juzgado de primera instancia agraria y el tribunal decide mantener en vigencia la medida de secuestro decretada en su contra siendo que al ser un juzgado incompetente todo acto emanado de una autoridad incompetente es nulo, es esto ejercimos la apelación correspondiente la cual fue decidida con lugar sentencia esta que se acompañó al escrito probatorio presentado ante este tribunal, que intentaron amparo constitucional el cual fue negado en este tribunal, que los testigos de la parte querellante, en ningún modo prueban actos de posesión por parte de la querellante; que dentro de las pruebas de la parte querellante hay una serie de correspondencias referentes a los tramites de permisología para su proyecto que estos datan de aproximadamente 10 años, y hay una correspondiente de 16 de julio de 1999, donde le conceden a la querellante 8 meses a partir de esa fecha para ejecutar su proyecto, de eso hacen ya mas de 8 años, por lo que en definitiva la presente demanda no debió ni siquiera ser admitida; invoca el articulo 254 del código de procedimiento civil, que le indica al juez que debe prescindir de sutilezas en caso de duda decidir a favor del demandado y favorecer en todo caso al poseedor y por ultimo invoco y solicito que se aplique en este acaso la ley de tierras y desarrollo agrario de la cual es sujeto y protegido es productor agropecuario y profesional del agro como medico veterinario que es, y por el contrario la querellante es una compañía anónima es decir una sociedad de capitales máxima representación del capitalismo salvaje, y que es todo lo opuesto a los propósitos y razón de la referida ley de tierra y desarrollo agrario y todo lo contrario a lo que en esta ley se establece porque el terreno objeto de la demanda y en todo su conjunto constituye un latifundio por estar ocioso sin productividad por lo que todas estas circunstancias debe ser tomadas a la hora de decidir; ratifica la solicitud de que la demanda debe ser inadmitida y pide justicia. La parte querellante expone: Que el procedimiento interdictal se inició debido al despojo de la posesión que realizo el ciuddano m.m. conjuntamente con un grupo de trabajadores, de una parte del terreno identificado en el expediente, en donde utilizó vías de hecho como fue romper una de las cercas específicamente el lindero del country club, colocando de manera arbitraria por ese lindero un portón que pertenencia a los corales del terreno en discusión; que se solicito al juez decretara la medida de secuestro solicitada y se practicará inspección judicial en el sitio y designado a lo fines un experto fotográfico con la idea de dejar constancia de lo que se podía visualizar y a la vez apreciar del despojo realizado por miguel medrado; que en la inspección se pudo apreciar con claridad que en lote de terreno existían aproximadamente 100 reses las cuales se evidencia en fotográficas anexas en la inspección y en donde se apreciaba que en el lote de terreno se desarrollaba y se desarrolla un a actividad pecuaria como es la cría de ganado, en la misma inspección manifiesta uno de los trabajadores del ciudadano miguel medrado, que el tenia cuidando 20 días aproximadamente y posteriormente ese mismo testigo señala que se encontraba desde el año 2006 en el mismo terreno, hechos estos ya mencionados que el juez que conoció en la causa le sirvieron para decretar la medida de secuestro practicada; que se va a realizar un proyecto de 600 vivienda según plano consignado con los documento de terreno conjuntamente con el libelo y que el tribunal visto lo alegado por el querellado se declare incompetente; que aparte a los testigos evacuados como son E.O.N.m.m., son testigos no solo de una excelente reputación sino conocedores de los hechos que el lote de terreno siempre estuvo ocupado desde su adquisición desarrollando la actividad pecuaria por el ciudadano m.r., quien también fue testigo del proceso; que los caballos que se encontraban dentro de la finca ganadería san miguel vecina del terreno, propiedad del miguel medrado en el mes de junio de 2007, fueron introducidos de manera arbitraria y rompiendo la cerca como lo mencione en el mencionado lote de terreno ocupando una de las casas que se encontraba o que se encuentra en el terreno y que se constata en la inspección la presencia de ellos; que en vista que se determinaron con claridad y se probaron los elementos que requieren el interdicto para su procedencia como es el tiempo, modo y lugar, por lo que solicita al tribunal declare sin lugar la apelación y ratifique la sentencia de fecha 08 de abril del presente año y ordene la restitución inmediata del bien. El Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2008, una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano M.E.M.. Se confirma la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La Sentencia escrita será dictada, dentro de los diez (10) días continuos.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Alega el abogado de la demandante en su escrito de demanda: a) Que su mandante es poseedora legitima y propietaria desde hace aproximadamente 10 años de un lote de tierra de aproximadamente 120 hectáreas, ubicado en el sitio conocido con el nombre de Tipuro Costo Aragua, en Jurisdicción del Municipio Maturín, cuyos linderos son: Norte: Con el Río Aragua; Sur: Con la carretera Maturín La Toscaza, Este: Con el Hato San Miguel, propiedad de B.M. y Oeste: Con terrenos propiedad del Country Club de Maturín, tal como consta en documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno, en fecha 19 de septiembre de 1997, inserto en el No. 44, protocolo 1º, Tomo 47., b) Que en el referido inmueble ha venido realizando actividades de construcción entre otras, una obra de proyecto consistente en viviendas, lote educacional y recreacional, club social, áreas verdes siendo este proyecto alguno de los mas importantes debido a la inversión que se requiere; c) Que dicha posesión se ha venido desarrollando en forma pacifica con ánimo de dueño, siendo evidente la posesión que en años posteriores ha vendido parte de las 120 hectáreas, es decir, la Sociedad Mercantil Banco Caracas compró a su representada 18,55 has y a la Sociedad Mercantil VENMARCA MIXTO-LISTO, C.A., compró 6,5 has, d) Que desde los primeros días del mes de julio de 2007, el ciudadano M.M., conjuntamente con sus trabajadores utilizando vías de hecho, despojó a su mandante sociedad Mercantil Promociones Hacienda La Florida, C.A. de una parte del inmueble donde se encuentra una casa de bloque y cemento construida por su mandante y tratando de cercar un área de aproximadamente 10 hectáreas con los siguientes linderos Norte: Con terrenos propiedad de promociones Hacienda La Florida; Sur: Con terrenos propiedad del Grupo Valles y Banco , Este: Con el Hato San Miguel, Propiedad de B.M. y Oeste: Con terrenos propiedad del Country Club Maturín, e) Que actualmente lo utiliza para las labores de cría de ganado en un sector de la finca para evitar dejar solo el inmueble hasta que se culmine el proyecto; f) Se fundamento en los artículos 783 del Código Civil, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil par intentar querella restitutoria para que se restituya en la posesión del inmueble deslindado; g) Solicita se decrete medida de secuestro sobre la casa y estima la demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,00.

