Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº AP71-R-2012-000243/Definitiva/Mercantil

Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso.

Sin Lugar La Apelación/Con Lugar la Demanda/Confirma/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2008, bajo el Nº 91, Tomo 1848-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.D.S.G. y J.J.N.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.481.042 y V-15.204.767, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.632 y 113.995, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TAKAMI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de enero de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 242-A-VII.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.L., O.P.P. y G.C.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.799.113, V-14.485.663 y V-15.048.554, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.361, 112.108 y 112.347, respectivamente.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Incidente cautelar-oposición a la medida de secuestro).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2012, por el abogado M.I.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que que declaró SIN LUGAR la oposición interpuesta por los abogados apoderados judiciales de la parte demandada, INVERSIONES TAKAMI, C.A., mediante escrito de fecha 09.04.2012, en contra de la medida de secuestro decretada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208, C.A., en contra de su representada; y, ratificó en todas y cada una de sus partes la medida cautelar.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto de fecha 11 de julio de 2012 (Fs. 598-599), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, tanto para el juicio principal, como para el incidente cautelar, conforme lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia Nº 1040 del 07 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

    En fecha 18 de julio de 2012, los abogados M.I.L., O.P.P. y G.A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-recurrente, consignaron escrito de conclusiones.

    En fecha 06 de agosto de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, tanto en el juicio principal, como en el incidente cautelar, por treinta (30) días consecutivos, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Vencido el lapso de diferimiento el tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente incidente, mediante decisión dictada el 22.03.2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, constituido por el local comercial distinguido con el Nº P-4, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Las Colinas, Avenida Las Colinas, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, Distrito Capital, con una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (66,24 Mts.2), en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208, C.A., en contra de la empresa INVERSIONES TAKAMI, C.A.

    Mediante escrito presentado en fecha 09.04.2012, los abogados M.I.L. y O.P.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se opusieron a la medida cautelar de secuestro.

    En fecha 12.04.2012, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.

    Mediante auto de esa misma fecha, el juzgado de la causa, acordó agregar las resultas de la práctica de la medida cautelar, provenientes del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de fecha 13.04.2012, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En escrito presentado en fecha 18.04.2012, los abogados F.P.W., G.D.S.G. y J.J.N.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron alegatos en relación a la oposición a la medida.

    En fecha 20.04.2012, los abogados apoderados judiciales de la parte actora, presentaron alegatos en relación a la oposición a la medida.

    En fecha 24.04.2012, el ciudadano AILANGER FIGUEROA CORDOVA, en su carácter de secretario del juzgado de la causa, dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria.

    En fecha 26.04.2012, el abogado M.I.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-opositora, solicitó revocatoria por contrario imperio de la nota secretaria dictada el 24.04.2012.

    En esa misma fecha, el juzgado de la causa, suspendió el procedimiento incidental, hasta tanto constara en autos las resultas de prueba de experticia promovida por la parte demandada-opositora.

    En fecha 02.05.2012, los apoderados judiciales de la parte demandada-opositora, consignaron escrito de alegatos.

    Mediante escrito presentado en fecha 03.05.2012, los abogados F.P.W., G.D.S.G. y J.J.N.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron alegatos.

    En fecha 11.05.2012, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia en el incidente cautelar.

    En fecha 25.05.2012, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada; y, ratificó en todas y cada una de sus partes la medida cautelar decretada el 22.03.2012.

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 15.06.2012, por el abogado M.I.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que subió las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2012, por el abogado M.I.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición interpuesta por los abogados apoderados judiciales de la parte demandada, INVERSIONES TAKAMI, C.A., mediante escrito de fecha 09.04.2012, en contra de la medida de secuestro decretada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208, C.A., en contra de su representada; y, ratificó en todas y cada una de sus partes la medida cautelar.

    *

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 25 de mayo de 2012; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …Este Tribunal cumpliendo con su labor jurisdiccional y a petición de parte interesada, conforme se desprende del libelo de demanda y diferentes diligencias, en fecha 22 de marzo de 2012, decretó medida de secuestro sobre un local comercial objeto de esta demanda de resolución de contrato, bajo los términos siguientes:

    …Omissis…

    Del lapso probatorio propio de esta incidencia, se aprecia que la parte demandada promovió pruebas, según se desprende de escrito de fecha 12 de abril de 2012, siendo las mismas promovidas igualmente en el juicio principal, admitiéndose las citadas probanzas por auto de fecha 13 de abril del mismo mes y año, aportando la accionada al presente suceso procedimental los siguientes medios de pruebas:

    …Omissis…

    Por su parte la parte actora, dentro del lapso probatorio respectivo no hizo uso de su derecho a promover pruebas, sin embargo, en el cuaderno principal del caso de marras, la parte accionante conjuntamente con el libelo de demanda aportó distintos medios probatorios, que sirvieron a esta juzgadora para realizar el juzgamiento de verosimilitud necesario para verificar los extremos de ley para el decreto de la medida, y fueron los siguientes documentos:

    …Omissis…

    Siguiendo con la motivación que posteriormente servirá de fundamento para esta decisión, es menester considerar que para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por el demandante, el Juez de la causa en su decreto respectivo, debe sin tocar los elementos del fondo que componen la causa principal, analizar el cumplimiento de los extremos legales, por ende corresponde a este Juzgador en virtud de la oposición formulada por la parte accionada, determinar si en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del código de Procedimiento Civil, los cuales son la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo de insolvencia del demandado, el fomus b.i. y el periculum in mora, así como el periculum in damni.

    Las medidas cautelares tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: primero, que existe presunción de buen derecho; y segundo, que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para casa medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que existe riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Con respecto al primer requisito, cabe señalar que el legislador no requiere ni exige un prejuzgamiento del asunto debatido, ni un pronunciamiento sobre el merito del asunto, sino la constatación de que existen pruebas que permitan de antemano suponer el éxito de la demanda incoada, debe verificar el Juez en este sentido que la acción tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

    en cuanto al segundo requisitos –periculum in mora-, la doctrina la ha especificado como la tardanza o morosidad que presupone un proceso judicial que trae consigo un peligro unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de junio del 2004, Nro. 0521, con ponencia de la Dra. N.V., determinó o siguiente:

    …Omissis…

    Si bien este Tribunal al momento de decretar la medida secuestro objeto de esta oposición, mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2012, de manera amplia no explanó los indicadores que la llevaron a formar plena convicción para la procedencia de la medida solicitada, luego de hacer el análisis de los elementos que llevaron en esa oportunidad a decretar dicha medida, no es menos cierto que bien mencionó que estaban llenos los extremos de procedibilidad necesarios para su otorgamiento, supra mencionados.

    En este sentido bien se aprecia que la parte demandada, en fecha 05 de marzo del 2012, al momento de introducir la demanda, consignó contrato de arrendamiento, debidamente autenticado en fecha 12 de agosto de 2008, bajo el número 36, tomo 136, del libro de autenticación de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, del cual se desprende claramente la relación locativa que existe entre las partes inmersas en el presente juicio, así como las obligaciones derivadas de las cláusulas contractuales, de igual modo en fecha 12 del mismo mes y año, consignó el documento de propiedad de bien inmueble objeto de este procedimiento judicial, del cual se desprende tiene la titularidad la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208, C.A., parte actora, observándose que el fundamento para el decreto de la cautelar en referencia, lo constituyó en parte como se puede apreciar el examen de dichos instrumentos, y los demás documentos presentados como fundamento de la presente acción, debidamente valorados en este fallo, en párrafos anteriores.

    En esta oportunidad el Tribunal, para resolver la presente incidencia, pasa a hacer un prejuzgamiento del fondo del asunto aquí debatido, verificando los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en cuando al fomus b.i., se puede constatar que la demanda versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento, en el cual se arrendó a la empresa INVERSIONES TAKAMI, C.A., un local comercial ubicado en ubicado en la planta baja del Centro Comercial Las Colinas, Avenida Las Colinas, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, Distrito Capital, alegando la parte demandante incumplimiento de los deberes contractuales, en relación a la falta de pago por mas de cuatro (4) meses, acción ésta sustentada expresamente en normas sustantivas, como lo es, el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que legitima al accionante a incoar la presente demanda, lo que supone la existencia o apariencia de buen derecho en la pretensión explanada por el actor; en relación al periculum in mora, el riesgo de que el fallo que deba dictarse en esta causa fuese burlada o ilusoria en su ejecución, se desprende que las consecuencias derivan de la situación fáctica expuesta por el apoderado judicial de la empresa demandante, claramente van en detrimento de los derechos de su mandante, por constituir –y en esa oportunidad así se consideró- un claro incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas de mutuo acuerdo entre las partes, por lo tanto es evidencie que se pueden ver afectada o desmejorada la efectividad de la sentencia y los derechos reclamados por el demandante si en la definitiva saliera favorecido, considerando per se, el tiempo necesario que se llevan los procedimientos judiciales para llegar a estado de sentencia.

    En relación al alegato de la parte accionada, con respecto a la falta de coletilla en el decreto en el decreto cautelar, referido a la suspensión de los efectos de la medida como consecuencia de ejercer oposición con base a la demostración de los pagos reclamados por el actor, acota este Tribunal, que de la revisión sencilla, pero detalla del instrumento contractual que determina las obligaciones de las partes en la relación arrendaticia objeto de este procedimiento, se puede apreciar que las obligaciones que determinan el quantum del canon mensual para satisfacer el pago del arrendamiento en referencia, lo constituye una obligación compleja compuesta por varios elementos fácticos para el perfeccionamiento de la obligación, por lo tanto con la sola exhibición de uno o varios pagos no demostraría el demandado el cumplimiento integro de su deber contractual, por lo tanto resultó inoficioso la indicación de la coletilla, sin que eso se entienda como un menoscabo de los derechos del demandado, debido a que se mantuvieron activos y se concedieron sin complicación alguna, los medios procesales idóneos de impugnación para atacar el concernido decreto cautelar, como lo fue la oportunidad para ejercer oposición a la medida, conforme al artículo 602 de la norma adjetiva procesal, tal y como bien lo ejerció el accionando.

    Ha sido criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentran llenos los extremos tantas veces señalados, es decir, el fomus b.i. y el periculum in mora. Sobre este particular ha indicado la referida Sala que:

    …Omissis…

    Del caso en estudio considera este Tribunal que la parte actora cumplió con la carga probatoria, al demostrar con los instrumentos consignados, los extremos requeridos para la procedencia de la cautelar por ella solicitada, aunado a la circunstancia que bajo el poder discrecional que tiene el Juez para decretar las medidas preventivas, este juzgador luego de un análisis detallado del presente caso pudo constatar para el momento en que fue decretada la medida de secuestro, era viable en derecho la cautelar concedida, como tutela judicial, a la parte demandante.

    Motivos estos por los cuales, considera este Tribunal que la medida de secuestro decretada en fecha 22 de marzo del año en curso, es procedente en derecho y debe ser ratificada en toda y cada una de sus partes, siendo consecuencia de ello declarar sin lugar la oposición interpuesta por la parte demanda, y así debe ser declarado en la dispositiva de este fallo…

    .

    **

    La parte demandada-recurrente no consignó ante esta alzada escrito alguno con la finalidad de fundamentar el recurso ejercido en contra de la referida decisión, limitándose a fundamentar el recurso de apelación que ejerció en contra de la sentencia que resolvió el fondo del asunto; en razón de ello, corresponde la revisión íntegra del incidente cautelar; y, para lo cual este jurisdicente, se permite traer a colación el contenido de la decisión mediante la cual se decretó la medida de secuestro objeto de la oposición, la cual se encuentra fundamentada en los términos que siguen:

    …Ha establecido nuestro Máximo tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus b.i.).

    El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor de daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    El fomus b.i., consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.

    Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que lleve una serie de requisitos:

    1) Que exista presunción de buen derecho;

    2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;

    3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos, en el caso de marras debe considerarse en este aspecto que la presente acción se tramita por el procedimiento breve y según lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y tales presupuestos, luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos se han verificado, por considerar quien aquí suscribe, luego de realizado un juicio de verosimilitud, sin que ello se atribuya como un adelanto al fondo de la controversia, que existen suficientes elementos presuntivos que den lugar para otorgar la protección cautelar solicitada, y así se decide.-

    Sin embargo, a la luz de las nuevas legislaciones y considerando la materia sobre la cual versa esta demanda, es de suma relevancia tomar en cuenta el contenido del novísimo Decreto Nro. 8.190, con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el Nro. 39.668, en el cual en su artículo 1º, relativo al objeto de la ley, dispone lo siguiente:

    …Omissis…

    Claramente, apreciamos que la intención de nuestro legislador con el citado decreto ley fue otorgar protección a los arrendatarios contra las desocupaciones y desalojos, siempre y cuando se refieran a viviendas principales, y dado que en el caso de marras el objeto de la demanda versa sobre un inmueble con fines comerciales, se colige claramente que el objeto de la presente demanda se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la citada norma, por lo tanto, verificado como fueron todos los extremos de ley necesarios para el decreto de la medida cautelar solicitada, tal y como se expresó en párrafos anteriores, considera esta Juzgadora que la medida de secuestro peticionada debe proceder en derecho; y así se decide.

    …Omissis…

    Asimismo por cuanto el secuestro aquí decretado se hizo conforme al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y verificada como fue la titularidad de la parte demandante con respecto al bien inmueble objeto de esta acción, este Tribunal apegado a lo dispuesto en el último aparte del citado artículo acuerda designar como depositario judicial del inmueble objeto de la medida aquí decretada a la parte actora, sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208, C.A., plenamente identificada, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario por perjuicios, si hubiere lugar a ello…

    .

    ***

    La oposición a la medida de secuestro decretada, formulada por la parte demandada, fue planteada en los términos que siguen:

    …La actora quiso hacer parecer dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 585 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y quiere hacer creer que tiene derecho indiscutible sobre la propiedad del local arrendado, objeto de Secuestro.

    Si bien es cierto que el actor acompañó el titulo de propiedad registrado del inmueble para demostrar su agonizante derecho de Propiedad y ser designado como “Depositario” en la referida medida cautelar, no es menos cierto que dejó de advertir al Tribunal su carácter de sujeto procesal pasivo en la acción por Retracto Legal Arrendaticio ejercida por la arrendataria, sustanciada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente cuya copia se acompaña distinguido con el no. AP11V2011-001294. En esa demanda se anexaron los siguientes documentos, por cierto los presentamos ante su despacho para desvirtuar la buena fe de la actora y usted ciudadana Juez pueda verificar la inexistencia de derecho que dice tener la actora sobre el bien Secuestrado:

    …Omissis…

    En conclusión, el actor no tiene el derecho indiscutible sobre el inmueble, ya que el mismo está siendo objeto de litigio, y tratándose de una “cosa litigiosa” le está vetado valerse de ella en razón de la designación como “Depositario”, es decir, la prohibición de usar la cosa litigiosa a consecuencia de la acción por Retracto Legal quedó camuflada la legalidad con el Decreto Cautelar de Secuestro del inmueble y su designación como “Depositario”. Entonces, es evidente la distorsión del derecho deducido del documento de Propiedad del Inmueble y el abuso del Derecho de acceso a la Justicia para apoderarse de un inmueble arrendado en plena vigencia de prórroga, entredicho por Retracto, entonces es preciso preguntarse: ¿Cuál buen Derecho puede sostener la vigencia de la Medida de Secuestro?

    Expuesto como han sido con hechos y pruebas irrefutables, la ausencia del extremo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Buen Derecho reclamado sobre el inmueble arrendado, solicitamos en nombre de nuestra mandante se proceda al levantamiento inmediato de la indicada Medida Cautelar. Así se impetra.

    2-. AUSENCIA DE BUEN DERECHO RECLAMADO “PERICULUM IN MORA”

    La actora de manera caprichosa tomó represalias contra la arrendataria para no recibir más el pago de las mensualidades, específicamente de septiembre y octubre del año dos mil once (2.011), esto es muy común en los arrendadores, quiso así aparentar en su libelo dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 585 y 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y quiere hacer creer, que le deben cuatro (4) pensiones de arrendamiento, (aunque también dice que le deben cinco (5) en la pág. 7 o solo dos (2) mensualidades según pág. 21 del Libelo, Capt IV) sin embargo, de su propio escrito libelar y las pruebas aportadas por él mismo, se evidencia que está consciente del pago de “TODAS” las mensualidades, calificadas en si imaginación como “insolutas”.

    Como seres humanos podemos cometer errores, pero el ejemplo que da la actora no tiene comparación, pues existen incongruencias al indicar en el escrito libelar si son cuatro (4), cinco (5) o dos (2) meses de alquiler supuestamente los adeudados, y como si fuese poco, se demuestra la solvencia de nuestra mandante hasta el punto de informar y consignar el expediente donde se encuentran las mensualidades que a su favor han sido oportuna y tempestivamente depositadas, ¡increíble!

    En tal sentido, no existe cabida ni hay razón jurídica para que el Tribunal a su cargo mantenga la vigencia de la Medida de Secuestro decretada en contra de nuestra representada, la cual con todo respeto se pide sea revocada de inmediato. Así expresamente se impetra.

    …Omissis…

    Ciudadana Juez, el actor demandó a la Arrendataria para desalojarla a como diera lugar, quizás también jugando a la coacción que generan las medidas preventivas, a ver si logra un acuerdo con la arrendataria, claro a su medida no cabe duda.

    Con la presente acción, se arruinó un negocio legal con más de DIEZ (10) años en funcionamiento en el mismo local comercial, generador de más de VEINTIOCHO (28) empleos directos, se castigó al buen arrendatario sacándolo para debilitarlo económica y moralmente, se atropelló al fiel pagador, a quien pretendieron conculcar su Derecho Ofertivo para adquirir el inmueble alquilado. No podemos dejar a un lado el penoso hecho de que no fue posible ejercer el Derecho a la Defensa de la arrendataria quedando en desventaja, pues la Juez Ejecutora Quinta de Medidas se excusó de no retirarse o suspender la ejecución, aún con la prueba de los pagos reclamados en el libelo en sus manos, indicó que el Comitente no incluyó la coletilla de suspensión de efectos, para el aso de oponerse el pago de las mensualidades, lo cual esta representación judicial le parece un Error Inexcusable de la Jueza Ejecutora.

    No cabe duda que esta circunstancia viola el derecho de igualdad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art.21), si todos somos iguales ante la Ley: ¿Por qué razon el Decreto Cautelar y el Despacho de Medida no contiene la leyenda de abstención en caso de mostrar los pagos? Invocamos diversos criterios aplicados por los jueces venezolanos en estos casos:

    …Omissis…

    Quisiéramos que nuestra representada fuese tratada como los demás justiciables en casos análogos como los indicados, sin embargo no fue así, se violó flagrantemente la confianza legítima y seguridad jurídica que debe existir en todo procedimiento, y por ende el derecho a la defensa y Debido Proceso de nuestra mandante.

    Por si fuese poco, del Decreto Cautelar de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, solo manifiesta generalidades y abstracciones:

    …Omissis…

    El texto invocado no indica lo que pidió la actora ni en base a qué, obvio e imposible, ya que son solo contradicciones entre los hechos y el Petitorio del Libelo. Alega la actora una deuda y reconoce que el dinero reclamado está depositado a su favor en el Juzgado de Consignación.

    No queremos llamar su atención con escritos extensos, sobran las palabras para entender el invaluable daño que se causó a nuestra representada con la ejecución del Secuestro realizado en la sede de la arrendataria, el pasado jueves veintinueve (29) de marzo de 2.012, por ello pedimos a Usted tomar las medidas necesarias y habilitar el tiempo necesario para tomar la decisión de esta incidencia de forma expedita, con apego a los días contemplados en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, sin dilación, sin incurrir en silencio judicial pues la justicia tardía no es justicia. Así con respeto se le impetra.

