Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000063.

PARTE DEMANDANTE: PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/10/2005, bajo e Nº 49, Tomo 56-A, modificando sus estatutos en varias oportunidades, la ultima modificación estatutaria inserta en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/08/2007, bajo el Nº 87, Tomo 46-A. Representada por el ciudadano P.J.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.851.970, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: REINAL P.V., C.M.F. y M.R.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596, 121.031 y 131.341 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.G. D´HOY AGÜERO Y L.J.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad N° 4.730.694 y 5.402.170, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 26/09/2008 el ciudadano P.J.M.U., en su carácter de Presidente de la firma Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G.2005 C.A, interpusieron demanda contra los ciudadanos N.G. D´HOY AGÜERO Y L.J.A. D´HOY, en los siguientes términos:

Señalan que en fecha 22/07/2006 celebraron con los demandados, un contrato de opción de compra-venta, sobre un inmueble constituido por una casa en etapa de construcción, ubicada en el Conjunto Residencial Villas Lomas del Cercado, en el predio Las Cureñas Vía El Cercado, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual para el momento final de la construcción tendrá una superficie aproximada de Ciento Setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (174,40 Mts2), signada con el Nº 22, construida sobre una parcela cuya superficie es Doscientos dieciséis metros cuadrados (216 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa Nº 239; Sur: Con casa Nº 21; Este: Con calle 3 que es su frente; y Oeste: Con casa N° 09. Señalaron que el precio convenido fue la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), que los futuros compradores se comprometieron a pagar de la siguiente forma: Una inicial de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) que entregaron al momento de la firma del contrato, ante la Notaria y el saldo restante lo pagarían en ocho letras de cambio de la siguiente forma: Las cinco primeras en fechas 30/09/2006, 30/12/2006, 30/03/2007, 30/06/2007, 30/09/2007, cada uno por el monto de Seis Mil bolívares (Bs. 6.000,00); La sexta en fecha 30/12/2007 de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00); La séptima de Noventa Mil bolívares (Bs. 90.000,00) que serán pagados a través de la política habitacional y la octava de Setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) para ser cancelados por financiamiento de la vendedora, lo cual consta según documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22/06/2006, bajo el Nº 67, Tomo 144, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Señalan que posteriormente según acuerdo de ambas partes decidieron efectuar el cambio de vivienda de la Nº 22 por la Nº 23. Así mismo alegan en su escrito libelar que están en presencia de los llamados contratos preliminares, donde ambas partes se obligaron a celebrar un futuro contrato de compra-venta; señalan que en la cláusula octava se estableció que el impago de una letra de cambio constituye la perdida del beneficio del término para el futuro comprador y en consecuencia tendrían por vencidos anticipadamente los restantes títulos cambiaros; que la cláusula duodécima se estipuló que, en el caso que el comprador incumpliera con alguna de las obligaciones derivadas del contrato, genera a favor de la vendedora una indemnización por daños y perjuicios determinados en un diez por ciento (10%) del precio definitivo de la venta, debiendo la vendedora reintegrar al comprador el saldo restante previa retención del porcentaje mencionado y en consecuencia extinguido el presente contrato de opción de compra venta; que la cláusula décima sexta estipuló, que los precios de la vivienda están sujetos a cambios en el saldo deudor sin previo aviso de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) estipulados por el Estado. Por último señalan, que los demandados realizaron los pagos correspondientes de forma irregular, incumpliendo con sus obligaciones en lo referente al pago del precio, en la forma que se estableció en el contrato y mucho menos pagaron lo referente al ajuste del precio por inflación, tomando como referencia los índices de precios al consumidor (IPC). Fundamentaron su pretensión legal en los artículos 1.487, 1.160, 1.167, 1.271 del Código Civil de Venezuela. Piden la Resolución del Contrato de Marras, y que los demandados sean condenados a resolver el mismo y a recibir las cantidades por ellos entregadas, previa deducción de la cantidad de Veintitrés mil Bolívares (23.000,00) por daños y perjuicios. Estiman el presente en juicio en la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) (f. 02 al 08).

