Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

Demandante: Promotora Aguasanta, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 5 de marzo de 1.999, bajo el N° 61, folios 195 al 198, tomo A-15, representada en juicio por las abogadas C.R.T. e I.I., (I.P.S.A. Nros. 52.993 y 78.093)

Demandado: Municipio S.B.d.E.A., representado en juicio por el Dr. R.A.L., (I.P.S.A. N° 11.251).

Motivo: Daños y perjuicios.

La pretensión de la actora consiste en que se declare resuelto el contrato contenido en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A., el 4 de agosto de 1999, bajo el N° 17, folios 98 al 103, protocolo primero, tomo 13, así como el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de trasmitir la propiedad, que pesaba sobre el Municipio, consistentes en la devolución del precio pagado, es decir, la cantidad de ciento catorce millones trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 114.344.950,00), la pérdida que representa la disminución del valor adquisitivo de la moneda, es decir, la diferencia de valor de la moneda entre el momento del pago ocurrido el 22 de julio de 1999 y la fecha en que deba ejecutarse la presente sentencia, y los daños representados por la utilidad de que se ha privado a la actora al no haber colocado a plazo fijo y a tasa promedio, dicha suma de dinero constitutiva del pago del precio hasta el día de ejecución de la sentencia para cuya fijación exacta solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.

Estimó la demanda en quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) y tal estimación no fue impugnada ni redargüida por el demandado.-

La actora aportó como documentos fundamentales de la demanda: A) Copia fotostática de su propio documento constitutivo estatutario y posterior modificación; B) Copia simple del documento mediante el cual el Municipio vendió a Promotora Aguasanta, C.A., anotado en el Libro de Registro de Títulos de Terrenos, llevado por el Municipio, bajo el N° 161; C) Copia simple de la sentencia proferida por este Tribunal el 14 de agosto de 2000, mediante la cual se declaró nulo el rescate del terreno objeto de la venta y con lugar el recurso de nulidad intentado por Territorial del Caribe, S.A. y, D) Copia simple de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa el 20 de junio de 2002, ratificatoria de la anteriormente reseñada.

Mediante auto fechado 5 de febrero de 2003, el Tribunal, admitió la acción de daños y perjuicios en contra del Municipio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar al Fiscal General de la República, citar al Alcalde del Municipio S.B. y notificar al Síndico Procurador Municipal de la admisión de la demanda.

Cumplidas como fueron las diligencias necesarias para cumplir con la orden del Tribunal y con el procedimiento y, ante la imposibilidad de citar personalmente al Alcalde, a solicitud de la actora, mediante auto del 10 de abril de 2003, ordenó librar el correspondiente cartel, y luego de publicado en los diarios El Tiempo, en su edición del viernes 16 de mayo de 2003 y El Norte, en su edición del martes 20 de mayo de 2003, fue consignado por la actora en autos el 22 de mayo de 2003. El 9 de junio de 2003, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en las puertas de la sede de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., el 5 de junio de 2003.

Mediante auto del 22 de julio de 2003, el Tribunal, ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la representación de la parte actora y negó su admisión al considerarlas extemporáneas por anticipadas.

En fecha 18 de agosto de 2003, el Tribunal en procura de la estabilidad del juicio, mediante auto razonado, repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre su admisión, y anuló todas las actuaciones contenidas a partir del 5 de febrero de 2003.

En esa última fecha, el Tribunal, admitió la demanda y ordenó emplazar al Alcalde del Municipio Bolívar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda y conforme a las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio B.d.E.A., concediéndoseles un término de cuarenta y cinco (45) días a partir de su notificación, vencido el cual habrían de tenerse como notificado.

Realizadas como fueron las diligencias necesarias para notificar nuevamente al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.A. no hubo posibilidad de citar personalmente al Alcalde, y a solicitud de la actora, mediante auto del 14 de octubre de 2003, el Tribunal ordenó librar un nuevo cartel, el cual luego de publicado en los diarios El Tiempo, en su edición del jueves 23 de octubre de 2003 y El Norte, en su edición del lunes 27 de octubre de 2003, fue consignado por la actora en autos el 28 de octubre de 2003. El 16 de diciembre de 2003, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en las puertas de la sede de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., el 15 de diciembre de 2003.

Mediante escrito sin firma presentado al Tribunal en fecha 15 de enero de 2004, el Dr. R.A.L., acreditó su representación como apoderado judicial del Municipio S.B. mediante instrumento de poder conferídole por el Síndico Procurador Municipal, autorizado por el Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, el 15 de diciembre de 2003, bajo el N° 18, Tomo 176 y dejó constancia de que en su criterio se habían cometidos graves y transgresiones en la causa y sin que su representado convalidara ni aceptara dichas violaciones, alegó que el ciudadano Alcalde había sido notificado sin expresar que la demanda era contra el Municipio y por tal razón, se habían violado los artículos 49 y el 138 de la Constitución Nacional, por lo que había que reponer la causa al estado de que se librara nueva notificación y citación al Síndico y al Alcalde. Para el caso de que se denegara la solicitud de reposición, el representante del Municipio se reservó el lapso y oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda y opuso la cuestión previa cuarta del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

Mediante auto del 20 de enero de 2004, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. A.M.C., de lo cual notificó al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.A. y de la parte actora, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. La representación judicial de la actora, se dio por notificada del avocamiento el 26 de enero de 2004 y, la representación judicial del Municipio, lo hizo el 4 de febrero de 2004, mediante escrito en el cual ratificó sus alegatos antes esgrimidos.

A solicitud de la parte actora, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa el 2 de marzo de 2004, de cuya circunstancia fueron notificadas las partes y el Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de marzo de 2004, el Tribunal, anuló las boletas y oficios que se habían librado para notificar del avocamiento de quien suscribe a las partes involucradas y ordenó librar nuevos oficios y boletas dirigidos al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.A., en su condición de representantes del Municipio y se notificó igualmente a la actora.

Realizadas como fueron las diligencias correspondientes y constando en autos las respectivas notificaciones, el Tribunal, mediante decisión proferida el 31 de mayo de 2004, negó la reposición de la causa por considerarla inútil y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto el Alcalde del Municipio B.d.E.A. es el representante natural del Municipio y por cuanto, el Síndico Procurador Municipal, estaba a derecho para todos los actos del proceso.

Mediante diligencia del 3 de junio de 2004, el abogado R.A.L., representante del Municipio, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria publicada y se reservó el lapso de Ley para dar contestación al fondo de la demanda.

En esa misma fecha, el Dr. R.A.L., representante del Municipio, solicitó le fueran aclaradas dudas con respecto al fundamento legal sobre el término “Alcaldía”, para lo cual argumentó que el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal no podía derogar ni suplir el artículo 168 de la Constitución Nacional.

En esa misma fecha, 3 de junio de 2004, la representación judicial de la actora, se dio por notificada y solicitó del Tribunal, librara boleta de notificación para el Alcalde del Municipio S.B.d.E.A..

Mediante escrito presentado al Tribunal el 8 de junio de 2004, el Dr. R.A.L., en nombre del Municipio, dio contestación a la demanda y opuso, para que fuera resuelta in limine litis la falta de documentos fundamentales que debieron ser acompañados en documentos públicos, auténticos y erga omnes y no fotostatos, que en ningún caso son oponibles a terceros. Negó los derechos y pretensiones aducidas por la actora y contradijo los hechos de forma particular, negó que el Municipio hubiera causado daños a la actora, negó que hubiese incumplido con la obligación de hacer la tradición de Ley, negó que hubiera actuado de mala fe, negó que el Municipio tuviera conocimiento de acción judicial alguna al momento de vender el terreno a Promotora Aguasanta, C.A., negó que el Municipio tuviera facultad para anular decisiones judiciales sobrevenidas y que la situación que se presentó “constituye el hecho del príncipe” . Afirmó, que la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 127, dispone que la compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos así como de terrenos propios del Municipio, se hará a riesgo del comprador, quien no podrá reclamar saneamiento por evicción. Alegó también que, el Municipio había cumplidos sus obligaciones de vendedor y por lo tanto, invocó la aplicación de los artículos 1272 y 1488 del Código Civil. Que al Municipio no se le puede imputar de ninguna manera el incumplimiento del contrato, porque así lo dice la Ley en los artículos 127 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 1272 y 1488 del Código Civil. Opuso también la falta de cualidad e interés contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la reclamación de daños la actora la fundamentó en “falsos supuestos” (sic) y al tenor de lo dispuesto en el enunciado artículo 127. Por último, negó la existencia de los daños y solicitó se declarara sin lugar la demanda.-

