Decisión nº 1987 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de noviembre de 2012

202º y 153º

Asunto: AF45-U-2000-000125 Sentencia No. 1987

Asunto Antiguo: 2000-1484

En fecha 24 de abril de 2000 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 10 de abril del mismo año, por los ciudadanos A.T.R. y A.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. 6.556.851 y 6.559.958, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 26.528 y 23.257, respectivamente, procediendo en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES RALU, C.A. de este domicilio, e inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1997, bajo el No. 53, Tomo 524-A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30492692-8, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-000094, de fecha 10 de noviembre de 1999, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda, mediante el cual se le impuso multa por la cantidad de 3.572,12 Unidades Tributarias, que corresponde a VEINTISIETE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.116.168,00) hoy en bolívares fuertes la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 27.116,16), sanción impuesta por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 26 de abril de 2000, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario formó Expediente bajo el No. 1484 (Actualmente Asunto No. AF45-U-2000-000125) y ordenó las notificaciones a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al Recurrido.

Notificadas las partes, este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de julio de 2000, dictó auto mediante el cual admitió en cuanto a lugar en derecho el presente recurso. Seguidamente, se abrió la causa a pruebas; período en el cual la recurrente compareció en esta oportunidad a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de noviembre de 2000, oportunidad procesal para que las partes presentaren, sus informes, comparecieron las dos (2) partes del presente juicio quienes consignaron sus respectivos informes. En fecha 21 de noviembre de 2000, el Tribunal dictó auto en el que abrió el lapso de los ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de presentación de las observaciones a los informes no compareció ninguna de las partes del presente asunto. En fecha 07 de diciembre de 2000 el Tribual dijo “Vistos”, entrando la causa en estado para dictar sentencia.

En fecha 24 de abril de 2001, se difirió por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo correspondiente, se observa lo siguiente:

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente PROMOCIONES RALU, C.A. este Tribunal advierte que la causa entró en vistos desde el 07 de diciembre de 2000, con la intervención de la parte recurrente, pues ésta realizo la interposición del referido recurso, así como la consignación de escrito de pruebas y los informes, sin embargo, desde la fecha que este Juzgado dijo Vistos se observa un absoluto desinterés procesal. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, conviene preciso señalar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 4618 de fecha 14 de diciembre de 2005, el cual estableció lo siguiente:

“(…) En virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 17 de diciembre de 1998, hace un poco menos de siete años, y que desde el 25 de julio de 2002 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes en su resolución, estima la Sala imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.

En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido algún tiempo desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide. (…)

Igualmente, en Sentencia de la mencionada Sala de nuestro M.T., Nro. 4.623, de fecha 14 de diciembre de 2005, sostuvo el siguiente criterio:

“(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes (…)”.

Ahora bien, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que en fecha 21 de marzo de 2012, ordenó la notificación por Cartel del prenombrado recurrente para que informara, en un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha 21 de marzo de 2012, fue consignado el referido cartel de notificación en el expediente judicial, siendo que el contribuyente no manifestó si conserva su interés procesal de resolver la presente litis.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera inútil y gravoso continuar con un recurso sin la existencia de un interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones antes mencionadas, así como en las recientes Sentencias Nos. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 05 de junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Y Así se Declara.

II

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 10 de abril del mismo año, por los ciudadanos A.T.R. y A.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. 6.556.851 y 6.559.958, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 26.528 y 23.257, respectivamente, procediendo en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES RALU, C.A. de este domicilio, e inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1997, bajo el No. 53, Tomo 524-A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30492692-8, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-000094, de fecha 10 de noviembre de 1999, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda, mediante el cual se le impuso multa por la cantidad de 3.572,12 Unidades Tributarias, que corresponde a VEINTISIETE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.116.168,00) hoy en bolívares fuertes la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 27.116,16), sanción impuesta por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

A la Ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, y a las partes del presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ROJAS

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 10:15 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ROJAS

Asunto: AF45-U-2000-000125

Asunto Antiguo: 2000-1484

BEOH/HR/mjv.

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