Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteRamon Eduardo Fonseca
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2005-001171

Vista la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la firma PROMOCIONES EL TURBIO PROTUBARCA C.A., a través de su apoderado judicial Abg. J.J., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.887, ambos de este domicilio, DESELE ENTRADA y ANOTESE EN LOS LIBROS CORRESPONDIENTES. Y revisadas como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa:

PRIMERO

La presente demanda versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-08-2003 y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 37, Tomo 6-A, de fecha 10-10-2003 y fundamentada en los artículos 1.167, 1.133, 1.159, 1.160, 1.163, 1.264, 1.562 del Código Civil y artículos 33 y 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil prevé lo siguiente:

Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede pretender la acción por cumplimiento o resolución de contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.----------------------------------------------------

SEGUNDO

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Señalado lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora, en su libelo de demanda, se fundamenta en un contrato de arrendamiento autenticado, por medio del cual demanda a la empresa D´COLLAGE DEL ESTE C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, en virtud de que –a su decir- el demandado no ha cumplido con una de sus obligaciones contractuales relativas a la contratación de una póliza de seguro contra incendios.

Ahora bien, tratándose de un contrato bilateral, procede la acción por resolución o cumplimiento del contrato, según sea el caso y tienen igual fundamento jurídico (Art. 1.167 del Código Civil). Lo que interesa es determinar las condiciones especiales que regulan dicha relación jurídica a fin de precisar cual es la vía idónea para intentar la acción.

En el presente caso se observa, muy especialmente de la cláusula SEGUNDA del contenido del contrato de arrendamiento, que el término del mismo era de un año fijo contado a partir del 01-08-2003, por lo que expiró el 31-07-2004, operando de pleno derecho la prorroga legal de seis meses establecida en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y siendo que dicha prorroga legal finalizó el 31-01-2005, mal puede la parte actora demandar la resolución de un contrato cuyo término ya expiró. Es por ello que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la firma PROMOCIONES EL TURBIO PROTUBARCA C.A. en contra de la empresa D´COLLAGE DEL ESTE C.A.------------------------------------

Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 194° y 146°.-(ra)-------------------------------------------------------------------------

El Juez Temporal,

Dr. R.E.F.R.

La Secretaria,

Dra. N.C.Q.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 09:30 a.m.-

La Sec.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR