Decisión nº 11-1718 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001526

DEMANDANTE: PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el Nº 49, tomo 56-A, cuya última modificación quedó inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 87, tomo 46-A, de fecha 07 de agosto de 2007.

APODERADO: REINAL P.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 71.596, de este domicilio.

DEMANDADA: M.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.285.367, de este domicilio.

APODERADO: E.A. BECERRA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.031, de este domicilio.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (resolución de Contrato de opción de Compra-venta).

EXPEDIENTE: 11-1718 (KP02-R-2010-001526).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se recibió en esta alzada el presente asunto relativo al juicio por resolución de contrato de compra venta, interpuesto por la firma mercantil Promociones y Desarrollo M.G. 2005, C.A., contra la ciudadana M.J.G.R., en virtud de la declinatoria de competencia de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, ante uno de los tribunales superiores con competencia en la materia mercantil y ordenó remitir a U.R.D.D, a los fines de su distribución (fs. 468 al 475).

En fecha 12 de abril de 2011, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada por auto separado en la misma fecha (fs. 481 y 481).

Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este tribunal observa:

La abogada M.Q.B., mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2011, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en los juzgados superiores con competencia mercantil, con fundamento a lo siguiente:

En fecha 31 de enero de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el presente expediente contentivo de la acción por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano R.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.699.885, actuando en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el Nº 49, tomo 56-A, cuya última modificación quedó inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 87, tomo 46-A, de fecha 07 de agosto de 2007, asistido por los abogados C.M.F. y Reinal P.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.596 y 121.031, respectivamente, contra la ciudadana M.J.G.R., titular de la cédula de identidad No. 12.285.367.

(…) Omissis.

Por lo tanto, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil.

En consecuencia, y en aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se realizó el contrato de opción a compra-venta se estaba efectuando un acto de comercio subjetivo, en virtud de que el referido contrato tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial para una de las partes; en primer lugar, porque fue celebrado por un sujeto de comercio y se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como fuera asentado precedentemente no es esencialmente civil; y en segundo lugar, la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora el arrendamiento que dio lugar a la presente demanda debe considerarse tiene carácter comercial, de conformidad con el artículo 3 ibidem.

A mayor abundamiento, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio y que son del tenor siguiente:

Artículo 109 “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…Omissis…”.

Artículo 1092 “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.”

Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no se determinó entre sus competencias la de conocer en alzada los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores con competencia en materia mercantil, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato interpuesta por el ciudadano R.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.699.885, actuando en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil Promociones y Desarrollo M.G., 2005 C.A..

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio

.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se trata de una demanda por resolución de contrato de opción de compra venta, interpuesta por la firma mercantil Promociones y Desarrollo M.G. 2005, C.A., contra la ciudadana M.J.G.R., con ocasión a la venta de un inmueble constituido por una casa en construcción, ubicada en el Conjunto Residencial Villas Lomas del Cercado, en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, en el que para facilitar el pago se giraron letras de cambio, y dado que la demandada incumplió con las obligaciones derivadas del contrato, en especial por el impago del precio y del ajuste por inflación, fue demandada a los fines de que convenga en la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios derivados de la inejecución del contrato.

El artículo 109 del Código de Comercio establece que, si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantil. Por su parte las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio, siendo que las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tienen siempre el carácter de mercantil, cualquiera sea su objeto, conforme a lo establecido en el artículo 200 eiusdem.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que en el caso de autos, uno de los contratantes es una compañía anónima, y por tanto los contratos que suscriba en ejercicio de su actividad son de naturaleza mercantil, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes, pero no mercantil, quien juzga considera que lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada M.Q.B., en su condición de Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente juicio por resolución de contrato de compra venta, interpuesto por la firma mercantil Promociones y Desarrollo, M.G. 2005, C.A., contra la ciudadana M.J.G.R..

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:17 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se le participó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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