Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoResolución De Contrato

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 21.379 / Civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: sociedad mercantil PROMOCIONES LATINAS, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1983, bajo el Nº 95, Tomo 96- A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: abogados P.P., VICTOR PRADA, EDMERIS GARCÍA y Y.F., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 71.839 y 67.296, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadano O.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.100.028.

APODERADA JUDICIAL: abogado N.C.L., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.759, respectivamente.

MOTIVO: resolución de contrato.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 17 de junio de 1999 por la sociedad mercantil PROMOCIONES LATINAS, C. A., mediante el cual demanda por resolución de contrato al ciudadano O.D.G..

Por auto proferido el 28 de junio de 1999 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.

De otra parte, el 12 de julio de 1999 se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende. Con ocasión de la práctica de la misma, se verificó la citación tácita de la demandada.

Luego de varias incidencias, entre ellas la de amparo que anuló la transacción celebrada el 04 de octubre de 1999, oportunidad en que se propendió a la práctica de la cautelar decretada, el ciudadano O.D.G. contestó la reclamación incoada en su contra el 11 de marzo de 2005.

Por escrito presentado el 04 de abril de 2005 la demandada promovió pruebas, mientras que la demandante lo hizo el 11 de abril de 2005. En tal virtud, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial emitió pronunciamiento respecto a su admisibilidad el 20 de abril de 2005.

Por escrito presentado el 20 de julio de 2005 la demandante rindió informes.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

Alega la sociedad mercantil PROMOCIONES LATINAS, C. A. que el 14 de junio de 1996 suscribió un contrato de opción de compraventa con el ciudadano O.D.G., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas bajo el Nº 49, Tomo 158, mediante el cual se comprometió con el mencionado ciudadano a otorgar derecho preferente para la adquisición del inmueble que a continuación se determina:

La parcela de terreno identificada con el Nº 154- A y la quinta allí construida denominada Ismenia, ubicada en la Manzana G e la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya parcela tiene una superficie aproximada de novecientos setenta y tres metros cuadrados (973 mts2.) y alinderada de la siguiente manera: por el Norte, en dieciséis metros (16 mts.) con terrenos de la Urbanización; por el Sur, en veinticinco metros (25 mts.) con la parcela Nº 153- A; por el Este, en cuarenta y ocho metros (48 mts.) con terrenos de la Urbanización y; por el Oeste, en cuarenta y seis metros (46 mts.) con la Calle Paso Real de la Urbanización

.

Dicho inmueble le correspondería en propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de junio de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 37, Protocolo Primero.

Refiere que prestó su consentimiento para que el ciudadano O.D. –quien se comprometió a comprar el inmueble- ocupara el inmueble hasta la firma del documento definitivo de compraventa. No obstante, el mencionado ciudadano no habría satisfecho las obligaciones derivadas del referido contrato en razón de lo cual, le demanda la resolución del contrato suscrito el 14 de junio de 1996 y, en consecuencia, la entrega del inmueble.

En la oportunidad de la contestación el ciudadano O.D.G. rechazó la estimación de la reclamación hecha por la demandante en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,oo) alegando al efecto que, es insuficiente atendiendo a que la causa tiene como objeto fundamental la resolución de un contrato de venta con pacto de retracto del inmueble descrito con anterioridad, el cual tendría un valor de seiscientos treinta millones de bolívares (Bs. 630.000.000,oo) para el año 1999, oportunidad en que un perito realizó avalúo del mismo, por lo que requirió se estableciere dicha suma de dinero como la estimación de la demanda.

Asimismo, rechazó la demanda y la contradijo señalando al efecto en primer término que, la sociedad mercantil PROMOCIONES LATINAS, C. A. presentó la demanda de estos autos, requirió una medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende y ha actuado desde el año 1999 hasta el 11 de mayo de 2005 como propietaria del mismo, a pesar de que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de octubre de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 4, Protocolo Primero, lo habría vendido a la sociedad mercantil TRANSEGUROS, C. A. DE SEGUROS, en razón de lo cual PROMOCIONES LATINAS, C. A. carecería de cualidad activa e interés en la actual controversia y, así requiere se declare conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó la presencia de fraude a la ley con sustento en que en el caso de marras estamos ante un contrato de préstamo y, no de una venta con pacto de retracto.

En ese sentido, señaló que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de febrero de 1996, bajo el Nº 46, Tomo 25, Protocolo Primero, el ciudadano E.B.R., habría manifestado que según documento protocolizado ante esa misma oficina de registro el 04 de diciembre de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 37, Protocolo Primero, le habría dado en préstamo la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) el 04 de diciembre de 1995 y, en ese mismo acto, cancelando dicho monto el derecho de retracto, figura jurídica que se habría empleado para simular el préstamo que le hacían según el referido instrumento.

Sostiene que el 28 de febrero de 1996 recibió un préstamo de la sociedad mercantil CORPORACIÓN YOLIGAL, C. A. por la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,oo) y, en fraude a la ley se simuló una venta con pacto de retracto sobre el mismo inmueble por la referida cantidad.

Refiere que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de junio de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 37, Protocolo Primero, la sociedad mercantil CORPORACIÓN YOLIGAL, C. A. dio en venta a la empresa PROMOCIONES LATINAS, C. A. el inmueble descrito con anterioridad por la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo); posteriormente ésta lo habría vendido a la sociedad mercantil TRANSEGUROS, C. A. DE SEGUROS el 15 de octubre de 1999 por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo) y; ésta a su vez al ciudadano M.L. por la misma cantidad, según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda el 04 de marzo de 2004, bajo el Nº 34, Tomo 18; reputando de irrisorios los precios de la totalidad de las ventas mencionadas al no corresponderse con el valor real del inmueble, lo que a su juicio delata la intención de actuar en fraude a la ley en cada uno de los casos.

Arguye que del contrato suscrito con la demandante se evidencia que ésta le habría dado en préstamo la cantidad de cincuenta y nueve millones de bolívares (Bs. 59.000.000,oo), simulando que se trataba de una venta con pacto de retracto y, que dicha cantidad es irrita para referirse a la venta de un inmueble con una extensión de novecientos setenta y tres metros cuadrados (973 mts2.) ubicado en la urbanización Prados del Este, que para ese momento tendría un valor aproximado de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo). De otra parte, la negociación se habría efectuado el mismo día que la empresa PROMOCIONES LATINAS, C. A. lo adquiere de CORPORACIÓN YOLIGAL, C. A. y, se habría estipulado que pagaría una indemnización de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) por cada día que demorase la protocolización del documento definitivo de compraventa, circunstancia que a su juicio demuestran que sería el único propietario del inmueble desde hace más de veinte (20) años y ha sido víctima de manipulaciones al obtener ínfimos préstamos y sus antagonistas ganancias exageradas, privando de la propiedad a personas humildes, al valerse de la crisis económica por la que atravesaba, por lo que alega estaríamos ante un fraude procesal y, así solicita se declare.

De la falta de cualidad de la demandante

En la oportunidad de la contestación la demandada manifestó que, la sociedad mercantil PROMOCIONES LATINAS, C. A. presentó la demanda de estos autos, requirió una medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende y ha actuado desde el año 1999 hasta el 11 de mayo de 2005 como propietaria del mismo, a pesar de que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de octubre de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 4, Protocolo Primero, lo habría vendido a la sociedad mercantil TRANSEGUROS, C. A. DE SEGUROS, en razón de lo cual PROMOCIONES LATINAS, C. A. carecería de cualidad activa e interés en la actual controversia y, así requiere se declare conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, observa quien aquí decide que en el caso de marras la sociedad mercantil PROMOCIONES LATINAS, C. A. reclama al ciudadano O.D.G. la resolución del contrato suscrito el 14 de junio de 1996, mediante el cual le habría otorgado al mencionado ciudadano el derecho a adquirir el inmueble descrito al inicio del presente fallo, por un período de ciento ochenta días (180) continuos contados a partir de dicha oportunidad.

En armonía con lo anterior, encuentra este juzgador que la demandante no sustenta la reclamación en su carácter de propietaria del inmueble objeto del contrato, sino precisamente de su carácter de parte en dicha convención.

La cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.

En sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.

De otra parte, es necesario esclarecer que la figura del interés procesal difiere de la cualidad, tratadas como sinónimos por la representación judicial de la demandada.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil estipula:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.-

La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Lo que se pretende es recurrir ante el órgano jurisdiccional a objeto de compeler al obligado, aún en contra de su voluntad -por la fuerza pública si fuere necesario- a que reconozca o satisfaga una determinada prestación.

La figura tiene una causa remota en la prohibición de hacer justicia por mano propia que ha impuesto el Estado moderno al asumir con carácter exclusivo la función de juzgar y el monopolio de la violencia, si ella fuera imprescindible, para hacer cumplir lo juzgado. El interés procesal de obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Son cosas diametralmente distintas, ya que este último es el punto neurálgico del derecho subjetivo material, en tanto en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. Por el contrario, el interés procesal es como se ha dicho la necesidad de recurrir a la jurisdicción para obtener la prometida garantía jurisdiccional. Es oportuno resaltar que esa necesidad lo es por partida doble, ya que por una parte encuentra sustento en la prohibición de autotutela, y por la otra, en la incertidumbre que surge respecto de la existencia del derecho.

Cuando el artículo bajo examine requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no hace alusión al interés sustancial, pues entonces tal precepto equivaldría a decir que para intentar la demanda el actor debe tener la razón, cuestión que resulta imposible si se toma en cuenta que ello estará condicionado al desenlace del proceso.

Hecha la reflexión anterior, luce manifiesto que existe interés sustancial en la sociedad mercantil PROMOCIONES LATINAS, C. A. respecto a la actual controversia, pues es una de las partes en el contrato cuya resolución pretende, en razón de lo cual queda desechada la ausencia de interés sustancial invocada y, así se declara.

En el caso bajo examine, al ser un contrato el objeto de la reclamación, tendrán cualidad para intervenir en la misma las partes de él, aquellas que se obligaron recíprocamente a cumplir determinadas prestaciones. De la lectura efectuada al instrumento allegado en diversas oportunidades, inserto en primer término a los folios nueve (09) al once (11), encuentra quien decide que las partes en la convención son la sociedad mercantil PROMOCIONES LATINAS, C. A. y el ciudadano O.D.G.d. manera tal que, a pesar de que la primera hubiere vendido el inmueble objeto de la misma, seguirá teniendo cualidad para reclamar lo deducido del contrato y, así se declara.

De las pruebas promovidas por las partes

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar el material probatorio adjuntado por las partes conforme al imperativo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La demandante allegó a su libelo los siguientes documentos: 1.- En copia certificada, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas el 14 de junio de 1996, bajo el Nº 49, Tomo 158 y; 2.- En original, certificación de gravámenes correspondiente al inmueble que habría adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 40, Tomo 37, Protocolo Primero. Dichos instrumentos no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada trajo junto a su escrito de contestación los instrumentos que a continuación se determinan: 1.- En copia simple, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 46, Tomo 25, Protocolo Primero; 2.- En copia certificada, instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 27, Tomo 25, Protocolo Primero; 3.- En copia certificada, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 40, Tomo 37, Protocolo Primero; 4.- En copia certificada, instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de octubre de 1999, anotado bajo el Nº 19, Tomo 4, Protocolo Primero; 5.- En copia certificada, instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 20 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 8, Tomo 6, Protocolo Primero; 6.- En original, avalúo practicado en fecha 21 de julio de 1996 por el Licenciado LINO GIMENEZ y; 7.- En copia simple, documento autenticado en fecha 14 de junio de 1996 por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, bajo el Nº 49, Tomo 158. La totalidad de los instrumentos mencionados con excepción del descrito bajo el número 6, se tratan de reproducciones simples y otras certificadas de instrumentos públicos, las cuales no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso probatorio la demandada promovió la testimonial del ciudadano L.G. a los fines de la ratificación del avalúo enunciado con anterioridad bajo el número 6. En ese sentido, el 07 de junio de 2005 el mencionado ciudadano compareció por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y reconoció la elaboración del referido instrumento, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el dispositivo 431 del Código Adjetivo Civil.

En el mismo lapso la demandada promovió experticia a los fines de determinar el valor del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende, la cual a pesar de haber sido admitida no consta que se haya evacuado, por lo que como consecuencia lógica queda desechada del procedimiento.

De otra parte, promovió la testimonial de los ciudadanos T.R.R., G.V.L., L.A.R. y L.A.R.. Los últimos dos (02) ciudadanos no comparecieron en la oportunidad fijada para que prestaren su declaración, en razón de lo cual como consecuencia lógica queda la testimonial que a ellos se refiere desechada del procedimiento.

En fecha 05 de mayo de 2005 compareció la primera ciudadana mencionada y manifestó, entre otras cosas, conocer al ciudadano O.D.G. por más de quince (15) años y al ciudadano J.M.J. por nueve (09) años aproximadamente y; que en el mes de junio de 1996 compareció junto al primero a la oficina del segundo y presenció una conversación amistosa entre ellos en la cual el ciudadano O.D. le habría requerido un préstamo por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), ante lo cual el ciudadano J.M.J. habría manifestado su conformidad siempre que le vendiere con pacto de retracto un inmueble que le correspondería en propiedad ubicado en la urbanización Prados del Este. Por su parte, el ciudadano G.V. prestó su declaración ante el referido Tribunal en esa misma oportunidad, manifestando -entre otras cosas- conocer al ciudadano O.D. desde hace más de veinte (20) años y que conoció al ciudadano J.M.J. a mediados del año 1996, cuando acompañó al primero a la oficina de este último, atendiendo a que se lo habría requerido por no tener vehículo; que el ciudadano O.D. le habría manifestado camino a la oficina del ciudadano J.M.J. que le pediría un préstamo por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo); que en la oficina del último conoció a una ciudadana que se presentó como “TRINI” y, que con posterioridad el ciudadano O.D. le habría indicado que obtuvo el préstamo que había solicitado. Las deposiciones de los testigos a que se ha hecho referencia con anterioridad concuerdan entre sí, en razón de lo cual se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso de promoción de pruebas la demandante trajo a los autos los siguientes documentos: 1.- En copia simple, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 40, Tomo 37, Protocolo Primero y certificación de gravámenes; 2.- En copia simple, documento autenticado en fecha 14 de junio de 1996 por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, bajo el Nº 49, Tomo 158; 3.- En copia simple, instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de octubre de 1999, anotado bajo el Nº 19, Tomo 4, Protocolo Primero; 4.- En original, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de octubre de 1999, anotado bajo el Nº 18, Tomo 4, Protocolo Primero; 5.- En copia simple, instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 20 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 8, Tomo 6, Protocolo Primero y; 6.- En original, avalúo del inmueble objeto del contrato de marras practicado por el abogado F.V. el 30 de diciembre de 1999. Los instrumentos descritos bajo los números 1 al 5 no fueron impugnados, tachados o desconocidos, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, aquél enunciado bajo el número 6 se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, ajeno a la actual controversia, en razón de lo cual se requería la ratificación del mismo por parte de quien lo ha suscrito atendiendo al dispositivo 431 ibidem, sin que ello se verificase, por lo que queda desechado del procedimiento.

Asimismo, promovió prueba de informes a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido el 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, manifestando dicha oficina que el valor por metro cuadrado de un inmueble ubicado en la urbanización Prados del Este, para el 2º semestre del año 1996 era de ochenta y nueve mil quinientos veintiocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 89.528,09) y, para el cuarto trimestre de 1999 era de ciento cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 145.250,oo), datos obtenidos promediando el precio de venta de inmuebles en la zona durante el período comprendido entre el último semestre de 1996 y el cuarto trimestre de 1999.

Invocó la presunta confesión de la demandada derivada de haber indicado que el monto de la venta fue la irrisoria suma de cincuenta y nueve millones de bolívares (Bs. 59.000.000,oo), que aunque irrisorio debía pagar dentro de los seis (06) meses siguientes a la suscripción del documento, por lo que sostiene se evidenciaría que no hubo fraude y que la negociación se verificó en condiciones que le eran favorables. En ese sentido, es menester precisar que la confesión como medio de prueba previsto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil se refiere a aquél llamamiento que hace el Tribunal a una de las parte, a instancia de la otra por virtud de la promoción, a los fines de que comparezca en oportunidad determinada y, previo juramento absuelva las posiciones que se le formulen. Así las cosas, no se trata la manifestación de la demandada de una confesión, sino de un hecho admitido atinente a que el monto que debía pagar para adquirir el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende era cincuenta y nueve millones de bolívares (Bs. 59.000.000,oo) y, así se declara.

De la impugnación de la cuantía.

En la oportunidad de la contestación la demandada rechazó la estimación de la reclamación hecha en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,oo) alegando al efecto que, es insuficiente atendiendo a que la causa tiene como objeto fundamental la resolución de un contrato de venta con pacto retracto del inmueble descrito con anterioridad, el cual tendría un valor de seiscientos treinta millones de bolívares (Bs. 630.000.000,oo) para el año 1999, oportunidad en que un perito realizó avalúo del mismo, por lo que requirió se estableciere dicha suma de dinero como la estimación de la demanda por ser la establecida por la demandante insuficiente.

Respecto a ello, encuentra quien decide que, ante el rechazo de la cuantía por insuficiente propuesto por la demandada y, la indicación de que la misma ascendía a la suma de seiscientos treinta millones de bolívares (Bs. 630.000.000,oo), era carga de ésta conforme a los normas que rigen la carga y distribución de la prueba (artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), acreditar que dicha cantidad de dinero correspondía a la estimación, por tratarse de un hecho nuevo, articulado con ocasión de su impugnación. Ante ello, la demandada promovió avalúo del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende emanado del Licenciado L.G., ratificado por el mencionado ciudadano en la oportunidad procesal correspondiente. De dicho avalúo se desprende que para el año 1996, no para el año 1999 como señala la demandada, el valor del inmueble objeto del contrato de marras sería la cantidad supra indicada. Así las cosas, atendiendo a que la demandada logró acreditar durante el lapso probatorio la cuantía estimada en su contestación con ocasión de la impugnación de la realizada por su antagonista, resulta forzoso para quien decide acoger dicha impugnación y, en consecuencia se establece como cuantía de la actual controversia la cantidad de seiscientos treinta millones de bolívares (Bs. 630.000.000,oo) y, así se declara.

Del mérito de la controversia

Resumidamente, el ciudadano O.D. invoca fraude a la ley derivado de la circunstancia de que la empresa PROMOCIONES LATINAS, C. A. le habría dado en préstamo la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) y le habría requerido suscribir un contrato de venta con pacto de retracto como garantía de la devolución de la mencionada cantidad.

No obstante los señalamientos de las partes en diversas oportunidades respecto a que el contrato cuya resolución es objeto de la causa es de venta con pacto de retracto, encuentra quien decide que no es así. En efecto, aún cuando el juez deba atender en la interpretación de los contratos que presente ambigüedad u oscuridad al propósito y la intención de las partes o los otorgantes, dicha intención ha de ser aquella plasmada en el texto del contrato objeto de interpretación. En el caso de estos autos, la voluntad de las partes plasmada en el texto del instrumento cuya resolución se pretende no se orientó a celebrar un contrato de venta con pacto de retracto, sobretodo si se atiende a que no podía celebrarse. En efecto, se desprende del documento protocolizado en fecha 14 de junio de 1996 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 37, Protocolo Primero que, la empresa CORPORACIÓN YOLIGAL, C. A. dio en venta a la sociedad mercantil PROMOCIONES LATINAS, C. A. un inmueble y, en esa misma oportunidad ésta suscribió con el ciudadano O.D. el contrato objeto de la actual controversia. Sólo de dicha circunstancia es posible deducir que la convención de estos autos no se trata de una venta con pacto de retracto, contrato definido por el legislador en el artículo 1.534 del Código Civil en los términos siguientes:

El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor

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Para calificar el contrato sub examen como una venta con pacto de retracto era necesario que el ciudadano O.D. vendiere a la empresa PROMOCIONES LATINAS, C. A. un inmueble de su propiedad y se reservare recuperarlo restituyéndole el precio y reembolsándole los gastos cuestión que no se verificó en el caso de marras atendiendo a que el inmueble fue vendido por la empresa CORPORACIÓN YOLIGAL, C. A. a la sociedad mercantil PROMOCIONES LATINAS, C. A. y, en esa misma oportunidad ésta lo habría ofrecido en venta al ciudadano O.D.G., el cual debía adquirirlo dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes por la cantidad de cincuenta y nueve millones de bolívares (Bs. 59.000.000,oo) y, así se declara.

Se desprende de la contestación que el ciudadano O.D. ha pretendido la exclusión del derecho de propiedad que se irroga la empresa PROMOCIONES LATINAS, C. A., alegando al efecto que el contrato que pretende resolver sería un mutuo, que la empresa le habría prestado la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) exigiéndole como garantía su vivienda.

