Decisión nº 0015-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de febrero de dos mil seis (2006)

195º y 146º

Recurso Contencioso Tributario.

Asunto N° 1716. - Sentencia N° 00015 /2006.-

Vistos: con Informes de la Administración Tributaria

Recurrente: Promociones Las Marites, C.A. empresa mercantil, domiciliada en Avenida J.B.A., Urbanización Las Marites, Municipio Autónomo G.d.E.N.E., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07 de diciembre de 1995, bajo el No. 1567, Tomo IV, adicional 31, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30310958-6.

Apoderados de la recurrente: Ciudadanos Humberto D´Ascoli Centeno, A.J.P.G. y Y.P.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.131.456, 6.865.480 y 9.416.505 en el mismo orden respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 13.415, 54.164 y 54.279, respectivamente.

Acto recurrido: Resolución No. RI-DSA-2001-043 de fecha 8 de Mayo de 2.001, notificada en fecha 14 de Mayo de 2.001, firmada por el ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la misma Gerencia, que le impuso una multa a la contribuyente de cien (100) unidades tributarias por no haberse inscrito en el Registro de Activos Revaluados (R.A.R.), artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio 1997.

Representación Administración Tributaria: Ciudadana G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No. V. 3.729.813, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 20.575.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se da inicio a este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario presentado el 11 de julio de 2.001, constante de 18 folios útiles y 6 anexos, por ante el Tribunal Superior Primero de Lo Contencioso Tributario, quien actuando como Distribuidor Único lo asignó a este Tribunal por auto de fecha 12 de julio de 2001. Posteriormente, este Tribunal Superior Segundo, en fecha 20 de julio de 2.001, mediante auto, le dio entrada y ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la Republica, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT. A través del referido auto, se ordenó oficiar al Gerente de la prenombrada Administración Tributaria la remisión del original o copia debidamente certificada del respectivo expediente administrativo, a este Tribunal.

Efectuadas las notificaciones ordenadas y consignadas en autos las respectivas boletas, las cuales corren insertas a los folios 70, 71, 73 y 74 el Tribunal, por auto de fecha 8 de febrero de 2002, admitió el mencionado recurso.

En horas de despacho del día 25 de febrero de 2.002, el apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas, con el cual promueve pruebas documentales.

Con Sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2002, el Tribunal admite las pruebas documentales.

Por auto de fecha 31-05-2002, el Tribunal deja constancia del vencimiento, en forma total, del lapso de evacuación de pruebas y fija la oportunidad para la realización del acto de informes.

En fecha 08-07-2002, la representante de la Administración recurrida consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 10-07-2002, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en etapa de dictar Sentencia. La parte recurrente presentó su escrito de informe en esta misma fecha.

II

LOS ACTOS RECURRIDOS

Mediante Actas de Requerimiento No. GRTI-RI-DF-99-288-CM-1 de fecha 22 de octubre de 1999, GRTI-RI-DF-99-288-CM-02 de fecha 30 de noviembre de 1999 y GRTI-RI-DF-2000-288-CM-04, de fecha 3 de marzo de 2000, el funcionario fiscal facultado según P.A.N.. GRTI-RI-DF-FF-99-000288 de fecha 21 de octubre de 1999, solicitó a la contribuyente la presentación de la Inscripción en el Registro de Activos Revaluados (R.A.R.) a lo cual no dió cumplimiento.

En base a lo expuesto la Administración Tributaria procedió a emitir la Resolución No. RI-DSA-2001-043 de fecha 8 de mayo de 2001, objeto del presente recurso por la cual le impone una multa a la contribuyente por Bs. 540.000,00, para el ejercicio 1997, por no inscribirse en el mencionado registro.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente, fundamentan su escrito recursivo en los fundamentos de derecho siguientes:

    1. Nulidad absoluta por violación de garantías constitucionales.

      Bajo este alegato, los Apoderados Judiciales de la recurrente señalan que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por transgredir la normativa constitucional al incurrir la Administración Tributaria en violación de los principios y garantías constitucionales referidos al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y al non bis in idem, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución, al aplicar la norma contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, para omitir la apertura del procedimiento sumario para la imposición de la penalidad.

      Que se le conculcó la garantía constitucional cuando por Acta de Requerimiento para declarar y pagar No. GRTI-RI-DF-FF-2000-CM-01 le impuso una sanción con fundamento en el Artículo 121 del Código Orgánico Tributario, por incumplir la obligación de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, para el ejercicio 1997, y por ello no pagar el 3% del valor de los activos fijos no depreciables, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la ley de Impuesto sobre la renta y, posteriormente, fundamentándose en el mismo artículo, procedió a imponerle otra pena de multa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario.

    2. Violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa.

      Señala que la resolución recurrida expresa una actuación administrativa que transgrede la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución, que ha debido aperturarse un procedimiento administrativo que permitiera presentar los alegatos y defensas para desvirtuar las imputaciones formuladas por los fiscales actuantes, en el curso de la investigación fiscal. Que ha debido privilegiarse la aplicación de la normativa constitucional antes que el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario por contradecir principios y garantías de rango constitucional.

      Que conforme a los Artículos 7 y 334 de la Constitución solicita se desaplique el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

    3. Violación del principio non bis in idem.

      En el desarrollo de este alegato, los apoderados judiciales de la recurrente, señalan que al imponérsele una multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido del 3% sobre el valor de los activos fijos depreciables, con fundamento en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario y la vez aplicarle la multa establecida en el Artículo 105 del mismo Código de cien (100) unidades tributarias por no cumplir con el deber formal de inscribirse en dicho registro, constituye una violación del principio non bis in idem consagrado en el Artículo 49, numeral 7, de la Constitución puesto que ejerce su potestad punitiva contra la misma persona, con fundamento en el mismo hecho y aplicándole una doble sanción, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del acto conforme al artículo 25 constitucional y 19, ordinal 1, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    4. Nulidad absoluta por vicio insanable de falso supuesto de derecho.

      En esta denuncia señala la recurrente que la Administración Tributaria interpretó erróneamente el contenido del artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta por considerar que no tenía la obligación de efectuar la actualización extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios (ajuste inicial por inflación) a los fines de constituir un punto de partida al reajuste regular por inflación ya que fue constituida en el año 1995 y por ello los valores de sus activos no monetarios no necesitaban actualizarse ya que tenían incorporado el ajuste inicial en la compra de los mismos.

    5. Circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria.

      La contribuyente opone en su favor la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal c) del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, por existir error de derecho excusable.

    6. Circunstancia atenuante.

      El recurrente solicita la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por considerar que no ha cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que supuestamente se cometió la infracción, además de no haber tenido la intención ni haber causado un hecho de tanta gravedad, de conformidad con el numeral 2 del citado artículo.

      Por último solicita se condene en costas a la Administración Tributaria.

  2. De la Administración Tributaria.

    En el escrito de Informes, la Abogada G.M., Representante Judicial del SENIAT, exponen en defensa de su mandante lo siguiente:

    En cuanto a la violación del derecho a la defensa considera que en los casos de incumplimiento de deberes formales se aplica lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por lo que no estaba obligada al levantamiento de acta ni al procedimiento sumario.

    En cuanto a la violación del principio non bis in idem señala que no se impusieron una pluralidad de sanciones sino que se tomo en consideración lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 105 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto a la violación del derecho a la defensa señala que la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

    En cuanto al vicio de falso supuesto señala que desde el año 1995 la recurrente estaba obligada a cumplir con el artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994.

    En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria expresa que el solo dicho no basta para demostrar que ha incurrido en error de derecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada para que el error invocado resulte excusable.

    En cuanto a las circunstancias atenuantes señala que es procedente la multa impuesta sin que para ello deba tomarse en cuenta la intencionalidad del sujeto o su record tributario.

    En cuanto a la condenatoria en costas expresa que para su procedencia se requiere el vencimiento total de la parte, lo que estima no puede darse en este juicio.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la parte recurrente consignó escrito de promoción de Pruebas.

    Los apoderados judiciales de la de la contribuyente promovieron:

    Pruebas documentales.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto impugnado; de las alegaciones en su contra, formuladas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; de los argumentos y consideraciones de la representación del ente Tributario, efectuadas en su acto de informes; el Tribunal delimita la controversia planteada en el caso sub-júdice, a decidir, previo análisis, sobre la legalidad de la multa que ha sido impuesta a la contribuyente recurrente, por incumplimiento del deber formal de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados ( RAR), para el ejercicio fiscal 1997, por la cantidad de Bs. 540.000,00.

