Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 4 de agosto de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.860

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: PROMOFOUR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el N° 47, Tomo 63-A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: C.P.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.676

PARTE RECUSADA: Abogada M.M.G., Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones con motivo de la recusación formulada por la abogada C.P.B., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promofour C.A., parte demandada en la causa, en contra de la abogada M.M.G., Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.

En fecha 02 de junio de 2010, fue recibida la presente recusación en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el 17 de junio del mismo año, dictó decisión declarando su incompetencia funcional para la tramitación y sustanciación de la presente incidencia.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer del presente asunto y por auto de fecha 15 de julio de 2010 se le dio entrada en los libros respectivos y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas.

En fecha 21 de julio de 2010, la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas y por auto dictado el 22 de julio de 2010, este Juzgado Superior se pronuncia sobre dicho escrito.

Tramitado el procedimiento conforme a la Ley, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

La representación judicial de la parte demandada plantea su recusación en los siguientes términos:

…RECUSO FORMALMENTE A LA JUEZ PROVISORIO, a cargo de este tribunal, Abogado M.M., por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, y por haber perdido la objetividad e imparcialidad para decidir en la presente causa y no cumplir con los requisitos para ser considerada Juez Natural, conforme a la causal g.i. alegada.

En efecto, de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010 en el Cuaderno de Medidas, concretamente al folio 28, luego de citar la Juez el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, expuso:

De la simple lectura del escrito de demanda y de contestación se evidencia que EL PRINCIPAL HECHO CONTROVERTIDO LO ES LA ACEPTACIÓN DE LA FACTURA, no obstante la Juez Provisorio aquí recusada, en pleno transcurso del lapso de evacuación de pruebas y con ocasión de la incidencia cautelar afirma que el documento en el cual se fundamenta la pretensión de la actora se trata de FACTURAS ACEPTADAS, ello constituye sin lugar a dudas MANIFESTACIÓN DE OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO, incurriendo en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 88 eiusdem; cuestión que la obligaba a INHIBIRSE a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del mismo código; sin que hasta la fecha haya procedido a ello causando reiterado gravamen a mi representada, dada su parcialidad hacia la parte actora, en razón de lo cual solicito del Superior a quien corresponda el conocimiento de la recusación se imponga la multa correspondiente a la Abogado Meneses, Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Municipios de esta Circunscripción Judicial

…OMISSIS…

El documento al que alude la Juez Provisorio, acompañado por esta representación consiste en copia simple de documento de préstamo con garantía hipotecaria protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., el 24 de diciembre de 2009, bajo el N° 38, folios 1 al 11, Protocolo 1° Tomo 169, es decir, se trata de un DOCUMENTO PÚBLICO, no tachado ni impugnado, y que como medio probatorio tiene REGLAS DE VALORACIÓN específicas para su apreciación establecidas en la ley, no obstante la optó por valorarlo conforme a la sana critica y máximas de experiencia; adicionalmente se basa en un documento consignado por esta representación para afirmar la desproporcionalidad de la cautelar, pero a la vez, en forma absolutamente contradictoria indica que la demandada no aportó elementos argumentativos y probatorios suficientes que permitieran establecer el valor real del inmueble sobre el cual recae la medida y poder así determinar la proporción correspondiente.

A ello, se suma que la no se pronunció respecto a la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por esta representación, en el auto de admisión de pruebas señaló: ; luego, por auto de fecha 12 de abril de 2010, ante la solicitud de nulidad y consecuente reposición argumentó en muestra de supina ignorancia, lo siguiente:

Es decir, que en pocas palabras e.T. se suma a la actuación de la abogado Meneses, Juez Provisorio de este Tribunal, el hecho que se negó a oír la apelación del auto que a su vez negó la solicitud de declaratoria de nulidad consecuente reposición de la causa al estado que se decidiera la oposición a la admisión de las pruebas, alegando que ya se había oído la apelación del auto de admisión de las pruebas.

Se suma además a la conducta de la recusada, que en fecha 23 de febrero de 2010 revocó parcialmente por contrario imperio el auto dictado el 09 de febrero de 2010, en el que en forma absolutamente ilegal estableció un plazo perentorio para la presentación de la caución que mi mandante ofreció constituir y ordenó la notificación de la constitución a la parte demandante que además estaba a derecho; y luego, en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010 afirma que esta representación no presentó oportunamente la caución solicitada y fijada por el tribunal. A que oportunidad se refiere?

Todo lo antes expuesto, el crasodesconocimiento de normas sustantivas y adjetivas básicas imprescindibles para el ejercicio del cargo de Juez, y la grave manifestación de opinión supra señalada, pone de manifiesto la parcialidad, ineptitud e inidoneidad de la Abogado M.M. para juzgar, los errores inexcusables en los que reiteradamente incurre demostrando supina ignorancia, evidencian que no cumple con los requisitos para ser considerada Juez Natural, que no es especialista en el área jurisdiccional en la que obra con graves daños y perjuicios para los justiciables

. (SIC)

II

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte la Jueza recusada en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

…Por recibida y vista la anterior diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, suscrita por la Abogada C.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.676, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOFOUR, C.A, en el presente expediente N° 7783 (nomenclatura propia de éste Tribunal) contentivo del juicio que siguen en su contra las ciudadanas E.M.C.C. y A.M.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 39.949 y 36.871, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CODOSUCA 2005, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), agréguese a los autos y visto su contenido, se observa lo siguiente:

PRIMERO: Con respecto a la Recusación de quien aquí suscribe en el presente juicio por estar supuestamente incursa en causales para ello, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente la recusante: En primer lugar, se hace necesario reiterar a la diligenciante que la inhibición es un acto espontáneo del juez o funcionario que advierta que en su persona haya una causa que le impida conocer, tramitar o resolver un asunto para el cual es competente de acuerdo a las normas ordinarias atributivas de la misma y por lo tanto no puede ni debe ser por las partes, y en consecuencia, la afirmación planteada en tal sentido, así como la recusación propuesta, resultan ilógicas y de ninguna manera puede ésta última surtir efectos en el referido expediente, puesto que con ella se pretende hacer valer los inciertos y supuestos hechos que menciona como fundamento para ello, tergiversando unos e inventando otros lo que se erige en una manifestación inoficiosa de expresión del derecho a la defensa –por la vía utilizada- con evidente conciencia de su falta de fundamento, contraria a la ética profesional del abogado; en todo caso en el día de hoy, con base a sus expresiones procederé a pronunciarme en los términos siguientes.

SEGUNDO: Como evidencia clara de no temer a sus señalamientos y respetando nuevamente el derecho a la defensa de las partes, a todo evento, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos mencionados y alego la falta de fundamento jurídico para tal proceder, por lo que solicito que la recusación sea declarada sin lugar, en lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no del artículo 88 como erróneamente fue invocado por la recusante, y a tal efecto es pertinente señalar en principio que para que proceda la recusación con base a este supuesto los argumentos emitidos deben estar tan directamente relacionados con lo principal de la demanda como para que con ello quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia; de manera que para refutar el señalamiento de la recusante como fundamento de esta causal alegada, no debe perderse de vista que dada la naturaleza propia de los procedimientos especiales contenciosos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es obligatorio que ante de pronunciarse respecto a la admisibilidad de las demandas que sustancien conforme a ellos, se efectúe un examen preliminar de los instrumentos con que son acompañados los libelos y que vendrían a constituir el fundamento de la pretensión, lo cual no impide que ante un rechazo, ataque, impugnación, contradicción u oposición que se ejerza en contra de éstos, se pueda enervar su contenido o eficacia jurídica y probatoria; no obstante, pareciera que la recusante hace una interpretación errónea del contenido de las reglas de sustanciación previstas por el Legislador con relación a cada uno de esos casos, y obvia el hecho ineludible de que en el procedimiento por intimación, necesariamente se debe revisar de manera preliminar si la deuda requerida es de plazo vencido, liquida y exigible todo lo cual se deriva del instrumento fundamental en que se sustenta la demanda, así como en el procedimiento de la vía ejecutiva se debe verificar si el título tiene fuerza ejecutiva, y en la ejecución de hipoteca debe constatarse entre otros elementos si los conceptos pretendidos se encuentras respaldados en el documento que contiene la garantía hipotecaria, lo cual no implica per se que se este emitiendo de manera anticipada opinión alguna con respecto al fondo de la controversia, sino que ello constituye el ejercicio de una tutela judicial efectiva con la cual se procede a revisar razones de admisibilidad de acuerdo a la pertinencia del procedimiento utilizado.

En este orden de ideas, es evidente la tergiversación en que de manera voluntaria no incurre la apoderada judicial de la parte demandada, ya que cuando quien suscribe plantea que la pretensión esta fundada en unas facturas aceptadas tomando en consideración que el artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil exige la inadmisibilidad de la demanda cuando no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, e igualmente en cuanto a la procedencia del decreto de una medida cautelar, la especialidad del procedimiento exige que se verifique en qué tipo de instrumento se encuentra fundada la pretensión, señalando de forma expresa el instrumento público, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, o en letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro documento negociable, para que el juez a solicitud del demandante y tomando en cuenta la naturaleza dispositiva de la expresión proceda a acordar el embargo provisional, la prohibición de enajenar y gravar o el secuestro. En tal sentido, cuando la recusante afirma que al señalarse que la demanda se fundamenta en facturas aceptadas, se está emitiendo una opinión adelantada en cuanto al fondo de la controversia, toda vez, que , está demostrado una evidente confusión en cuanto a lo que deben ser las características del instrumento que sustenta y acompaña la demanda y su validez probatoria como elemento generador de la obligación, siendo esto último su principal argumento de defensa y ante lo cual quien suscribe no ha emitido opinión alguna.

TERCERO: Con relación a la recusación planteada con base a la causal genérica, así denominada por la recusante, es imperativo para quien suscribe aclarar que el Tribunal que represento no es el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.e.C., como reiteradamente lo señala la recusante en su diligencia, sino el Juzgado Cuarto de los Municipios referidos lo cual es sin duda un evidente error material de transcripción que amerita dicha aclaratoria…

…omissis…

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se entiende que si la causal invocada para recusar en este caso a un Juez no se encuentra preestablecida en cualesquiera de las veintidós causales consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la recusación ejercida de forma genérica, tiene que ser considerada inadmisible o en su defecto, declararse sin lugar, como de forma expresa así lo solicito, más aún cuando se pretende por medio de la figura de la recusación desvirtuar el contenido de las decisiones o providencias dictadas por este órgano jurisdiccional, invadiendo la actividad propia del Juzgado de Alzada que conozca en apelación las mismas. Sin obviar, la son menos impropias expresiones utilizadas por la recusante al pretender definir la supuesta inidoneidad de quien suscribe, fundamentando una vez más sus interpretaciones erróneas en el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; la cual lejos de servir de fundamento a la causal genérica alegada permite evidenciar en sus propios argumentos la incongruencia en que incurre la recusante al afirmar que el desempeño jurisdiccional de quien suscribe se ve comprometido con el contenido de las decisiones dictadas; entre las cuales señala insistentemente la supuesta omisión de pronunciamiento respecto a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, de manera que ante esta nueva tergiversación de los hechos por parte de la recusante, se hace necesario contradecir sus afirmaciones con fundamento en el contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en todo momento refieren que en caso de haber oposición a la admisión de las pruebas por alguna de las partes, el Juez deberá pronunciarse en cuanto a la admisión de la pruebas promovidas , desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.>

…omissis…

Debe concluirse entonces, que está errada la apreciación de la recusante en cuanto a que al no estar contenida en el auto de admisión de pruebas la expresión respecto a la oposición por ella ejercida, existe una omisión de pronunciamiento por parte de esta Juzgadora, toda vez que aún cuando haya habido oposición la providencia que se dicte con relación a la admisión de las pruebas solo debe declarar la pertinencia y legalidad de los medios probatorios y en razón de ello admitirlos o desecharlos según sea el caso. De manera que, tomando en consideración que cada uno de los argumentos esgrimidos por la recusante como demostrativos de la causal genérica alegada, están dirigidos a tergiversar el contenido de las decisiones dictadas por quien suscribe, ya sea porque nuevamente incurre en una interpretación equivocada o por que le resulta conveniente utilizar tales alegatos para sustentarla, a pesar de que oportunamente ejerció los recursos de ley para enervar los efectos que con ellas se pudieran producir. Es por lo que insisto en que la recusación ejercida de forma genérica sea considerada inadmisible o en su defecto se declare sin lugar, por no constituir los hechos señalados por la recusante sustento suficiente para sus alegatos, e igualmente se declare sin lugar la recusación propuesta con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

III

DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La institución jurídica de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

(Instituciones del P.C., Volumen I, Página 65, F.C.).

Por su parte el tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV

PRELIMINAR

En fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.

El artículo 4 de la resolución antes aludida establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

En este orden de ideas, es menester resaltar que la presente recusación se plantea en fecha 24 de mayo de 2010, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente recusación y en consecuencia se acepta la competencia declinada por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así entonces, corresponde conocer a este Tribunal Superior de la recusación propuesta por la abogada C.P.B., en contra de la abogada M.M., Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por considerarla incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

.

En este sentido, la apoderada judicial de la parte recusante argumenta que en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo; en fecha 17 de mayo de 2010, la jueza a quo al pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 16 de diciembre de 2009, manifestó opinión sobre lo principal del pleito al expresar “Con relación a este dispositivo legal, debe entenderse que SI LA PRETENSIÓN ESTUVIERE FUNDADA EN FACTURAS ACEPTADAS COMO EN EL PRESENTE CASO…”

Considera necesario esta alzada precisar, que conforme a los criterios tanto doctrinarios como jurisprudenciales en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Ediciones Liber, página 260)

Para el célebre maestro F.C. (Derecho Procesal Civil y Penal, Volumen II, editorial Harla, página 230), el proceso cautelar es contencioso como el proceso de cognición y de ejecución, porque su presupuesto es la litis y es diverso de los otros dos porque su fin no es la composición de la litis, de la misma manera que su efecto no es la declaración de certeza de una relación jurídica.

De las actas procesales se desprenden las siguientes instrumentales:

• Libelo de demanda presentado en fecha 9 de diciembre de 2009, en donde la parte actora afirma: “La factura Nº 0169 (Nº de control 00019), que constituye el documento fundamental de la acción, fue tácitamente aceptada por la empresa PROMOFOUR, C.A. por cuanto dicha empresa la recibió el mismo día de su emisión – 23 de septiembre de 2009 – como se observa de firma y fecha que aparece adyacente al sello húmedo y del R.I.F. de la misma, al pie de tal instrumento de crédito y así, aún cuando no lleva la firma de la persona capaz de comprometer a la deudora, conduce al establecimiento de su aceptación tácita, o por no haber efectuado el reclamo contra su contenido dentro del lapso que regula la ley mercantil.”

• Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 24 de febrero de 2010, en donde la parte demandada afirma: “En virtud de lo expuesto, niego, rechazo, impugno, desconozco en toda forma de derecho, en su contenido y firma la que la intimante acompaña y señala como instrumento fundamental de su pretensión… (omissis) …En esta causa es un hecho admitido la existencia del contrato de obras entre las partes y, adicionalmente la intimante señala que la supuesta factura se emitió con ocasión del contrato de obras; en consecuencia, siendo que en la presente causa el instrumento fundamental es una supuesta factura, para el caso de haber sido una verdadera factura, aplicando mutatis mutandi el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, mal puede aplicársele la aceptación tácita contenida en la norma a las que se emitieron con ocasión de un contrato de obras. En conclusión, la aceptación irrevocable por el transcurso de 8 días luego de recibida la factura, sin que hubiere reclamo del deudor, prevista en el aparte único del artículo 147 ejusdem, únicamente es aplicable a la compraventa mercantil, esto es, a las facturas emitidas y entregadas por las mercancías vendidas, de acuerdo lo establece el encabezamiento del mismo artículo.

En consecuencia la pretendida factura, ya impugnada, para el supuesto negado de reputarse válida, NO es una factura aceptada, ni expresa ni tácitamente y mal puede ser instrumento destinado a probar obligación alguna, inexistente por demás, a cargo de mi representada.”

• Igualmente consta decisión emitida por la Juez recusada de fecha 17 de mayo de 2010, contentiva presuntamente del adelanto de opinión, en donde afirma: “Con relación a este dispositivo legal, debe entenderse que si la pretensión estuviere fundada en facturas aceptadas como en el presente caso, y el intimante solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, el juez la decretará y afectará el bien para asegurar la eventual ejecución de la sentencia en caso de resultar procedente la demanda.”

La Juez recusada en su informe argumenta que “no debe perderse de vista que dada la naturaleza propia de los procedimientos especiales contenciosos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es obligatorio que ante de pronunciarse respecto a la admisibilidad de las demandas que sustancien conforme a ellos, se efectúe un examen preliminar de los instrumentos con que son acompañados los libelos y que vendrían a constituir el fundamento de la pretensión, lo cual no impide que ante un rechazo, ataque, impugnación, contradicción u oposición que se ejerza en contra de éstos, se pueda enervar su contenido o eficacia jurídica y probatoria; no obstante, pareciera que la recusante hace una interpretación errónea del contenido de las reglas de sustanciación previstas por el Legislador con relación a cada uno de esos casos, y obvia el hecho ineludible de que en el procedimiento por intimación, necesariamente se debe revisar de manera preliminar si la deuda requerida es de plazo vencido, liquida y exigible todo lo cual se deriva del instrumento fundamental en que se sustenta la demanda”

Ciertamente como alega la Juez recusada, en algunos procedimientos especiales el legislador exige un examen preliminar de los instrumentos fundamentales de la acción para determinar su admisibilidad, lo que la mas acreditada doctrina, verbi gratia, G.C. en su obra Curso de Derecho Procesal Civil, volumen 4, denomina summaria cognitio aclarando que se trata de un examen completamente superficial y que se dicta inaudita parte, cuando aún no hay contradictorio.

No obstante, aún en los procedimientos especiales que requieren de ciertas condiciones para su admisión como el de intimación, las decisiones que se dictan en el proveimiento cautelar deben mantener las características señaladas ut supra, vale decir, limitarse a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y no de certeza jurídica.

Sigue argumentando la Juez recusada:

En tal sentido, cuando la recusante afirma que al señalarse que la demanda se fundamenta en facturas aceptadas, se está emitiendo una opinión adelantada en cuanto al fondo de la controversia, toda vez, que , está demostrado una evidente confusión en cuanto a lo que deben ser las características del instrumento que sustenta y acompaña la demanda y su validez probatoria como elemento generador de la obligación, siendo esto último su principal argumento de defensa y ante lo cual quien suscribe no ha emitido opinión alguna.

Hay que aclarar que una cosa es la validez probatoria de la factura que por haber sido desconocida por la demandada, requiere de un pronunciamiento del Tribunal, sobre el cual tal como lo afirma la recusada no consta en las actas procesales que haya emitido opinión, pero la aceptación tácita o expresa de la factura por parte de la demandada, no guarda relación con la validez del medio de prueba y por consiguiente, la aceptación tácita o expresa constituye otra pendencia distinta que también requiere de un pronunciamiento del Tribunal de la causa.

En el caso de marras, constituye un hecho controvertido por las partes la aceptación de la factura acompañada como instrumento fundamental de la demanda, toda vez que la demandante alega que existe una aceptación tácita y por su parte, la demandada niega que la factura in comento se encuentre aceptada ni expresa ni tácitamente, siendo esta la pendencia sometida a conocimiento de la funcionaria judicial recusada y sobre la cual no puede emitir opinión antes de la sentencia de mérito, por considerarse prejuzgamiento.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Expediente Nº 03-0110, al hacer referencia a la causal de prejuzgamiento, estableció el siguiente criterio:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

La decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010 por la juez de la cognición, luego de citar la normativa jurídica contenida en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, pronuncia textualmente lo siguiente: “si la pretensión estuviere fundada en facturas aceptadas como en el presente caso”,

La juzgadora a quo emite un criterio de certeza, un juicio de verdad y no de verosimilitud o de probabilidad o de presunción, sobre la pendencia sometida a su conocimiento, como lo es la aceptación de la factura cuyo pago pretende la parte actora, y que la accionada niega haber aceptado ni expresa ni tácitamente.

Es importante destacar, que la contestación a la demanda tuvo lugar el 24 de febrero de 2010 y la decisión contentiva del prejuzgamiento tuvo lugar el 17 de mayo de 2010, es decir, para la fecha de la decisión de la Juez recusada ya se había trabado la litis y ya era un hecho controvertido por las partes la aceptación de la factura.

Resultando concluyente que la opinión emitida por la juzgadora versa de manera directa sobre lo principal del pleito, fue emitida dentro del juicio en que fue planteada la recusación y antes de la sentencia correspondiente, lo que forzosamente determina la procedencia de la inhabilitación de la juez recusada, fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, y en virtud de haberse declarado la procedencia de la causal de reacusación antes referida, resulta inoficioso para este Tribunal Superior emitir pronunciamiento alguno sobre la segunda delación formulada por la parte recusante referente a la alegada imparcialidad de la juzgadora a quo toda vez que ambas pretensiones devienen en la misma consecuencia jurídica.

Sin embargo, considera este juzgador que el concepto de ineptitud emitido por la abogada recusante en contra de la Juez recusada Abogada M.M., es un concepto injurioso que conforme al artículo 171 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Superior ordena testar y por ello se apercibe a la abogada C.P.B., para que en lo sucesivo se abstenga de repetir conceptos de esta naturaleza que atentan contra la majestad del Poder Judicial.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: CON LUGAR la recusación formulada por la abogada C.P.B., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promofour, C.A., contra la abogada M.M.G., Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de cobro de bolívares que sigue la sociedad mercantil Inversiones Codosuca 2005, C.A. contra la recusante.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.860.

JAM/DE/MDC.

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