Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. M.D.P.F.R., venezolana, mayor de edad, suscrita en fecha 05 de febrero de 2014, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO sigue la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2006, quedando anotada bajo el número 73, Tomo 29-A, contra la ciudadana C.A.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.790.249, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

NARRATIVA

Expone el Juez en su escrito inhibitorio de fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), el cual corre inserto en los folio siete (07) de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

… En aras de garantizar la imparcialidad de la administración, me adhiero a la doctrina citada y procedo a inhibirme en el conocimiento de la presente causa por considerar que existe enemistad con la ciudadana C.A.A.G., de conformidad con la causal Nº 18 contenida en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, …

…La ciudadana C.A.A.G., parte demandada en el presente juicio formuló denuncia ante el Ministerio Público, indicando que en mi condición de Juez de este Juzgado, cometí irregularidades en la tramitación del juicio seguido en expediente signado con el número 2064-09, contentivo de la demanda que intentó la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., en su contra, por motivo de resolución de contrato de opción de compra.

Con ocasión de esta denuncia, fui citada en condición de testigo ante la Fiscalía Duodécima del Estado Zulia, para rendir declaración el día 20/01/2014, en relación a los hechos denunciados.

Ahora bien, además de ser infundada, la denuncia formulada constituye acoso en contra de mi persona, pues excede los límites de la buena fe de la ciudadana C.A.A.G., debido a que ya había presentado denuncia ante la inspectoría de Tribunales en mi contra por haber dictado la sentencia definitiva fuera del término legal.

Por estos motivos, con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende además del derecho de acceso a la justicia, la posibilidad de que la sentencia que se dicte en el juicio sea ejecutada en forma idónea y transparente, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, aún cuando el proceso se encuentra en la etapa en que las partes pueden proceder a su ejecución; por cuanto en el estado de ejecución de sentencia pueden surgir incidencias que requieren que me pronuncie a favor o en contra de una de las partes, conforme se desprende del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, y ante tal situación, no debe existir alguna causal que pueda influir en mi esfera subjetiva al momento de dictar una decisión…

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Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 07 de marzo de 2014, y se le dio entrada posteriormente 12 de marzo de 2014, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:

El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

En tal sentido, es por lo que la Dra. M.D.P.F.R., fundamentó su inhibición, al considerar que la ciudadana C.A.A.G., parte demandada en el presente juicio formuló denuncia ante el Ministerio público, indicando que en su condición de Juez de ese Juzgado, cometió irregularidades en la tramitación del juicio seguido en el expediente signado con el número 2064-09, contentivo de la demanda que intentó la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., en su contra, por motivo de resolución de contrato de opción de compra; y que además de ser infundada, la denuncia formulada constituye acoso en contra de su persona, pues que excede los límites de la buena fe de la ciudadana C.A.A.G., debido a que ya había presentado denuncia ante la inspectoría de Tribunales en su contra por haber dictado la sentencia definitiva fuera del término legal, por lo que plantea su inhibición en fecha 05 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en la situación configurada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los funcionarios judiciales pueden ser recusados o basar su inhibición “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Con vista a la disposición parcialmente transcrita y de los términos en que fue planteada la inhibición bajo análisis, este Tribunal observa que en el anexo consignado, se encuentra el oficio recibido de la Fiscalía Duodécima del estado Zulia, de fecha 14 de enero de 2014, en el que se expresa lo siguiente:

… con ocasión a la investigación Penal que adelanta este despacho fiscal signada con el número Nº 24-DCC-F12-0049-2011, relacionada con la presunta comisión de delitos en materia contra la corrupción; en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido se sirva comparecer ante este despacho fiscal el día lunes 20 de enero de 2014, a las 09:00AM, a los fines de rendir declaración en calidad de testigo sobre los hechos que se investigan, relacionada con la denuncia interpuesta por la ciudadana C.A.A.G., C.I. V-7.790.249…

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Asímismo se observa que se encuentra el oficio signado bajo el Número 0927-2010 de fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite a la Inspectoría General de Tribunales la denuncia formulada por la ciudadana C.A.G., en el cual expresa lo siguiente contra la Jueza del Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dra. M.D.P.F.R..

Razón por lo cual, del estudio del fundamento de la presente inhibición así como de las copias que constan en actas se evidencia que la ciudadana C.A.A.G., ha manifestado denuncias en contra de la Jueza del Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dra. M.D.P.F.R., por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida en la presente inhibición planteada por la Dra. M.D.P.F.R., se subsume dentro de lo previsto en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que conforme a su declaración se ve comprometida su imparcialidad, por lo que refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad de la DRA. M.D.P.F.R., en su condición de JUEZA del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra de la ciudadana C.A.G..-ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. M.D.P.F.R., en su condición de Juez del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO sigue la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., contra la ciudadana C.A.A.G..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

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