Decisión nº AS.INAD.CAS-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 20 de febrero de 2008.

197° y 148°

Vistas las diligencias de fecha 14.01.2008 y 21.01.2008, suscritas por el abogado H.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA PASO FINO C.A., mediante la cual anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 10.01.2008, proferida por este Tribunal Superior, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16.07.2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, confirmada la sentencia apelada y eximió de costas. Este Tribunal ordena de oficio practicar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 01.02.2008, exclusive, fecha en que venció el lapso para dictar sentencia, hasta el día 19.02.2008, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para anunciar el Recurso a que hubiera lugar contra la sentencia de fecha 10.01.2008, proferida por este Juzgado Superior. CUMPLASE.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. J.C.

Quien suscribe Abog. Jan Cabrera, Secretario Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el 01.02.2008, exclusive, hasta el 19.02.2008, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: miércoles seis (6), jueves siete (7), viernes ocho (8), lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14), viernes quince (15), lunes dieciocho (18) y martes diecinueve (19) de febrero de 2008. Caracas, 20 de febrero de 2008.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. J.C.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 20 de febrero de 2008.-

197° y 148°

Vistas las diligencias de fecha 14.01.2008 y 21.01.2008, suscritas por el abogado H.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA PASO FINO C.A., mediante la cual anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 10.01.2008, proferida por este Tribunal Superior, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16.07.2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte demandada; confirmada la sentencia apelada y eximió de costas.

Este Tribunal para resolver, observa:

PRIMERO

Que las diligencias de fecha 14.01.2008 y 21.01.2008, suscritas por el abogado H.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PASO FINO C.A., parte demandada, mediante cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 10.01.2008, no fue efectuada en tiempo legal para ello, siendo extemporánea por anticipada, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día seis (06) de febrero de 2008, inclusive, y venció el día diecinueve (19) de febrero de 2008, inclusive.

Empero, de acuerdo a doctrina reciente de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 00650, de fecha 14.10.2005), que abandonó el criterio que se venía sosteniendo sobre la inadmisibilidad de la interposición anticipada del recurso de casación, señalando que:

(…)

…se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa…

De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. En consecuencia, si bien los anuncios del recurso de casación de fechas 14.01.2008 y 21.01.2008 fueron anticipados, esto no es motivo para negar su admisión por constituir una manifestación vehemente de su interés de recurrir. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Que los anuncios del Recurso de Casación son contra una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16.07.2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte demandada; confirmada la sentencia apelada y eximió de costas.

TERCERO

Ahora bien, se evidencia del auto de admisión de la demanda que la cuantía del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP-19-20 C.A. contra la sociedad mercantil PROMOTORA PASO FINO C.A. es la suma de CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS DOLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLAR (US$ 40.152,37) equivalentes a OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÌVARES FUERTES CON SESENTA CÉMTIMOS (Bs. 86.327,60).

Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1573, de fecha 12.07.2005, y ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10.11.2005, que establece:

…En tal sentido, esta sala en aras de preservar la seguridad la jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Y así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder a casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar –con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respectivo, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal…

En aplicación de dicho criterio, al estimarse la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS DOLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLAR (US$ 40.152,37) equivalentes a OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÌVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 86.327,60), para el 13.02.2006, fecha en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, era la cantidad de 33.600 Bolívares por Unidad Tributaria (UT), da un valor de 2.569,28 Unidades Tributarias, suma inferior a las 3.000 Unidades Tributarias exigidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acceder a casación.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, es inferior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la demanda de autos estimada en la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS DOLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLAR (US$ 40.152,37) equivalentes a OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÌVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 86.327,60), equivalentes a 2.569,28 Unidades Tributarias, es inferior a la exigida para acceder a casación, debe en consecuencia declararse no cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y así se declara.

CUARTO

En consecuencia, no cumplido el extremo de la cuantía, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el abogado H.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA PASO FINO C.A, contra la decisión de fecha 10.01.2008. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día martes diecinueve (19) de Febrero de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. J.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR