Decisión nº 12.974-INT(REG)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoRegulacion De Competencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 34, Tomo 515-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio R.V., A.L.V. y E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.852, 19.882 Y 145.922.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS VELMONT C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 347-A-Sgdo, de fecha 21 de Diciembre de 1.999. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio R.Á.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.168.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Regulación de Competencia).

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    S. los autos a esta Superioridad en virtud del recurso de regulación de competencia planteado por el abogado R.Á.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, compañía SERVICIOS VALMONT C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 30.10.2012 (f.14 al 21), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal y la Litispendencia.

    Por efectos de la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 30.01.2013 (f.112), le dio entrada y el trámite que prevé el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento mediante demanda interpuesta por la compañía PROMOTORA ARGENTA, C.A, contra la sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT C.A., por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    Cumplidos los trámites procesales, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Tribunal y la litispendencia.

    Mediante decisión de fecha 30.10.2012 (f. 14 al 21) el Tribunal de la Causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

    En fecha 26.11.2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó la regulación de la competencia.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    * Del tema a decidir.-

    La materia a decidir esta constituida por la regulación de competencia solicitada en fecha 26.11.2012, por el apoderado judicial de la parte demandada compañía SERVICIOS VELMONT C.A; contra la sentencia dictada en fecha 30.10.2012, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de C.P.C referente a la incompetencia del Tribunal y la existencia de litis pendencia, invocada por la parte demandada.

    Para conocer los parámetros planteados sobre la incompetencia del Tribunal de la causa, el recurrente planteó lo siguiente:

    1. .- Que el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial es incompetente para conocer el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por PROMOTORA ARGENTA C.A., en contra de SERVICIOS VALMONT C.A.

      b).- Que existe ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una sentencia definitiva dictada en fecha 12 de Marzo de 2.012.

      c).- Que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial la apelación surgida contra la sentencia definitiva de fecha 12.03.2.012.

      d).- Que hay una controversia ya decidida, que si bien no está definitivamente firme le esta vedado a la compañía Promotora Argenta C.A., acudir a otro Juzgado de la República e iniciar un juicio independiente que tiene por objeto obtener la “entrega del inmueble” o local de comercio ya que existe una íntima conexión entre la causa continente y la causa contenida, existiendo la prevención a favor del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la incompetencia del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para conocer sustanciar y decidir la presente controversia.

      Del escenario transcrito, refiere este Juzgado Superior, que lo invocado por el recurrente en su escrito de oposición de la cuestión previa contenida en su ordinal 1° del artículo 346 CPC, es sobre una relación continente (Juzgado 12° Municipio) con la causa contenida (Juzgado 9° Municipio), sobre el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por la compañía PROMOTORA ARGENTA C.A., en contra de SERVICIOS VALMONT C.A,

      De este modo, la parte demandada habla del forum praeventionis (Art. 51 CPC), donde se formula que la instancia de Municipio (Juzgado 9° de Municipio) que conoce la presente pretensión arrendaticia, es incompetente para conocer la presente controversia, ya que existen dos procesos paralelamente surgidos, y manifiesta que es un óbice procesal activar el Poder Judicial sobre la interposición autónoma de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que inicia PROMOTORA ARGENTA C.A en contra de su patrocinada.

      Lo señalado, hace menester establecer el contenido de la ratio legis en su artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

      Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá la que haya prevenido.

      La citación determinará la prevención.

      En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

      En opinión, a la norma legal descrita, el autor R.H.L.R., establece que: “esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual lo ha llevado la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum proeventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otros procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entrambas, se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida. (…)”(ob. Cit. Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 250, Caracas 2.009)

      De la doctrina patria transcrita al caso subexamine, esta jurisdicente desdice de lo señalado por el recurrente, toda vez que se establece una amalgama procesal entre dos instituciones jurídicas, > planteada por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial contra la causa seguida en el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

      Sobre el orden de la competencia inter tribunales, se denomina incompetencia a una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, esto es, dentro de la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el J. en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Cfr. Ob. RENGEL – ROMBERG, Tomo I, Pp. 298-299, Caracas 2.003). Y se da relación de continencia, denominada litispendencia parcial, cuando una causa más amplia, llamada >, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada >. En este caso sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendido con el objeto, más amplio, de la causa continente (ob. Cit, N° 6, p. 214 y ss, P.T., CSJ, Sent. 20-6-90)

      De lo anterior, e interpretando lo explicado, no puede mezclarse los efectos jurídicos de la Competencia del Juez, y de las normas complementarias por razones de continencia y conexión, ya que existe diferencias esenciales dentro de los efectos procesales que rigen para cada una de ellas. Empero, no escapa de esta jurisdicente que se invoca la relación continente y contenida. En ese sentido, esta alzada pasa a examinar la defensa opuesta bajo la óptica de lo que la doctrina denomina litispendencia parcial.

      En este caso, se toma en consideración los elementos subjetivos y objetivos para determinar la relación continente y contenida. Estos son: sujetos, y causa petendi.

      Haciendo una comparación entre la causa seguida por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio (exp. N° AP31-V-2010-002807, nomenclatura de ese tribunal) y la seguida por ante el Juzgado Noveno de Municipio (exp. N° AP31-V- 2012-000842, nomenclatura de ese tribunal), ambos de esta Circunscripción Judicial, esta Sentenciadora observa lo siguiente:

      .- De los sujetos

      a.- En primer lugar, tanto en la causa seguida por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, (Exp. N° AP31-V-2010-002807), como en la seguida por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Exp. N° AP31-V-2012-000842), las partes se encuentran invertidas en las controversias surgidas. Es decir, la postulación procesal en juicio se ocupan diferentes postura como continentes, vale decir, en la causa del Juzgado Duodécimo de Municipio, la parte actora es la compañía SERVICIOS VELMONT C.A., en contra de PROMOTORA ARGENTA C.A., Y por otro lado, la causa seguida por ante el Juzgado Noveno de Municipio, la parte actora esta integrada por PROMOTORA ARGENTA C.A., en contra de SERVICIOS VELMONT C.A.

      En consecuencia, esta S. considera que no hay un trasunto procesal de identidades en los procesos que se siguen por ante los órganos de administración de justicia, y en segunda alzada, máxime que la identidad tiene que ir a pie con los mismos caracteres dentro de las causas mencionadas (actor y demandado), ello hace seguir la máxima Exceptioni rei judicatae affinis admodum est exceptio litis pendentis; adeoque Inter. A. personas, de aedemare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare (cfr. TSJ, Sala Electoral, N° 2003-022, 10-06-2003). Por tal razón, hace forzoso concluir que no hay aesdem personas en los dos procesos judiciales. ASI SE DECLARA.

      .- De la causa petendi

      b.- Por último, observa esta Sentenciadora que en las causas seguidas por ante el Juzgado Noveno de Municipio, y el Duodécimo de Municipio, ambos de esta misma Circunscripción judicial, el título está integrado por un Contrato de Arrendamiento.

      Ahora bien, la causa petendi es fundamentada en el Contrato de Arrendamiento como bien se mencionó, no obstante, el elemento objetivo (petitum), están sometidos a una disimilitud. La causa seguida por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio, se busca (i) el reconocimiento de la prórroga legal entre los contratantes; y (ii) El incumplimiento del arrendador en devolver el depósito en garantía del inmueble objeto de arriendo. Mientras que la causa surgida en el Juzgado Noveno de Municipio, se pide: (i) la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento identificado como un local comercial C2-18 de aproximadamente noventa y cinco metros con cincuenta y cinco decímetros (95,55m2), situado en el Nivel Alameda C2 del Centro Comercial Santa fe, Municipio Baruta del Estado Miranda; (ii) En pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del mimo; y (iii) Que la parte demandada (Servicios Velmont C.A.), convenga en pagar las costas que origine el presente juicio.

      Vemos pues, que no se entrelazan los elementos objetivos sobre los procesos descritos, donde se pueda absorber en una única causa (idem iudex), amén de que las identidades no corresponden a las posiciones procesales asumidas sobre las litis descritas. Tomándose que la primera actividad jurisdiccional (Juzgado 12° de Municipio), es una acción de reconocimiento sobre un derecho, y la segunda acción, es material y de condena sobre el inmueble objeto de la presente litis. ASI SE DECLARA.

      En consecuencia, hace forzoso para esta Superioridad declarar la IMPROCEDENCIA, de la defensa previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, a razón de la conexión y continencia sobre la presente causa. ASI SE DECLARA.-

    2. De la litispendencia opuesta por la representación judicial de la parte demandada.-

      En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC, a razón de la litispendencia por considerar que cursa un juicio donde la compañía SERVICIOS VALMONT C.A., en su carácter de arrendataria, pide la ejecución del referido contrato de arrendamiento, y por otro lado, la sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA C.A., en su carácter de arrendadora, pide el cumplimiento de arrendamiento en contra de su patrocinada.

      Dice, que se plantea en ambos procesos la suerte final de un mismo contrato de arrendamiento, entre las mismas partes, con el riesgo evidente de que en ambos procesos se dicten sentencias contradictorias.

      A mayor abundamiento, se permite esta alzada realizar ciertas consideraciones pedagógicas, que in extenso se establecen:

      ** Precisiones conceptuales.

      En toda causa, pueden distinguirse tres elementos:

    3. Los sujetos: la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo.

    4. El objeto: es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión.

    5. El título: es la razón, fundamento o motivo de la pretensión.

      Y que dos o más causas pueden estar relacionadas en mayor o menor grado, según que tengan en común la totalidad de dichos elementos o solamente algunos de ellos, para lo cual es menester analizar los elementos de ambas causas y determinar si son idénticas o si solamente tienen algunos elementos en común.

      Sobre estos supuestos legales, la extinta Corte Suprema de Justicia, (vid. P.T., O.: Jurisprudencia CSJ. Año 1990, N° 6, p. 214) ha señalado que:

      “Existe litispendencia, cuando los tres elementos de la causa –o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa petendi son idénticos, tratándose entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia, llamada , comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada . En este caso, sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendida en el objeto, más amplio, de la causa continente. Por último, existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.

      La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la de identidad absoluta o litispendencia, que se da cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título. La litispendencia se encuentra establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, el legislador no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos o más autoridades judiciales igualmente competentes.

      Como ya se ha señalado, existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa –o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa pretendí, son idénticos, tratándose entonces de una misma causa, propuesta dos veces; y el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece las reglas a aplicar cuando se da este supuesto, al señalar que:

      Cuando una misma causa se haya promovido ante autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte, y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

      .

      Al respecto R.R. nos comenta que “en estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente.”

      *** De las actas procesales.

      Como bien se explico en su oportunidad ut supra, se da por reproducida la interpretación jurídica relacionada con la litispendencia parcial. Apuntándose que no hay correspondencia sobre la triple identidad (sujeto, objeto, causa patendi), ya que como se dijera anteriormente, la primera acción comprende un reconocimiento de un derecho, y la segunda pretensión es sobre una causa material y de condena sobre el inmueble objeto de litis. A ello lo suma que la identidad tiene que ocupar los mismos caracteres en juicio, ya que la institución jurídica de la litispendencia es la de evitar la multiplicidad de procesos que conlleven a dictar sentencias contradictorias, pero cumpliendo con los mismos supuestos, cuestión que no es en el caso subexamine por encontrarse invertida la postulación procesal en las causas descritas, y ser distintos los petitum expuestos que no entrelazan la subjetividad y objetividad expuesta. ASI SE DECIDE.-

      En consecuencia, es improcedente la defensa previa de litispendencia invocada por la parte demandada. ASI SE DECLARA.-

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la regulación de competencia planteado por el abogado R.Á.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compañía SERVICIOS VALMONT C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 30.10.2012 (f.14 al 21), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal y la Litispendencia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, compañía SERVICIOS VELMONT C.A., en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que le sigue la empresa PROMOTORA ARGENTA C.A., por no haber conexión y continencia ni litispendencia entre las causas seguidas ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Exp. N° AP31-V-2010-002807), como en la seguida por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Exp. N° AP31-V-2012-000842).

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia impugnada.

CUARTO

Se condena en costa sobre la incidencia surgida a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA

ABG. M.A.P.

Exp. N° AP71-R-2013-000083

Regulación de Competencia/Int.

Materia: Civil

IPB/mal/Miguel

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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