Decisión nº 2057 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoAmparo Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veinticinco de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000085

PARTES:

ACCIONANTE: PROMOCIONES TURISTICAS LLEVER, C.A.

ACCIONADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.S.D.E.A..

MOTIVO: ACCION DE A.T..

Visto el escrito contentivo de ACCIÓN DE A.T., interpuesto por el abogado EMANUELE DI CRISTANZIANO, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.911.934, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TURISTICAS LLEVER, C.A, (denominado HOTEL AQUA-VI), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 1, Tomo 21-A-PRO de fecha 15/04/1993, y cambiando su Razón Social en Acta de Asamblea debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Enero de 1997, bajo el Nro. 52, Tomo A-60, siendo su última modificación debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Diciembre de 2006, bajo el Nro 05, Tomo A-49, debidamente asistido por el abogado M.Á.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.502, contra la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por la demora excesiva en que ha incurrido la misma en pronunciarse respecto al Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada contra el Acto Administrativo Nro. 4041/2010 de fecha 15/11/2010, donde se formuló un Reparo Fiscal por la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BsF. 206.146,16), multa por Cumplimiento de Deberes Formales por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SEISCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 650,00) y multa por Omisión de Ingresos por la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 95.069,58).

Consta de autos, que la contribuyente Sociedad Mercantil PROMOCIONES TURISTICAS LLEVER, C.A, (denominado HOTEL AQUA-VI), Accionante en A.T. manifestó en su escrito recursorio lo siguiente:

ANTECEDENTES PRELIMINARES:

“Ciudadano (a): Juez Superior de lo Contencioso Tributario en fecha: 19-11-2010, nos fue notificado la RESOLUCION DE TERMINACION DE SUMARIO ADMINISTRATIVO CON DESCARGO Nº 4041/2010 donde se nos RATIFICA en todo su contenido el Acta Fiscal DAT/CAF Nº 137-2010, de fecha 25-08-2010 y notificada el 14 de septiembre de 2010, la cual fue levantada por los Licenciados Gabriel Fuentes y Mayra Sosa, titulares de la cedulas de identidad Nros: v-15.991.899 y v-15.051.884, respectivamente, Auditores adscritos a la Dirección de Administración Tributaria en todos sus puntos, ya que de la verificación fiscal realizada a dicha empresa no se obtuvieron suficientes elementos de convicción para anularla, es por ello que mantiene una diferencia a favor de la Alcaldía del Municipio Autónomo “Juan Antonio Sotillo” de la Cuidad de Puerto la C.d.E.A. por concepto de REPARO FISCAL por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 206.146,16), una (01) MULTA POR CUMPLIMIENTO DE DEBER FORMAL por la cantidad de: SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650), y una MULTA POR OMISION DE INGRESOS por la cantidad de: NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 95.069,58), todo esto, para un total de: TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 301.865,74)”.

…omissis…

“FUNDAMENTOS Y ANÁLISIS DEL A.T..

Ciudadano (a), JUEZ SUPERIOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENSIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION ORIENTAL BARCELONA CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS MONAGAS, ANZOATEGUI, SUCRE, NUEVA ESPARTA Y EN LAS DEPENDENCIAS FEDERALES, si bien es cierto que interpusimos el Recurso de Apelación por ante el Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Sotillo, el cual fue recibido por la ciudadana: D.J., en fecha: 17-12-2010, hora: 3:30 p.m., tal y como se evidencia en copia simple que consignamos con la letra “C”, a la presente ACCION DE A.T. para que cursa sus efectos legales consiguientes.

…Omissis…

Sin embargo, se puede evidenciar que interpusimos el Recurso Jerárquico en fecha: 17-12-2010; es decir, dentro del lapso legal que establece el Articulo 242 del Código Orgánico Tributario; ya que la RESOLUCION DE TERMINACION DE SUMARIO ADMINISTRATIVO CON DESCARGO Nº 4041/2010 emanada de la Dirección de Administración Tributaria Municipal nos fue notificada el día; 19-11-2010 y los 25 días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico vencían el día: 28-12-2010, y lo habíamos interpuesto en fecha: 17-12-2010; es decir, dentro del lapso legal.

Ahora bien, queremos indicarle que para la decisión del Recurso Jerárquico, por parte del Despacho del Alcalde o Consultoría Jurídica consideramos que debieron haberse cumplido una seria de formalidades, las cuales no fueron cumplidas en Sede Administrativa por el Despacho del Alcalde o Consultoría Jurídica, y de esta forma queremos enunciar a los efectos de que tenga una mejor ilustración.

  1. - El Articulo 242 del Código Orgánico Tributario establece que “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen Tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legitimo, personal y directo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico regulado en este Capítulo…”.

    COMENTARIO: Interpusimos Recurso Jerárquico, en contra de la RESOLUCION Nº 4041/2010 de fecha 15-11-2010 contentivo de un REPARO FISCAL por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIESISEIS CENTIMOS (Bs. F. 206.146,16), una (01) MULTA POR CUMPLIMIENTO DE DEBER FORMAL por la cantidad de: SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650), y UNA MULTA POR OMISIÓN DE INGRESOS por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 95.069,58), todo esto, para un total de: TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 301.865,74).

  2. - El Articulo 243 del Código Orgánico Tributario establece que:

    El recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…

    .

    COMENTARIO: Presentamos Recurso Jerárquico contentivo de 56 Folios y fuimos asistidos por la abogada M.T.F.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.979.

  3. - El articulo 244 del Código Orgánico Tributario establece que: “El lapso para interponer el Recurso Jerárquico será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

    COMENTARIO: Consignamos Recurso Jerárquico en fecha 17-12-2010, es decir, dentro del lapso legal que establece el articulo 242 del Código Orgánico Tributario; ya que la RESOLUCION DE TERMINACION DE SUMARIO ADMINISTRATIVO CON DESCARGO Nº 4041/2010 emanada de la Dirección de Administración Tributaria Municipal nos fue notificada el día 19-11-2010, y a los 25 días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico vencía el día 28-12-2010, y lo habíamos interpuesto en fecha: 17-12-2010; es decir, dentro del lapso legal.

    4-. El articulo 245 del Código Orgánico Tributario establece que: “El Recurso Jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cal emanó el acto”.

    COMENTARIO: Lo consignamos por ante el Despacho del Alcalde en tiempo hábil para que fuese decidido dentro de su lapso legal, pero nunca ocurrió así, ni siquiera fue admitido para su decisión.

  4. - El artículo 246 del Código Orgánico Tributario establece que: “Interpuesto el Recurso Jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si no fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio, en caso de que se compruebe errores en los cálculos y otros errores materiales, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes contados a partir de la interposición del Recurso…”

    COMENTARIO: como puede apreciarse ciudadano juez, ni siquiera el Recurso Jerárquico fue admitido por el Despacho del Alcalde, pareciera que dicho Recurso nunca fuese revisado y se observa un desconocimiento total de la parte procedimental de los que son los lapsos procesales para decidir el Recurso Jeràrquico.”

    …Omissis…

    Ahora bien, por quedar evidenciado en el presente caso, las DEMORAS EXCESIVAS POR PARTE DEL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNIPIO SOTILLO, en no querer pronunciarse en cuanto al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 17/12/2010, nos conlleva a interponer la presente ACCIÓN DE A.T.

    .

    …Omissis…

    Ahora bien, visto lo anterior, es importante dejar expresa constancia que la parte accionante consigna en su escrito recursorio copias simples de los siguientes recaudos:

    1. Copia Simple marcada “A” de la Jurisprudencia del TSJ-SPA. EXPEDIENTE Nº 09-033366. SENTENCIA Nº 01257. FECHA 08-12-2010, CASO: CORPORACIÓN JAVIMAR, C.A & SENIAT, la cual se refiere a la ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.T..

    2. Copia Simple marcada “B” del RECURSO JERÁRQUICO, interpuesto por ante el Despacho del Alcalde y RECIBIDO en fecha: 17-12-2010.

    3. Copia Simple marcada “C” del ACTO ADMINISTRATIVO O RESOLUCIÓN Nº 4041/2010 de fecha: 15-11-2010 contentivo de un REPARO FISCAL por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISES CÉNTIMOS (BsF. 206.146,16), una (01) MULTA POR CUMPLIMIENTO DE DEBER FORMAL por la cantidad de: SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650), y UNA MULTA POR OMISIÓN DE INGRESOS por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 95.069,58), todo esto, para un total de: TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 301.865,74), y contra la cual se interpuso el Recurso Jerárquico señalado en el literal anterior.

    4. Copia Simple marcada “D” del ESCRITO DE DESCARGO, presentado en fecha: 29-09-2010.

    5. Copia Simple marcada “E” del Acta Fiscal Nº DAT/CAF Nº 137-10 de fecha: 25-08-2010.

    6. Copia Simple marcada “F” de la RESOLUCIÓN Nº 150/209 de fecha: 05/08/2009, donde se declaró la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA FISCAL Nº DAT-CAF 001-2009 de fecha: 13/02/2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria.

    7. Copia Simple marcada “G” del ESCRITO DE DESCARGO de fecha: 03/06/2009, presentado en contra del ACTA FISCAL Nº DAT-CAF 001-2009, de fecha: 13/02/2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria.

    8. Copia Simple marcada “H” del ACTA FISCAL Nº DAT-CAF 001-2009 de fecha: 13/02/2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria.

    9. Copia Simple marcada “I” del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, así como sus distintas actas de Asambleas Extraordinarias de la empresa accionante en amparo.

    10. Copia Simple marcada “J” de la Cédula de Identidad del Representante Legal de la Empresa, ciudadano: DI CRISTANZIANO CARICILLI EMANUELE.

    11. Copia Simple marcada “K” del RIF personal del Representante Legal de la empresa accionante.

    12. Copia Simple marcada “L” de la Cédula de Identidad y el carnet de Inpreabogado del Abogado Asistente: M.Á.G.H..

      LL) Copia Simple marcada “LL” del RIF Jurídico de la Empresa: PROMOCIONES TURÍSTICAS LLEVER, C.A.

    13. Copia Simple marcada “M” del SALDO DE DEUDA de la Empresa: PROMOCIONES TURÍSTICAS LLEVER, C.A, por la cantidad de: TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 301.865,74).

      Siendo este Tribunal Superior el competente para conocer de la presente Acción de A.T. y siendo la oportunidad procesal, para que este Órgano Jurisdiccional, proceda a realizar un pronunciamiento correspondiente a la admisión o inadmisión de la misma, procede a hacerlo en los siguientes términos:

      El Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, dispone en sus artículos 302 y 303, lo siguiente:

      “Artículo 302: Procederá la acción de A.T. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales". (Subrayado del Tribunal Superior)

      "Artículo 303: La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

      La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copias de los escritos mediante los cuales se ha urgido el tramite." (Subrayado del Tribunal Superior).

      De la trascripción de las normas anteriores, se puede observar que el ejercicio o interposición de la Acción de A.T., debe cumplir con una serie de Requisitos Formales, y al mismo tiempo estar debidamente fundamentada para determinar, si los presupuestos de procedencia son suficientes, a los fines de constreñir a la Administración Tributaria a dar respuesta a lo solicitado o peticionado por el accionante.

      La norma contenida en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario Vigente, exige la concurrencia de dos requisitos necesarios, a saber: (i) que la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados; (ii) que dichas demoras causen perjuicios irreparables por los medios dispuestos en el referido Código Orgánico Tributario y en las leyes especiales que rigen la materia.

      Pero adicionalmente, se evidencia un tercer requisito exigido en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario: (iii) que exista una relación detallada y precisa de las gestiones realizadas y del perjuicio que causa la demora, y que se anexe copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

      Sobre estos aspectos conviene citar un extracto de la Sentencia Nro 1257 de fecha 07/12/2010, y publicada el 08/12/2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso CORPORACIÓN JAVIMAR C.A, vs SENIAT, y que fuera consignada a los autos por la empresa accionante “PROMOCIONES TURISTICAS LLEVER, C.A”, en el cual se asentó lo siguiente:

      “Establece el artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

      Artículo 302.- Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en las leyes especiales.

      De igual modo, el artículo 303 eiusdem prevé:

      Artículo 303.- La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

      La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasione la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

      De la lectura concatenada de las disposiciones supra transcritas, se puede apreciar claramente que como toda acción judicial, el ejercicio de la acción de a.t. se encuentra supeditado, de una parte, al cumplimiento de diversos requisitos formales dispuestos para su correcta interposición, y de la otra, a la observancia de puntuales presupuestos de procedencia que resultan imprescindibles para determinar si efectivamente le asisten al accionante méritos suficientes para compeler a la Administración Tributaria, por vía judicial, a dar respuesta a lo peticionado.

      Siendo esto así, conviene puntualizar que a efectos de considerar satisfechos los mencionados requisitos externos, debe el Tribunal de la causa verificar: i) que la acción sea incoada por cualquier persona que se considere afectada por la demora de la Administración Tributaria, vale decir, que deberá ser ejercida por quien tenga interés personal y directo en obtener respuesta a lo solicitado; ii) que exista descripción detallada y precisa de las gestiones realizadas y del perjuicio que ocasiona la demora; y iii) que se anexen copias de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite, y demás documentos inherentes a la naturaleza de la acción.

      Adicionalmente, destacan dos requisitos de necesaria concurrencia para determinar el mérito de la acción, a saber: i) que la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones a los interesados; y ii) que esas demoras les causen perjuicios irreparables por los medios dispuestos en el mencionado Código Orgánico y en las leyes especiales que rigen la materia.

      Pese a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la referencia que hace el citado artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario respecto a los tres requisitos exigibles para que pueda considerarse válidamente interpuesta la acción de a.t., es eminentemente enunciativa, por cuanto la admisibilidad de todo medio recursivo requiere siempre la observancia de otros presupuestos básicos del proceso, como es el caso de la correspondencia que debe existir necesariamente entre la materia debatida y la idoneidad del medio procesal escogido por quien acciona jurisdiccionalmente en procura de obtener la satisfacción de una determinada prestación.”

      Dicho lo anterior, este Tribunal Superior procede a verificar si se han cumplido en la presente Acción de A.T. tales requisitos exigidos por las disposiciones legales arriba transcritas así como por la sentencia antes citada; y al efecto, observa que el accionante expone en su escrito recursorio lo siguiente:

      “En fecha: 19-11-2010, nos fue notificado la RESOLUCION DE TERMINACION DE SUMARIO ADMINISTRATIVO CON DESCARGO Nº 4041/2010 donde se nos RATIFICA en todo su contenido el Acta Fiscal DAT/CAF Nº 137-2010, de fecha 25-08-2010 y notificada el 14 de septiembre de 2010, la cual fue levantada por los Licenciados Gabriel Fuentes y Mayra Sosa, titulares de la cedulas de identidad Nros: v-15.991.899 y v-15.051.884, respectivamente, Auditores adscritos a la Dirección de Administración Tributaria en todos sus puntos, ya que de la verificación fiscal realizada a dicha empresa no se obtuvieron suficientes elementos de convicción para anularla, es por ello que mantiene una diferencia a favor de la Alcaldía del Municipio Autónomo “Juan Antonio Sotillo” de la Cuidad de Puerto la C.d.E.A. por concepto de REPARO FISCAL por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 206.146,16), una (01) MULTA POR CUMPLIMIENTO DE DEBER FORMAL por la cantidad de: SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650), y una MULTA POR OMISION DE INGRESOS por la cantidad de: NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 95.069,58), todo esto, para un total de: TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 301.865,74)”.

      …Omissis…

      Sin embargo, se puede evidenciar que interpusimos el Recurso Jerárquico en fecha: 17-12-2010; es decir, dentro del lapso legal que establece el Articulo 242 del Código Orgánico Tributario; ya que la RESOLUCION DE TERMINACION DE SUMARIO ADMINISTRATIVO CON DESCARGO Nº 4041/2010 emanada de la Dirección de Administración Tributaria Municipal nos fue notificada el día; 19-11-2010 y los 25 días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico vencían el día: 28-12-2010, y lo habíamos interpuesto en fecha: 17-12-2010; es decir, dentro del lapso legal

      .

      …Omissis…

      Ahora bien, por quedar evidenciado en el presente caso, las DEMORAS EXCESIVAS POR PARTE DEL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNIPIO SOTILLO, en no querer pronunciarse en cuanto al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 17/12/2010, nos conlleva a interponer la presente ACCIÓN DE A.T..

      Ahora bien, es preciso dejar expresamente asentado que la acción de a.t. no procede contra cualquier inacción o demora en que incurra la Administración Tributaria, y ello ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia patria, considerando que esta acción está encaminada a obtener un pronunciamiento judicial sobre la obligatoriedad para la Administración Tributaria de producir un determinado acto administrativo o de realizar una actuación concreta, en virtud de que ello se encuentra expresamente establecido en una norma de rango legal.

