Sentencia nº 322 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 11 de julio de 2013

203º y 154º

Por escrito presentado el 20 de junio de 2013, los abogados V.J.F.W. y G.H.-Falcón, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.905 y 53.844, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOCIONES LA MADRUGADA, C.A., promovieron pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión del recurso de nulidad que ejerciera la aludida empresa contra la Resolución Nro. 020 de fecha 27 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.881 el 29 del mismo mes y año, mediante la cual el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE reguló la venta y construcción de infraestructuras dentro del Parque Nacional Archipiélago Los Roques; y, asimismo, contra la Resolución Nro. 0000009 de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el preidentificado funcionario, en la cual resolvió, entre otros aspectos, “(…) Declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2008, por el (…) Presidente de la [prenombrada] sociedad mercantil (…), en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 0462 de fecha 17 de octubre de 2008, emanado de la Dirección General de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques (…) [que] ratifica el contenido del Oficio N° 0135 de fecha 28-03-2008 (…)” (vto. del folio 31. Agregado del Juzgado), por medio del cual se le participó a la parte recurrente el no reconocimiento de la venta de unas bienhechurías en virtud del incumplimiento de los extremos legales correspondientes.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por los preidentificados apoderados judiciales en el Capítulo I del escrito de pruebas, se advierte que el mismo no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será el Juez de la causa -en la oportunidad de la sentencia definitiva- el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.

En el Capítulo II de su escrito, la parte accionante, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ,“promueve la copia certificada del expediente administrativo”, y a tal efecto solicita que sea remitida por el “Ministerio del Ambiente”, órgano del cual emanó el acto impugnado.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa que el medio probatorio idóneo para traer a los autos un documento que se encuentra en poder de la contraparte o de un tercero, es la prueba de exhibición y no la de informes.

Así, por decisión Nro. 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, este M.T. expresamente dejó sentado lo siguiente:

(…)cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes (…) la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (…)

(Destacado del Juzgado).

En razón de ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible por inconducente la prenombrada prueba de informes. Así se decide.

Sin perjuicio de lo expresado y dado que lo requerido por la parte accionante es el expediente administrativo -como quedó señalado en líneas anteriores-, y visto que de la revisión de las actas procesales se evidencia que hasta la presente fecha no consta en autos, no obstante haber sido requerido al Jefe de Gobierno del Territorio Insular F.d.M. por oficio Nro. 0406 del 18 de abril de 2013; se acuerda oficiar nuevamente ratificando su remisión, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.

Finalmente, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copia certificada de las decisiones de pruebas dictadas en la presente causa.

La Jueza,

R.F.V. Ortega La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2013-0002/DA-JS

En fecha once (11) de julio de dos mil trece se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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