    Advierte el Tribunal que en resolución de la controversia habrá de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por la recurrente, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

    Así delimitada la litis, pasa el tribunal a decidir y a tal efecto observa:

    Violación del derecho a la defensa al no aperturar el sumario administrativo

    La resolución recurrida señala que de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 112 y 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, procedió a imponer multa por incumplimiento de los deberes formales a la contribuyente.

    El Artículo 84 del Código Orgánico Tributario de 25 de mayo de 1994, vigente para la fecha de imposición de la sanción, señala que las penas deberán ser impuestas por los órganos competentes con sujeción a los procedimientos establecidos en dicho Código.

    El procedimiento que utilizó la Administración Tributaria para aplicar la sanción fue el previsto en el Artículo 149, Parágrafo Primero, del citado Código, el cual expresa:

    Artículo 149. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.

    La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

    1. Lugar y fecha de emisión.

    2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.

    3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente.

    4. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;

    5. Fundamentos de la decisión;

    6. Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;

    7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos; y

    8. Firma del funcionario autorizado.

    La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad el acto.

    Parágrafo Primero: El levantamiento previo del acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributos. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez (10%) por ciento del tributo omitido. El Total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

    Parágrafo Segundo: En los casos que el contribuyente o responsable admite en forma expresa el contenido del Acta, no se abrirá el sumario. En este caso la Administración emitirá inmediatamente la resolución correspondiente.

    En el caso de autos la Administración Tributaria procedió en la resolución recurrida a imponer la multa a la contribuyente por el incumplimiento del deber formal de no inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, conforme a lo previsto en el Artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994, para lo cual omitió el levantamiento previo del acta previsto en el artículo 144 del citado Código.

    Previo a la mencionada resolución la Administración le solicitó a la contribuyente, mediante Actas de Requerimiento Nºs GRTI-RI-DF-99-288-CM-1, GRTI-RI-DF-99-288-CM-02 y GRTI-RI-DF-2000-288-CM-04 de fechas 22 de octubre de 1999, 30 de noviembre de 1999 y 3 de marzo de 2000, la presentación de la inscripción en el Registro de Activos Revaluados (R.A.R.), Actas que no se encuentran en el expediente.

    Paralelo a este procedimiento la Administración también emitió el Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar No. GRTI/RI/FF/2000/CM-01 de fecha 30 de marzo de 2000, mediante la cual se emplaza a la contribuyente para que en el plazo de quince (15) días hábiles proceda a presentar la declaración omitida así como pagar el impuesto resultante de Bs. 1.731.226,00 y la multa del 10% por el tributo omitido, como resultado del cálculo de la tasa del 3% del ajuste inicial por inflación, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Por escrito presentado el 31 de mayo de 2000 la contribuyente se dirigió a la Administración para ejercer un recurso que denominó de reconsideración donde expresó luego de una serie de argumentos que no estaba obligada a presentar la declaración y pagar dicho impuesto.

    En fecha 4 de julio de 2000 ejerce recurso jerárquico con los mismos argumentos del recurso de reconsideración.

    De manera que en el presente caso la Administración Tributaria regional, sobre la base de un mismo hecho, la omisión de la declaración del Registro de Activos Revaluados (R.A.R.), lo cual se concretó con las Actas de Requerimiento levantadas, hizo uso de dos procedimientos distintos, el del Artículo 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, para imponer la sanción por incumplimiento del deber formal, y el previsto en el Artículo 121 del mismo Código, para determinar el impuesto e imponer la multa por tributo omitido.

    Sobre el particular el artículo 142 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para el ejercicio investigado, señalaba que cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119 del mismo Código, se sujetará a las normas de dicha Sección.

    El Artículo 144 ejusdem señala que cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el Artículo 149.

    En el presente caso la imposición de la sanción por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración del Registro de Activos Revaluados deriva de la determinación del impuesto efectuada por la Administración del 3% sobre el valor de los activos fijos depreciables, conforme al Artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, lo cual también derivo en la imposición de la sanción por tributo omitido, por lo que considera el Tribunal que la Administración estaba obligada a levantar Acta y seguir el procedimiento previsto en el Artículo 144 y siguientes del Código comentado, ya que el contribuyente al omitir presentar la referida declaración originó que la Administración procediera a realizar la determinación de oficio sobre base cierta, conforme al Artículo 118, numeral 1º, del mismo Código, determinarle el impuesto e imponerle los accesorios de multa por tributo omitido y por incumplimiento del deber formal.