En fecha 20 de septiembre de 2007, el ciudadano M.M.G., alega que el referido terreno que ocupaba es un terreno rural con vocación de uso agrario y está situado bastante lejos de la poligonal urbana, estando en presencia de un conflicto posesorio en zona rural por lo que solicita se declare la falta de jurisdicción por cuanto el tribunal es incompetente por la materia, la cual es agraria. Igualmente en fecha 24 del mismo mes, ratifico el pedimento y que además la medida sería nula de nulidad absoluta y solicito la restitución de su posesión.

En fecha 08 de octubre de 2007, la parte querellante solicito se desestimara la incompetencia fundamentándose en el artículo 697 del Código de procedimiento Civil, ratifica las pruebas y promueve documentales y testimoniales. En fecha la parte querellada alega la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la querellante.

En fecha 09 de Octubre de 2007, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, declaró su incompetencia en la razón de la materia y señala como competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de de esta circunscripción, a quien ordena remitir el expediente.

En fecha 15 de Febrero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, admite y modifica el auto de admisión,

PRUEBAS DE LAS PARTES.

En fecha 26 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, promovió las siguientes pruebas:

  1. - Ratifica las pruebas documentales presentadas en el libelo.

  2. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos: G.O., C.A.M., D.B., M.R., N.M. y J.A.Q..

  3. - Promueve inspección judicial.

    En fecha 27 de febrero de 2008, el abogado de la parte querellada promovió las siguientes pruebas:

  4. - Reproduce y hace valer el merito favorable de los autos en todo cuanto lo beneficie.

  5. - Reproduce y hace valer la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil.

  6. - Reproduce y hace valer las correspondencias insertas en los folios 64 al 68 del expediente.

  7. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos: R.J.L., J.S.L., M.L., J.L.Q.M., L.E.Q. y J.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.886.722, 19.602.721, 22.920.247, 16.518.443, 18.926.875 y 3.328.617, respectivamente.

  8. - Reproduce y hace valer a su favor el Acta de fecha 14 de agosto de 2007.

  9. - Consigna correspondencia de fecha 18 de julio de 2007.

    Consigna Planilla de control interno de la Oficina Regional de Tierras de fecha 23 de julio de 2007.

    En fecha 07 de marzo de 2008, ambas partes presentaron sus informes.

    En fecha 08 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, dicta la sentencia declarando con lugar la demanda que por interdicto restitutorio intentó la empresa Promociones Hacienda La Florida, C.A., contra el ciudadano M.M..

    En fecha 17 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte querellada apela de la sentencia y el tribunal la oye en un solo efecto.

    En fecha 24 de Abril de 2008, este tribunal recibe el expediente y lo devuelve al tribunal de Tránsito y Agrario, a fin de corregir foliatura.

    En fecha 09 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta circunscripción, declaró con lugar el recurso de Regulación de Competencia interpuesto y declaró competente para seguir conociendo el presente juicio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de este estado.

    En fecha 12 de mayo de 2008, se recibe el expediente contentivo de una (01) pieza principal de ciento noventa y nueve (199) folios útiles y un (01) cuaderno de medida de catorce (14) folios útiles.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    En fecha 08 de Abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia que declaró:

    Con Lugar la demanda que por interdicto restitutorio intentó la empresa PROMOCIONES HACIENDA LA FLORIDA, C.A. contra el ciudadano M.M.… se ordena la inmediata desocupación del ciudadano M.M. del terreno objeto de este juicio … y de todos y cada una de las pertenencias, bienes muebles, inmuebles, semovientes y otros enseres. Se revoca la medida de secuestro contra el bien inmueble objeto de este interdicto… Se condena en costas a la parte querellada

    .

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    Existe una solicitud de la parte querellada, de considerar que el secuestro decretado y ejecutado por disposición del Juzgado de competencia Civil que conoció al inicio de este Juicio, debió ser revocado por cuanto fue decretado por un Juzgado que en definitiva, resultó incompetente.

    Sobre este aspecto hay que señalar, que una vez que fue declinada la competencia y recibida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, éste ratificó el secuestro de decretado por el Juzgado de competencia Civil y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de medida.

    La Incompetencia por la materia del Juzgado que conoce en un momento determinado de un juicio no necesariamente implica la nulidad de los actos realizados por éste, cuando se realizan dentro de un procedimiento común. En el caso de autos, el Juez Civil, podía decretar el secuestro por considerarlo procedente y el Juez con competencia Agraria, al encontrar igualmente fundada la procedencia del secuestro podía ratificarlo y es por eso que no podrá entenderse que existió una actuación fuera de la competencia del Juez Civil, ya que actuó dentro del poder jurisdiccional que tiene. La incompetencia por la materia, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso y como una consecuencia de la declaratoria de incompetencia, en conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, el juez que venía conociendo “pasará de manera inmediata al juez competente para continuar el curso del juicio en tercer día siguiente”, lo que implica que si los procedimientos eran compatibles, los actos realizados quedan validados.

    En consecuencia, no encuentra quien aquí juzga, que haya habido necesidad de reponer la causa y anular actos de proceso, como consecuencia de la incompetencia decreta por el juzgado Civil, sino que mas bien, al ser compatibles los procedimientos y el Juez Agrario ratificar las actuaciones del juez Civil, quedaron como actos ejecutados en el proceso, por lo que se desestima, el alegato de la parte querellada en este sentido. Así se decide.

    II

    Igualmente la parte querellada hace un alegato de inadmisibilidad fundado en el hecho de que no se demostró la posesión que dice tener la persona de la querellante.

    Este requisito, el de la posesión que ha sido alegada, es un requisito de procedencia del interdicto posesorio y no un requisito de admisibilidad, pues lo que basta es que al Juez se le demuestro una posesión, que considere suficiente para el decreto de la medida interdictal y es posteriormente, en el período de pruebas, que esa posesión será discutida por las partes, haciendo uso de las pruebas pertinentes que lleven a demostrarla o desvirtuarla, según sus pretensiones, por lo que al ser la posesión, un requisito de procedencia del interdicto posesorio, no podrá ser considerado como una de admisibilidad, por lo que se desestima igualmente, el argumento de la parte querellada sobre la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

    III

    Pasa el tribunal a considerar el fondo del asunto:

    La parte querellante, presentó pruebas documentales al inicio del juicio, las cuales servirán para dar color a posesión que dice tener, si esta llegara a ser demostrada; promovió testimoniales y una Inspección Judicial.

    Pasa el tribunal a.l.t. y la Inspección Judicial.

    Al folio 110 y siguientes del expediente se encuentra la declaración del testigo E.G.O., quien señala que en el terreno objeto del litigio, existió desde hace mucho tiempo una cría de ganado por parte del señor M.r. y que fue en julio de 2.007, cuando el querellado ingresa a ese terreno.

    El testigo C.A.M. (Folio 113 y siguientes del expediente), declara sobre el hecho de que el terreno objeto del litigio, se encontraba ocupado por el ciudadano M.R. y que una serie de personas ocuparon la casa que se encuentra en ese terreno y que tal hecho sucedió entre finales y junio y julio del año 2.007.

    Respecto de las repreguntas, este testigo tiene conocimiento de los proyectos de Urbanismo de la querellante y fue repreguntado sobre la fecha de los mismos, asunto que es irrelevante a los fines de determinar la existencia de actos posesorios y de despojo a los que se refiere este juicio.

    Al folio 116, existe el acta en la que se deja constancia que el testigo E.B., no asistió a su declaración.

    Al folio 117 y siguientes, aparece la declaración del ciudadano M.A.R., quien señala que desde hace ocho años ha ocupado el mencionado terreno (el cual es objeto del presente litigio) y que ha utilizado en la Cría de ganado, identificando que actúa ocupándolo con autorización del ciudadano E.B..

    Señala así mismo que fue en el mes de julio de 2.007 que el querellado se introdujo en el terreno y al ser repreguntado refuerza su declaración en el hecho de que permanecía en dicho terreno autorizado por lo propietarios del mismo.

    Al folio 120 y siguiente: está la declaración del ciudadano N.M., quien es propietario de Ganadería San Miguel y vive en ella; declara que el querellado tuvo ocho años en terrenos de su propiedad criando caballos. Señala así mismo que el terreno objeto del litigio, lo ocupaba el ciudadano M.R. con aproximadamente 120 reses y que fue en Julio de 2.007, que el querellado ingresó en el terreno ese terreno, reforzando sus argumentos mediante las repreguntas formuladas.

    Al Folio 123 y siguientes se encuentra la declaración del testigo J.Á.Q. quien señala que el querellado tenía los caballos en Ganadería San Miguel, que salieron de allí aproximadamente en julio de 2.007, que trabaja en las inmediaciones del lugar, que el señor M.M. llevó los caballos al terreno objeto del litigio, mas o menos en julio del 2.007.

    Respecto la Inspección promovida ella da fe de las situaciones que se describen en ella y en particular sobre la existencia de pasto para el alimento del ganado, lo cual corrobora la ocupación del terreno, ya que respecto de los aspectos de ubicación, en poco ayudan a determinar los hechos de posesión y despojo, ya que no existe planteamiento alguno, que haga pensar que no ha sido debidamente identificado el inmueble objeto del litigio.

    El análisis de las pruebas antes mencionadas, llegan a formar en el ánimo de quien juzga, la certeza de que el terreno era ocupado en cría de ganado desde hace largo tiempo por el ciudadano M.R., con consentimiento de los propietarios del mismo y que la ocupación del querellado en el mismo para establecer la cría de caballos se remonta al mes de julio de 2.007.

    La parte querellada promovió las siguientes pruebas:

    Reproduce actas procesales; reproduce las correspondencias promovidas por el querellante, que corre a los folios 64 y 68, reproduce y hace valer el acta del 14 de agosto del 2007, y correspondencia del 18 de julio del 2007, planilla de control interno de oficina regional de Tierras.

    Siendo promovidas las testimoniales que se analiza a continuación.

    Al folio 127 del expediente aparece la declaración del ciudadano R.L., quien al preguntársele si conoce el terreno de la ganadería san Miguel, señaló que no lo conoce, señaló que trabajo para el señor M.M. desde el 21 de enero del 2006 y trabajó año y medio para el querellado en un terreno donde están unas matas de mangos y dos casas viejas; posteriormente en la repregunta el testigo señala que M.M. tenía unas yeguas en la Ganadería San Miguel, y que esas yeguas son las mismas que llevó al terreno, objeto del litigio, aún cuando antes, había declarado que no conocía el terreno de ganadería san Miguel, por lo que el tribunal lo aprecia como un testigo contradictorio.

    Al folio 130 y siguiente del expediente, aparece la declaración del ciudadano J.L., este testigo señala que trabajó para el señor M.M. en el terreno objeto del litigio, que fue desde el 21 de enero del 2006 trabajo con estas personas y no encuentra el Tribunal que exista contradicción en sus dichos.

    Al folio 133 del expediente aparece la declaración del ciudadano M.L., quien señala así mismo, que fue desde el 22 de enero del 2006, comenzaron a la trabajar en el terreno objeto del litigio, sembrando maíz y los trabajos que hicieron en una de las casas viejas, que cuando llegaron eso era una montaña, este testigo al igual que el anterior no entra en contradicción en su propia declaración, pero que sin embrago que al afirmar con tanta precisión la oportunidad en que llegaron al terreno, lo hace con una fecha diferente, aunque tal diferencia no es significativa.

    Al folio 135 del expediente, consta el acta mediante la cual se declara desierta la declaración del testigo J.L.Q.M..

    Al folio 136 del expediente se encuentra la declaración del ciudadano L.E.Q., quien señala que conoció la cría que tenía el ciudadano M.M., en la Finca San Miguel y que realizó esa visita en los carnavales del 2006 y que en esa misma oportunidad vio en el terreno de al lado, es decir, el que es objeto de este litigio, que el señor M.M. tenía unas yeguas y que había unos trabajadores y al ser repreguntado, señaló que en ese terreno, a pesar de que no se percató bien, si había pasto sembrado. Esta declaración final, contradice la de los testigos J.L. y M.L., quienes afirmaron que para esa época, es decir enero del 2006, allí no había pasto sembrado y tuvieron que desmalezar, por lo que el tribunal no fue convencido de la objetividad de los testigos analizados y por tanto desecha sus declaraciones

    Respecto de las documentales reproducidas y producidas por el querellado, algunas de las cuales proviene de si mismo, no puede ser considerada conclusivas para determinar la posesión o desposesión del terreno, ni los actos de despojos realizados.

    En consecuencia la querellante demostró que por medio de consentimiento el ciudadano M.R. tenía una cría de ganado en el terreno objeto del litigio y que fue en el mes de junio del 2007, cuando el ciudadano M.M. ingresó con sus trabajadores en el mismo, produciendo el despojo y habiéndose in tentado el juicio el 23 de agosto del año 2007, aparece demostrado por la querellante la posesión, el despojo y la oportunidad tempestiva para intentar la presente acción, por lo que este Tribunal debe proceder a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercida y a confirmar en todas sus partes el fallo apelado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano M.M.G., identificado, asistido del abogado J.M.O., en contra de la sentencia dictada por el juzgado de Primera instancia agraria de la circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 08 de abril de 2.008 y que declaró CON LUGAR la acción interdictal restitutoria intentad por PROMOCIONES HACIENDA LA FLORIDA, contra el recurrente, todos identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTA a la parte recurrente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Junio del Año Dos Mil ocho

(2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B.G..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.- Conste.

El Secretario

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