En ese sentido, alegó la verificación de una serie de negocios jurídicos fraudulentos por virtud de los cuales se habrían simulado ventas que en realidad siempre habrían sido préstamos señaló que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de febrero de 1996, bajo el Nº 46, Tomo 25, Protocolo Primero, el ciudadano E.B.R., habría manifestado que según documento protocolizado ante esa misma oficina de registro el 04 de diciembre de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 37, Protocolo Primero, le habría dado en préstamo la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) el 04 de diciembre de 1995 y, en ese mismo acto, cancelando dicho monto el derecho de retracto, figura jurídica que se habría empleado para simular el préstamo que le hacían según el referido instrumento.

Sostiene que el 28 de febrero de 1996 recibió un préstamo de la sociedad mercantil CORPORACIÓN YOLIGAL, C. A. por la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,oo) y, en fraude a la ley se simuló una venta con pacto de retracto sobre el mismo inmueble por la referida cantidad.

No obstante, refiere en varias ocasiones que estamos en presencia de fraude procesal. Ante ello, debe el Tribunal precisar que, el fraude procesal en general es definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero; maquinaciones y artificios que pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, o por el concierto de dos o más sujetos procesales y, pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y, mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre. También puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Sin embargo, alegó la demandada como elementos constitutivos de un eventual fraude procesal circunstancias ajenas a un procedimiento seguido ante la jurisdicción, en razón de lo cual se desecha dicho alegato y, así se declara.

De otra parte, la representación del ciudadano O.D. adujo una serie de circunstancias que a su juicio delatarían que junto con la demandante habría actuado en fraude a la ley.

Cuando del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización de las leyes con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude y, por ende, la inexistencia del acto, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a los órganos que conforman el sistema de administración de justicia.

Dicho criterio, fue planteado por quien decide ya el 08 de octubre de 1991, actuando como Juez del Tribunal Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con motivo del juicio que por cobro de bolívares siguieron M.B. y J.R. contra Planchados Industriales Dyno, S. R. L. y otros, aún cuando en dicha oportunidad el fraude tanto procesal, como a la ley estaba tímidamente en desarrollo en el foro patrio, de la forma siguiente:

…la omisión de aquellos –hoy día co-demandados-, en designar al órgano físico encargado de ejercer su administración (de la compañía co-demandada), es una conducta que, aunque salva la letra de la ley, pues, en apariencia esa acefalía prolongada en el tiempo por 21 meses no comporta ilegalidad, sin embargo la violenta en su espíritu, porque sinuosamente se ha querido obtener un fin que persigue abortar la citación en ellos practicada para sustraerse a sus efectos haciéndose de una posible nulidad, mediante irreprochables medios jurídicos articulados inteligentemente...el juzgador de la cuestión previa opuesta, la desestimó considerando que PLANCHADOS INDUSTRIALES DYNO, S. R. L., fue correctamente citada para este procedimiento, encontrando ese rechazo su fundamento en que el objeto principal de la litis es el cobro de bolívares, y al cual debe abonarse, por ser de orden público, el principio de defensa del orden jurídico según el cual todo acto con objeto ilícito o inmoral queda fulminado por el vicio inficionado…

En más reciente data, a saber el 1º de octubre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García G., en este caso, manifestó respecto al tópico en examen:

…se advierte que aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización de las leyes con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude y, por ende, la inexistencia del acto, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo de la ley con fines distintos de los que le corresponden…

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El fraude de ley se presenta usualmente como un supuesto de infracción indirecta de un principio o del ordenamiento jurídico en su conjunto, mediante la ejecución de una conducta que en apariencia es conforme a una norma. Para los autores españoles J.R. y M.A. “…los actos en fraude de ley están permitidos prima facie por una regla, pero resultan, consideradas todas las circunstancias, prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión…”(Ilícitos Atípicos. Editorial Trotta, 2000. Madrid, España), criterio que es cónsono con el expresado por Díez-Picazo y Gullón, para quienes se trata de la realización de “…un determinado acto o actos con el propósito de conseguir un resultado que prohíbe aquella norma, buscando la cobertura y el amparo de la que regula el acto y protege el resultado normal de él, que en el caso concreto satisface el interés de las partes por ser coincidente en última instancia con el vedado…” (Sistema de Derecho Civil.1994).

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente sea patente o manifiesto el empleo de la ley con fines distintos de los que le corresponden, en franca contravención de un principio del derecho o del ordenamiento jurídico en su conjunto.

