Decisión nº PJ0072015000490 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDisolución De Compañía

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2013-000071

PARTE ACTORA: PROMOCIONES M-35, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1984, bajo el Nº 93, Tomo 10-A, con domicilio actual en la ciudad de Valencia según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 1991, bajo el Nº 27, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.F.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.835.

PARTE DEMANDADA: A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.176.589.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR S.F. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.358.

MOTIVO: DISOLUCION DE COMPAÑÍA (FASE CAUTELAR)

I

Se inicia el presente juicio en fecha 19 de septiembre de 2013 mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano J.F.R.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 22 de octubre de 2013 se abrió el presente cuaderno de medidas y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble suficientemente descrito en autos en fecha 26 de mayo de 2014.

En fecha 23 de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en actuación agregada al cuaderno principal y, paralelamente, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada y su consecuencial suspensión.

II

Una vez formulada la oposición realizada por la abogada representante de la demandada contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de mayo de 2014, debe constatarse de la revisión del Libro Diario llevado por éste Tribunal, que desde la fecha recursiva, es decir, 23 de noviembre de 2015, exclusive, (la cual coincide con la fecha en que la parte se dio por citada en el cuaderno principal y contestó la demanda) comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para la interposición de la oposición cautelar, a saber: 24, 25 y 26 de noviembre de 2015; transcurrido este lapso se abrió ope legis el lapso de ocho (08) días de despacho correspondiente a la articulación probatoria, siendo éstos: 27 y 30 de noviembre; y 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de diciembre de 2015, todas las fechas inclusive.

Del computo plasmado se observa que la parte recurrente ejerció su derecho de forma anticipada al hacerlo el mismo día en que se puso a derecho dándose por citada, lo cual, tal como ha sido dispuesto por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada no supone ningún tipo de sanción procesal y debe ser tramitada y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, teniendo efectiva la oposición planteada, se hace menester citar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos

.

Esta normativa tiene un doble fin, por una parte, provocar la citación en lo principal, de esta manera facilita la sustanciación del juicio, mientras se tramita la incidencia en sede cautelar y por otra darle impulso al proceso cautelar, induciendo mediante un término perentorio a la oposición si la citación se realizare después de la ejecución de la medida.

Sobre el artículo in comento, debe hacer referencia este juzgador que en su primer aparte contempla lo siguiente: “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días (…)”; al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, expresa:

(…) no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular oposición. Según el texto legal “se entenderá abierta” la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla.

En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas quien debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de junio de 1985)

.

Alega el demandado en su escrito recursivo que la actora ha perdido la cualidad para sostener este juicio toda vez que sus cuotas de participación que tenía en la sociedad mercantil ALJO BIENES Y RAICES SRL fueron objeto de remate judicial y que tal condición destruye la presunción de buen derecho que consideró el tribunal al momento de dictar la medida. Para demostrar tal alegato consignó, en tiempo oportuno, las documentales en que se fundamenta las cuales fueron admitidas por este tribunal sustanciador en fecha 4 del corriente mes y año.

Es importante señalar que las medidas cautelares típicas tienen su fundamento en dos presunciones (fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la demora), de manera que al observar que se cumple con ambos requisitos la medida que se solicite debe ser decretada por el ente jurisdiccional.

En el caso sub examen se observa que la parte demandada consignó copia certificada del acta de remate judicial en la que las cuotas de participación que tenía la demandante en la sociedad cuya disolución demanda fueron objeto de remate, perdiendo así los poderes que tenía en dicha sociedad. Así mismo llama la atención de este juzgador que la parte actora, quien goza de la protección cautelar decretada, no compareció en esta fase incidental a promover prueba alguna que pudiera desvirtuar los dichos de su antagonista.

Finalmente, de la tramitación de la incidencia se deduce que la participación accionaria en la sociedad accionante constituye un hecho base para que se configure el primero de los requisitos que se exige para que pueda decretarse y mantenerse una medida de protección cautelar en este juicio, y, con base a esto, en vista de que se encuentra en entredicho la referida participación, y siendo que en esta fase del proceso debe decidirse en atención a presunciones so pena de adelantar opinión al mérito de lo controvertido, considera quien suscribe que con la documental promovida como prueba se destruye la referida presunción de buen derecho lo cual constituye un requisito concurrente para hacer viable la misma.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada. En consecuencia SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre una parcela de terreno que conforma el único activo de la empresa, que forma parte de la Urbanización El Paraíso, Ciudad Pampatar, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguido con las letras y numero CM-1 y el cual tiene una superficie de ONCE MIL CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON OCHO DESIMETROS CUADRADOS (11.160,08 mts2), según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de noviembre de 1987, bajo el Nro. 52, folios 218 al 223, Tomo Nº 3 del Protocolo Primero, decretada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2014. Líbrese Oficio al Registrador respectivo.

Se condena en costas a la parte actora en la presente incidencia conforme al artículo 274 del Código Adjetivo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de diciembre de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000071

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