Decisión nº Sent.Int.N°140-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Julio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-2001-000065. Sentencia Interlocutoria N° 140/2011.-

Asunto Antiguo: 1.781.-

En fecha once (11) de Julio de 2001, el ciudadano A.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.865.480 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.164, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PROMOCIONES LAS MARITES, C.A.”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha siete (07) de Diciembre de 1995, bajo el Nº 1.567, Tomo IV, Adicional 31, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30310958-6; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° RI-DSA/2001-042 de fecha ocho (08) de Mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que resolvió emitir Planillas de Liquidación Nros. 09-01-01-2-33-000280 y 09-01-01-2-33-000281 ambas de fecha ocho (08) de Mayo de 2001, a cargo de la recurrente, por concepto de impuesto dejado de retener y Multa por los ejercicios y montos que se indican a continuación:

Ejercicio Impuesto dejado de retener Multa

01-01-97 al 31-12-97 Bs. 13.092,21 Bs. 13.746,82

01-01-98 al 31-12-98 Bs. 5.682,02 Bs. 5.966,12

Las cantidades antes señaladas han sido actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el diecisiete (17) Julio de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2001 se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.781, actualmente Asunto AF46-U-2001-000065, se ordenó notificar a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2001, abriéndose la causa a pruebas mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2001, consignándose escrito de promoción de pruebas, referidas al mérito favorable de autos y documentales, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) Noviembre de 2001, por el ciudadano A.J.P.G., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente; venciendo el veintiséis (26) de Noviembre de 2011 el lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2001.

En fecha cuatro (04) de Marzo de 2002 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se verificó en fecha tres (03) de Mayo de 2002, compareciendo el ciudadano A.J.P.G., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “PROMOCIONES LAS MARITES, C.A.”, quien consignó conclusiones escritas constante de sesenta (60) folios útiles; igualmente compareció la ciudadana L.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.742.802 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.748, actuado en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Mayo de 2002, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de Observaciones a los Informes de la parte contraria, constante de diez (10) folios útiles. Seguidamente la causa quedó vista para sentencia en esa misma fecha, prorrogándose por sesenta (60) días continuos el lapso para dictar sentencia, por auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2002.

El diecinueve (19) de Agosto de 2003, la ciudadana L.F.M., ya identificada, actuado en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia consignó copia certificada del expediente administrativo de la causa.

En fecha cuatro (04) de Septiembre de 2003, el ciudadano A.J.P.G., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PROMOCIONES LAS MARITES, C.A.”, diligenció solicitando se dictase sentencia.

Posteriormente, por auto de fecha trece (13) de Abril de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PROMOCIONES LAS MARITES, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día cuatro (04) de Septiembre de 2003, cuando su apoderado judicial, ciudadano A.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.865.480, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.164, diligenció solicitando se dictase sentencia, luego de haber quedado la causa vista para sentencia el veintidós (22) de Mayo de 2002, y desde esa oportunidad han transcurrido mas de siete (07) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623 ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio, notificación que luego de haber sido practicada, fue consignada a los autos en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2011, iniciándose el Lunes treinta (30) de Mayo de 2011 el plazo concedido de treinta (30) días de despacho, el cual venció el día Miércoles trece (13) de Julio de 2011.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha once (11) de Julio de 2001, por el ciudadano A.J.P.G., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PROMOCIONES LAS MARITES, C.A.”, contra la Resolución N° RI-DSA/2001-042 de fecha ocho (08) de Mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que resolvió emitir Planillas de Liquidación Nros. 09-01-01-2-33-000280 y 09-01-01-2-33-000281 ambas de fecha ocho (08) de Mayo de 2001, a cargo de la recurrente, por concepto de impuesto dejado de retener y Multa por los ejercicios y montos que se indican a continuación:

Ejercicio Impuesto dejado de retener Multa

01-01-97 al 31-12-97 Bs. 13.092,21 Bs. 13.746,82

01-01-98 al 31-12-98 Bs. 5.682,02 Bs. 5.966,12

Las cantidades antes señaladas han sido actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).-------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2001-000065.

ASUNTO ANTIGUO: 1.781.

GAFR/aodaf/mcbn.-

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