Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 06 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2007-000031

PARTE ACTORA: PROMOIDEAS 1822, C.A., sociedad mercantil, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de diciembre de 2003, bajo el Nº 54, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.H.C.Y., R.G. KRENTZIEN A., ANOTNIO J.P.G., F.R.P.G. y ANOTNIO J.P.V., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.971,75.176, 8.730 y 97.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAL DISOSA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 240-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO DEL JUICIO: Daños y Perjuicios

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

Comenzó el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado por los Dres. C.H.C.Y., R.G. KRENTZIEN A., ANOTNIO J.P.G., F.R.P.G. y A.J.P.V. , en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOIDEAS 1822, C. A., todos identificados, quienes demandan a la sociedad mercantil INDUSTRIAL DISOSA, C. A., en razón de unos daños y perjuicios ocasionados a la demandante en virtud de una cotización el 28 de marzo de 2006, para la elaboración de veintiuna (21) canopias de stand portátil a razón de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,oo) cada una y el flete para trasladarlas de Caracas a Barquisimeto por SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) cada una, dichos precios no incluían el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); en dicho presupuesto el fabricante estableció como forma de pago el 50% al emitir la orden de compra por parte de la demandante y el 50% restante antes de despachar la mercancía de Caracas a Barquisimeto; la demandante canceló en efectivo a la demandada el 23 de mayo de 2006, la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUNCUENTA Y SEIS MIL OCHOCINETOS BOLIVARES (Bs. 13.456.800,oo), mediante depósito en cuenta corriente Nº 0108-0521-04-0100020168 del Banco Provincial cuyo titular es INDUSTRIAL DISOSA, C.A., en fecha 16 de junio de 2006, la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCINETOS BOLIVARES (Bs.17.236.800,oo) mediante depósito en la misma cuenta corriente, los pagos realizados totalizan la suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.30.693.600,oo), que actualmente y en v.d.p.d. reconversión de la moneda equivalen a TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.694,oo); que dicha mercancía debía ser entregada el 17 de junio de 2006 en la siguiente dirección: Avenida Lara, Residencia Centro del Este, Planta Baja, Local Nº 8, Barquisimeto, Estado Lara; pero la demandada no cumplió con su obligación y el Director de la misma ciudadano D.E. no daba respuestas a los reclamos telefónicos de la demandante; por lo que la demandante tuvo que recurrir a un nuevo proveedor y contratar unos abogados para querellarse personalmente contra la demandada por los delitos de apropiación indebida y/o estafa en perjuicio de la demandante; que gracias a la querella penal la demandante logró que le fueran entregadas las canopias contratadas y canceladas en la dirección indicada en esta ciudad de Caracas; como consecuencia de que las canopias fueron entregadas de forma extemporánea, ya que para el momento de la entrega el evento para el cual eran necesarias, la demandante resolvió proceder a demandar a INDUSTRIAL DISOSA, C.A., por daños y perjuicios, lucro cesante y un posible daño moral. Que en virtud del presunto incumplimiento de la demandada, demanda el pago del flete cancelado a DISOSA C.A., para la entrega de la mercancía que no se realizó; flete contratado a un tercero para el traslado de las canopias desde Caracas a Barquisimeto; arrendamiento de almacén en Caracas para la recepción de la mercancía los días 23 y 24 de agosto de 2006; arrendamiento de almacén en Barquisimeto para la recepción de la mercancía que no llegó los dias 17,20, 28 de junio y 10 de julio de 2006; personal contratado para la recepción de las canopias los días 17, 20, 28 de junio , 10 de julio y 23 y 24 de agosto de 2006; personal contratado en Caracas para ubicar al proveedor durante los días del 22 al 28 de junio de 2006; un aproximado de los gastos telefónicos incurridos para localizar al personal responsable de DISOSA, material contratado a otro proveedor en virtud del incumplimiento de DISOSA; costo del financiamiento desde que se canceló el pedido hasta que se recibió el mismo el 28 de agosto de 2006; gastos de abogados incurridos por la presente causa, lo cual asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.710.500,87). La demandante fundamenta su demanda en los artículos 1165, 1167, 1196, 1185 y 1273 del Código Civil. Demandan igualmente a la empresa INDUSTRIAL DISOSA, C.A., por DAÑO MORAL y estiman el mismo en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). La estimación de la presente demanda la hace en la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.710.500,87) y demandan las costas y costos generados en la presente causa. Acompañó al libelo los siguientes documentos: marcado “A” original del instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales; marcados “B” y “C” copia de la cotización de DISOSA y foto de la canopia; marcados “D-1” y “D-2” copia de los depósitos efectuados por PROMOIDEAS en la cuenta de DISOSA; marcados “F-1” y “F-2”, poder y factura para ejercer la acción por parte de PROMOIDEAS contra los directivos de DISOSA, marcados de la “G” hasta la “G-7”, relación de gastos y facturas pagados por PROMOIDEAS a diferentes personas por el incumplimiento de DISOSA.

El 12 de abril de 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada. Se libró la compulsa de citación a tales efectos.

En fecha 9 de mayo de 2007, la parte actora consigna factura Nº 0884 de fecha 17 de mayo de 2006.

En la fecha citada el Alguacil expuso haber recibido las expensas a los fines de la práctica de la citación.

El 22 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil expuso haber practicado la citación ordenada y consigna recibo de la compulsa por parte del ciudadano D.E., representante legal de la demandada.

El 16 de julio de 2007, la parte actora consigna escrito de promoción pruebas.

El 26 de julio de 2007, la Secretaria deja constancia de haber agregado a los autos el escrito consignado.

El 2 de agosto de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas.

El 24 de octubre de 2007, la parte actora solicita al Tribunal que proceda de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de abril de 2008, la parte actora insiste en su pedimento.

Vencido el lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia en autos de haber practicado la citación ordenada en la persona del representante legal de la empresa demandada, ciudadano D.E.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.276.276. Así las cosas, el lapso para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir el día siguiente a aquel, es decir el día 23 de mayo de 2007, inclusive, venciendo dicho lapso el 2 de julio de 2007, inclusive.

Se observa de forma contundente y clara que el accionado en la relación jurídico procesal, no ejerció el derecho a la defensa a pesar de haberse citado legalmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no dieron contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.

A mayor abundamiento, se denota una contumacia o reticencia por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Sobre las bases anteriormente señaladas tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:

" Sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

Del análisis del artículo anterior, se pueden extraer tres (3) requisitos sustanciales, sin embargo, todos ellos dependen de que la parte demandada haya sido citada válidamente, que si lo fue; por lo que el primer requisito es que la parte demandada no haya contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el segundo requisito infiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y el tercer y último requisito se refiere a que la parte demandada nada probare que le favorezca.

A tales efectos, entra esta Sentenciadora a analizar el caso bajo estudio a la luz de la institución de la Confesión Ficta, por existir una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. 1.- Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Con respecto al primer requisito, el Tribunal verifica que a los folios 31 y 32 del Cuaderno Principal, corre inserta la diligencia estampada por el Alguacil M.A.A., en la cual deja constancia de que practicó la citación ordenada en la persona del representante legal de la demandada INDUSTRIAL DISOSA, C.A., ciudadano D.E.C., tal como fuera ordenado en el auto de admisión de la demanda, quedando validamente citado para el Acto de Contestación a la Demanda, sin que hubiere comparecido por si o por medio de apoderado legalmente constituido a efectuarla, en tal virtud, éste Tribunal considera que se ha cumplido el primer requisito necesario para proceder a la Confesión Ficta.

  1. - Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. En el presente caso, sobre éste último requisito, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.

    El Dr. J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

    "....Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

    Por consiguiente, teniendo por confesa a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su persona, a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este requisito.

  2. - Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto a este requisito, atinente a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de Daños y Perjuicios, esta fundamentada en la norma contenida en diferentes artículos del Código Civil y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, por lo que esta parte del petitorio de la parte actora tiene asidero legal; no obstante lo anterior, la parte actora también reclama un supuesto daño moral, causado por la demandada a su representada, ya que dice que por su omisión en la entrega a tiempo del encargo de las canopias se mantuvo a la actora, PROMOIDEAS 1822 , C.A., en un estado de incertidumbre, desasosiego y en vilo, sin embargo, el Tribunal se reserva opinión al respecto hasta tanto no examinar en detalle los requisitos y los alegatos de hecho y de derecho para tal pretensión.

    Ahora bien, como se dijo en el requisito tercero, el Juez consideró necesario ampliar sobre la pretensión del demandante, en tal virtud, se pasa a estudiar el fondo de la demanda en cuestión.

    En sentencia del 14 de junio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...

    .

    Ahora bien, este Tribunal quiere aclarar, en lo que respecta al daño Moral, entendido éste, como la afectación, que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás.

    Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona; el mismo no procede, puesto que quien lo reclama es una persona jurídica, y quien puede exigir esta indemnización es una persona natural, la cual haya sufrido una afectación física o psíquica; criterio éste que ha dejado sentado nuestro M.T. en reiteradas sentencias.

    Así las cosas, si bien es cierto que el silencio de la empresa demandada, es una clara aceptación de los hechos narrados por el actor en el libelo en lo que respecta a los daños y perjuicios ocasionados por su cumplimiento extemporáneo del trabajo encomendado, no es menos cierto que en lo atinente al derecho la reclamación del daño moral por parte de una persona jurídica no está contemplado en nuestro ordenamiento legal , razón por la cual se declara improcedente dicha reclamación de daño moral por parte de PROMOIDEAS 1822, C.A.. Y así se decide.

    Por lo que el requisito previsto en la norma y a.e.e.f.e. el punto tercero, no se configura en relación a la reclamación del Daño Moral, presuntamente causado por la demandada INDUSTRIAL DISOSA , C.A. a la demandante PROMOIDEAS 1822, C.A., lleva a esta Sentenciadora a declarar la demanda parcialmente con lugar y así será establecido en el dispositivo del fallo.

    Por las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la presente demanda de Daños y Perjuicios y Daño Moral incoada por la sociedad mercantil PROMOIDEAS 1822, C.A. contra INDUSTRIAL DISOSA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada INDUSTRIAL DISOSA, C.A. al pago de la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.710.500,87), que actualmente equivalen a CATORCE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES (BsF. 14.711,oo), por concepto de daños y perjuicios señalados en el libelo de la demanda en la parte narrativa del presente fallo.

    Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta Ciudad de Caracas a los Seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.-

    LA JUEZ TITULAR,

    Dra. A.M.C.D.M.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ

    En la misma fecha se registró y publicó la ante

    rior decisión.-

    LA SECRETARIA TITULAR

    ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ

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