    …Omissis…

    Afirma el abogado actor que nuestra representada ha incumplido con sus obligaciones contractuales en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, no obstante, a que reconoce y hasta consigna prueba de ello, que tales pagos han sido efectuados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    Por otro lado, afirma que nuestra poderdante omitió su obligación de remitir las planillas correspondientes al pago del IVA a fin de realizar la estimación respectiva sobre el canon de arrendamiento. No obstante, no señala que por su propio capricho y gusto se rehusó en un sin numero de oportunidades a recibir el pago, concretamente el pago del mes de septiembre de 2011, y por consiguiente toda la documentación respectiva vinculado a dicho mes y a los subsiguientes meses de arrendamiento, todo con el único fin de maliciosamente procurar que INVERSIONES TAKAMI C.A., no cumpliera con sus obligaciones contractuales.

    Fue ante tal circunstancia que nuestra mandante acudió ante el respectivo Juzgado de Consignaciones a fin de cumplir con su obligación de pago, calculando al efecto el porcentaje previsto en el contrato (8%) sobre los ingresos brutos mensuales, enterando a la cuenta bancaria correspondiente dicha cantidad (Anexo copia de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, enero y febrero 2012 marcado “C”, consignadas en fecha dos (02) de abril de 2012, las cuales hacemos valer en este acto.

    Tan cierto es lo antes expuesto, que tal y como lo afirma la actora en su escrito libelar, la última factura emitida por la arrendadora fue la correspondiente al mes de septiembre de 2011, cuyo pago intentó efectuarse de manera personal en sus oficinas en un sin número de oportunidades, y al haber sido rechazado, fue necesario su consignación ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, al igual que los meses siguientes, todos los cuales se encuentran a su disposición, razón por la cual mal podría considerarse que INVERSIONES TAKAMI C.A. ha incumplido con el pago de las pensiones aludidas en el petitorio del libelo de demanda.

    …Omissis…

    Por lo antes expuesto, se evidencia claramente que cada una de las cantidades que han sido consignadas por INVERSIONES TAKAMI C.A. corresponden efectivamente al pago del ocho por ciento (8%) previsto en el contrato como canon de arrendamiento mensual. Aun cuando nuestra representada es una sociedad mercantil calificada como Contribuyente Especial del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y por tanto sujeta a las disposiciones que al efecto dicta el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al pago de las obligaciones de índole tributaria; nada obsta para que el pago de los cánones de arrendamiento en algunos casos se haya realizado de manera anticipada ante el Juzgado de Consignaciones, todo por cuanto para el último día del mes respectivo, los administradores de nuestra poderdante ya conocen sus ingresos brutos del mes y por tanto pueden obtener los cálculos para el cumplimiento de su obligación.

    Dichos cánones han sido pagados con exactitud y adicionalmente se ha enterado a la cuenta bancaria del Tribunal el doce por ciento (12%) mensual por concepto de IVA, todo a los fines que una vez la arrendadora se sirva emitir las facturas correspondientes por el pago de las mensualidades, tenga a su disposición el monto exacto a cobrar por cada mes de alquiler, lo cual hasta ahora no ha realizado por su propio capricho y negativa a aceptar los pagos en sus oficinas.

    En todo caso, mediante la consignación de las Declaraciones de IVA y los pagos efectuados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio –estos últimos reconocidos y traídos al expediente por la actora-, todos los cuales han sido anexados al presente escrito de contestación, este Tribunal podrá verificar que se ha dado cumplimiento al pago de cada uno de los cánones de arrendamiento estimados y pagados sobre el ocho por ciento (8%) de los ingresos brutos declarados por INVERSIONES TAKAMI C.A.

    Lamentablemente la actora se cree imprescindible para la estimación del canon mensual de arrendamiento, y pretende hacer creer que sin la remisión de la Declaración de IVA respectiva y la emisión de la correspondiente factura, no es posible calcular el canon mensual por arrendamiento, lo cual no es cierto, más aún cuando ha sido la propia arrendadora quien desde el mes de octubre se ha negado caprichosamente a recibir el pago de los cánones de arrendamiento y demás documentos vinculados al mismo. No obstante, la arrendataria ha efectuado con exactitud y precisión los cálculos respectivos en base a los ingresos brutos, asegurando el pago del ocho por ciento (8%) al arrendador.

    En consecuencia de lo anterior, no encontrándose INVERSIONES TAKAMI C.A. en estado de insolvencia ni habiendo incumplido con sus obligaciones contractuales, no puede configurarse el presupuesto previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, y por tanto pretenderse resolver el contrato de arrendamiento, y mucho menos condenar a nuestra representada a los solicitado en el Petitorio.

    …Omissis…

    Por todas las razones anteriormente expuestas, tomando en cuenta la responsabilidad que usted tiene como Magistrado y funcionario público sobre sus decisiones, las cuales deben estar ajustadas a Derecho, (iura novit curia), debe mantener a las partes litigantes sin preferencias ni desigualdades y como bien ha sido delatada la ausencia de extremos legales que impiden mantener la vigencia de la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal a su cargo, le solicitamos proceda a declarar CON LUGAR LA PRESENTE OPOSICIÓN, revocando el decreto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2.012), con expresa condenatoria en costas procesales, restituyendo a nuestra representada en el ejercicio de su derecho de arrendataria, todo ello sin perjuicio de accionar o denuncia por vía Extraordinaria de A.C. la situación jurídica infringida sufrida por nuestra mandante u otros hechos sobrevenidos como pudiese ser la tardanza de pronunciamiento judicial sobre esta incidencia procesal...

    .

    DEL THEMA DECIDENDUM

    Conforme los planteamientos de las partes, corresponde a esta alzada, verificar si en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208, C.A., en contra de INVERSIONES TAKAMI, C.A., se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), para determinar la procedencia de la medida de secuestro, fundamentada en el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, decretada el 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída sobre el local comercial identificado con las siglas P-4, situado en la planta baja del Centro Comercial Las Colinas, Avenida Las Colinas, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda; ello en razón de la oposición a dicha medida, formulada por la parte demandada, fundamentada en que dichos extremos no se encuentran satisfechos, toda vez que la demandante no se ciño a la verdad en la demanda, actuando de mala fe al tratar de burlar su derecho de preferencia ofertiva que tiene sobre el inmueble, además de encontrarse solvente en sus obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento; asimismo, la demandada arguye que la medida decretada y practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le causó daños en su patrimonio pues en la comisión no se indicó la coletilla por medio de la cual se autorizara la suspensión de su practica, en caso que se produjera prueba del pago de las pensiones locativas reclamadas, por lo que se desposeyó a una empresa responsable en el pago de sus obligaciones y generadora de veintiocho (28) empleos directos de su sede, arruinando un negocio legal, con la finalidad de debilitarlo económica y moralmente.

    Que al haberse decretado y practicado la medida inaudita alteram parts, se le conculcó su derecho a la defensa, ya que la juez ejecutora, aún con las pruebas de la solvencia en el pago, no suspendió el acto, por lo que no se mantuvo en igualdad de condiciones a la demandada, lo cual –a su criterio-, constituye un error inexcusable de la juez ejecutora.

    Establecido lo anterior, con la finalidad de pronunciarse sobre la oposición a la cautela provisional de secuestro, decretada el 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aprecia que los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, prevén:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    ...Omissis...

    2º El secuestro de bienes determinados…

    .

    Artículo 599. Se decretará el secuestro:

    …Omissis…

    7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

    En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

    .

    De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo; lo que indudablemente va emparejado con la titularidad de la cosa objeto de la solicitud, puesto que la propia Ley Adjetiva Civil, en su artículo 587 establece que ninguna medida preventiva, podrá ejecutarse sino sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren, en razón que podrían afectar el derecho de propiedad, por demás protegido Constitucionalmente, con lo cual el legislador cuida que solo se perturbe tal derecho cuando los derechos subjetivos del titular se encuentren sub-iudice, o afectos a las resultas de un juicio; lo que determina la posibilidad real de prevenir la consecuencia jurídica del pronunciamiento judicial, cuando éste quede definitivamente firme.

    Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus B.I., en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. Ello en razón que la presunción ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la Ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido; en cuanto a este concepto Poithier, sostuvo que es el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra, por su parte Domat, afirmó que es la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto del que se busca la prueba. El Código de Procedimiento Civil, requiere la presunción de mucha entidad e importancia probatoria, tal asignación se deduce al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”; en todo caso, esta presunción del buen derecho, debe estar dirigida hacia una cosa propiedad del sujeto afecto de la medida, toda vez, que la ejecución será sobre dicho objeto que garantizará las resultas de la futura sentencia.

    En lo que respecta al requisito del Fumus periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.

    Con todo, la potestad del órgano jurisdiccional queda limitada en orden a tres elementos inexcusables:

    1. La pendencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, según señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    2. La previsión de la cautela en la medida típica o en los procesos sumarios. Si la providencia cautelar solicitada bajo una denominación atípica se adecua al supuesto normativo y a la finalidad asegurativa de las medidas típicas, no hay razón para decretar como innominado lo que ya está nominado y regulado por la ley. Por ello, la norma comentada, deja a salvo las tres medidas típicas, cuando señala que “...además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas...”. Las medidas innominadas podrán decretarse cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo ésta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas determinadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica.

      Tampoco procede la medida innominada para cautelar un resultado que ya está garantizado en las formas específicas de ciertos procedimientos especiales, tales como, la devolución interina de lo despojado (Art. 699), la delimitación de linderos entre vecinos (art. 723), asistencia o tutela del presunto capitidisminuido (art. 734), entrega provisional del bien expropiado (art. 51 de la Ley de Expropiación de Bienes por Utilidad Pública), etc. En estos casos, la fabricación de una medida cautelar ad hoc en lugar de la prevista por la Ley, significaría subvertir el orden procedimental especial.

    3. También está limitada por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que –por esencia del mismo concepto de la cautela- deben tener respecto a las resultas del juicio. Esa instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar y la factibilidad de la pretensión, determina la necesaria homogeneidad de la medida.