    Por estas razones este Tribunal pasa a afirmar lo denunciado por la contribuyente que se omitió el debido proceso en la actuación administrativa al determinarse la multa por incumplimiento del deber formal aplicándose dicha sanción sin seguir el procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto así dictado es nulo conforme a lo establecido en el Artículo 19, numeral 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    No obstante la anterior declaratoria este Tribunal procederá a analizar el fondo de la controversia planteada ya que de ello dependerá la procedencia del impuesto determinado y de las multas impuestas, lo cual hace en atención a la justicia material prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El Artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 25 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.727 Extraordinario de fecha 27 del mismo mes y año, señala lo siguiente:

    Se crea un Registro de los Activos Revaluados en el cual deberán inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior. La inscripción en este Registro ocasionará un tributo del tres por ciento (3%) sobre el valor del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciables. Este tributo podrá pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales, a partir de la inscripción en el Registro.

    El Artículo 91 de la misma ley señala:

    Los contribuyentes sujetos a la normativa referente al Ajuste por Inflación a que hace referencia el artículo 98 de esta Ley, deberán a los solos efectos tributarios, realizar una actualización extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios, la cual servirá exclusivamente, como punto de referencia al sistema de ajuste por inflación y traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto para esa fecha.

    Aquellos contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán la actualización extraordinaria a que se contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio gravable.

    En el presente caso consta copia simple no impugnada por la representación fiscal del Registro Mercantil de la contribuyente donde se evidencia que la misma se constituyó en fecha 7 de diciembre de 1995, y que según el Artículo 26 del documento constitutivo y estatutos de la contribuyente, su ejercicio económico comienza el 1º de enero y cierra el 31 de diciembre del mismo año, por lo que el primer ejercicio económico de la contribuyente se inició el 1 de enero de 1996 y finalizó el 31 de diciembre de 1996, por lo que para el 31 de diciembre de 1992, la contribuyente aún no se había constituido formalmente.

    Conforme al comentado artículo la actualización extraordinaria de los activos fijos depreciables debía hacerse al 31 de diciembre de 1992 cuando el ejercicio económico de la contribuyente coincidiera con el año civil, o en la fecha de cierre del ejercicio, cuando el ejercicio económico de la contribuyente no coincidiera con el año civil, por lo que en el caso de la contribuyente al no estar constituida para el 31 de diciembre de 1992, su ejercicio económico no podía finalizar en fecha posterior, razón por la cual no se encontraba obligada a realizar la actualización extraordinaria a que se refiere dicho artículo.

    Encuentra este Tribunal razonable lo afirmado por la contribuyente en el sentido que ya los referidos activos se encontraban actualizados al haberlos adquiridos durante el ejercicio gravable de 1997, por lo que concluye el Tribunal afirmando que la disposición contenida en el Artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, no resulta aplicable a la contribuyente. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Humberto D´Ascoli Centeno, A.J.P.G. y Y.P.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.131.456, 6.865.480 y 9.416.505, en el mismo orden respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nos. 13.415, 54.164 y 54.279, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Promociones Las Marites, C.A, empresa mercantil, domiciliada en Avenida J.B.A., Urbanización Las Marites, Municipio Autónomo G.d.E.N.E., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07 de diciembre de 1995, bajo el No. 1567, Tomo IV, adicional 31, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30310958-6, contra el acto administrativo denominado Resolución No. RI-DSA-2001-043 de fecha 8 de Mayo de 2.001, notificada en fecha 14 de Mayo de 2.001, firmada por el ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la misma Gerencia, que le impuso una multa a la contribuyente de cien (100) unidades tributarias por no haberse inscrito en el Registro de Activos Revaluados (R.A.R), artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio 1997, y nulo, en consecuencia, el mencionado acto.

    De esta sentencia no se oirá Recurso de Apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, Administración Tributaria y a la contribuyente.

    Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los trece (13) días del mes febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    R.C.J..-

    La Secretaria Suplente,

    H.E.R.E..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las Once de la mañana (11:00 a.m.)

    La Secretaria,

    H.E.R.E..-

    ASUNTO : AF42-U-2001-000062.-

    ASUNTO: 1716.-

    RCJ/jn.-

    2006 BICENTENARIO DEL GENRALÍSIMO F.D.M.D. LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POLULAR

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