El 15 de junio de 2004, el Tribunal, a solicitud de la representación del Municipio, aclaró la sentencia interlocutoria del 31 de mayo de 2004, con relación a la concepción “jurídica del término Alcaldía y su naturaleza”, a cuyos efectos citó la sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (AA60-S-2003-000437 N° 566) que interpretó dicho término conjuntamente con el de Gobernación, para que en lo adelante se tuviera en cuenta que tanto Alcaldía como Gobernación, a los ojos de los justiciables son la máxima representación tanto del Ejecutivo Regional como del Municipio.

Mediante escrito consignado el 15 de junio de 2004, el Dr. R.A.L., promovió pruebas, entre las cuales el Capítulo I, se refiere al mérito favorable de autos, el Capítulo II, a la prueba de Informes para que el juez oficiara al SENIAT, Seccional Barcelona, solicitándole las declaraciones de impuestos sobre la renta de Promotora Aguasanta, C.A., durante los años de 1997 al 2002 y al Director de Catastro del Municipio S.B., para que remitiera al Tribunal algún asiento de inmueble propiedad de Promotora Aguasanta, C.A.

En fecha 8 de julio de 2004, la actora promovió pruebas entre las cuales reprodujo el mérito favorable de los autos, ratificó y opuso el documento mediante el cual adquirió del Municipio B.d.E.A. el terreno antes identificado y el contenido de los legajos de copias fotostáticas marcado como N° 4. El Capítulo III de la promoción, se refiere a la prueba de inspección judicial a practicarse en el Expediente N° 4866 (vieja nomenclatura) de este mismo Tribunal y en la sede del Registro Subalterno del Municipio B.d.E.A., para que se dejara constancia de la venta del terreno a Promotora Aguasanta, C.A. Por último, convocó el principio de comunidad de la prueba. El 15 de julio de 2004, el Tribunal, ordenó agregar a los autos ambos escritos de pruebas.

El 19 de julio de 2004, el Dr. R.A.L., ratificó su impugnación y rechazo a los documentos consignados en copias fotostáticas, por no ser oponibles a la contraparte y solicitó se dejara sin efecto la ratificación que del anexo 4, hizo la actora en su escrito de pruebas.

El 21 de julio de 2004, la representación judicial de la actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el Municipio por ser extemporáneas por adelantadas. El 26 de julio de 2004, el Tribunal, ordenó el cómputo de los lapsos procesales transcurridos desde el 3 de junio de 2004, fecha en que se dio por notificada la actora de la decisión del 31 de mayo de 2004 hasta ese mismo día 26 de julio de 2004 y en esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal, certificó los lapsos tal como le había sido ordenado. Acto seguido el Tribunal, declaró inadmisibles las pruebas presentadas por el Municipio a causa de su extemporaneidad por adelantadas, y, admitió las pruebas de la actora, salvo por lo que respecta a las pruebas de inspección judicial, por ser impertinentes.

El 26 de agosto de 2004, la representación judicial de la actora, consignó copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A., el 4 de agosto de 1999, bajo el N° 17, folios 98 al 103, protocolo primero, tomo 13, mediante el cual adquirió del Municipio Bolívar la tantas veces mencionada parcela de terreno de veintidós mil ochocientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (22.868,99 M2), identificada con el número catastral 03-51.

El 22 de septiembre de 2004, la representación judicial de la actora, consignó copia certificada de la sentencia dictada por este mismo Tribunal el 14 de agosto de 2000 y de la dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el Municipio.

Mediante escrito del 20 de septiembre de 2004, la actora presentó sus informes, mediante los cuales expresó que el demandado no aportó elementos probatorios para enervar las alegaciones de la actora, ni desconoció oportunamente el documento fundamental al serle producido en copia certificada, que la parte actora sostuvo sus afirmaciones con documentos públicos admisibles conforme a la Ley, que dado el principio dispositivo que rige el juicio ordinario la demanda debe ser declarada con lugar, reiteró el pedimento de resolución de contrato de compra-venta incumplido al no transmitir la propiedad del inmueble con los pronunciamientos de condena respectivos de devolver el precio, satisfacción del daño emergente, y satisfacción del lucro cesante.

Obran en cuadernos separados fechados el 29 de julio de 2004: 1°) Apelación del Dr. R.A.L. contra el auto del 26 de julio de 2004, que declaró inadmisible sus pruebas por extemporáneas, por cuanto aduce que en su caso priva el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. El 4 de agosto de 2004, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias fotostáticas certificadas que indicasen las partes y el Tribunal a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por corresponderle el conocimiento en forma transitoria y, 2°) Apelación de la representación judicial de la parte actora contra el auto del 26 de julio de 2004, mediante el cual Tribuna, declaró inadmisible las pruebas de inspección judicial por impertinentes. El 4 de agosto de 2004, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias fotostáticas certificadas que indicasen las partes y el Tribunal a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por corresponderle el conocimiento en forma transitoria. Por cuanto dichas apelaciones están pendientes de que los formulantes consignen los fotostatos correspondientes a las actas que pudieran eventualmente señalar, tal como se dejó constancia en su oportunidad, el Tribunal, se abstuvo de realizar el envío físico ordenado en ambos autos.-

Siendo la oportunidad para que este Tribunal dicte sentencia, antes de pronunciarse, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El Thema Decidemdum se plantea al solicitar la actora se declare resuelto el contrato contenido en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A., el 4 de agosto de 1999, bajo el N° 17, folios 98 al 103, protocolo primero, tomo 13, así como el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de trasmitir la propiedad, que pesaba sobre el Municipio, consistentes en la devolución del precio pagado, es decir, la cantidad de ciento catorce millones trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 114.344.950,00), la pérdida que representa la disminución del valor adquisitivo de la moneda, es decir, la diferencia de valor entre el momento del pago ocurrido el 22 de julio de 1999 y la fecha en que deba ejecutarse la presente sentencia, y los daños representados por la utilidad de que se le ha privado a la actora de haber colocado a plazo fijo y a tasa promedio, dicha suma de dinero constitutiva del pago del precio hasta el día de ejecución de la sentencia para cuya fijación exacta solicita se ordene una experticia complementaria del fallo. Estimó la demanda en quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) y su basamento fáctico consiste en que el 23 de julio de 1999, la actora adquirió del Municipio una parcela de terreno constante de veintidós mil ochocientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (22.868,99 M2), identificada con el número catastral 0351, ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas de Barcelona, Parroquia El C.d.M.B., cuyas medidas y linderos son: Norte: En ochenta y nueve metros con cincuenta centímetros (89,50 mts.), con terreno de Caztor; Sur: Su frente en ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109,50 mts.), con Avenida Intercomunal; Este: En doscientos veintisiete metros (227 mts.) con terrenos de R.S.A. y, Oeste: En doscientos veintidós metros (222 mts.) con terrenos de Café El Inca. Que el documento correspondiente a esa operación fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A., el 4 de agosto de 1999, bajo el N° 17, folios 98 al 103, protocolo primero, tomo 13, y allí se expresa que el inmueble objeto de la venta fue desafectado de su condición ejidal y que le ha pertenecido al Municipio por formar parte de los ejidos que ha venido disfrutando de conformidad con la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, con la Ley de Tierras Baldías de 1909 y con la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. Que por otra parte, luego se supo que el terreno había sido recuperado y reincorporado al Patrimonio Municipal, mediante decisión administrativa de fecha 13 de abril de 1999, que había declarado caduco el título previamente expedido a favor de la sociedad mercantil Territorial del Caribe, S.A. Que dicha resolución había sido objeto de recurso contencioso-administrativo de anulación por parte de Territorial del Caribe, S.A., habiéndose producido la declaratoria de nulidad, mediante sentencia de este Tribunal de fecha 14 de agosto de 2000 y, que apelado dicho fallo fue confirmado en todas sus partes por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, mediante sentencia del 20 de junio de 2002. Que al declararse absolutamente nula la reincorporación del terreno al Patrimonio Municipal, el Municipio no pudo disponer validamente de la propiedad y siendo así, no cumplió su obligación de transferir esa propiedad a la actora y que por el contrario, la accionante había pagado la totalidad del precio.

Por su parte, el Municipio, a través de su representante legal en juicio, Dr. R.A.L., al contestar la demanda Mediante escrito presentado al Tribunal el 8 de junio de 2004 opuso, “para que fuera resuelta in limine litis la falta de documentos fundamentales que debieron ser acompañados en documentos públicos, auténticos y erga omnes y no fotostatos”, que en ningún caso son oponibles a terceros. Negó los derechos y pretensiones aducidas por la actora y contradijo los hechos de forma particular, negó que el Municipio hubiera causado daños a la actora, negó que hubiese incumplido con la obligación de hacer la tradición de Ley, negó que hubiera actuado de mala fe, negó que el Municipio tuviera conocimiento de acción judicial alguna al momento de vender el terreno a Promotora Aguasanta, C.A., negó que el Municipio tuviera facultad para anular decisiones judiciales sobrevenidas y que la situación que se presentó “constituye el hecho del príncipe” . Afirmó, que la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 127, dispone que la compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos así como de terrenos propios del Municipio, se hará a riesgo del comprador, quien no podrá reclamar saneamiento por evicción. Alegó también que, el Municipio había cumplidos sus obligaciones de vendedor y por lo tanto, invocó la aplicación de los artículos 1272 y 1488 del Código Civil. Que al Municipio no se le puede imputar de ninguna manera el incumplimiento del contrato, porque así lo dice la Ley en los artículos 127 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 1272 y 1488 del Código Civil. Opuso también la falta de cualidad e interés contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la reclamación de daños la actora la fundamentó en “falsos supuestos” (sic) y al tenor de lo dispuesto en el enunciado artículo 127. Por último, negó la existencia de los daños y solicitó se declarara sin lugar la demanda.

Procede a.e.p.l. la defensa opuesta en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, como si de una defensa perentoria de fondo se tratara y sin embargo expresa:“para que fuera resuelta in limine litis la falta de documentos fundamentales que debieron ser acompañados en documentos públicos, auténticos y erga omnes y no fotostatos”,(sic) que en ningún caso son oponibles a terceros; al respecto, es menester apuntar que documentos fundamentales de la pretensión, son aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca, cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. A estos efectos, el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, impone la obligación de expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo y el artículo 429 eiusdem, establece el valor de las copias fotostáticas, su cotejo y el modo de hacerlo al expresar que tales se tendrán como fidedigna si no fueran impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo y el artículo 434 ibidem, expresa que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran. Del análisis de las disposiciones citadas, surge la evidencia de que las copias fotostáticas producidas con el libelo y la mención de las oficinas donde se encuentran registrados, inscritos, protocolizados o archivados los documentos originales a que tales copias deben corresponder, no son, “per se” un motivo de inadmisibilidad apriorística, en virtud de que su utilización como prueba está perfectamente reglamentada en nuestra legislación vigente. Por otra parte, consta de autos que copias certificadas correspondientes a las fotostáticas aportadas junto con el libelo, fueron consignadas en autos por la actora y tales documentos no fueron tachados ni redargüidos, por lo que en aplicación del artículo 435, a causa de la excepción contenida en el artículo 434 podía producirse en todo tiempo hasta los últimos informes. Así se declara.-

Merece un comentario especial el hecho de que el apoderado del Municipio hubiera opuesto su objeción como defensa perentoria de fondo, toda vez, que la impugnación de las reproducciones o fotocopias deben ser opuestas en la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidas en la contestación o en el lapso de promoción. Para tal menester, debía tener en cuenta que los documentos consignados en copias fotostáticas por la actora, habían sido expresados en el cuerpo del libelo con lo que su consignación certificada podía haberse hecho en cualquier tiempo. Si durante la secuela del proceso en ningún momento la representación del Municipio negó, cuestionó, ni impugnó la operación contenida en dichos documentos, ni le negó el carácter de fidedignas a las copias, mal puede pretender el demandado oponer esta defensa, toda vez que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es terminante por lo que respecta a las defensas o excepciones perentorias. Así se declara.-

Con respecto a la defensa de falta de cualidad e interés, en la persona del actor “por falso supuesto”, se hace menester aclarar previamente en que consiste la falta de cualidad e interés, la legitimación ad causam es la afirmación del derecho y está supeditada a la actitud de quien acciona con relación a la titularidad de ese derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho está legitimada activamente si no carece de cualidad activa. El instituto ha sido establecido en nuestra legislación como concreción de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que le permite al Estado controlar que la administración de justicia sea activada sólo en caso de necesidad y que se produzca contención entre partes entre las cuales ciertamente exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial. A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción perentoria de fondo, lo cual explica por que debe ser decidida en la oportunidad de sentenciar el fondo del mérito, así esta excepción podrá obrar contra el derecho de acción, en caso de resultar procedente y ajustada a derecho.-

A efectos del juzgamiento con relación a la falta de cualidad, se precisa identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva. En el presente caso, existió una venta de una parcela de terreno del Municipio para Promotora Aguasanta, C.A., esta última alega haber sido objeto de incumplimiento en las obligaciones del vendedor y se afirma titular del derecho a solicitar la resolución del contrato y a pedir las indemnizaciones que juzgue convenientes por los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido, a reserva de que en la secuela del proceso logre probar tanto el incumplimiento como la ocurrencia de los daños. Bajo estas premisas, la actora si tiene cualidad e interés para demandar y así se declara.- En consecuencia, se declara sin lugar la excepción de falta de cualidad e interés, en primer lugar, por haber sido opuesta contra lege, en segundo lugar, por no existir tal cosa como falta de cualidad por falso supuesto y, en tercer lugar, por cuanto si existe cualidad e interés de parte del actor. Así se declara.-

Con relación al alegado “”hecho del príncipe”, como una sui generis defensa en una caso como el que nos ocupa, por parte de la representación judicial del Municipio, el Tribunal, debe aclarar que tal instituto, de claras raigambres históricas, implica la acción de un gobernante cuando munido de la potestad correspondiente por obra de la Ley, impone la voluntad administrativa por razones de oportunidad y conveniencia, mas allá del ordenamiento legal vigente aplicable al caso, en una suerte de Deus ex machina, para terminar un procedimiento judicial o administrativo, tal como se estila en el caso de los indultos o de los sobreseimientos para los cuales el Presidente de la República, ostenta la correspondiente potestad. Creemos que la defensa opuesta por el representante del Municipio al expresar: “… omissis …que esta decisión judicial constituye una condición sobrevenida que por su naturaleza jurídica, es en esencia CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE que en forma específica constituye EL HECHO DEL PRÍNCIPE el cual no puede ser rebatido ni impugnado cuando ha quedado definitivamente firme” (sic), no pasa de ser una boutade o malabarismo de palabras escritas, desprovista de todo significado y por lo tanto, extraña a la materia del proceso. Así se declara.-

Con respecto a la defensa opuesta por la representación municipal, en el sentido de invocar la aplicación del artículo 127 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual niega el derecho a reclamar saneamiento por evicción a quienes adquieran terrenos que resulten de la parcelación de ejidos, nos obliga a aclarar que la evicción no constituye un motivo para deducir ninguna acción, al contrario, es una situación de hecho regida por los artículos 1503 y siguientes del Código Civil, cuya ocurrencia legitima al comprador para obligar al vendedor a cumplir con su obligación de sanear, mediante su llamamiento o notificación de la demanda mediante la cual se materializa esa evicción, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil, al punto de que según lo dispuesto en el artículo 1517 del Código Civil, cesa esa obligación de sanear cuando el comprador no hace notificar al vendedor de la demanda de evicción y el vendedor prueba que tenía medios de defensa suficientes para ser absuelto de la demanda.- Por lo tanto, habiéndose demandado en el presente caso la resolución del contrato de compraventa de la parcela de terreno, la respectiva devolución del precio y la reparación de los daños causados, en fuerza debe declararse la imposibilidad de aplicar el artículo 127 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal al presente asunto. Así se declara.-

Por lo que respecta a la alegada defensa de que el Municipio cumplió cabalmente las obligaciones que le imponía el contrato de compraventa con el hecho de haber otorgado el correspondiente documento de compra-venta, el Tribunal ha de recordar a la representación del Municipio, que el artículo 1488 invocado, no puede ser interpretado aisladamente para entender que toda obligación del vendedor cesa por el sólo y único hecho de haber suscrito el documento de compraventa en la oficina de registro inmobiliario, olvida que el artículo 1486 expresa que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, con lo que da idea de que además de tales obligaciones existen otras, que el artículo 1487, expresa ad pede letteram que la tradición se verifica poniéndola en posesión del comprador y que esta obligación es de tal magnitud que incluso cuando un Tribunal en nombre y por autoridad de la Ley adjudica la cosa rematada a quien resultó ganador en la puja, debe poner al adjudicatario en posesión de la cosa, haciendo uso de la fuerza pública si fuera necesario para efectuar tal acto. Se evidencia así, que la tradición es una acción compleja, constituida por el otorgamiento de un documento, la puesta en posesión de la cosa, eventualmente gasto de transporte por cuanto debe hacerse donde la cosa se encontraba en el acto de la venta y por cuanto, desde tal día todos los frutos pertenecen al comprador, esa obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso. Comprende también la entrega de los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida. Ante esta evidencia legal, contenida en los artículos 1486 al 1496 del Código Civil, se concluye en que la defensa de cumplimiento de contrato opuesta por el Municipio, sea idónea en el presente caso, por cuanto de autos consta que en razón de la existencia de un juicio en el que el Municipio perdió el derecho a rescatar la parcela de terreno objeto del diferendo, no pudo poner en posesión de la cosa al actor y así se declara.-

Mediante la consignación de las copias certificadas de las sentencias dictada por este mismo Tribunal el 14 de agosto de 2000 y de la dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el Municipio, realizadas el 22 de septiembre de 2004, accedieron a los autos pruebas fehacientes, contra las cuales la representación del Municipio no combatió en forma alguna, de que el 23 de julio de 1999, el Municipio vendió a la actora una parcela de terreno, constante de veintidós mil ochocientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (22.868,99 M2), identificada con el número catastral 0351, ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas de Barcelona, Parroquia El C.d.M.B., cuyas medidas y linderos son: Norte: En ochenta y nueve metros con cincuenta centímetros (89,50 mts.), con terreno de Caztor; Sur: Su frente en ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109,50 mts.), con Avenida Intercomunal; Este: En doscientos veintisiete metros (227 mts.) con terrenos de R.S.A. y, Oeste: En doscientos veintidós metros (222 mts.) con terrenos de Café El Inca. Que dicha parcela fue objeto de un recurso contencioso-administrativo de anulación, propuesta por ante este mismo Tribunal por la Empresa Territorial del Caribe, S.A., declarado favorable a su pretensión en contra del Municipio S.B., mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2000, al declarar nulo en forma absoluta el acto administrativo dictado por esa entidad federal el 13 de abril de 1999, mediante el cual se pretendió rescatar una parcela de terreno que tiene idénticas características, medidas, linderos y ubicación geográfica que la que fue vendida a la actora por el Municipio. Que apelado como fue dicho fallo por el Municipio, fue confirmado en todas y cada una de sus partes por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 20 de junio de 2002. Que con esta declaratoria de nulidad absoluta, el acto no podía surtir efectos ulteriores de ninguna naturaleza y que por lo tanto, el Municipio, estaba en la imposibilidad física de cumplir las obligaciones que le impone el Código Civil al vendedor, entre las cuales, en primordio cuenta la obligación de hacer la tradición de la cosa poniendo en posesión de ella al comprador. Igualmente ha quedado probado mediante el documento de compra-venta protocolizado el 4 de agosto de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A., bajo el N° 17, folios 98 al 103, protocolo primero, tomo 13, quedó probado que el comprador, Promotora Aguasanta, C.A., pagó al Municipio el precio pactado por la compra del terreno identificado supra, montante a la cantidad de ciento catorce millones trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 114.344.950,00). Así se declara.-

En esta situación, el Código Civil, establece en su artículo 1.167, que en los contratos bilaterales si una de las partes no cumple con su obligación la otra puede reclamar judicialmente la ejecución o su resolución, en ambos casos con el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. En el presente caso y dado el hecho de que la parcela de terreno objeto del diferendo pertenece de pleno y absoluto derecho a terceros, no es posible reclamar la ejecución del contrato, dado el hecho de que el bien está fuera de la esfera patrimonial de la municipalidad, por lo tanto, la demanda de resolución intentada en el presente caso, era la procedente y así se declara.-

Dispone el artículo 1167 del Código Civil, que los daños y perjuicios, tanto en caso de impetrarse el cumplimiento como cuando se demanda el incumplimiento, implican la devolución del precio y accesoriamente se le apareja a esta obligación la reparación de los daños causados y, el artículo 1273 eiusdem, expresa que los daños y perjuicios se deben tanto por la pérdida sufrida como por la utilidad de que se haya privado al acreedor de tales daños como consecuencia del incumplimiento. Siendo que el actor alega que el daño emergente que le ha sido producido está representado en el desmejoramiento del valor del dinero que pagó como precio con respecto al tiempo hasta la ejecución del fallo, por la pérdida de su valor adquisitivo y que el lucro cesante le viene constituido por el hecho de haberse privado de colocar dicha cantidad de dinero en un banco o institución financiera devengando intereses a la tasa comercial vigente en los tiempos transcurridos, el Tribunal, considera que en ambos casos, es procedente el reclamo, por cuanto tanto la pérdida del valor adquisitivo del dinero como la producción de intereses en caso de ser colocados los fondos en el sistema bancario nacional, constituyen hechos notorios comunicacionales, y por cuanto los elementos de juicio capaces de determinar con precisión los montos involucrados, forman un cúmulo de datos matemáticos y financieros, para cuyo cálculo quien suscribe carece de los conocimientos técnicos suficientes, proveerá lo conducente en la parte decisoria de la presente sentencia. Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos expuestos precedentemente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios intentada por Promotora Aguasanta, C.A. en contra del Municipio S.B.d.E.A. y en consecuencia: 1°) Declara resuelto el contrato de compra-venta contenido en el documento protocolizado el 4 de agosto de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A., bajo el N° 17, folios 98 al 103, protocolo primero, tomo 13, a cuyos efectos se ordena oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio B.d.E.A., a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal; 2°) Le ordena al ciudadano Alcalde del Municipio B.d.E.A., en nombre de dicho ente territorial, devolver íntegramente y en forma inmediata el precio recibido en razón de la compra-venta resuelta, montante a la cantidad de ciento catorce millones trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 114.344.950,00); 3°) Se condena al Municipio a pagar los daños y perjuicios que se deben por la utilidad de que privó a la actora en razón de no haber podido disponer de la suma correspondiente al precio desde el día 4 de agosto de 1999 hasta el día del pago efectivo, y de los daños que se le ocasionaron a la actora por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, igualmente desde el 4 de agosto de 1999 hasta la fecha del pago efectivo. A los efectos del cálculo exacto de las cantidades inherentes a la condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en un plazo que en ningún caso excederá de treinta (30) días, contados a partir del momento en que el experto designado preste el juramento de Ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 eiusdem, y, 4°) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se condena en costas al Municipio por haber resultado totalmente vencido y por cuanto el presente caso versa sobre un juicio de contenido patrimonial. Se advierte que el monto de la presente condenatoria en costas no podrá exceder del diez por ciento (10%) del monto del valor de la demanda, el cual quedó firme en quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) por cuanto la representación del Municipio no lo impugnó, ni redarguyó oportunamente, ni en ningún momento ulterior.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de su proferimiento con inclusión de copia certificada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se ordena notificar por oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A., a cuyos efectos deberá incluírsele copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria Accidental,

M.J.

Hoy, 2 de febrero de 2005, siendo las 10:40 a.m., se publicó la sentencia que antecede. (Expediente N° BP02-N-2002-000058).-

La Secretaria Accidental,

M.J.

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