      Así pues, la figura del secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. Borjas ha expresado que la peculiaridad de éste, reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que denomina embargo irregular (ordinales 3º y 4º del artículo 599) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa. Entiéndase por derecho absoluto en cuanto iura in re o propiamente real, aquél que supone una relación directa con el objeto práctico del derecho, con una cosa determinada; y una relación indirecta e indeterminada con el objeto jurídico o pretensión (obligación universal de respeto). A su vez, los derechos personas o de créditos suponen una relación inversa: directa y determinada con la pretensión, y por tanto con el sujeto obligado de ella, pero indirecta e indeterminada con el objeto práctico o simplemente bien. de allí que los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil establezcan que el obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber, y que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores. Pero el concepto de derechos personales, a su vez puede dividirse en derechos con pretensión sobre la cosa determinada y derechos de créditos, con pretensión sobre cosa indeterminada. Existe un derecho personal sobre cosa determinada cuando alguien, tiene derecho a que se le entregue un objeto en concreto, no cualquier objeto, sino un objeto perfectamente singularizado por el derecho subjetivo; y a la inversa, alguien tiene un derecho personal sobre cosa indeterminada, cuando la obligación sea de entregar cualquier objeto, como por ejemplo, cuando la obligación sea de entregar una clase de objeto, en el sentido técnico jurídico de “cosa fungible”. La cosa fungible por excelencia es el dinero, en cuyo caso el derecho subjetivo recibe el nombre de “derecho de crédito”.

      Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto del secuestro se fundamente en el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que se fundamente en el derecho de la parte, sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o según el principio lógico de contradicción, también podemos colegir que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, corresponden siempre a un derecho creditorio sobre cosa determinada. En base a esta primitiva indeterminación, es por lo que la ley establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores.

      El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar. Por ello señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, ocurre, sin embargo, en las causales de secuestro, el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, por ello, si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal: el secuestro del ordinal 1º, se decreta sólo cuando “no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”; el del ordinal 2º, “cuando sea dudosa la posesión”; el del ordinal 3º, cuando “el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”; el del ordinal 4º, cuando “haya prueba de privación de la legítima del heredero”; el del ordinal 5º, cuando “el demandado esté gozando de la cosa sin haber pagado su precio”; el del 6º, cuando no medie fianza que garantice el rescate de la cosa litigiosa en su integridad, aunque sea inmueble; el del 7º, en examen, “por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado el arrendatario”. La falta de pago ya supone irresponsabilidad del demandado en la cosa que concierne a la litis.

      En estas causales se advierten dos tipos ligeramente distintos: el primero se da cuanto el legislador, con fundamento en un hecho determinado, presume la existencia del peligro, y, en consecuencia, la carga de la presunción para el solicitante versa sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro. En otras causales, la prueba es directa sobre el peligro, como en la primera y tercera.

      En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora solicitó medida de secuestro, sobre el local comercial distinguido con las siglas P-4, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Las Colinas, situado en la Avenida Las Colinas, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Distrito Capital, que es objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se pide; por lo cual, una vez realizado el examen de los elementos probatorios aportados conjuntamente con la demanda, y en vista que la petición de resolución de contrato de arrendamiento, conlleva la entrega del bien objeto de ese mismo contrato, la juzgadora de primer grado acordó la medida de secuestro peticionada, siendo que la demanda, se encuentra fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento; por lo cual, encontró satisfechos los extremos establecidos en los artículos analizados; efectuada la oposición, y una vez abierta la articulación probatoria en el presente incidente, la parte demandada-opositora, consignó escrito de promoción de pruebas, donde hizo valer las siguientes probanzas: 1) juego de copias expedido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de retracto legal arrendaticio, signado bajo el Nº AP11-V-2011-001294, de la nomenclatura llevada por dicho tribunal; 2) contrato de arrendamiento de fecha 5 de febrero de 2002, suscrito por su representada con la empresa PROMOCIONES EDYBECA, C.A., ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 80, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; 3) Notificación de fecha 16 de mayo de 2008, practicada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda; 4) contrato de fecha 12 de agosto de 2008, suscrito por su representada con la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208, C.A., anotado bajo el Nº 36, Tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; 5) contrato celebrado entre la empresa PROMOCIONES EDYBECA, C.A., y PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208, C.A., protocolizado por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Baruta, inscrito bajo el Nº 2010.8181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.5432, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010; 6) vouchers bancarios y recibos de consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenidos en el expediente Nº 2011-1511; 7) Planillas de pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA) ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 8) el hecho que su representada es una sociedad mercantil calificada como contribuyente especial del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, 9) Experticia contable. Sin embargo, dichas probanzas promovidas, no constan en autos del incidente cautelar; por lo que, en razón de la autonomía del mismo, con respecto al juicio principal, debieron ser aportadas y anexadas al proceso. Lo único que fue aportado por la demandada, fue copias fotostáticas (Fs. 49-55) de Gacetas Oficiales Nº 39.577 y 39.821, de fechas 20 de diciembre de 2010 y 15 de diciembre de 2011, con lo que pretende probar la fecha en que, como contribuyente especial, debe realizar el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); copias fotostáticas (Fs. 74-84) de instrumento poder y vouchers de depósitos bancarios; y, copias certificadas (Fs. 85-113) del libelo de demanda de resolución de contrato, auto de admisión y decisión dictada por el juzgado de la causa el 22.03.2012. Aunado a ello, tenemos que está convenido por las partes –en el presente incidente cautelar-, la relación jurídica material que las une por medio del contrato de arrendamiento objeto de la demanda principal. No trayendo ningún otro elemento probatorio en sustento de su oposición y con la finalidad de probar la insatisfacción de los extremos legales a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      Así pues, la parte demandada no logró aportar elemento probatorio alguno que destruyera la presunción de insolvencia argüida por la actora, en el pago de los cánones de arrendamiento, para con ello, lograr sustraer el presente caso del supuesto de hecho establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece la procedencia de la medida de secuestro sobre la cosa litigiosa, cuando la demanda se encuentre fundada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Así se establece.

      Con respecto al alegato esgrimido por la parte demandada-opositora, que la demandante dejó de advertir su carácter de sujeto pasivo en la demanda de retracto legal arrendaticio ejercida por su representada, cursante por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual –a su decir- demuestra la mala fe con la que actúa en este proceso, este jurisdicente observa que una cosa es la demanda de retracto legal, la cual busca el reconocimiento de su derecho para adquirir, con preferencia de terceros, el inmueble arrendado, y otra cosa muy distinta es la demanda de resolución de contrato de arrendamiento; en una se busca el reconocimiento de un derecho; y, en la otra retrotraer las cosas al estado original en que se encontraban antes de la celebración del contrato. En este orden de ideas, es menester para quien decide, dejar constancia que mientras no exista una sentencia definitiva que declare el derecho de la arrendataria para adquirir con preferencia a cualquier tercero el inmueble arrendado, no puede este jurisdicente, determinar que sea otra persona distinta, la titular del derecho de propiedad del mismo; asunto que debe ser resuelto por otro tribunal distinto a éste y por medio de otro procedimiento autónomo. El hecho, que no se haya mencionado el referido juicio, en nada implica que la demandante haya actuado de mala fe, pues, conforme lo dispuesto en el artículo 789 del Código Civil, la buena fe se presume, mientras que la mala debe probarse; y, en el caso de marras, la parte demandada-opositora, no aportó elemento probatorio alguno que, al menos, la haga presumir. Así se establece.

      En lo concerniente a la incongruencia argüida por la demandada, en el sentido que no se determinó claramente los meses insolutos, observa este jurisdicente, que ello es materia del fondo de la controversia, no del presente incidente cautelar; pues una vez verificados los hechos y excepciones de las partes, en el juicio principal, es que se determinará la procedencia o no del petitum libelar. Así se establece.

      En cuanto a la desigualdad procesal que arguye la demandada-opositora, con el decreto de la medida cautelar de secuestro, observa este jurisdicente que una de las características esenciales de las medidas preventivas, aparte de su instrumentalidad, es que la mismas son decretadas inaudita alteram parts; es decir, que no es necesaria la presencia del demandado, ni que se haya trabado la litis, con la finalidad de su decreto; pues, éstas son decretadas por un conocimiento sumario y presuntivo del juez. Además, el hecho que al momento de la práctica de la medida, ésta no haya sido suspendida por la juez comisionada, por la falta de indicación que en caso de presentarse prueba del pago de los cánones de arrendamientos endilgados como insolutos, no implica que se haya desmejorado en su situación procesal; pues, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que estuvo presente en el acto y ejerció su derecho a la defensa; y, no puede catalogarse como un error inexcusable la no suspensión del acto; puesto que la juez ejecutora no se encontraba facultada para emitir pronunciamiento valorativo de los documentos presentados, sino para la práctica de la medida; correspondiendo al tribunal de la causa, examinar, valorar y apreciar dichas documentales, al momento de emitir pronunciamiento de fondo, pues las mismas están estrechamente vinculadas al mérito de la causa, ya que a través de ellas, se pretende fundamentar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos; por lo que, no puede habérsele ocasionado daño alguno a la parte demandada, con la práctica de la medida en cuestión. Así se establece.

      Así las cosas, en vista que los argumentos aportados por la parte demandada, con la finalidad de fundamentar la oposición que ejerció en contra de la medida de secuestro decretada el 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atañen al fondo de la controversia; y, en nada lograron desmejorar la presunción de la satisfacción de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, debe declararse sin lugar la apelación ejercida en fecha 15 de junio de 2012, por el abogado M.I.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin Lugar la oposición formulada en fecha 09 de abril de 2012, por los abogados M.I.L. y OMARIA P.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada el 22 de marzo de 2012, por el referido Juzgado, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208, C.A., en contra de la empresa INVERSIONES TAKAMI, C.A., todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 15 de junio de 2012, por el abogado M.I.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la oposición formulada en fecha 09 de abril de 2012, por los abogados M.I.L. y OMARIA P.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada el 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2008, bajo el Nº 91, Tomo 1848-A, en contra de la empresa INVERSIONES TAKAMI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de enero de 2002, bajo el Nº 27, tomo 242-A-VII.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta uno (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

E.J.S.M.

Abg. M.L.R.S.

Exp. Nº AP71-R-2012-000243.

Definitiva/Civil/Recurso

Resolución de Contrato de Arrendamiento/Incidente Cautelar

Sin Lugar Apelación/Sin lugar La Oposición/Confirma/”F”

EJSM/MLRS/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R.S.

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