Decisión nº 133-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAmparo Con Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7522

Consta en actas, que en fecha 31 de mayo de 2006, este Tribunal declaró procedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2004, bajo el No.26, Tomo 17-A-Sgdo., y que como consecuencia de ello, decretó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio No.1701 de fecha 28 de julio de 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual ordenó la paralización de la obra desarrollada por la recurrente y el ajuste del proyecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerar, para la indicada fecha, satisfechos los requisitos de admisibilidad y procedencia para el decreto de esa medida, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora.

Mediante escrito consignado en fecha 07 de junio de 2006, las abogadas J.G.H. y M.D.L.J.M., obrando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, se opusieron al dictado de esa medida, señalando al efecto, que independientemente del derecho que asiste a la recurrente a obtener oportuna y adecuada respuesta y de que se le conceda o no lo solicitado por ésta, el Municipio Baruta está en la obligación de ejercer el control urbanístico y verificar el ajuste del proyecto presentado por la empresa recurrente a las variables fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que este Juzgado a los fines de declarar la procedencia de la medida cautelar, entró a verificar el fumus boni iuris, indicando al respecto que la recurrente dio inicio a las obras de construcciones sobre el inmueble de su propiedad, amparada en la C.d.C.d.V.U.F. e inicio de Obras de Urbanismo expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 22 de agosto de 2003, y que luego se le impidió continuar ejecutando el proyecto para el cual fue previamente autorizada, desconociendo de esa forma la Administración Municipal el principio de legalidad que rige su actividad, así como el principio de confianza legitima y buena fe.

Alegan que dicha Constancia solo avala la ejecución de las obras de urbanismo, pero en modo alguno, las de edificación, puesto que en ambos supuestos se requiere acreditar distintos requisitos, de cuyo cumplimiento y adecuación a la normativa vigente se deja constancia por actos igualmente distintos, en el caso de las edificaciones, por medio de la C.d.C.d.V.U. con respecto a las Edificaciones. De ahí, que por el hecho de habérsele otorgado a la recurrente la C.d.C.d.V.U.F.d.U., no implica el otorgamiento de la C.d.C.d.V.U.F.d.E., pues en el presente caso, se hace referencia a las obras de Edificación del Conjunto Residencial Estancia Anauco descritas en el Oficio No.1701 de fecha 28 de julio de 2005, objeto de impugnación.

Afirman, que el proyecto se paralizó por existir disparidad entre las condiciones de desarrollo otorgadas por el Municipio con las presentadas en el Proyecto, resultando por ello aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en ejercicio para ello la Administración Municipal de sus potestades de control y verificación del cumplimiento de las variables en la obra, hecho del cual, procedió a notificar a la recurrente mediante acto motivado.

Señalan, que en los términos expuestos, el ejercicio de esa actividad de control, no constituye una perturbación a los derechos de propiedad y libertad económica de la recurrente, tomando en cuenta que el ejercicio de estos derechos no es absoluto y que esta condicionado al acatamiento por parte del particular a la normativa vigente, cumpliendo con las variables urbanas fundamentales. Que a los fines de verificar esa conformidad, se requiere del ejercicio de la actividad de policía de la Administración, resguardando los intereses de la comunidad, pudiendo por ende ser objeto de restricción una vez constatada la existencia de alguna causa legal o constitucional que así lo amerite.

Alegan, que en el caso concreto la actividad económica de la recurrente fue debidamente restringida con asidero legal, en base a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, mediante un acto administrativo dictado por la autoridad competente, en ejercicio de su potestad de control urbanístico. Afirman, que la empresa recurrente cuenta aun, en sede administrativa, con mecanismos idóneos para procurar la continuidad de su derecho, ajustando el proyecto a las condiciones de desarrollo otorgadas, y que corresponden a la obra de edificación.

Que los Tribunales competentes, conforme a la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 16 de diciembre de 2006, deben verificar si el ejercicio de la actividad económica cuya limitación, restricción u obstaculización se denuncie, es conforme a derecho. Que en tal sentido, el recurrente no cuenta con apariencia de fumus boni iuris, pues expone su derecho, a los fines de confundir a este Juzgador, en circunstancias que no se corresponden al caso concreto.

Esbozan dichas apoderadas judiciales la diferencia entre el derecho a urbanizar y a edificar, a los fines de resaltar su alegato, de que las Constancias emitidas por el Municipio Baruta a la empresa recurrente avalan actividades disímiles, siendo la primera un requisito previo para obtener la segunda, no pudiendo por ello pretender la recurrente que con el otorgamiento de la C.d.C.d.V.U.F. para las obras de Urbanismo, esté exonerada de obtener la de Edificación, que es lo que su entender, obviamente se pretende en el presente caso.

Afirman, que la medida cautelar es improcedente, pues no están presentes en el caso bajo estudio, los requisitos referidos al fumus boni iuris y el periculum in damni, ya que ese organismo nunca otorgó la C.d.C.d.V.U.F. para Edificaciones. Que por tal motivo, al comenzar la recurrente a ejecutar las obras sin notificar previamente a la autoridad administrativa, hecho del cual se dejó constancia en la inspección realizada en la obra, se ordenó paralizar las mismas. Que advertida de tal omisión, procedió la recurrente a efectuar la respectiva notificación sobre el inicio de la obra en fecha 9 de junio de 2005, procediendo la Administración, previa examen de la misma, a emitir el acto objeto de impugnación, mediante el cual se le informó a la recurrente que el proyecto de edificación, no se ajusta a la normativa vigente.

Que en el presente caso no se violó el principio de confianza legitima ni de buena fe, pues la Administración le ha dado respuesta a todas las consultas efectuadas por la empresa recurrente, constatando ese Organismo Municipal que existen violaciones al orden urbanístico, que pueden resultar desastrosas para la comunidad que reside en la Urbanización Las Mesetas de S.I., al permitirse la construcción de un Edificio que no cumple con las variables urbanas fundamentales. Cita en apoyo de este último argumento, jurisprudencia de nuestro M.T..

Que en el caso de las solicitudes de Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales no se aplica la tesis del silencio positivo, conforme a la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que en el caso concreto, al pretender la recurrente invocar dicha doctrina, se denota una vez mas que la misma no cuenta con la C.d.C.d.V.U.d.E., por no haberle sido expedida esta última.

Por último solicitan se declare con lugar la oposición ejercida y se revoque la medida cautelar decretada el 31 de mayo de 2006.

Mediante escrito consignado en fecha 21 de junio de 2006, el abogado J.R.V., obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., refutó los alegatos expuestos por los apoderados judiciales del Municipio Baruta, ratificando los motivos de impugnación del acto administrativo cuya nulidad se pretende, contenidos en el escrito del recurso.

Durante la articulación probatoria de la incidencia surgida con motivo de la referida oposición, las partes promovieron las pruebas que constan en autos, produciendo el organismo opositor los antecedentes administrativos del caso, e invocando tanto este último como la empresa recurrente, el mérito que se derive de las actas del proceso.

Planteada en los términos que anteceden la presente incidencia, procede este Tribunal a resolver la oposición formulada por las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, previas las siguientes consideraciones:

Del examen y apreciación de los elementos que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar objeto de la presente incidencia opositora, no encuentra este sentenciador evidencia alguna que le permita abordar a la conclusión, de que en el presente caso el organismo emisor del acto recurrido, por intermedio de su representantes judiciales, hubiese logrado acreditar el incumplimiento o inexistencia de los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, o por lo menos, su ilegalidad.

Afirman las apoderadas judiciales del Municipio Baruta, que en el presente caso, se dictó un proveimiento cautelar sin estar presentes los “elementos básicos para su procedencia”, específicamente, el fumus boni iuris y el periculum in damni. Con referencia al fumus boni iuris, alegan que la empresa accionante comenzó a ejecutar las obras de construcción cuya paralización se ordenó, antes de haberlas notificado, en contravención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y que la Administración Municipal si bien ha otorgado en dos (2) ocasiones las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales e Inicio de Obras de Urbanismo, también había señalado de forma previa a la presentación del proyecto de edificación del 9 de junio de 2005, cuales deben ser las variables urbanas fundamentales para inicio de obras de edificación que debe contener dicho Proyecto, de allí que no debe confundir este Tribunal el señalamiento de las variables urbanas de “edificación” que debe cumplir el proyecto (Oficio No.1287 del 22 de agosto de 2003) y la autorización para construir obras de “edificación” con obras de urbanismo (Oficio No.770 del 12 de abril de 2005), siempre y cuando cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es decir, presentar el proyecto con todos sus recaudos y obtener posteriormente la C.d.C.d.V.U.F. para inicio de Edificación, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, porque tal señalamiento no es un otorgamiento de Constancias de Variables Urbanas Fundamentales para Edificación; quedando a su entender, en virtud de tal razonamiento desvirtuado el elemento fumus boni iuris.

Esta última afirmación, a criterio de éste Juzgador, carece de sustentación jurídica y fáctica, pues el juicio de valor, esto es, el análisis que debe formarse el juez para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida esta dirigido a determinar, en primer lugar, que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud, en el presente caso, si la obra a ejecutarse y los actos cumplidos por la Administración Municipal, en base a lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no son contrarios a derecho; y por último, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que la misma no sea temeraria. Así, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario sin prejuzgar sobre el fondo. En tal sentido señala Calamandrei:

Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un calculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorables a aquel que solicita la medida cautelar.

En base al criterio expuesto, la decisión que en el presente caso fue dictada, acordando la medida cautelar solicitada por la parte actora, no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo o mérito de la controversia, pues no tiene valor de certeza, sino de hipótesis perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso, solo comprobable cuando se dicte la sentencia de fondo o providencia principal, no pudiendo deducirse prima facie que de la ejecución de la obra, se generen daños a la comunidad, pues del juicio de valor, con carácter presuntivo efectuado por este Juzgador con vista de los alegatos e instrumentos producidos por las partes, se desprende que existe, como ya fue establecido en párrafos precedentes, una presunción de buen derecho, o posición jurídica a favor de la empresa recurrente que debe ser tutelada por este organismo jurisdiccional, en virtud de los supuestos actos de defensa al régimen urbanístico cumplidos por la Administración Municipal.

Por tales motivos, se desestima el argumento expuesto por la parte recurrida referido a la inexistencia en el presente caso del elemento fumus boni iuris, dado que los hechos constitutivos de este elemento o requisito deberán en definitiva determinarse, en la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito que decida el recurso. Así se decide.

En lo que respecta, al alegato referido a la supuesta inexistencia del requisito o elemento “periculum in damni”, se desecha el mismo, pues la comprobación de éste último, conforme a la arquitectónica de las medidas cautelares, solo procede en presencia de medidas cautelares innominadas, y no, de la medida cautelar de amparo mediante la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuya esencia en el caso facti especie, no se ve desnaturalizada en virtud de su tramitación, vía control difuso de la constitución -como fue establecido en el fallo dictado por este Juzgado Superior el 31 de mayo de 2006-, por el procedimiento previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Establecido lo anterior, considera este sentenciador que en el caso facti especie no logró el organismo emisor del acto administrativo recurrido acreditar la existencia en autos de elementos de convicción que permitan en el presente caso, establecer la presunta violación de circunstancias fácticas capaces de afectar los principios de instrumentalidad y pertinencia de toda cautelar, como manifestación de la justicia preventiva, en el caso del primero (instrumentalidad), preordenado a un proceso principal al cual le sirve de soporte, y en el segundo (pertinencia), a la homogeneidad suficiente de la medida para proteger el derecho cuya lesión se teme.

Bajo la anterior premisa, la ejecución de una medida de naturaleza cautelar debe estar orientada a garantizar una situación de hecho o de derecho, mientras dure el proceso principal o mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida, circunstancias estas que en el presente caso, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, considera este sentenciador se encuentran aún presentes, es decir, una situación fáctica (de hecho) existente para la fecha en la cual se dictó el decreto cautelar (paralización de la obra ejecutada por la empresa recurrente en circunstancias desfavorables a las primigeniamente existentes para la fecha de inicio de las mismas), que no ha sido modificada por hechos imputables a la propia parte actora, y que sean capaces de desdibujar el planteamiento formulado inicialmente en el proceso, que sirvió de fundamento al decreto cautelar impugnado.

Por los motivos expuestos, lo pertinente en el presente caso, es mantener los efectos de la medida cautelar decretada en fecha 31 de mayo de 2006, que acordó la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio No.1701 de fecha 28 de julio de 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, declarando por tal motivo sin lugar la oposición formulada por el Municipio Baruta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la medida cautelar de amparo dictada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual, suspendió los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio No.1701 de fecha 28 de julio de 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que ordenó la paralización de la obra desarrollada por la recurrente y el ajuste del proyecto presentado por ésta en sede Administrativa. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

SEGUNDO

Se ratifica la medida cautelar de amparo dictada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual, suspendió los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio No.1701 de fecha 28 de julio de 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual, se mantendrá vigente durante toda la pendencia del presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primera en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

JORGE NÚÑEZ MONTERO

EL SECRETARIO ACC.,

J.J.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 am.) quedó registrada bajo el Nº 133-2006.

EL SECRETARIO ACC.,

Exp.7522 J.J.G.

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