En el caso de autos, la demandada alega que el contrato cuya resolución le ha sido reclamada se trata de un mutuo o préstamo y refiere una serie de circunstancias que denotarían que se encontraba habituada a la celebración de dicho tipo de contrato, garantizando la restitución de la suma entregada al simular ventas con pacto de retracto.

Ante ello, observa el Tribunal que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de febrero de 1996, bajo el Nº 46, Tomo 25, Protocolo Primero, el ciudadano E.B.R. declaró que el ciudadano O.D.G. le vendió el inmueble objeto del contrato de marras bajo la modalidad de retracto convencional según documento protocolizado ante esa misma oficina de registro el 04 de diciembre de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 37, Protocolo Primero, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) y, que en esa oportunidad adquiría nuevamente la propiedad del inmueble por haber pagado el precio para ejercerlo. En esa misma ocasión el ciudadano O.D. vendió el inmueble a la sociedad mercantil CORPORACIÓN YOLIGAL, C. A. por la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,oo), estipulando también un retracto convencional por el período de tres (03) meses. Por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de junio de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 37, Protocolo Primero, la sociedad mercantil CORPORACIÓN YOLIGAL, C. A. dio en venta a la empresa PROMOCIONES LATINAS, C. A. el inmueble descrito al inicio de la decisión por la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) y, en esa misma oportunidad lo ofreció en venta al ciudadano O.D.G.; posteriormente ésta lo vendió a la sociedad mercantil TRANSEGUROS, C. A. DE SEGUROS el 15 de octubre de 1999 por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo). A pesar del tráfico jurídico del inmueble, el ciudadano O.D.G. siempre permaneció ocupando el mismo, cuestión que se desprende de que en el contrato objeto del presente juicio se estableció como su domicilio la dirección del inmueble que se ofreció en venta y, para el 04 de octubre de 1999, oportunidad en que se pretendió la practica del secuestro decretado con motivo del presente juicio, tanto él, como su cónyuge se encontraban allí.

El precio del inmueble en la totalidad de dichas negociaciones se estipuló irrisoriamente, tal como aduce la demandada, cuestión que se desprende del informe emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, al cual adjuntó copia de documentos traslativos de la propiedad de inmuebles similares al objeto del contrato de estos autos, de los que se desprende que el valor del inmueble atribuido en los documentos mencionados, estaría por debajo del corriente del mercado. En efecto, ejemplo de ello es que para el segundo trimestre del año 1996 fue vendido un inmueble en la misma urbanización donde se encuentra aquél objeto del contrato de marras, con una superficie aproximada de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (765,17 mts2.) por la cantidad de setenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 79.99.288,67), es decir, por un precio superior al cual la demandante habría ofrecido en venta a la demandada un inmueble con una superficie mayor. Asimismo, del avalúo que produjo la demandada junto a su contestación, que posteriormente fue ratificado, en el cual se determinó que el valor del inmueble para el año 1996 era de seiscientos treinta millones de bolívares (Bs. 630.000.000,oo), aún cuando a criterio de quien decide dicho valor sea exagerado atendiendo al documento enunciado con anterioridad, luce manifiesto que el valor del mismo no era la cantidad de cincuenta y nueve millones de bolívares (Bs. 59.000.000,oo).

La demandada logró acreditar que se solapó un contrato de mutuo o préstamo con ventas y ofrecimientos, derivando esa actuación en una convención que, aunque sometida aparentemente a Derecho, no es la razón de ser de la negociación original, lo que permitió a la demandante adquirir la propiedad del inmueble como garantía de la restitución del préstamo concedido al ciudadano O.D..

Cuando para garantizar una deuda se constituye garantía real prendaria o hipotecaria, o una fianza a favor del acreedor, vencida la deuda y, ante la reticencia del deudor en satisfacer la obligación, el acreedor no puede apropiarse de la cosa dada en garantía, pues para satisfacer su crédito debe demandar la ejecución de la prenda, de la hipoteca o de la fianza por el procedimiento establecido en la ley adjetiva al efecto. En aras de rehusar la analizada prohibición y evitar la necesidad de ejecutar la garantía, se utiliza la figura de la compraventa con pacto de retracto, una forma contractual en la que no rige dicha prohibición, de manera que el mutuario concierta la venta de la cosa con el mutuante, reservándose el derecho de recuperarla en un plazo determinado equivalente a la duración del mutuo y con un precio igual al del importe dado en mutuo, siendo la contraprestación del mutuante por dicho importe y, si al expirar el plazo el deudor-vendedor no hace uso del retracto, el acreedor-comprador adquiere irrevocablemente el dominio de la cosa. No obstante, en el caso de marras no podía verificarse una venta de ese tipo atendiendo a que la demandada no era propietaria del inmueble para la oportunidad de celebración del contrato, por lo que quien sí lo era lo vendió a la demandante y ésta a su vez lo ofreció en venta a la demandada concediendo como plazo de la oferta ciento ochenta (180) días. Así, vencido dicho plazo sin que el ciudadano O.D. pagare la cantidad de cincuenta y nueve millones de bolívares (Bs. 59.000.000,oo), éste dilapidaba el derecho preferente de adquirir el inmueble y, en consecuencia, la sociedad mercantil PROMOCIONES LATINAS, C. A. continuaba disfrutando de la propiedad del inmueble.

Como consecuencia de ello, tanto el mencionado ciudadano como sus acreedores distintos a la referida sociedad mercantil, sufrirían un perjuicio, pues ésta se queda con un objeto de valor superior al de la deuda obviando el procedimiento de ejecución de la garantía. Dicho perjuicio resulta injustificado, pues el principio que fundamenta la prohibición del pacto comisorio (aquél que propende a lograr un equilibrio justo entre los intereses del acreedor, del deudor y los demás acreedores) prevalece sobre el que justifica la compraventa y el ofrecimiento (el principio de autonomía de la voluntad de las partes).

No puede el Tribunal hacerse eco de un negocio jurídico que abiertamente desdice el necesario equilibrio entre las partes. La situación expuesta la extrae este Despacho analizando las pruebas aportadas por la demandada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, de las cuales se evidencia la circunstancia de que el ciudadano O.D. supuestamente recibió en calidad de préstamo de la sociedad mercantil PROMOCIONES LATINAS, C. A. la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) según aduce, o cincuenta y nueve millones de bolívares (Bs. 59.000.000,oo) que fue el valor que atribuyeron al inmueble y, por ende no habría ejercido el retracto pactado con la CORPORACIÓN YOLIGAL, C. A., sino que ésta se lo vendió a la empresa PROMOCIONES LATINAS, C. A. y para que lo recuperase ésta se lo ofreció en venta concediéndole un plazo de ciento ochenta (180) días.

Dichas afirmaciones son concordantes con la circunstancia de que el contrato objeto del presente juicio fue celebrado en la misma oportunidad en que se protocolizó la venta referida de CORPORACIÓN YOLIGAL, C. A. a PROMOCIONES LATINAS, C. A., por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) que es lo que sostiene la última le habría dado en préstamo.

Asimismo, infunde dudas a este Tribunal, tal como se dejó sentado con anterioridad, que el ciudadano O.D., a pesar de todas las negociaciones celebradas respecto al inmueble descrito en el presente fallo, ha permanecido ocupándolo. Estos elementos, en su conjunto, infunden en el Tribunal la creencia de que el contrato celebrado entre el ciudadano O.D.G. y la sociedad mercantil PROMOCIONES LATINAS, C. A., se trata de un mutuo o préstamo simulado, de cuyo provecho no puede hacerse eco este Juzgado, razón por la cual, declarará que las partes incurrieron en fraude a la ley y simularon un mutuo o préstamo al celebrar un ofrecimiento de venta y, en consecuencia, debe ser desechada la pretensión deducida por la demandante y, así será decidido.

Sin embargo, la decisión de este Despacho no prejuzga sobre el mutuo o préstamo celebrado entre las partes en la actual controversia, bien por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), o por la suma cincuenta y nueve millones de bolívares (Bs. 59.000.000,oo), cuya validez y exigibilidad debe ser dirimida en un juicio distinto a éste y, así se declara.

III

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato ha incoado la sociedad mercantil PROMOCIONES LATINAS, C. A. contra el ciudadano O.D.G..

Se condena en costas a la demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se profiere fuera del lapso legalmente estipulado, se ordena su notificación a las partes mediante boleta, ello con ajuste a lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DOCE (12) días del mes de JUNIO de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

J.V..

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