Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2005-000857

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2005 (folios 2 al 18), por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos J.A.O., J.R.M., A.C.O. Y J.A.O.L., titulares de las cédulas de identidad No. 37.927, 2.683.689, 3.664.748 y 9.879.873 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 935, 6.553, 15.569 y 57.712, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOCIONES JAKARANDA, C.A.; en contra de la Resolución No. 1728, de fecha 05 de agosto de 2005, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se notifica a la contribuyente la obligación de pagar la Contribución Especial por Plusvalía.

En fecha 5 de octubre del 2005 (Folio 30), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, Síndico Procurador del Municipio Autónomo de Sucre y se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos para constatar el lapso de veinticinco días necesarios para la interposición del recurso, tal oficio fue recibido en fecha 6-12-05 (Folio 47).

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, Síndico Procurador del Municipio Autónomo de Baruta fueron debidamente practicadas y consignada tal y como consta a los folios 38, 39 y 42 al 44, respectivamente.

Con fecha 13 de diciembre de 2005 (folios 48 al 50), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso y declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 11-01-2006 y 13-01-2006, las ciudadanas N.M., inscrita en el inpreabogado bajo el número 91.295, en su carácter de Apoderada Judicial de PROMOCIONES JAKARANDA, C.A., y R.N.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 108.437, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda., presentaron Escrito de Promoción de Pruebas, tal y como consta a los Folios 52 al 53, y 55 al 196.

En fecha 16 de Enero del 2006, (Folio 198), se dictó auto mediante el cual fueron agregadas las pruebas en el lapso establecido por la ley, por lo que este Tribunal ordenó agregarlas a los autos, los cuales habían sido reservados por Secretaría conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se fijo el lapso de oposición de tres (3) días establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 23 de enero de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de prueba presentado por ambas partes (folio 199 y 200).

En fecha 25 de enero de 2006 (Folio 201), se dio lugar al nombramiento de expertos, quienes fueron debidamente juramentados en fecha 30 de enero del 2006 (folio 211).

En fecha 16 de febrero de 2006, los expertos designados en la presente causa mediante diligencia consignaron Informe correspondiente de la evacuación de pruebas, tal y como consta a los folios 213 al 241.

En fecha 30 de marzo de 2006 (folio 242) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

El 27-04-2006, el ciudadano A.L.C., actuando en su carácter de apoderado Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consigno escrito de informes constantes de veinticinco (25) folios útiles respectivamente (folios 244 al 269).

En fecha 28 de abril el Tribunal dijo “Vistos” (folio 270).

El 20-04-2007, 1-07-2008, 30-10-2008, 4-06-2009, 18-11-2009 y 11-03-2010 los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentaron diligencias mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia, tal y como consta a los folios 272, 277, 279, 284, 290 y 292.

En fecha 21-06-2011, la ciudadana A.C.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.015, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presento de solicitud de pérdida del interés procesal; asimismo consigno documento poder que acredita su representación. (Folios 294 al 300). Posteriormente, en fechas 18-11-2012, 16-03-2012, 20-04-2012, 1-06-2012, 10-07-2012, 10-01-2013 y 14-06-2013, las representantes del Fisco Municipal consignaron diligencia mediante la cual solicitaron pronunciamiento respecto al escrito de pérdida de interés procesal de fecha 21-06-2011. (Folios 302, 304, 310, 312, 314, 316 y 329)

Por auto de fecha 17 de enero de 2013 (folio 320), se dicto auto mediante el cual se ordenó notificar a la contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se admita y continúe el presente procedimiento. Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha (Folio 323), sin embargo no fue consignada por no coincidir el domicilio indicado con el de la contribuyente, motivo por el cual mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013 (Folio 325), se ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (Folio 326).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución signada con el No. 1728, de fecha 05 de agosto de 2005, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se notifica a la contribuyente la obligación de pagar la Contribución Especial por Plusvalía.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 28 de abril el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 270). Igualmente se verificó que en fecha 14 de mayo de 2013, se libró Cartel de Notificación a las afueras del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (Folio 326).

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que la última actuación de la contribuyente fue en fecha 25 de enero de 2006 (folio 201) y en fecha 28-04-2006 el Tribunal dijo “VISTOS”; y siendo que en fecha 14 de mayo de 2013, se libró Cartel de Notificación para notificar a la contribuyente para que informe en un plazo máximo de de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso. Asimismo consta en autos que la notificación fue fijada a las puertas del Tribunal, tal y como consta a los folios 326 y 327, y no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.A.O., J.R.M., A.C.O. Y J.A.O.L., titulares de las cédulas de identidad No. 37.927, 2.683.689, 3.664.748 y 9.879.873 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 935, 6.553, 15.569 y 57.712, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “PROMOCIONES JAKARANDA, C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Mirada y Síndico Procurador del Municipio Autónomo Baruta del Estado Mirada, a este último con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal y a la contribuyente “PROMOCIONES JAKARANDA, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..

LA SECRETARIA ACC,

D.I.R.V.

BBG/ivbm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR