Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

PARTE ACTORA: PROMOTORA 204, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha primero (01) de abril de 1992, bajo el Nro. 54, Tomo 6-A Pro, siendo modificado sus estatutos mediante Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha doce (12) de marzo de 1998, bajo el Nro. 76, Tomo 101-A Pro.

ABOGADOS PARTE ACTORA: M.C.L.F.; M.A.G.; J.P. BAQUERO M; I.M.; C.P. G. y F.A. S., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 29.264; 90.759; 98.493; 83.025; 86.686 y 101.708, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A., (INHERBORCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo de 1.976, bajo el Nro. 15, Tomo 35-A.

ABOGADOS PARTE DEMANDADA: A.N.L. y R.G.G., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 39.751 y 39.768, respectivamente.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la parte demandada INVERSIONES HERNANDEZ BORGES C.A., (INHERBORCA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, por la cual declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la empresa PROMOTORA 204 C.A., condenando a la demandada al pago de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 852.098.042,13), indexación y costas procesales.

Contra dicha sentencia la demandada interpuso recurso de apelación de forma tempestiva una vez notificada mediante boleta la parte actora. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos por el tribunal de la causa y remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor correspondió el conocimiento a este Juzgado, quien dándole el cursó de ley fijó oportunidad para los informes.

La parte actora y La parte demandada presentaron informes.

La parte demandada presentó observaciones a los informes de la parte actora.

Estando en estado de sentencia este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La parte actora señaló en su libelo de demanda, ser propietaria de una parcela de terreno de DOS MIL NOVECIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVEDECÍMETROS (2.906,99 MTS) en la Calle Unión y Villaflor de Sabana Grande, lo cual consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador.

Que sobre dicha parcela construyó un Centro Comercial denominado CITY MARKET, cuyo acceso peatonal y vehicular por el lindero “Este”, Calle Unión de Sabana Grande, fue garantizado a través de una servidumbre de paso de carácter perpetua constituida sobre un área de terreno de aproximadamente 390 mts2 propiedad de la demandada INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA). Dicha Servidumbre se evidenciaba de documento primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, el trece (13) de diciembre de 1993, y posteriormente registrado mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el Nro. 18, Tomo 27, Protocolo Primero, así como de documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna, en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el Nro. 38, Tomo 8, Protocolo Primero, los cuales fuesen consignados por la parte actora a su libelo de demanda.

Que no obstante la servidumbre otorgada por la demandada, ésta había procedido a intentar un interdicto de despojo en el año 1999, en contra de PROMOTORA 204 C.A., así como en contra de las Sociedades Mercantiles HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., TECNICA DE CONSTRUCCIONES INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. TECOIDESA, de un local comercial que formaba parte del área de servidumbre, dicho interdicto fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo admitió en fecha trece (13) de junio de 1999, y fue sentenciado en fecha veinte (20) de septiembre de 2002, declarando “Sin Lugar” dicha querella interdictal, sentencia que fue acompañada al libelo en copia certificada.

Sostiene la parte actora que los motivos por el cual se declaró “Sin Lugar”, la querella interdictal, demostraban “la temeridad”, pues dicha sentencia declaraba que no se habían cubierto los extremos de ley exigidos por el artículo 783 del Código Civil.

Que una vez admitida la querella interdictal, el Tribunal de la causa, exigió la constitución de una garantía de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que dicha garantía no había sido constituida y que en consecuencia la parte demandada solicitó medida de secuestro, la cual fue acordada por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 1999 y practicada en fecha trece (13) de agosto de 1999, poniendo en posesión del inmueble a la Depositaria Judicial La R.C., C.A., tal y como se evidenciaba del Acta de Secuestro que se acompaña con el libelo de demanda, por lo cual supuestamente la parte actora no pudo hacer uso del derecho real de servidumbre de paso que se le había otorgado y que tal situación le produjo daños y perjuicios patrimoniales que debían ser reparados por el supuesto agente generador del daño, es decir la parte demandada INVERSIONES HERNANDEZ BORGES C.A. (INHERBORCA).

Que tal situación solo fue restituida tres años después, cuando en fecha siete (07) de octubre de 2002, el Tribunal de la causa ordenó la restitución del local, pero que no fue hasta el 12 de marzo de 2003, que se perfeccionó dicha restitución cuando fue efectivamente librado el Oficio a la Depositaria Judicial La R.C., C.A., ordenándose la restitución efectiva el 25 de marzo de 2003, como supuestamente se evidencia del acta de entrega del inmueble y llaves, que se anexara al libelo marcado “H”.

Señaló la parte actora que su representada fue desposeída del inmueble objeto de la querella interdictal y por ende de la única entrada peatonal y vehicular al Centro Comercial.

Señaló la parte actora que los daños causados a su representada producto de la medida de secuestro decretada en el juicio interdictal, se determinaban de la siguiente forma:

Lucro Cesante: derivados de los montos supuestamente dejados de percibir por la parte actora como consecuencia de las ventas de locales comerciales que no se pudieron perfeccionar, al enterarse los posibles adquirentes que no podían acceder al Centro Comercial CITY MARKET por la calle Unión de Sabana Grande, así como los puestos de estacionamiento que se dejaron de alquilar por el mismo hecho, desde la medida hasta la efectiva restitución del inmueble cuyo monto asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 657.098.042,13) y DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 205.000.000,00) respectivamente.

La parte actora igualmente demandó la corrección monetaria de los montos demandados así como costas y costos del juicio.

La parte demandada en la oportunidad correspondiente contestó la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de daños y perjuicios.

Sostuvo que INVERSIONES HERNANDEZ BORGES C.A. (INHERBORCA) convino en establecer a favor de PROMOTORA 204, C.A., una servidumbre permanente de paso de peatones y vehículos a lo largo del lindero Este, del inmueble de su propiedad Edificio Don Laureano, en un área de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390MTS.2) aproximadamente, con un ancho de catorce metros (14,00 mts) y una longitud de veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27,78 mts) aproximadamente, servidumbre que fuese autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, el trece (13) de diciembre de 1993, y posteriormente registrado mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el Nro. 18, Tomo 27, Protocolo Primero, así como de documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna, en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el Nro. 38, Tomo 8, Protocolo Primero.

Sostuvo que en su carácter de propietaria de dicho predio sirviente, y en virtud del incumplimiento de PROMOTORA 204, C.A., de los artículos 729, 733, 734 y 748 del Código de Procedimiento Civil que imponía al fundo dominante, la obligación de no ocasionar daños al propietario del fundo sirviente y de no hacer en ninguno de los dos predios, innovación alguna que haga más onerosa la condición del predio sirviente; de limitar el ejercicio de la servidumbre sólo a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el fundo sirviente, demandó en septiembre de 1999, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente 99-2678, a la empresa PROMOTORA 204, C.A., en su carácter de propietaria del fundo dominante, la resolución de dicha servidumbre, tanto en lo que respecta a las trochas de paso vehicular, como la senda peatonal, por el daño ocasionado al fundo sirviente, al fijar el sótano de su edificación en el nivel -2,35 mts, a pesar de estar obligado conforme a los términos de la servidumbre así como de la extensión de dicha servidumbre a construir dicho sótano a -3,40 mts en relación a la Calle Unión que es la cota 865,75 con referencia a Loma Quintana (Sistema de Coordenadas de Cartografía Nacional), lo cual hacía perder a INHERBORCA, la utilidad sobre su terreno, por lo que la perpetuidad de la servidumbre se hacía dañosa para ella, razón por la cual solicitaban la rescisión de dicha servidumbre. Alegaron que dicho juicio se encontraba en espera de que se sentenciara la cuestión previa, prevista en el ordinal séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por PROMOTORA 204, C.A., es decir la existencia de una condición pendiente de verificación, la cual no se había producido. Que tal hecho, es decir la existencia del juicio de resolución de servidumbre había sido omitida por la parte actora en su libelo de demanda, lo cual constituía una reticencia y por ende una intención de desfigurar los hechos, pues si bien se había constituido una servidumbre, igualmente se había solicitado la resolución de la misma. La demandada acompañó copia simple del escrito de cuestiones previas de fecha trece (13) de abril de 2000, el cual fuese presentado por la apoderada de PROMOTORA 204, C.A., abogado M.C.L.F., también apoderada de PROMOTORA 204, C.A, en el presente juicio, tal como se evidenciaba del poder que fuese acompañado marcado “A”, al escrito de contestación.

Negó, rechazó y contradijo, que la sentencia dictada en fecha veinte (20) de septiembre de 2002, la cual declaró “Sin Lugar”, el interdicto de despojo incoado por ella, se encontrara definitivamente firme y que la misma demostrara que el interdicto incoado fuese temerario, pues en ninguna parte de la misma existe alguna calificación del Juez al respecto, pues la sentencia se limitó a declarar “Sin Lugar” el interdicto y la respectiva condena en costas.

La parte demandada resaltó al Tribunal en su contestación de demanda, el hecho de que el abogado de PROMOTORA 204, C.A., Dr. I.M.G., quien junto con el abogado C.P., suscriben el libelo de demanda, es la misma persona que suscribió como Secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la sentencia que declaró “sin Lugar” el interdicto de despojo.

Alegó igualmente la demandada que su representada había apelado de dicha sentencia y que se estaba a la espera de que el Tribunal de la causa se pronunciara al respecto.

Negó rechazó y contradijo, que en el libelo de demanda del interdicto, existiesen confesiones espontáneas que demostraran algún supuesto incumplimiento por su parte de los requisitos facticos del interdicto de despojo.

Negó rechazó y contradijo que el propósito de la querella interdictal fuese evitar que PROMOTORA 204, C.A., usara el derecho real de servidumbre.

Negó, rechazó y contradijo que PROMOTORA 204, C.A, no haya podido usar el derecho de servidumbre otorgado motivado a la medida de secuestro decretada en el juicio interdictal y que al contrario que PROMOTORA 204, C.A, abusaba de dicho derecho.

Negó, rechazó y contradijo que tal situación jurídica haya causado daños y perjuicios patrimoniales a PROMOTORA 204, C.A, y que de existir algún daño ocasionado por la medida en todo caso sería responsabilidad del juez de la causa que la dictó, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazó y contradijo que estuviere obligada a reparar algún daño a la parte actora.

Negó, rechazó y contradijo que la querella interdictal donde se decretó medida de secuestro, pueda ser considerada un abuso de derecho, pues simplemente tal demanda respondía al derecho a ejercer los recursos que le otorga la Ley, para la defensa de su patrimonio, no pudiéndosele imputar a ella el tiempo que se tomó el Juez de la causa para decidir la querella interdictal, además agregó que el ejercicio de una acción judicial no podía constituir hecho ilícito que acarree responsabilidad de quien la intente.

Negó, rechazó y contradijo que existiese nexo causal alguno entre la práctica de la medida de secuestro decretada en la querella interdictal y la supuesta imposibilidad de la utilización de la servidumbre y negó, rechazó y contradijo las supuestas pérdidas económicas supuestamente sufridas por PROMOTORA 204, C.A.

Negó, rechazó y contradijo que el único acceso al Centro Comercial CITY MARKET, sea el acceso por la servidumbre, pues supuestamente dicho Centro Comercial tiene su acceso principal frente al Boulevard de Sabana Grande.

Negó, rechazó y contradijo que haya fundamentado falsamente la demanda de interdicto de despojo incoado en contra de PROMOTORA 204, C.A.

Negó, rechazó y contradijo, que PROMOTORA 204, C.A., haya sufrido algún lucro cesante motivado a la medida de secuestro decretada en el juicio interdictal.

Negó, rechazó y contradijo, que la supuesta reducción porcentual de las ventas de los locales comerciales del City Market, en un 9,92% y que se traduciría en la supuesta cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 657.098.042,13), haya sido dejada de percibir por PROMOTORA 204, C.A., durante el lapso en que estaba vigente la medida de secuestro decretada en el interdicto de despojo.

Negó, rechazó y contradijo, que PROMOTORA 204, C.A, haya dejado de percibir por concepto de estacionamiento supuestamente no construido oportunamente por motivo de la medida de secuestro decretada en el juicio interdictal, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 205.000.000,00).

Negó, rechazó y contradijo que la demora del Juez que conoció el interdicto, pudiera serle imputada a ella, pues de existir algún daño derivado de la medida de secuestro, debería ser imputada al Juez de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Negó rechazó y contradijo que en fecha doce (12) de marzo de 2003, fecha en la cual se libró oficio a la Depositaria Judicial, La R.C., C.A., ordenando la restitución efectiva del inmueble secuestrado, se haya perfeccionado la restitución del local objeto del interdicto restitutorio, ya que conforme a lo señalado por la parte demandada, dicho local había sido demolido por la empresa TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A., por encargo de PROMOTORA 204, C.A., demolición que se inició en fecha diecinueve (19) de mayo de 1999, lo cual supuestamente constaba de inspección judicial practicada por el Tribunal Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1999, la cual corría inserta al expediente contentivo del juicio de interdicto de despojo incoado en contra de PROMOTORA 204, C.A.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.C.L.P., en su carácter de apoderada judicial de PROMOTORA 204, C.A, haya recibido el local Nro. 4, del Edificio Don Laureano, como se afirmó en el libelo de demanda, así como que la Depositaria Judicial La R.C.,C.A., haya hecho entrega del antes mencionado local, pues ya no existía para dicho momento, además agregó la parte demandada que el recaudo “H” del libelo de demanda referente a una supuesta entrega del mencionado inmueble, ocurrida supuestamente en fecha veinticinco (25) de marzo de 2003, si bien se encontraba suscrita por el la Depositaria Judicial, no existía firma alguna por parte de la Dra. M.C.L.P., quien aparece como recibiendo dicho local.

Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante, de indexación de las cantidades demandadas, en virtud de que no habiendo en su criterio elementos que soporten la pretensión de daños y perjuicios contra su representada resultaba igualmente improcedente la indexación solicitada.

La parte demandada, por otra parte reconoció haber suscrito con la parte actora PROMOTORA 204, C.A, una servidumbre de paso de peatones y vehículos a lo largo del lindero Este, del inmueble de su propiedad Edificio Don Laureano, en fecha trece (13) de noviembre de 1993, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, quedando anotada bajo el Nro. 50, Tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, que igualmente fuese registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1994, la cual había sido extendida conforme a documento de fecha cinco (05) de agosto de 1999, el cual fuese protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 38, Tomo 8, Protocolo Primero, la cual corría en copia certificada a los autos, y que en consecuencia existiendo un contrato de servidumbre entre INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A., y PROMOTORA 204, C.A., para poder accionar PROMOTORA 204, C.A, los supuestos daños y perjuicios alegados, tendría que haber demandado la resolución del contrato de servidumbre o el cumplimiento del mismo, e invocó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en síntesis que si las partes están relacionadas por un contrato, no existe responsabilidad aquiliana, es decir, responsabilidad extracontractual, de allí que la parte actora no podía accionar en forma autónoma daños y perjuicios, sino existe una acción de cumplimiento o resolución del contrato que une a las partes, por lo que la demanda era improcedente en derecho y así pidió que fuese declarado.

Abierta la causa a pruebas las partes promovieron pruebas dentro del lapso de Ley, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

.- Dieron por reproducido el mérito favorable de los autos, en todo aquello que favoreciera a PROMOTORA 204, C.A.,

.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de experticia a los efectos de que el Tribunal procediera a fijar oportunidad para la designación de expertos contables a objeto de que determinaran el siguiente punto de hecho:

1) Que se determinara de los libros contables de su mandante el total de locales comerciales vendidos desde el 01 de enero de 1.998 al mes de mayo de 1.999 y se identificara cada uno de ellos.

2) Que se determinara de los libros contables de su representada el total de locales comerciales vendidos desde el 01 de junio de 1999 al mes de junio de 2003.

3) Que si en vista de lo anterior, hubo una reducción porcentual de las ventas de los locales comerciales del Centro Comercial City Market, desde el mes de junio de 1999 a mayo al mes de mayo de 2003 y en caso afirmativo cual es dicha reducción.

4) Que se indicara de los libros Contables de su mandante, el estimado mensual de los cánones de arrendamiento que se percibe por concepto de estacionamiento.

El objeto de esta prueba era demostrar, la reducción en las ventas de los locales comerciales del Centro Comercial City Market, durante el tiempo en que estuvo en vigencia la medida y en segundo lugar las cantidades de dinero que dejó de percibir PROMOTORA 204, C.A., durante el tiempo en que no estuvo construido el estacionamiento, en virtud de la medida judicial.

.- La demandante Promovió planillas de declaración de impuesto sobre la renta presentadas por su representada correspondiente a los ejercicios económicos de los años 1.999; 2000; 2001; 2002 y 2003. El objeto de dicha probanza es demostrar las pérdidas económicas sufridas por PROMOTORA 204, C.A, debidamente declaradas al Fisco durante los años en que estuvo vigente la medida de secuestro causante de los daños y perjuicios.

En la oportunidad correspondiente la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

.- Reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente los documentos que se discriminan a continuación:

.- El contrato de servidumbre suscrito por la demandada con la demandante en el presente juicio PROMOTORA 204, C.A., mediante el cual, en fecha trece (13) de noviembre de 1.993, convino en establecer a favor de PROMOTORA 204, C.A., una servidumbre permanente de paso de peatones y vehículos a lo largo del lindero Este, del inmueble de su propiedad Edificio “Don Laureano”, en un área de trescientos noventa metros cuadrados (390 mts.2) aproximadamente, con un ancho de catorce metros (14,00 mts) aproximadamente y una longitud de veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27,78 mts) aproximadamente, la cual fuera autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, quedando anotada bajo el Nro. 50, Tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, la cual fuese registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1994, el cual fuese acompañado al libelo de demanda marcado “B”. El objeto de dicha prueba era demostrar la existencia y celebración del contrato de servidumbre de paso suscrito entre las partes.

.- Documento de extensión de servidumbre de fecha cinco (05) de agosto de de 1.999, el cual fuese protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 38, Tomo 8, Protocolo Primero, el cual corre en copia certificada a los autos, y que fuese acompañado al libelo de demanda marcado “C”. El objeto de dicha prueba era demostrar la existencia y celebración del contrato de servidumbre.

.- Sentencia dictada en fecha veinte (20) de septiembre de 2002, la cual declaró “Sin Lugar” la demanda de interdicto de despojo incoada por la parte demandada en contra de PROMOTORA 204, C.A, HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. TECOIDESA, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 11.101, la cual corría inserta a los autos en copia certificada y se acompañó a la demanda marcada “D”. El objeto de dicha prueba es demostrar que en dicha sentencia no se establecía ni se evidenciaba que la demanda de interdicto incoado por la parte demandada en el presente juicio, fuese temeraria.

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y reprodujo en cuatrocientos dos (402) folios útiles, copia fotostática simple del expediente contentivo de la demanda de resolución de servidumbre interpuesta por la parte demandada en el presente juicio en contra de la empresa PROMOTORA 204, C.A., que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. El objeto de esta prueba era el de demostrar la existencia de la demanda de resolución del contrato de servidumbre, así como que dicho juicio se encuentra en estado de decisión de cuestión previa alegada por PROMOTORA 204, C.A.

.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y reprodujo, copia fotostática simple del escrito de cuestiones previas de fecha trece (13) de abril de 2000, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio PROMOTORA 204, C.A, abogada M.C.L.F., alegando que dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora en la contestación de la demanda por lo cual se debía tener como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El objeto de dicha prueba era demostrar la existencia del juicio pendiente relativo a la resolución de la servidumbre interpuesto por la parte demandada en el presente proceso en contra de PROMOTORA 204, C.A, y que se encuentra en estado de decisión de la cuestión previa alegada por PROMOTORA 204, C.A.

.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y reprodujo, en ciento cuatro folios útiles copia fotostática simple del expediente Nro. 11.101, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por interdicto de despojo interpuso la parte demandada en el presente proceso en contra de PROMOTORA 204, C.A,. El objeto de dicha prueba era demostrar:

1) Que la parte demandada en el presente proceso no fue notificada válidamente de la sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2002, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de 2004, cuando se dio por notificada de la misma y denunció de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de irrita notificación.

2) Que la parte demandada en el presente juicio, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, apeló en forma tempestiva contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró “Sin Lugar”, el interdicto de despojo incoado por la parte demandada en el presente proceso en contra de PROMOTORA 204, C.A.

3) Que uno de los abogados que constituyen la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, abogado I.M.G., quien suscribe el libelo de demanda, es la misma persona quien en su carácter de Secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, suscribió la nota irrita mediante la cual se dejó constancia que supuestamente se había librado la notificación de la sentencia del interdicto

4) Que en fecha doce (12) de marzo de 2003, fecha cuando se libró oficio a la Depositaria Judicial La R.C. C.A., ordenando la restitución del inmueble, no se perfeccionó la restitución del local, ya que dicho local fue demolido tal y como supuestamente se evidenciaba de inspección judicial practicada por el Tribunal Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1999, la cual igualmente promovió, ratificó y reprodujo y que corre inserta al expediente 11.101, folios 173 al 190, contentivo del juicio de interdicto de despojo incoado por la parte demandada en el presente proceso.

5) Que la ciudadana M.C.L.F., en su carácter de apoderada judicial de PROMOTORA 204, C.A., no recibió el local Nro. 4, del Edificio Don Laureano, como fue afirmado en el libelo, así como que la Depositaria Judicial La R.C., C.A., haya hecho entrega del antes mencionado Local, pues dicho local conforme a lo expresado por la parte demandada en el presente proceso, no existía para el momento de la supuesta entrega.

.- De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la inspección judicial, en la Sede del Centro Comercial City Market, a los fines de dejar constancia sobre los hechos litigiosos a que se refieren los siguientes particulares:

PRIMERO

Que existía una entrada principal al Centro Comercial City Market, por el Boulevard de Sabana Grande.

SEGUNDO

Que existe una entrada que no es principal al Centro Comercial City Market.

El objeto de dicha prueba era demostrar que el acceso por la servidumbre no es principal ni el único acceso al Centro Comercial City Market.

.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes, en el sentido que este Tribunal requiriera del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informara sobre los hechos litigiosos a que se refiere el presente juicio:

PRIMERO

Si por ante dicho Tribunal cursaba juicio por resolución de servidumbre interpuesto por INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA) en contra de PROMOTORA 204, C.A, signado con el Nro. 99-2678.

SEGUNDO

Si el juicio anteriormente descrito se encuentra en estado de dictar sentencia sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada en dicho juicio PROMOTORA 204, C.A. El objeto de dicha prueba era demostrar la existencia del juicio que por resolución de servidumbre interpuso la empresa INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A., contra la empresa PROMOTORA 204, C.A, expediente Nro. 99-2678 y que el juicio anteriormente descrito se encuentra en estado de dictar sentencia sobre la cuestión previa promovida por la demandada en dicho juicio PROMOTORA 204, C.A,

.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes, en el sentido que este Tribunal requiriera del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, información sobre los hechos litigiosos a que se refiere el presente juicio

PRIMERO

Si por ante dicho Tribunal cursaba juicio de interdicto restitutorio interpuesto por INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA) en contra de PROMOTORA 204, C.A, HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y TECNICA DE CONSTRUCCIONES INSPECIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA) signado con el Nro. 11.101.

SEGUNDO

El estado en que se encuentra dicho juicio.

El objeto de dicha prueba, es demostrar la existencia del juicio que por interdicto restitutorio interpuso la parte demandada en el presente proceso en contra de PROMOTORA 204, C.A, HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y TECNICA DE CONSTRUCCIONES INSPECIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA)

.- De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovieron inspección judicial por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que dejara constancia sobre los hechos litigiosos a que se refiere el presente juicio:

PRIMERO

Si por ante dicho Tribunal cursaba juicio por resolución de servidumbre interpuesto por INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA) en contra de PROMOTORA 204, C.A, signado con el Nro. 99-2678.

SEGUNDO

Si el juicio anteriormente descrito se encuentra en estado de dictar sentencia sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada en dicho juicio PROMOTORA 204, C.A. El objeto de dicha prueba era demostrar la existencia del juicio que por resolución de servidumbre interpuso la empresa INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A., contra la empresa PROMOTORA 204, C.A, expediente Nro. 99-2678 y que el juicio anteriormente descrito se encuentra en estado de dictar sentencia sobre la cuestión previa promovida por la demandada en dicho juicio PROMOTORA 204, C.A.

.- De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovieron inspección judicial por ante el del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se dejara constancia de los hechos litigiosos a que se refiere el presente juicio:

PRIMERO

Si por ante dicho Tribunal cursaba juicio de interdicto restitutorio interpuesto por INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA) en contra de PROMOTORA 204, C.A, HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y TECNICA DE CONSTRUCCIONES INSPECIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA) signado con el Nro. 11.101.

SEGUNDO

El estado en que se encuentra dicho juicio

Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa y durante el lapso de evacuación, la parte actora evacuó las siguientes pruebas:

Fijada la oportunidad para la designación de los expertos contables se presentó la parte actora y no designó experto contable por lo cual le fue designado por el Tribunal un experto recayendo dicho nombramiento en la ciudadana M.V., la parte demandada designó al experto J.N.L. y el Tribunal a-quo por su parte designó al ciudadano H.F., quienes una vez notificados aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente.

Ahora bien, la prueba de experticia contable promovida por ella, no fue evacuada en el lapso de Ley, pues a pesar de que Tribunal de la causa concedió una prórroga a los expertos, por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, la cual fue apelada por la representación de la parte demandada INVERSIONES HERNANDEZ BORGES C.A (INHERBORCA) fue revocada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia del cuaderno separado que cursa conjuntamente con el expediente e igualmente con posterioridad a tal prórroga, por auto para mejor proveer el a-quo fijó quince (15) días de despacho contados a partir del catorce (14) de abril de 2005, para que los expertos consignaran el informe correspondiente, lapso durante el cual dicho informe no fue consignado, y fue en fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, cuando los expertos señalaron oportunidad para dar inicio a la evacuación de la prueba en cuestión, es decir cuando ya había fenecido el lapso de evacuación de pruebas, el cual feneció en fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, y cuando igualmente se encontraba vencido el lapso de quince (15) días acordado por el auto para mejor proveer ya que por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, se había negado una segunda prórroga solicitada por la experta contable M.V., en fecha diez (10) de mayo, pese a todo lo anterior, el informe de la experticia contable fue consignado en autos en fecha veinte (20) de julio de 2005, es decir, cuando ya se encontraba fenecido el lapso de evacuación de pruebas así como la prórroga acordada por auto para mejor proveer, por que lo dicha prueba no es tempestiva y no sería procedente ser valorada por este Tribunal, pues fue evacuada fuera del lapso de evacuación de pruebas y así se decide.-

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal de la causa, en fecha veintiuno (21) de enero de 2005, siendo el décimo cuarto día de despacho siguiente al auto de admisión de las pruebas, y siendo la oportunidad establecida para la inspección judicial promovida por la parte demandada, se constituyó el Tribunal en el Centro Comercial City Market y pasó a dejar constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO

Al llegar al frente a la entrada principal de la edificación el Tribunal constata que se trata de un centro comercial, ubicado con frente al Boulevard de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital. En dicho frente el centro comercial, del lado oeste puede verse un letrero color metal o plateado y negro que dice City Market. El frente del centro comercial está orientado hacia el Norte, el inmueble consta de siete niveles, a saber: Sótano, Nivel Plaza, Nivel Boulevard, Nivel Feria Mezzanina, Nivel Terraza y un nivel de oficinas, en el orden indicado. El a-quo dejó constancia de que la edificación presenta en su frente principal o norte escaleras de acceso que permiten la entrada y salida de peatones desde y hacia el Boulevard de Sabana Grande, las cuales por una parte- central descienden desde ese Boulevard al Nivel Plaza y por la otra, en forma semicircular, ascienden desde ese Boulevard al Nivel Boulevard. Hacia el Oeste el frente principal norte, existe otro acceso peatonal menos ancho en cuyo frente se observa un letrero que dice City Market Bazar, el cual comunica un pasillo con tiendas a sus lados con el Nivel Boulevard mediante escaleras.

SEGUNDO

El Tribunal dejó constancia de que en el lado o perímetro Este de la edificación, existe un acceso con puesto por sendas paralelas, que en su parte norte permite la entrada y salida de peatones y en su parte sur permite la entrada y salida de vehículos; en doble sentido. Dicho acceso compuesto atraviesa dos edificaciones cuyos frentes se encuentran orientados hacia el Este y bordean la calle Unión de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, en cuyas entradas no se aprecian sus nombres. El acceso peatonal comunica el Nivel Plaza del centro comercial con la calle Unión de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, mientras que el acceso de vehículos comunica el sótano del centro comercial con la Calle Unión de Sabana Grande Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente, en el lado Este de la edificación, en el Nivel Boulevard, existen unas escaleras de cemento con pasamanos metálico que comunican al Nivel Boulevard con el Nivel Plaza y desembocan al lado de la salida peatonal que comunica al Nivel Plaza con la calle Unión de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital.

La antes mencionada inspección judicial fue practicada durante el lapso de evacuación y a la misma concurrieron ambas partes, por lo que este Tribunal le da a dicha inspección pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, acerca de los hechos de lo cuales se dejó constancia mediante la misma y así se decide.-

En fecha primero (01) de febrero de 2005, siendo la oportunidad para que tuviese lugar la inspección judicial promovida por la parte demandada, se constituyó este Tribunal a-quo en la Sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de este Circunscripción Judicial, y se dejó constancia que tuvo a la vista un expediente identificado en su carátula color amarillo con el número “99-2678” de la nomenclatura de dicho Tribunal en la cual se leyó: “Demandante: Inherborca…Demandado: Promotora 204, C.A.,…Motivo: Res. De Contrato…Juzgado: 2do CMT…Reconstrucción…”, en el cual cursa copia simple de un auto de admisión de fecha 20 de diciembre de 1999, mediante el cual fue admitida acción de resolución de contrato de servidumbre incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA) contra la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., encontrándose la causa en estado de declaratoria de reconstrucción del expediente a los efectos de proseguir con el curso de la misma en etapa de tramitación de cuestiones previas.

La antes mencionada inspección judicial fue practicada durante el lapso de evacuación, sin que la parte actora concurriera a dicho acto, por lo que este Tribunal le da a dicha inspección pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, acerca de los hechos de lo cuales se dejó constancia mediante la misma y así se decide.-

En fecha once (11) de marzo de 2005, siendo la oportunidad para que realizase la inspección judicial promovida por la parte demandada el Tribunal a-quo se constituyó en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y dejó constancia de la existencia del expediente constante de una pieza de trescientos cincuenta (350) folios útiles, distinguido con el Nro. 2004-11101, contentivo de un juicio de Interdicto Restitutorio incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, (INHERBORCA) contra las sociedades mercantiles PROMOTORA 204, C.A., HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA), que dicha causa fue admitida en fecha 13 de julio de 1999, y que a la presente fecha se encuentra en estado de que sean tramitadas: a) notificación de la sentencia definitiva que declaró sin lugar la querella interdictal el 20 de septiembre de 2002, a la demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., acordada mediante auto de 15 de febrero de 2005 y b) la admisión de la apelación interpuesta por la querellada PROMOTORA 204, C.A, el 21 de febrero de 2005, contra el auto anterior. La antes mencionada inspección judicial fue practicada durante el lapso de evacuación, sin que la parte actora concurriera a dicho acto, por lo que este Tribunal le da a dicha inspección pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, acerca de los hechos de lo cuales se dejó constancia mediante la misma y así se decide.-

En fecha diecisiete (17) de marzo 2005, la parte demandada alegando haber probado la existencia del juicio de resolución de servidumbre así como el hecho de que la sentencia dictada en el Interdicto de fecha veinte (20) de septiembre de 2002, que declaró sin lugar dicho interdicto, no se encontraba firme, lo cual se probó mediante las inspecciones practicadas en fecha primero (01) de febrero y once (11) de marzo de 2005, desistieron de las pruebas de informes promovidas por ellos.

En cuanto a las pruebas documentales la parte actora produjo junto con su libelo, copia certificada de contrato de servidumbre y copia simple de extensión de dicha servidumbre. Documentos que no fueron objeto de impugnación por parte de la parte demandada y que al contrario fueron igualmente reconocidos y promovidos por ella en el presente juicio, razón por la cual este Juzgador les da pleno valor probatorio, no existiendo controversia en cuanto a la existencia de la relación contractual que vincula a la parte actora y a la parte demandada en relación a una servidumbre de paso y así se decide.-

La parte actora igualmente produjo en su libelo copia certificada de sentencia dictada en fecha veinte (20) de septiembre de 2002, que declaró sin lugar la querella interdictal incoada por la parte demandada en el presente proceso en contra de la parte actora en el presente proceso, dicha copia certificada fue igualmente reconocida y promovida por la parte demandada en el presente juicio, razón por la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, no existiendo controversia en el presente caso, en cuanto a que se produjo una sentencia en fecha veinte (20) de septiembre de 2002, que declaró sin lugar dicho interdicto restitutorio y así se decide.

La parte actora produjo con su libelo copia certificada de Acta del secuestro practicado en fecha trece (13) de agosto de 1999, sobre el inmueble objeto de dicha querella interdictal, en el juicio de Interdicto Restitutorio incoado por INVERSIONES HERNADEZ BORGES, C.A., en contra de PROMOTORA 204, C.A. y otros. Dicha copia certificada tiene pleno valor probatorio, aunado al hecho de que la parte demandada ni impugnó tal documento ni contradijo tal circunstancia, por lo que no existe controversia en cuanto a que en fecha trece (13) de agosto de 1999, se produjo un secuestro del bien objeto de la querella interdictal y así se decide.

La parte actora produjo con su libelo copia certificada de auto del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó la restitución del local objeto de la querella interdictal. Tal documento tiene pleno valor probatorio, aunado al hecho de que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que no existe controversia en cuanto a que en fecha siete (07) de octubre de 2002, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó la restitución del local objeto de la querella interdictal incoada por la parte demandada en el presente proceso en contra de la parte actora en el presente proceso y así se decide.

La parte actora produjo con su libelo documento al que denominó acta de entrega, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2003, mediante el cual supuestamente la parte actora recibía de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., el bien objeto de la querella interdictal. Sobre tal documento la parte demandada señaló que el mismo sólo había sido suscrito por el ciudadano J.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., no existiendo firma por parte de quien supuestamente recibió el inmueble, es decir la Dra. M.C.L.F.. Este Juzgador constata que efectivamente el documento que fuese acompañado por la parte actora a su libelo de demanda, sólo se encuentra firmado por el ciudadano J.M.P.d. tal manera que siendo en hipótesis dicho documento un documento bilateral conforme a su contenido, pues presupone un acto jurídico entre dos partes, le falta la firma de una de dichas partes, en este caso la firma de quien se supone recibe el inmueble, es decir la parte actora en el presente juicio, aunado a que todos aquellos documentos emanados de terceros, como es el caso que nos ocupa, el cual está suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador, niega valor probatorio al tal documento denominado por la parte actora ENTREGA DE BIEN INMUEBLE Y LLAVES y así se decide.-

En cuanto a este documento la demandada señala que tal acto nunca se verificó en virtud de que para dicho momento, es decir, para el día veinticinco (25) de marzo de 2003, conforme a lo sostenido por la parte demandada, ya no existía el local en cuestión, en virtud de que el mismo había sido demolido tal y como supuestamente se verificaba de inspección judicial promovida por la parte demandada y que será objeto de análisis más adelante.

La parte actora produjo junto con el libelo, cuadros comparativos de las supuestas pérdidas sufridas por ella en virtud de la medida de secuestro sobre el local objeto de la querella interdictal y que serían probados en su oportunidad procesal. Este Tribunal desecha tales cuadros comparativos por ser documentos emanados de la propia parte actora y no pueden tenerse como prueba ni ser opuestos a la demandada.

La parte actora PROMOTORA 204 C.A, consignó en la oportunidad de presentar su escrito de pruebas, planillas de Declaración Definitiva de Rentas para el pago de Personas Jurídicas presentadas por la parte actora correspondientes a los ejercicios económicos 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, identificadas Nros. 0199163, 0059685, 0247536 y 0463857, a las cuales este Juzgador da pleno valor probatorio acerca de los montos declarados en las mismas y que presuponen que los datos y cifras que aparecen reflejadas en las mismas son copia fiel y exacta de los datos contenidos en los libros de contabilidad de la declarante de impuesto sobre la renta, en el caso particular la parte actora en el presente juicio PROMOTORA 204, C.A., además de no haber sido impugnados por la demandada en su oportunidad legal y así se decide.-

Por su parte la demandada INVERSIONES HERNANDEZ BORGES C.A. (INHERBORCA), produjo con su contestación, copia simple de escrito de cuestiones previas presentado por PROMOTORA 204, C.A, en el juicio de resolución de contrato de servidumbre, tal copia simple no fue impugnada por la parte actora en el lapso de ley, de tal manera que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se decide.-

La parte demandada produjo en la oportunidad de presentar su escrito de pruebas, copia simple del expediente contentivo de la demanda de resolución de contrato de servidumbre interpuesta por ella en contra de la parte actora en el presente juicio, dichas copias simples no fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad, razón por la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

La parte demandada produjo en la oportunidad de presentar su escrito de pruebas, copia simple del expediente Nro. 11.101, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por interdicto de despojo interpusiera la parte demandada en el presente proceso en contra de la parte actora en el presente proceso y particularmente de la inspección judicial practicada por el Tribunal Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1.999, la cual corre inserta al antes mencionado expediente y a las mencionadas copias simples. Tales copias simples no fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad procesal correspondiente por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte demandada INVERSIONES HERNANDEZ BORGES C.A (INHERBORCA) presentó los mismos, la parte actora PROMOTORA 204 C.A, no presentó informes y no hubo observaciones a dichos informes presentados por la demandada, por parte de la demandante.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva por la cual declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios intentada por la empresa PROMOTORA 204, C.A. y condenó a la empresa demandada INVERSIONES HERNADEZ BORGES C.A. (INHERBORCA) a pagar por concepto de daños la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 852.098.042,13), mas la indexación y las costas procesales.

Fijada la oportunidad por este Tribunal las partes presentaron informes alegando la parte actora PROMOTORA 204, C.A. lo siguiente:

Que en fecha 25 de marzo de 1999, la demandada presentó por ante el Tribunal Distribuidor de turno Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., una demanda por interdicto de Despojo en contra de Promotora 204, C.A, así como en contra de las sociedades mercantiles Halseca Asesores de Seguridad, C.A., y en contra de la sociedad de comercio Técnica de Construcciones, Inspecciones y demoliciones, S.A. “TECOIDESA”, alegando el supuesto despojo de un local comercial identificado con el Nro.4, ubicado en el Edificio Don Laureano.

Que el conocimiento de dicha demanda le correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que tres años después, dicho Juzgado dictó en fecha veinte (20) de septiembre de 2002, declarando SIN LUGAR la querella interdictal.

Que la medida de secuestro fue practicada el 13 de agosto de 1999, sobre el local comercial Nro.4 del edificio Don Laureano, y se puso en posesión del inmueble a la Depositaria Judicial la R.C., motivo por el cual Promotora 204, C.A, no pudo hacer uso del derecho real de servidumbre de paso que le corresponde sobre esa porción de terreno.

Que la declaratoria con lugar de la querella interdictal genera en cabeza del querellante INHERBORCA la obligación de resarcir al querellado los daños causados, obligación ésta que esta prevista por el legislador en los artículos 702 y 710 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 12 de marzo de 2003 fue restituida la situación cuando efectivamente fue librado el oficio a la Depositaria Judicial La R.C., C.A. ordenándose la restitución efectiva del inmueble secuestrado a su mandante el 25 de marzo de 2003.

Que el daño esta constituido por el hecho de que Promotora 204, C.A., no utilizó la servidumbre como consecuencia de la medida de secuestro, así como las pérdidas económicas sufridas como consecuencia de ello, constitutivos de lucro cesante.

Que la culpa se evidencia de la querella interdictal que fue declarada sin lugar, lo que constituye un abuso de derecho tal y como lo establece el artículo 1185 del Código Civil.

Que el nexo causal se evidencia de la relación de causa-efecto traducida en la practica de la medida de secuestro sobre el inmueble de autos, como consecuencia de la querella interdictal, y el resultado de la misma, esto es, la imposibilidad de utilizar la servidumbre constituida a favor de su representada y las pérdidas económicas sufridas por ésta.

Que el lucro cesante se materializa en los monto dejados de percibir por su representada como consecuencia de las ventas de los locales comerciales que no se pudieron perfeccionar, al enterarse los posibles adquirentes de la imposibilidad de acceder al Centro Comercial CITY MARKET por la calle Unión de Sabana Grande, así como los puestos de estacionamiento que se dejaron de alquilar por este mismo hecho.

Que la empresa INHERBORCA apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y éste en fecha 30 de noviembre de 2005 declaró sin lugar la apelación y en consecuencia sin lugar el interdicto.

Que con la prueba de experticia contable quedó plenamente demostrado que Promotora 204, C.A., experimento una disminución importante en las ventas de los locales comerciales del centro Comercial City Market durante el tiempo que estuvo en vigencia la medida, es decir, desde la fecha en que se decretó la medida – 13 de agosto de 1999- hasta que se ordenó la restitución efectiva del inmueble secuestrado, 25 de marzo de 2003, como le lucro cesante por las cantidades que dejó de percibir Promotora 204, C.A., durante todo el tiempo que no estuvo construido el estacionamiento, en virtud de la medida judicial.

Que el interdicto de despojo intentado por INHERBORCA es temerario, en virtud de que INHERBORCA no cumplió con los requisitos de procedencia que exige la ley sustantiva, por lo que fue declarado sin lugar por dos juzgados.

Que la inspección judicial extralitem practicada por el Juzgado Décimo tercero de Parroquia, en fecha 21 de mayo de 1999, carece de legalidad y valor probatorio, pues INHERBORCA no demostró ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Que los daños se produjeron como consecuencia de una medida de secuestro que fue decretada en el juicio de interdicto de despojo que además fue declarado sin lugar. Por lo tanto, los daños causados son extracontractuales y además previstos por el legislador en las leyes, para el caso especifico de que sea declarado sin lugar la querella interdictal. En consecuencia, si bien es cierto que en el presente caso quedo demostrado que entre INHERBORCA y Promotora 204, C.A., existe una relación contractual, también es cierto que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que no obstante de que exista ese vínculo contractual también pueden producirse daños que generen una responsabilidad extracontractual como ocurre en el presente caso.

La parte demandada INVERSIONES HERNANDEZ BORGES C.A. (INHERBORCA) alegó lo siguiente:

Señaló que antes de proceder a entrar en la materia objeto de la presente apelación, que el contenido y la calidad del fallo apelado había violado los preceptos de obligatorio cumplimiento para el Juez y en especial el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la obligación contenida en el artículo 15 ejusdem como también el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que le impone la obligación a los jueces de tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso.

Que la Juez en la Sentencia se pronunció sobre asuntos que están pendientes en otros Tribunales, pues supuestamente decidió acerca de un incumplimiento al Contrato de Servidumbre por la demandada que no le había sido demandado e igualmente decidió acerca de unos supuestos daños y perjuicios derivados de un juicio de Interdicto cuyo tramite aún no ha concluido y que actualmente conoce la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que es sumamente grave pues condena por daños con indexación, sin que existan esos supuestos daños, pues no existe una Sentencia definitivamente firme que los sustente.

Que decidió sobre hechos que no fueron alegados por ninguna de las Partes en el Proceso, como fue argumentar la existencia de una supuesta cuestión prejudicial y que se utilizó como argumento para desechar las pruebas que le favorecían y que dio por demostrado tanto los supuestos daños contractuales que supuestamente se generaron por incumplimiento de la demandada al contrato de servidumbre, obviando que existía un juicio de resolución del mismo.

Que los supuestos daños extra-contractuales supuestamente generados por la medida de secuestro decretada en el Juicio Interdictal, fueron sustentados en una prueba de Experticia Contable evacuada fuera del lapso legal, como lo confirmara la decisión del Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, que la jueza desacató flagrantemente, aunado al grave hecho de que supuestamente tergiversar el contenido de dicha prueba de Experticia Contable evacuada de manera extemporánea.

Que la Doctrina y Jurisprudencia P.d.T.S.d.J. señalan que nunca puede generar daño una medida judicial pues es un hecho del Juez dentro de su Potestad Jurisdiccional y no de las partes.

Que se constató que no hubo tales pérdidas y al contrario durante el tiempo que se mantuvo la Medida fue cuando la demandante obtuvo mayores ganancias, lo que se corrobora a través de las propias declaraciones de Impuesto sobre la Renta que promovió la propia demandante, así como de la prueba de experticia contable evacuada fuera del lapso legal.

Que la Sentencia apelada declaró “Con Lugar” la temeraria demanda de daños y perjuicios supuestamente generados por una medida judicial de secuestro decretada en un juicio de Interdicto Restitutorio incoado por la demandada en contra de PROMOTORA 204, C.A., juicio que para el momento de la promoción de pruebas, no había concluido y se encontraba en estado de que fuera tramitada la notificación de la sentencia definitiva a la co-demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., hecho que fue obviado por la sentencia apelada.

Que dicho proceso es actualmente del conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acompañó constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, copias certificadas expedidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de diversas actuaciones del juicio de Interdicto de Despojo cuyo número de expediente según la nomenclatura de dicha Sala es AA20-C-2006-000055, por lo cual es la Sala Civil quien debe decidir el Recurso de Casación contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta (30) de noviembre de 2005 y que dicha Sentencia dictada en el Interdicto no condenó a esta a pagar daño alguno, limitándose a condenar al pago de las costas.

Que la sentencia apelada señala que el interdicto fue declarado sin lugar, pero silencia, todos los hechos ocurridos con posterioridad a la decisión.

Que la sentencia desechó las pruebas que evidenciaban la existencia del juicio de resolución del contrato de servidumbre con un argumento no alegado por ninguna de las partes, acerca de la existencia o no de una Cuestión Prejudicial y que las pruebas promovidas resultaban insuficientes para establecer la supuesta existencia de dicha cuestión prejudicial.

Que la sentencia apelada emitió opinión sobre un asunto que compete a otro Tribunal, cuando estableció que la demandada había incumplido el contrato de servidumbre.

Que en su contestación como en los informes de primera instancia, denunció el hecho de que PROMOTORA 204, C.A., había sido reticente en el juicio de daños y perjuicios de señalar que la servidumbre había sido demandada su resolución así como los respectivos daños y perjuicios, e invocó en contra de la parte actora la presunción de que ésta había actuado en el juicio de daños y perjuicios con temeridad y mala fe por omitir el antes mencionado hecho.

Que la parte actora PROMOTORA 204, C.A., fue reticente en señalar la existencia del juicio de resolución de contrato de servidumbre y de lo cual guardó absoluto silencio durante todo el proceso, por lo que salvo prueba en contrario actuó en el proceso con temeridad y mala fe, de conformidad con el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Que mantuvo silencio con respecto al hecho denunciado de que uno de los patrocinadores de la temeraria demanda de daños, Abogado I.M.G., era la misma persona que como Secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C., suscribió la sentencia de Primera Instancia, sobre la cual se sustentó la temeraria demanda por lo cual había violado la Ley de Abogados y su Código de Ética.

Que la sentencia en pleno conocimiento de la existencia del juicio de resolución de contrato de servidumbre, determinó que había incumplido dicho contrato sin que existiese prueba alguna en autos de tal hecho y pese a que PROMOTORA 204, C.A., no había demandado ningún incumplimiento ni resolución alguna de dicho contrato y que al contrario existía un juicio de resolución del contrato de servidumbre, que fue pasado por alto por la parte demandada así como por la sentencia apelada.

Que la sentencia apelada señaló que los daños y perjuicios reclamados en el presente p.e. daños y perjuicios contractuales y no como lo había alegado la actora en su libelo de demanda, daños y perjuicios extracontractuales derivados de un supuesto hecho ilícito.

Que se le condenó a cancelar unos daños y perjuicios derivados del Interdicto incoado por ella, pese a que la sentencia que declaró sin lugar dicho interdicto no la había condenado a pagar daño y perjuicio alguno, y pese igualmente a que la tramitación de dicho proceso no había concluido, tal y como se evidenciaba de autos.

Que la sentencia apelada resulta contradictoria, en cuanto a que la misma señaló que nunca una medida judicial no podía constituir un hecho ilícito, pero que el Juez concluyó en su sentencia todo lo contrario a lo anteriormente establecido por ella, pues condenó por los supuestos daños extracontractuales, supuestamente sufridos por la demandada, derivados del tiempo en que duró en vigencia la medida de secuestro decretada y que no puede olvidarse ni desconocer que una Medida de Secuestro dictada por un Tribunal, como Medida Cautelar, no pueda generar daños en perjuicio de una parte en un proceso, tal y como lo tiene establecido la Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de vieja data.

Que cambio la sentencia en forma absoluta los términos de la pretensión propuesta por la actora de daños y perjuicios extra-contractuales a contractuales.

Que omitió pronunciamiento sobre alguno de lo términos del problema judicial, como el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que establece en forma expresa que el Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause su demora en dictar sentencia, que el Juicio Interdictal donde supuestamente se había generado los supuestos daños, no había concluido y de la reticencia de la demandada de señalar en su demanda la existencia del Juicio de Resolución de Contrato de Servidumbre.

Que en la sentencia del interdicto no existía calificación alguna de que hubiese actuado en forma temeraria o que los hechos denunciados hubiesen sido declarados falsos y que la prueba de experticia contable promovida por la parte actora fue evacuada fuera del lapso legal.

Que la sentencia sostuvo que las pruebas promovidas de la demandada resultaban suficientes para establecer la existencia de dicha cuestión prejudicial, cuando lo cierto es que dichas pruebas tenían como finalidad probar la existencia del juicio de resolución de contrato de servidumbre así como que el juicio interdictal no había concluido.

Que le estaba vedado al Juez a-quo, encuadrar la reclamación de daños y perjuicios extracontractuales derivados de actuación judicial, en otro supuesto normativo que no fuera el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil, pues en el antes mencionado artículo estaba fundamentada la acción intentada por la demandante, acompañada de los artículos 702 y 710 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia del libelo, no existiendo dudas en cuanto a que la pretensión de la demandante era la de demandar daños y perjuicios extracontractuales derivados de una medida decretada en un Juicio que no había ni ha finalizado y que sin embargo la sentencia apelada, aplica falsamente a la controversia el artículo 1.167 del Código Civil que se refiere a una hipótesis distinta a la planteada en la presente controversia, pues el antes mencionado artículo se refiere a la elección de la reclamación que puede intentar una de las partes de un contrato bilateral, si la otra parte no ejecuta su obligación, pudiendo ejercer o bien la resolución o bien el cumplimiento con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ellos.

Que hubo una evidente falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, pues el artículo aplicable a la controversia era el artículo 1.185 del Código Civil, que igualmente resulta violado por la a-quo, por errónea interpretación.

Que la sentencia apelada viola los artículos 702 y 710 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, pues aplicó dichos artículos a la controversia de autos a objeto de complementarlos con la errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil.

Que el informe de los expertos fue consignado en fecha 20/07/2005, es decir dos meses después de que se consignaran los informes de primera instancia por la demandada y que la parte actora no presentó los suyos y que la sentencia nada señaló con respecto al hecho de que dicha prueba fue evacuada fuera del lapso legal correspondiente, lo cual fue motivo de múltiples diligencias como lo son las diligencias de fechas dieciséis (16) de mayo de 2005, diecisiete de mayo de 2005 y veintiséis (26) de mayo de 2005 y que consta de autos cómputo que evidencia que el lapso de evacuación de pruebas finalizó en fecha veintiocho (28) de marzo de 2005.

Que la sentencia desacató la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de julio de 2005, por la cual se había anulado la prórroga, al considerar tempestiva la prueba de experticia, cuando resultaba evidente que dicha prueba fue evacuada fuera del lapso legal establecido.

Que las cifras de la experticia contable evacuada fuera del lapso legal así como las declaraciones de impuestos promovidos por la parte actora, arrojan montos contrarios a los señalados por la parte actora en su libelo de demanda.

Que la juez señaló en su sentencia que el informe consignado arroja montos similares a los reclamados por la actora, sin embargo, no analizó, ni transcribió, ni cotejó las antes mencionadas cifras con las planillas de impuestos promovidas, y silenció en forma absoluta los argumentos explanados en sus informes

Que el informe contable evacuado fuera del lapso legal así como de las planillas de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, concuerdan entre sí, pero no concuerdan con los montos señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ya que la actora señaló en su libelo que habían colocado locales desde enero de 1.998 a mayo de 1.999 por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS, CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 4.176.715.422,22), pese a que en dichos años fiscales declaró perdidas y no estaba vigente la medida.

Que durante el período que no estuvo vigente la medida la parte actora tuvo pérdidas, (Años 1997, 1998, 1999) y durante el lapso que estuvo vigente la medida de secuestro, (2000, 2001, 2002 y 2003) la parte actora comenzó a generar su ventas.

Que la actora tendría que probar que tal disminución es consecuencia directa de la medida decretada en el Juicio Interdictal aun no concluido, es decir tendría que probar la relación de causalidad, que no había sido probada en el presente proceso.

Que la sentencia aplicó simultáneamente a la controversia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, los cuales resultan excluyentes.

La parte demandada INVERSIONES HERNANDEZ BORGES C.A. (INHERBORCA) en las observaciones a los informes de la parte actora alegó lo siguiente:

Que reincide la parte actora y sus apoderados judiciales en su conducta desleal y en especial el abogado I.M.G., al presentar los informes en la presente causa violando en forma flagrante el artículo 50 del Código de Ética del Abogado y el artículo 1 del Código de Ética del abogado.

Que la parte actora en una conducta inexplicable evita hacer referencia alguna a dicha sentencia pese a estar conforme con la misma, pues no apeló de ella no obstante señalar en sus Informes que su demanda es de daños extracontractuales, habiendo condenado la sentencia apelada por daños contractuales.

Que al señalar la parte actora que la demandada apeló de la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar el Interdicto, y que dicha apelación también fue declarada sin lugar, evidenciaría que dicho juicio no ha finalizado.

Que al señalar la actora que el juicio de resolución de contrato de servidumbre incoado por su representada se encuentra en etapa de decisión de fondo, corrobora lo alegado en cuanto a la existencia de un juicio de resolución de servidumbre.

Que el supuesto daño sufrido por ella con motivo de la medida de secuestro decretada en la Querella Interdictal, estaba constituido por el hecho de que no pudo utilizar el derecho a la servidumbre así como las supuestas pérdidas económicas sufridas por ella por la supuesta no utilización del contrato de servidumbre, y que sin embargo no probó, pese a que tenia la carga de probarlo, que no pudiera utilizar la servidumbre.

Acompañaron en copia simple constancia de culminación de obra, del Centro Comercial City Market, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Control Urbano, fecha cinco (05) de abril de 2000, que evidencia que para la antes mencionada fecha se encontraba totalmente construido el Centro Comercial City Market, y donde consta que dicha obra se ejecutó en los años 1.998 y 1.999.

Que de haberse producido algún supuesto daño con motivo de la medida de secuestro decretada en la Querella Interdictal, no podía imputársele a su representada el tiempo que se tomó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, pues de existir tales supuestos daños, serían responsabilidad del Juez, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que señala en forma expresa que será responsable el Juez de los daños y perjuicios que cause su demora en dictar sentencia.

Que la Inspección Judicial promovida por la demandada fue solicitada de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil.

Que la prueba de Inspección Judicial promovida y evacuada por su representada resulta totalmente pertinente a la controversia, pues con ella se demuestra que la entrada principal al Centro Comercial City Market, es por el Boulevard de Sabana Grande.

En cuanto al argumento invocado por la parte actora de que existen casos en la cual a pesar de mediar un vínculo contractual entre las partes, puede existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato, que haya causado daños materiales o morales, no menos cierto era que dicha concurrencia necesitaba de la mala fe de uno de los contratantes y suponía el cumplimiento de dos presupuestos necesarios 1) El hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) El daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio del mismo que asegura el contrato y que ninguno de estos presupuestos se daban en la presente controversia.

Que la parte actora no cumplió con sus deberes con respecto a la prueba de experticia contable como lo es la cancelación de los honorarios de los expertos y que en los autos no existe prueba alguna de que la parte actora haya cancelado los emolumentos correspondientes.

Que la actora mantuvo una conducta pasiva con respecto a la prueba promovida por ella al extremo que ni siquiera nombró su perito en el acto de nombramiento de expertos.

Este Tribunal pasa a decidir y para ello observa:

La parte actora, alega que la parte demandada esta obligada a pagarle daños y perjuicios, supuestamente ocasionados durante el tiempo en que estuvo en vigencia una medida de secuestro, decretada sobre un inmueble de propiedad de la parte demandada, en un juicio de Interdicto Restitutorio incoado por ella en contra de la parte actora en el presente juicio y otros, que dicha medida tuvo en vigencia durante un período de más de tres años, pues el Juez se tomó dicho tiempo en dictar sentencia, la cual fue declarada “Sin Lugar” en fecha veinte (20) de septiembre de 2002, y que no fue hasta el veinticinco (25) de marzo de 203, cuando se les restituyó el inmueble objeto de la querella interdictal, que durante dicho tiempo no habían podido ejercer el derecho de servidumbre que le había sido otorgado por la parte demandada en el presente proceso, y que por ende se le habían ocasionado daños consistentes en la disminución de las ventas de locales así como alquileres dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo vigente la medida, ascendiendo dichos daños a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 852.098.042,13).

Que los supuestos daños y perjuicios conforme a lo expuesto por la parte actora, se han producido supuestamente con motivo de un juicio de Interdicto Restitutorio incoado por INVERSIONES HERNANDEZ BORGES C.A (INHERBORCA), parte demandada en el presente juicio en contra de la parte actora en el presente juicio, proceso en el cual se había decretado un secuestro e igualmente se había producido una sentencia que declaraba “Sin Lugar” dicho interdicto, sobre lo cual igualmente no existe controversia alguna, pues dicha circunstancia es reconocida por las partes en el presente juicio.

Igualmente ha quedado plenamente probado a través de la inspección judicial practicada por el Tribunal a-quo y que fuese promovida por la parte demandada, que dicho juicio se encontraba en estado de que se tramitara la notificación de la sentencia definitiva que declaró sin lugar la querella interdictal el 20 de septiembre de 2002, a la demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., acordada mediante auto de 15 de febrero de 2005, así como el hecho de la apelación interpuesta por la querellada PROMOTORA 204, C.A, el veintiuno (21) de febrero de 2005 contra el auto anterior. De lo que se deduce que el juicio de Interdicto Restitutorio no había finalizado y todavía estaba en trámite, así como que la sentencia dictada en el mismo no había sido notificada a la demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

La parte demandada acompañó a su escrito de informes copias certificadas emanadas de la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no fueron impugnadas por la demandada y donde se demuestra la existencia de un recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2005, por la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la empresa INVERSIONES HERNANDEZ BORGES C.A.(INHERBORCA), en el juicio de interdicto interpuesto contra la empresa PROMOTORA 204, C.A. y otros. Dichas copias certificadas no fueron impugnadas por la parte actora por lo cual este Juzgador le otorga pleno valor y demuestran la existencia de un proceso de interdicto entre las mismas partes de este proceso y que se encuentra en estado de decisión ante el tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

Fundamentado en los hechos anteriormente establecidos este Juzgador y sobre las pruebas evacuadas en el proceso, se tiene necesariamente que llegar a la siguiente decisión:

Efectivamente como alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda no se pueden demandar daños y perjuicios en forma autónoma y con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuando existe una relación contractual entre las partes y cuando dichos daños supuestamente se han producido por actuaciones judiciales en juicios, pues los daños y perjuicios que se ocasionen en juicio forman parte de la condena a la parte que resulte perdidosa y menos aún cuando el juicio donde supuestamente se han producido los daños, no ha finalizado como ha quedado plenamente probado en el presente juicio a través de la inspección judicial practicada y que fuese promovida por la parte demandada, así como de las copias certificadas de las actuaciones de dicho expediente ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual dicho juicio actualmente representa una expectativa de derecho.

Ahora bien si la parte actora consideraba que se le habían producido daños y perjuicios en el juicio del Interdicto Restitutorio, pues debería haber reclamado dichos daños y perjuicios en el propio Juicio de Interdicto Restitutorio, el cual tiene establecido su procedimiento en lo que respecta a los daños que le pudiesen ocasionar a la querellada o querelladas, la medida de restitución, pues en el caso del secuestro no hay constitución de garantía, tal y como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte el hecho de que dicho juicio se encuentra en pleno trámite, como lo evidencia el hecho de que la propia parte actora en el presente juicio apeló del auto de fecha (15) quince de febrero, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, y ha continuado su curso hasta el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se dejó constancia en la inspección judicial practicada por el Tribunal a-quo así como de las copias certificadas acompañadas por la demandada en su informes, por lo que no puede pretender discutir en un juicio autónomo de daños, las incidencias y efectos de un juicio que no ha concluido, y en los que las partes pueden ejercer los recursos que le concede la Ley.

Cabe destacar la claridad del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la responsabilidad de los daños y perjuicios por parte del Juez del Interdicto, en cuanto a la demora en dictar sentencia, la cual no puede ser imputable al querellante, pues es una situación que escapa al ámbito de su responsabilidad.

Por otra parte como ha quedado establecido en el presente proceso, pues no existe controversia alguna con respecto a dicho hecho, la parte actora demandante de daños y perjuicios y la parte demandada, están vinculadas por un contrato de servidumbre de paso, cuyos datos están especificados en el análisis de las pruebas de la presente sentencia, la parte actora sostiene que el no ha podido ejercer ese derecho de servidumbre durante el tiempo en que estuvo en vigencia la medida de secuestro del juicio de Interdicto Restitutorio, por lo que necesariamente se debe concluir que existiendo una relación contractual entre el supuesto agente de los daños y la supuesta víctima, y habiéndose generado dichos daños por supuestos incumplimientos del contrato de servidumbre no cabe en derecho demandar daños y perjuicios en forma autónoma y fundamentarlos en el artículo 1.185 del Código Civil, artículo referido a la denominada culpa “aquiliana”, pues la cualidad de parte y de tercero están excluidas, y la responsabilidad contractual excluye a la responsabilidad delictual, cuando existe una relación contractual entre el supuesto agente de los daños y la víctima, esos supuestos daños y perjuicios deben ser demandados a través de la resolución o cumplimiento de la relación contractual que vincula al agente con la víctima con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, tal y como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, en el caso particular existiendo ya una demanda de resolución del contrato de servidumbre, la parte actora puede reconvenir a la parte demandada y demandar esos supuestos daños y perjuicios en el juicio de resolución de contrato de servidumbre.

Por otra parte este Juzgador resalta el hecho denunciado por la demandada de que la parte actora haya omitido señalar en su libelo, el hecho de que la servidumbre a la que se refirió en su libelo, había sido demandada por parte de INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), pues dicho hecho resulta fundamental en la presente causa y ha quedado plenamente probado a través de la inspección judicial practicada y promovida por la parte demandada, la existencia del juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente 2678, del que omitió toda referencia la parte actora durante el proceso, así como que la parte actora en el presente juicio presentó cuestiones previas que se encontraban por decidir, por lo que resulta censurable para este Juzgador, tal omisión, que constituye una presunción de temeridad y mala fe conforme al parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora omitió a criterio de este Juzgador, un hecho esencial a la presente causa, al intentar la demanda de daños y perjuicios alegando un supuesto abuso de derecho del juicio de Interdicto de la demandada así como la imposibilidad del uso de la servidumbre, y omitir la circunstancia que tal servidumbre ha sido objeto de resolución judicial por la parte demandada en el presente juicio INVERSIONES HERNANDEZ BORGES C.A. (INHERBORCA), violando por ende la parte actora, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, conducta en la cual reincidió ante este Juzgado Superior cuando igualmente omitió señalar que el Juicio Interdictal era del conocimiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se evidencia de las copias certificadas expedidas por dicha sala y consignadas por la parte demandada.

En el caso que a la parte actora, le hayan causado daños derivados del contrato de servidumbre, pues debió concurrir a dicho proceso a reclamar esos supuestos daños, pues la vía elegida de intentar dichos daños a través del presente juicio, resulta incompatible con la Ley Sustantiva y Adjetiva y así se decide.-

Por otra parte la parte actora en el presente juicio, sostuvo en su libelo de demanda, que desde enero de 1.998 a mayo de 1999 colocó locales en venta por un total de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS, CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.176.715.422,22) y que durante el período que va desde junio de 1999 a junio de 2003, fecha en la cual estuvo vigente la medida de secuestro que supuestamente causó los daños, colocó locales en venta por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.526.617.380,80) resultado una reducción de 9,92 % que se traduciría en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 647.098.042,13) que sería la cantidad que la parte actora supuestamente dejó de percibir durante el lapso que estaba vigente la medida.

Sin embargo y tal como lo alegó la demandada en sus informes las declaraciones de impuestos que fuesen promovidas por la parte actora junto con su escrito de pruebas correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1.999, 2000, 2001, 2002 y 2003, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, y a las cuales este Juzgador les dio pleno valor probatorio, se constata lo siguiente:

De la planilla Nro. 0199163 correspondiente al año 1999, que fuese acompañada al escrito de pruebas de la parte actora marcada “A”, la parte actora declaró al fisco nacional "PERDIDA FISCAL", para los años 1996; 1997 y 1998, de tal manera que no existe prueba en autos que demuestren, que durante el período que va desde enero de 1998 a mayo de 1999, la parte actora haya colocado locales en venta por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS, CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.176.715.422,22) como afirmó en su libelo de demanda, pues en dicho período, es decir, año 1998, la parte actora no declaró venta alguna al fisco nacional, como lo demuestra la planilla de impuestos promovida por la parte actora y que concuerda plenamente con los resultados de la experticia contable promovida por la parte actora, que si bien fue evacuada fuera del lapso de evacuación de pruebas y este Juzgador no le dio valor probatorio, la misma coincide con la declaración de impuesto en cuanto a que arrojó que durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles. De tal manera que no tiene fundamento alguno la afirmación de la parte actora en cuanto a que colocó locales vendidos desde enero de 1998 hasta mayo de 1999, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.176.715.422,22) y así se decide.-

De la planilla Nro. 0059685 correspondiente al año 2000, que fuese acompañada al escrito de pruebas de la parte actora marcada “B”, la parte actora declaró un total de ingresos netos de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.342.080.043,83) de los cuales CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (4.246.139.365,39), corresponden a ingresos por venta de inmuebles, arrojando un enriquecimiento neto en el ejercicio fiscal del año 2000, de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.265.262.181,27). Por lo que resulta infundada y sin sustento probatorio la afirmación de la parte actora en cuanto a que supuestamente durante el período que va de junio de 1999 al 2003, es decir durante el período en que estuvo vigente la medida de secuestro decretada en el juicio de interdicto, colocó locales por sólo TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.526.617.380,80), pues de la planilla de impuestos que fuese promovida por ella y a la cual este Juzgador le dio pleno valor probatorio, correspondiente al año 2000, se evidencia que colocó durante sólo ese año, locales en venta que ascendieron a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (4.246.139.365,39) a la que habría que sumar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.561.171.973,74) que fueron los ingresos netos declarados por la parte actora durante el año 2001, tal y como se evidencia de la planilla Nro. 0468572, que fuese acompañada al escrito de pruebas marcada “C”, y a la cual este Juzgador le dio pleno valor probatorio, así como la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.391.383.729,40), que fueron los ingresos netos declarados al fisco nacional por la parte actora durante el año 2002, tal y como se evidencia de la planilla de declaración de impuesto sobre la renta Nro. 0247536, que fuese acompañado al escrito de pruebas de la parte actora, marcada “D”, arrojando la sumatoria de los ingresos netos que fueron declarados al fisco nacional por la parte actora durante el período 2000 al 2002, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.205.377.249,29), lo que evidencia que en vez de existir una reducción porcentual de las ventas entre el período que va desde enero de 1998 a mayo de 1999 y el período que va desde junio de 1999 a junio de 2003, existe un aumento porcentual de las ventas que asciende a la cantidad de DOS MIL VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.028.661.827,07), por lo que improcedente la afirmación de la parte actora en cuanto a que se produjo una reducción porcentual de la ventas entre los dos períodos antes mencionados y así se decide.-

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Igualmente establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella.

En el presente caso, la parte actora, alegó haber sufrido daños y perjuicios (lucro cesante) producto de una medida de secuestro dictada en un juicio interdictal que le impidió hacer uso de una servidumbre que le había sido otorgada por la parte demandada, sin embargo durante la secuela del juicio, la parte actora no probó las supuestas pérdidas sufridas, aunado al hecho de que reconoció al igual que la parte demandada, que existía una relación contractual entre ellos y que los supuestos daños se producían por la imposibilidad de la parte actora de hacer uso del derecho que emanaba de la antes mencionada relación contractual, lo que excluye en Derecho, para el caso particular, la responsabilidad civil extracontractual, tal y como lo estableció la presente sentencia.

Por su parte la demandada probó, que el juicio de interdicto donde se produjo el decreto de la medida, se encontraba tramitándose, es decir la sentencia en la que se fundamentó la parte actora para demandar los daños y perjuicios, no se encontraba firme así como que la servidumbre, que vinculaba a ambas partes, había sido demandada judicialmente por ella y encontraba en el estado de que se decidiera las cuestiones previas promovidas por la parte actora, circunstancia sobre la cual la parte actora fue reticente, pues no señaló en su libelo, la existencia del juicio de resolución de servidumbre pese a que dicho juicio existía para el momento de la introducción del juicio de daños que se decide a través de la presente sentencia, por lo que necesariamente este Juzgador tiene que declarar “Sin lugar”, la demanda de daños y perjuicios incoada por la parte actora, en virtud de que no existe plena prueba en autos de los hechos alegados por la parte actora y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la apelación interpuesta por la empresa INVERSIONES HERNANDEZ BORGES C.A. (INHERBORCA), contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia queda revocada dicha decisión.

SEGUNDO

Sin Lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA 204, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNDANDEZ BORGES, C.A., (INHERBORCA).

TERCERO

Queda revocada la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

F.R.R.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V.

En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó, registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

FJRR/

Exp. Nº 12989.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR