Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES LLOBERMA 2001 C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Enero de dos mil uno (2001), bajo el número 19, Tomo 145-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.E.D.C., I.V. y A.I.R.G. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 63.015, 64.180 y 17.926, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD C. A. (MAPFRE LA SEGURIDAD C. A.), inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha doce 812) de Mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el Número 2.135, ahora denominada MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., según se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha trece (13) de Octubre de dos mi tres (2003), asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil tres (2003), bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E. PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, A.F.B., R.C.C. y N.R.V.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Expediente Nº:12-0483 (Tribunal Itinerante).

Expediente Nº:AH1S-V-2004-000053 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio en virtud de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cuatro (2004) por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LLOBERMA 2001 C. A., contra SEGUROS LA SEGURIDAD C. A.

Previa distribución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha trece (13) de Mayo de dos mil cuatro (2004).

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandada se dio por citada.

Se dio contestación de la demanda en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mi cuatro (2004).

En fecha catorce (14) de Julio de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, así mismo en fecha veintidós (22) y veintitrés (23) de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas y ampliación del escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual se oponía a las pruebas instrumentales consignadas por la parte demandada, así como la confesión judicial.

La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte actora en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil cuatro (2004).

El Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Octubre de dos mil cuatro (2004), se pronuncio sobre la oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora, declarando la misma parcialmente con lugar.

El Juez del Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Octubre de dos mil cuatro (2004) se inhibió de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Previa distribución el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente.

La representación judicial de la parte actora en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil cinco (2005), apeló del auto de admisión de pruebas. Por lo que el Tribunal de la causa en fecha dos (02) de Febrero de dos mil cinco (2005), escuchó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora.

En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

La representación judicial de la parte actora en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil cinco (2005), consignó escrito de observaciones a los informes.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005), la parte actora ratifico la apelación ejercida en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil cinco (2005).

El Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), en acatamiento a la Resolución 0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados.

Previa distribución, el expediente le correspondió a este Juzgado, dándole entrada en fecha once (11) de Abril de dos mil doce (2012).

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez Titular de este Tribunal, mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias”

Quien aquí decide, en fecha quince (15) de enero del dos mil dieciséis (2016), se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento del Juez Temporal, debidamente publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este juzgado, así como en la cartelera del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgador que la última actuación de la parte actora fue en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual solicito copia certificada, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha y como consecuencia ha operado el decaimiento de la acción interpuesta, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. Y que a la letra dice: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: F.A.), la Sala Constitucional de nuestro M.T., definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del más Alto Tribunal de la República deberá ser declarado decaimiento de la acción.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: F.V.G. y otra), expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.

Aán más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.

De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora fue en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual asistió la parte actora para solicitar copias certificadas; por lo cual se evidencia que desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha treinta(30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” .

En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la extinción de la acción ejercida por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en la acción por Cumplimiento de Contrato incoada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LLOBERMA 2001 C. A. contra SEGUROS LA SEGURIDAD C. A. ahora MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.C..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.M.S..

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:30 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.M.S..

EC /CMS/nega.

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