En fecha 16/10/2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente causa acordando la citación de los demandados (f. 14). En fecha 30/10/2008 el ciudadano R.J.M.G. en su carácter de Gerente General de Promociones y Desarrollo M.G 2005 C.A, otorgó poder apud acta a los abogados Reinal P.V., C.M.F. y M.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596, 121.031 y 131.341 respectivamente. (f. 15).

En fecha 13/05/2009 el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, acordó citación por carteles de los demandados de conformidad a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 44). En fecha 02/06/2009 la parte actora consignó publicación de carteles de citación (f. 46 al 49). En fecha 09/06/2009 el Secretario del Tribunal dejó constancia mediante auto de haber realizado fijación de cartel (f. 50). En fecha 17/07/2009 el Tribunal de la causa designó a la Abg. I.G. como defensora ad litem de los demandados, y en fecha 30/04/2010 la misma aceptó el cargo (f. 56 al 59). En fecha 17/05/2010 la defensora ad litem dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo todo en cuanto a los hechos y al derecho (f. 61).

En fecha 01/06/2010 la parte demandada asistido de abogado opuso Cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada por la parte actora en fecha 08/06/2010 (f. 64 al 89). En fecha 10/06/2010 el Tribunal mediante auto fijó un lapso de cinco días para la contestación de la demanda (f. 90). En fecha 18/06/2010 mediante auto el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda siendo el día 17/06/2010 el último día para hacerlo y en esa misma fecha, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda. Señalan que no es cierto que hayan incumplido con las obligaciones de pagar contraídas en el contrato objeto de la presente causa, pues ellos han cumplido a cabalidad, y en el supuesto de haber incumplido con el pago de una cambial, como es una letra de cambio, como lo establece la normativa la misma debió ser consignada con el escrito libelar como documento fundamental; así mismo alegan que la forma de pago pactada fue la que se expresa en el libelo, pero que como señala la octava cuota de pago se iba a realizar por financiamiento de la vendedora, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, ni les ha hecho entrega de la documentación exigida por la entidad bancaria a los fines, de solicitar el crédito correspondiente, alegan que lo que sí ha ocurrido, es haber retraso en la obra y su entrega por mucho tiempo, tanto que aun no les han hecho entrega de la vivienda, y pretenden cobrar el Índice Nacional de Precios del Consumidor (INPC), lo cual ha sido regulado por el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat. Señalan que la parte demandante aduce que los pagos se realizaron con irregularidad sin precisar en qué consiste esa irregularidad, así como también denuncian que no han pagado el ajuste del precio por inflación, que por decreto Presidencial son nulas de nulidad absoluta, por que solicitan así debe declararlo el Tribunal. Por lo que consideran que la petición realizada por la parte actora está basada en hechos falsos de toda falsedad. Hacen referencia a la Resolución 98, de fecha 10/11/2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.055, donde se prohíbe expresamente el cobro del INPC, o cualquier ajuste de inflación después de la fecha pactada originalmente para la culminación de la obra. Citan de manera textual la cláusula duodécima del referido contrato, señalando una vez más, que no han incumplido con sus obligaciones, pero que es necesario considerar, si hubiese existido dicho incumplimiento, la parte demandante debería haber pagado en los noventa días siguientes a dicho incumplimiento las cantidades utsupra indicadas, y que visto que la demanda fue admitida en fecha 26/09/2008, ya han transcurrido mas de 400 días, sin que el actor haya pagado cantidad alguna de dinero. Por otra parte, proceden a reconvenir por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, motivando en la falta de financiamiento ofrecido de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), así como la entrega de los documentos requeridos por la entidad financiera para la solicitud del crédito de la Ley de Política Habitacional, con fundamento en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil; estimando la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y pidiendo se condene a los demandantes reconvenidos a cumplir con el contrato de marras, a entregar la documentación correspondiente para la tramitación del crédito bancario y a cancelar la suma en que fue estimada la demanda por daños y perjuicios. (f. 93 al 100).

En fecha 30/06/2010 el Tribunal mediante auto acordó que la contestación y reconvención fue propuesta de manera extemporánea (f. 103). En fecha 02/07/2010 la ciudadana L.A. asistida de abogado, apeló del auto de fecha 30/06/2010, apelación que fue negada por el Tribunal de la causa en fecha 07/07/2010 en virtud de que el auto contra el cual se apeló es un auto de mero tramite contra el cual no se admite recurso alguno (f. 106). En fecha 15/07/2010 se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes (f. 107 al 126). En fecha 19/07/2010 la parte actora hizo oposición a la prueba de informe promovida por la parte demandada (f. 127), oposición que fue declarada sin lugar en fecha 23/07/2010 (f. 131). En fecha 23/07/2010 se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes (f. 132). En fecha 04/11/2010 la parte actora consigno informe o conclusiones (f. 153 al 155). En fecha 08/11/2010 mediante auto se acordó iniciar computo del lapso para dictar sentencia (f. 156). En fecha 22, 23 y 25 /11/2010, se agregaron a los autos oficios recibidos de los Juzgados Primero, Tercero, Segundo y Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en ese orden (f. 157 al 164).

En fecha 20/01/2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó sentencia en los siguientes términos:

…omissis… considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...sic… es lógico concluir que la parte actora, debe demostrar, en forma inequívoca el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sustantiva civil.

Ahora, el abogado asistente de la parte demandante promovió prueba informativa a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto mencionados, informaron a este despacho que en los mismos no cursa Oferta Real de Pago consignada a favor de la parte demandada, y EL Juzgado Tercero de Municipio informó que sobre el asunto KP02-S-2007-5815 no se practicó dicha oferta ya que en fecha 13 de Agosto de 2007, el solicitante retiró el Cheque de Gerencia consignado; prueba de informes ésta, que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse lógicamente de la misma que no fue realiza.O.R.d.P.A. favor de la parte demandada de autos.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, acompañó a su escrito libelar, copia certificada del poder de representación de la firma de comercio demandante; y copia certificada del contrato de opción a compra autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de Junio de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 144, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; las cuales constituyen documentos públicos dentro de la categoría de administrativos, por lo que este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, les asigna valor probatorio.

Sin embargo y finalmente, en cuanto a los solicitado por la actora de autos, específicamente, al hecho pretendido de que la parte demandada sea condenada a recibir “las cantidades de dinero por ella entregada”, siendo que no se evidencia de autos a cuáles cantidades específicas se refiere, pues en su libelo se limitó a expresar la fórmula convenida para el pago del precio sin que discriminara la manera en que éste se había satisfecho, total o parcialmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, que exige para el sentenciador la observancia del principio de la congruencia procesal, siendo éste, la conformidad que debe existir entre las pretensiones de las partes y la sentencia otorgada por el juez, mal podría el suscriptor de este fallo, decidir con arreglo a tal principio de derecho, si no le fueron suministradas las pruebas de tales alegaciones o al menos la especificación de las mismas, pues para el caso de una eventual sentencia condenatoria, no podría inferirse si la deducción de la suma dineraria que requiere el demandante debería hacerse a una cantidad mayor que ya está en su poder, o si por el contrario, ella aún debe ser satisfecha por la demandada, pues de ninguna de esas circunstancias existe prueba o constancia en autos, y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar la pretensión de la actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato, intentada por la Firma Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G., 2005, C.A., contra los ciudadanos N.G. D´HOY AGÜERO y L.J.A. de D´HOY, ya identificados.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…sic…

En fecha 21/01/2011 la coapoderada de la parte actora, ABG. E.P.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.311, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, apeló de la decisión de fecha 20/01/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. (f.178), apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 31/01/2011 ordenándose su remisión entre los juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial (f. 179). Correspondiendo por distribución conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual en fecha 11/02/2011 dictó sentencia en la cual declaró su incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia y declinó la competencia ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día dos (02) de Marzo de 2011, y por auto de fecha 03/03/2011 se fijó para la presentación de informes el décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05/04/2011 este Juzgado Superior, a través de auto deja constancia que siendo la oportunidad legal para el acto de informes, sólo los apoderados de la parte actora consignaron escrito de informe, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (f.193 al 198). En fecha 15/04/2011 siendo la oportunidad para las observaciones, se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de observaciones y se acogió el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 200 al 203). En fecha 02/06/2011 se agregó a los autos diligencia presentada en fecha 01/06/2011 por la coapoderada de la parte actora, Abg. E.P.O. en la que manifestó su renuncia al poder conferido por la parte actora (f. 204 y 205). En fecha 10/06/2011 se agrego a los autos diligencia presentada en fecha 07/06/2011 por el coapoderado de la parte actora, Abg. Reinal P.V., en la que manifestó su renuncia al poder conferido por la parte actora, En la misma fecha se agregó escrito de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales presentado por los Abgs. E.P.O. y Reinal P.V. (f. 206 al 212). En fecha 13/06/2011 esta Alzada ordenó abrir cuaderno separado para tramitar lo relativo a la estimación e intimación de honorarios interpuesta por los Abgs. E.P.O. y Reinal P.V. (f. 213). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aún cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 20 de Enero del 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial está o no ajustada a derecho, y dado a que en el caso sub examine consta al folio 91, que el a quo a través del auto de fecha 18/06/2010, dejó constancia que los demandados no dieron contestación a la demanda, pues obliga a analizar si ocurrió o no la confesión ficta planteada por la parte actora recurrente en el escrito de informes rendidos ante esta alzada, al fundamentar el recurso de apelación del caso sublite y en base a ello proceder a pronunciarse al fondo del asunto; a tal efecto tenemos, que el artículo 362 del Código Adjetivo Civil consagra la institución jurídica de la confesión señalando a tal efecto, cuáles son los requisitos de procedencia de esta institución jurídica cuando preceptúa:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De manera, que de la lectura de dicha norma se infiere, que para la procedencia de la confesión ficta se requiere la concurrencia de tres hechos: 1) Que la parte demandada no diere contestación a la demanda; 2) Que esta parte accionada en el término probatorio no probare nada que le favorezca; 3) Que la pretensión de la parte accionante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito observa este jurisdicente que la parte accionada, el 18/06/2010 procedieron a presentar escrito de contestación de la demanda, tal como consta del folio 93 al 100; acto procesal éste que de acuerdo al auto de esa misma fecha dictado por el a quo cuyo tenor es el siguiente: “…omissis… Asimismo se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda siendo el día 17/06/2010 el último día para hacerlo. También se advierte que a partir del día de hoy, inclusive, se computará el lapso señalado en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (C.P.C)”; por lo que se da por demostrado, que la contestación de la demanda de autos es extemporánea y por ende se ha de tener por inexistente.

Respecto al segundo requisito, es decir que la parte demandada nada probare que le favorezca, dado que ambas partes promovieron pruebas, pues se han de valorar y establecer los hechos, lo cual se hace así:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA DEMANDANTE

  1. Promueve el valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, las cuales se discriminan así: 1.1) Respecto al contrato autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 67, Tomo 144, la cual cursa en original del folio 9 al 11, se aprecia conforme al articulo 69 de la Ley Registro Público y del Notariado; por lo que se da por probado que efectivamente la actora con su condición de oferente suscribió con los accionados, el referido contrato. 1.2) Respecto al documento privado cursante al folio 12, en virtud de que el mismo fue firmado por la parte actora y por la ciudadana Angulo de D´Hoy L.J., de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por reconocido el mismo y que adminiculado con el contrato autenticado procedentemente valorado, se concluye, que es falso lo afirmado por la accionante, de que los accionados habían convenido en la modificación del objeto del referido contrato de opción de compraventa al cambiarlo del mueble o casa N° 22 a la N° 23 en virtud de que el documento privado fue firmado solo por uno de los oferidos como lo es la codemandada ANGULO D´HOY L.J., mientras que el contrato autenticado y cuya resolución pretende, fue firmado no solo por ésta sino que también lo suscribió el otro codemandado D´HOY AGÜERO NICOLAS.

DE LAS PARTES DEMANDADAS

1) Respecto al valor y mérito de los autos, se desestima en virtud de no ser éste medio de prueba alguno, sino que ello constituye una carga procesal del Juez conforme al artículo 509 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

2) Respecto a la documental consistente en la copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.055 de fecha 10 de Noviembre del 2008, en la cual aparece publicada en la Resolución Nº 98 por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, en virtud de ser ésta un acto administrativo de efectos generales de acuerdo al artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo que se da por cierto lo dispuesto en la misma y así se decide.

3) Respecto a la prueba de informes solicitados a los Juzgados Primero, segundo, tercero y cuarto del Municipio Iribarren de está Circunscripción Judicial, con el objeto de que informaran al a quo si en los archivos llevados por ellos, existían oferta real de pago consignada a favor de ellos por la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G 2005 o por el ciudadano P.J.M.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.851.970, quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo en considerar, que en virtud de haber informado el Juzgador Segundo del Municipio Iribarren que sobre el asunto KP02-S-2007-005815 no se practicó oferta respecto a los promoventes de la prueba, por cuanto en fecha 13/08/2007 el solicitante de la oferta había retirado el cheque de gerencia consignado, pues no hubo tal oferta y así se decide.

Respecto a que la pretensión no sea contraria a derecho, tenemos que el accionante reconoce y así quedó demostrado a través del contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 67, Tomo 144 de fecha 22 de Julio del 2006, que e.f. el mismo como oferente de venderle a los aquí coaccionados D´HOY AGÜERO NICOLAS Y ANGULO L.J., titulares de las cedulas de identidad Nº 4.730.649 y 5.402.170, el inmueble constituido por una casa en construcción del Conjunto Residencial Comercial Villas Lomas del Cercado, en el predio Las Cureñas Vía el Cercado, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual está signada con el Nº 22, sobre una parcela de Doscientos dieciséis metros cuadrados (216 Mts2); pero alega y pretende resolver el contrato modificatorio de éste hecho a través de documento privado supra analizado, en el cual según la accionante cambiaron el objeto del mismo, como es que la casa oferida no es la Nº 22, sino la casa Nº 23, modificación ésta que de acuerdo al artículo 1.362 del Código Civil, el cual preceptúa: “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a titulo universal. No se los puede oponer a terceros.”; no es procedente por cuanto el documento privado modificatorio del cambio de objeto del contrato autenticado de la casa Nº 22 oferida por la Nº 23, sólo fue suscrito por uno solo de los oferidos firmantes del documento autenticado, específicamente por ANGULO DE D´HOY L.J., por lo que de admitirse la pretensión de resolver el contrato modificatorio sería contrario al artículo 1.133 del Código Civil, el cual consagra que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico; y al artículo 1.159 eiusdem que preceptúa: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, por cuanto se estaría obligando o dando por cierto, que el otro codemandado no suscribiente del referido cambio de objeto del inmueble oferido, había aceptado al mismo; lo cual no es cierto, hecho o circunstancia ésta que obliga a concluir, que no operó la confesión ficta de los demandados y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

La acción del caso de autos es de Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble consistente en la casa signada con el N° 23 del Conjunto Residencial Comercial VILLAS LOMAS DEL CERCADO, en el predio Las Cureñas Vía el Cercado, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual según el accionante se dio en virtud de la modificación por vía privada del contrato original autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha N° 67, Tomo 144. Ahora bien, tal como fue ut supra establecido, que la modificación del contrato objeto de este proceso a que hace referencia el accionante, en el cual según él acordaron; es decir, la casa N° 22, que inicialmente fue convenida y que fue cambiada por la N° 23, no fue probada, por cuanto dicho contrato modificatorio solo fue firmado por uno de los compradores oferidos como lo fue la coaccionada Angulo de D´Hoy L.J., y que el otro coaccionado, igualmente oferido comprador, ciudadano D´Hoy Agüero N.G. no lo hizo, lo cual obliga a concluir, que el accionante no demostró el cambio de objeto del contrato de opción a compra venta y por ende no podrá entrarse a considerar los otros hechos imputados a los accionados como incumplidos por innecesarios, y por los cuales el a quo se pronunció declarando sin lugar la demanda; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, la decisión del a quo de declarar sin lugar la acción de Resolución del Contrato de Opción de compra venta de la casa N° 23 del Conjunto Residencial Comercial VILLAS LOMAS DEL CERCADO, estuvo ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, pero con el cambio de motivación supra expuesto, por lo que la apelación interpuesta por la Abg. E.P.O., en su condición de apoderada judicial de la accionante contra la sentencia definitiva de fecha 20/01/2011 dictada por el a quo se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma con el cambio de motivación supra expuesto y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬ SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ABG. E.P.O., en su carácter de coapoderado judicial de la Firma Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G 2005 C.A, parte actora en la presente causa, ambos plenamente identificados, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Enero del año 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha 14/06/2011 a las 11:20 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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