      Por lo tanto, se exige entre los requisitos indicados arriba que sean varias las gestiones realizadas donde se ha urgido el trámite y que se anexe copia de los escritos contentivos de dichas gestiones.

      Al respecto, disponen los artículos 244, 249 y 251 del Código Orgánico Tributario lo siguientes:

      Artículo 244: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación del acto que se impugna.

      Artículo 249: La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

      Artículo 251: La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también al incorporar al expediente los elementos de juicio que disponga.

      A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

      Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.”

      De la n.d.A. 249 del Código Orgánico Tributario de 2001, se desprende que la Administración Tributaria, debe admitir el Recurso Jerárquico dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

      Pero si la Admisión del Recurso Jerárquico no se efectúa dentro del lapso antes señalado, la Administración Tributaria, debe necesariamente notificar a quien interpuso el Recurso Jerárquico de esa admisión, de conformidad con lo dispuesto y a través de los medios previstos en el artículo 161 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, para la eficacia de ese acto de Admisión de Recurso Jerárquico, y hasta tanto no se admita el Recurso Jerárquico, no comienzan a transcurrir los demás lapsos procedimentales para la definitiva Resolución del caso. Vale decir, no se abre el lapso probatorio del Artículo 251 eiusdem, ni el lapso de los 60 días continuos para decidirlo.

      El contribuyente aduce que la Administración Tributaria Municipal, debió admitir el Recurso Jerárquico el 04/01/2011, transcurriendo hasta la presente fecha de la interposición de la Acción de A.T., un lapso superior a seis (06) meses sin la correspondiente admisión, sin embargo tal y como ya se indicó en el párrafo anterior, la admisión del Recurso Jerárquico para que tenga plena eficacia debe notificársele al contribuyente cuando la misma no se ha efectuado dentro del lapso que señala la n.d.a. 249 del Código Orgánico Tributario.

      En ese sentido, y luego de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que no consta a los autos prueba alguna de que el Recurso Jerárquico, al que alude la Accionante, no haya sido admitido. En efecto, la Accionante no consignó a los autos diligencia o gestión realizada tendente a demostrar que el Recurso Jerárquico en cuestión no ha sido admitido por la Administración Tributaria Municipal.

      Es por ello que la n.d.A. 303 del Código Orgánico Tributario, exige la presentación de escritos donde se evidencie que se ha urgido un determinado trámite en sede Administrativa. Y sin la debida consignación en autos, de esas diligencias o gestiones, a este Tribunal se le imposibilita determinar si efectivamente la Administración Tributaria Municipal, incurrió o no en demoras excesivas a los fines de la Admisión del respectivo Recurso Jerárquico. Así se declara.

      Por otra parte, la Accionante señala al folio 11, que la Administración Tributaria Municipal, al no haber admitido el Recurso Jerárquico, le está causando un daño patrimonial, pero no demuestra cual es en sí el daño patrimonial que le está causando. La Accionante sólo se limita a afirmar lo del respectivo daño patrimonial sin siquiera hacer una relación o narración de los hechos que le pudieran estar causando dicho daño.

      Observa esta Instancia Jurisdiccional, que pudiera únicamente tomarse en consideración como daño patrimonial, la solicitud que hace la accionante a los folios 14 y 15 (Capítulo IV: Petitorio), cuando señala:

      2.- Solicitamos que se SUSPENDAN los efectos del acto que da origen a la interposición de la presente ACCIÓN DE A.T., a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, en vista de que las deuda se encuentra activada para su cobro, interpretándose que la misma se encuentra en Sede Administrativa, queriéndose obviar que con la interposición del Recurso Jerárquico se pidió la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, y que con las activación de dicha deuda se nos está causando un daño patrimonial irreparable, el cual describimos a continuación:

      La Resolución Nro. 4041/2010 de fecha quince (15) del Mes de Noviembre del Año 2010, y de la cual fuimos notificados en fecha: diecinueve (19) del Mes de Noviembre del año 2010, donde se nos formula un REPARO FISCAL, por la cantidad de: DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BsF. 206.146,16), una (01) MULTA POR CUMPLIMIENTO DE DEBER FORMAL, por la cantidad de: SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BsF. 650), y una (01) MULTA POR OMISIÓN DE INGRESOS por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 95.069,58), todo esto, para un total de: TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 301.865,74).

      …Omissis…

      Ahora bien, considera este Tribunal Superior que la accionante confunde por un lado lo que es la suspensión de los efectos del acto administrativo en Sede Administrativa, y por el otro lado la suspensión de los efectos en Sede Jurisdiccional.

      En efecto, la accionante solicita a este Tribunal que suspenda los efectos del acto administrativo impugnado mediante el Recurso Jerárquico, de conformidad con lo provisto en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin embargo dicha suspensión aplica únicamente en Sede Administrativa, y no es necesario solicitarla de manera expresa, porque opera de pleno derecho, a diferencia de los casos que se ventilan en sede jurisdiccional donde el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, exige que dicha suspensión de efectos se haga de forma expresa, y cumpliendo además con los requisitos que indica la norma, para que el Tribunal que conozca del asunto una vez analizados los requisitos de procedencia, decida o no suspender los efectos del acto administrativo recurrido.

      Visto lo anterior, y a fin de determinar si existe o no, un perjuicio causado a la accionante en amparo, por parte de la Administración Tributaria Municipal al no haber presuntamente admitido el correspondiente Recurso Jerárquico, este Tribunal Superior observa, que en el presente caso, contrariamente a lo señalado por la accionante, a los folios 14 y 15, la deuda no se encuentra activada para su cobro, por cuanto como ya se indicó, los efectos del acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal, se encuentran aún suspendidos por la simple interposición del Recurso Jerárquico, por parte de la empresa PROMOCIONES TURISTICAS LLEVER, C.A. En consecuencia, el supuesto perjuicio patrimonial que afirma la accionante tener, no existe en el presente caso. Así se declara.

      En cuanto al último de los requisitos exigidos para la procedencia del A.T., y que se encuentra contenido en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario, referido a la consignación en autos de las copias de los escritos mediante las cuales se ha urgido el trámite, y que permiten de alguna manera demostrar la realización de las gestiones tendentes a lograr un pronunciamiento de la Administración Tributaria Municipal y el perjuicio ocasionado por esa falta de pronunciamiento, este Tribunal como ya lo indicó en párrafos anteriores, dejó constancia que no riela a los autos ningún tipo de gestión o diligencia presentada ante dicha Administración Tributaria, que demuestre que la accionante está urgida en obtener una respuesta de parte del ente local. Al punto que ni siquiera trajo constancia que el Recurso Jerárquico al que tanto alude no haya sido admitido, y solamente rielan a los autos los documentos descritos al inicio de la presente decisión, consignados por la accionante junto con su escrito de Acción de A.T.. Así se declara.-

      DECISIÓN

      En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente Acción A.T., interpuesta por el abogado EMANUELE DI CRISTANZIANO, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.911.934, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TURISTICAS LLEVER, C.A, (denominado HOTEL AQUA-VI), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 1, Tomo 21-A-PRO de fecha 15/04/1993, y cambiando su Razón Social en Acta de Asamblea debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Enero de 1997, bajo el Nro. 52, Tomo A-60, siendo su última modificación debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Diciembre de 2006, bajo el Nro 05, Tomo A-49, debidamente asistido por el abogado M.Á.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.502, contra la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por la supuesta demora excesiva en que ha incurrido la misma en pronunciarse respecto al Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada contra el Acto Administrativo Nro. 4041/2010 de fecha 15/11/2010, donde se formuló un Reparo Fiscal por la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BsF. 206.146,16), multa por Cumplimiento de Deberes Formales por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SEISCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 650,00) y multa por Omisión de Ingresos por la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 95.069,58), por no resultar razonablemente fundada conforme al artículo 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario y así se decide.

      Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente decisión al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo se ordena la Notificación de la contribuyente PROMOCIONES TURISTICAS LLEVER, C.A, (denominado HOTEL AQUA-VI). Líbrense Boletas de Notificación con las Inserciones pertinentes.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, no se imponen costas por considerarse que la presente Acción de A.T., no es temeraria. Así también se decide.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, Veinticinco de Julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

      El Juez Provisorio,

      Dr. P.D.R.P..

      El Secretario,

      Abg. H.A..

      NOTA: En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las 12: 45 m. Conste

      El Secretario,

      Abg. H.A..

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