Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAccesión Y Reivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA Sociedad Mercantil PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 3-11-2004, bajo el Nro.13, Tomo 37-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.J.O.G., R.M.S. y M.J.H.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.88.497, 52.648 y 31.942, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA EL ALBATROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-5-1999, bajo el Nro.22, Tomo 12-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.R.G., J.R.L., G.P.G. y E.S.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.095, 75.279, 24.077 y 95.985, respectivamente.

    TERCERO COADYUVANTE: sociedad mercantil INVERSIONES ALFA 55, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 10 de julio de 1992, bajo el Nro. 572, Tomo 1, adicional 11.

    APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: abogados I.D.M.H., J.L.G.L. y A.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.294, 40.124 y 80.520, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda de Accesión Reivindicación, incoada por PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A., en contra de PROMOTORA EL ALBATROS, C.A., ya identificadas.

    Recibida para su distribución en fecha 8-8-2006 (f.20) por ante este Tribunal correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.

    En fecha 18-11-2006 (f.132) se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la empresa demandada en la persona de cualquiera de sus directores y representantes estatutarios, ciudadanos H.G.P.G., J.C.R.M. y J.D.S.P..

    Por auto de fecha 18-9-2006 (f.13) se complementó el auto de admisión ordenando el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de cualquiera de sus Directores a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal y dieran contestación a la demanda incoada en nombre de su representada.

    En fecha 28-9-2006 (f.138) el abogado A.J.O., acreditado en los autos mediante diligencia solicitó se sirviera proveer sobre las medidas cautelares y a tal efecto consignó copia certificada marcada “A” y “B” contentivas del Contrato de Opción de Compra- Venta de fecha 14-9-2006 e impresión de propaganda comercial publicada en la página www.inmobiliariadelcaribe.com.ve.

    En fecha 6-11-2006 (f.146) se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturó el cuaderno de medidas a los fines de tramitar y sustanciar todo lo relacionado con la referida medida solicitada en la presente causa.

    El día 9-11-2006 (f.147) compareció el Alguacil de ese Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.D.S.P. en su condición de Director y Representante de la sociedad Mercantil PROMOTORA EL ALBATROS, C.A.

    En fecha 23-11-2006 (f.153 al 157) compareció el abogado J.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó el instrumento poder que lo acredita como tal de forma conjunta o separada con los abogado J.R.L., G.P. y E.S..

    El día 18-12-2006 (f.160 al 162) compareció el abogado J.R.G. acreditado en los autos y por medio de escrito opuso las cuestiones previas de los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionadas con el defecto de forma y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

    Por diligencia de fecha 11-1-2007(f.163 al 169) suscrita por el abogado A.J.O.G., hizo formal recusación en contra de la Juez de ese Tribunal, abogada V.V. con fundamento en las causales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12-1-2007 (f.167-169) la ciudadana V.V. en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado rindió su informe mediante el cual manifestó que la recusación propuesta en su contra la consideraba improcedente por no estar incursa es dichas causales sin embargo, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17-1-2007 (f.170-174) el abogado A.J.O.G. acreditado en los autos, presentó escrito mediante el cual procedió a subsanar de manera voluntaria y oportuna los defectos u omisiones invocados por la representación de la demandada, asimismo contradijo en forma expresa la cuestión previa relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

    En fecha 23-1-2007 (f.177) se le dio recibido por ante el archivo de este Tribunal asignándosele la numeración particular de este despacho.

    Por auto de fecha 24-1-2007 (f.178) se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado a los fines de solicitarle computo de los días de despacho transcurridos por ante ese despacho desde el 9-11-06 exclusive hasta el 11-1-07 inclusive.

    En fecha 29-1-2007 (F.180-184) compareció la parte actora por medio de apoderado judicial y mediante escrito procedió a subsanar la cuestión previa opuesta en el numeral 6° y rechazar la contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 1-2-2007(f.186) se agregó a los autos el oficio Nro.0970-8.335 emanado del Tribunal inicialmente de la causa mediante el cual remite el cómputo solicitado en su oportunidad por este despacho a los fines legales consiguientes.

    El día 5-2-2007 (f.187) se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24-1-07 exclusive hasta el 1-2-07 inclusive. Siendo practicado por secretaria en esa misma fecha dejándose constancia de haber transcurrido cinco días de despacho.

    Por auto de fecha 5-2-2007 (f.188) se ordenó la apertura de una articulación probatoria a los fines de que las partes aportaran elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia, se le advirtió asimismo que una vez vendido el lapso establecido se procedería a dictar la sentencia correspondiente al décimo día siguiente de precluida la articulación probatoria.

    En fecha 13-2-2007 (f.194 al 197) compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.R.G. y mediante escrito promovió las pruebas que consideró pertinente en la incidencia surgida.

    Por auto de fecha 14-2-2007 (f.198 al 199) se admitió las pruebas promovida por la parte demandada al considerarse que las mismas no eran ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.

    En fecha 26.2.2007 8f.200 al 208) se dictó decisión en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele a la parte demandada debía dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y se condenó en constas a la parte demandada por haber resultado vencida en dicha incidencia.

    En fecha 5.3.2007 (f.209 al 215) compareció el abogado G.P.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencias apeló de la decisión interlocutoria dictada el día 26.2.2007 e indicó los folios que debía ser certificados a los fines de remitirse al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado para que conociera sobre la apelación. Acordándose por auto de fecha 6.3.2007 (f.217) la certificación de las copias señaladas.

    En fecha 6.3.2007 (f.218 al 250) comparecieron los abogados J.R.G. y G.P.G. en su carácter acreditado en los autos presentaron escrito de contestación a la demanda oponiendo como punto previo de la sentencia la falta de cualidad o de interés.

    Por auto de fecha 8.3.2007 (f.251) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente y se ordenara cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso.

    SEGUNDA PIEZA.-

    En fecha 8.3.2007 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado con un total de 251 folios útiles. Se dejó constancia de haberse expedido copias certificadas expedidas el 6.3.2007.

    En fecha 13.3.2007 (f.3) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia apeló de la sentencia dictada el 26.2.2007.

    En fecha 13.3.2007 (f.4) compareció el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24.1.2007 exclusive, 1.2.2007 inclusive, 5.2.2007 inclusive al 15.2.2007 inclusive, entre el 16.2.2007 inclusive al 7.3.2007 inclusive, desde el 8.3.2007 inclusive al 8.3.2007 inclusive.

    En fecha 15.3.2007 (f.5 al 29) el abogado J.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 15.3.2007 (f.30 al 31) el abogado J.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, presentó escrito como complemento de la contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 19.3.2007 (f.33) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5.2.2007 al 15.2.2007 ambas fechas inclusive y del 15.2.2007 exclusive al 7.3.2007 inclusive y desde el 7.3.2007 exclusive al 15.3.2007 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 8, 10 y 5 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 19.3.2007 (f.34) se escuchó la apelación en un solo efecto ordenándose remitir las copias certificadas que a bien indicar el apelante y el tribunal al tribunal de Alzada.

    En fecha 27.3.2007 (f.37 al 119) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda en las acciones que por accesión de inmueble y reivindicación de inmueble.

    Por auto de fecha 29.3.2007 (f.120) se admitió la cita de saneamiento realizada y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES ALFA 55, C.A, en la persona de sus directores J.C.R.M. y J.D.S.P..

    En fecha 9.4.2007 (f.122 al 125) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual se observó que no se había pedido cita de saneamiento ni proceder citar al tercero llamado a la causa pues solo se trataba de un tercero al que se había pedido se llamara a la causa en virtud de que surgía una relación jurídica conexa y el tercero tiene un interés igual o común a la demanda.

    Por auto de fecha 11.4.2007 (f.128 al 129) se anuló el auto de fecha 29.3.2007 y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES ALFA 55, C.A, para que compareciera dentro del lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de su citación para que presentaran los alegatos que consideraran convenientes.

    En fecha 7.5.2007 (f.135) el Alguacil de este Tribunal por diligencia informó que el abogado J.R. había puesto a su disposición el vehículo necesario para la práctica de la citación.

    En fecha 8.5.2007 (f.136) el abogado I.M.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia se dio expresamente por citado en nombre de su representada.

    El día 14.5.2007 (f.139 al 620) se dictó auto ordenándose cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso en 621 folios útiles y se ordenó asimismo testar la duplicidad detectada en el expediente.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 16.5.2007 (f.1) se aperturó la tercera pieza por encontrarse la anterior en estado voluminoso y haber cerrado con 621 folios útiles.

    En fecha 4.6.2007 (f.2) la abogada K.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó instrumento de sustitución de poder que hiciera a su favor el abogado A.O.. (f. 3 al 8).

    El día 4.6.2007 (f.9) se dejó constancia por secretaria de haberse consignado escrito de promoción de pruebas por el abogado J.R.G..

    El día 6.6.2007 (f.10) se dejó constancia de haberse reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada K.M..

    El día 7.6.2007 (f.11) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su debida oportunidad el escrito presentado por el abogado J.R.G..

    En fecha 7.6.2007 (f.12) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado para agregar en su oportunidad el escrito de promoción de prueba presentado por los abogados I.D.M. y A.G..

    En fecha 11.6.2007 (f.13 al 66) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el abogado J.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    El día 11.6.2007 (f.67 al 130) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la abogada K.E. día 11.6.2007 (f.67 al 130) en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

    El día 11.6.2007 (f.131 al 147) se agregó a los autos las pruebas promovidas por los abogados I.D.M.H. y A.G.A., en su carácter de apoderada judicial del tercero llamado a juicio.

    Por auto de fecha 18.6.2007 (f.148 al 151) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que el ciudadano M.J.H.L. rinda su declaración.

    En fecha 8.6.2007 (f.152 al 153) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado J.R.G. dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó el tercer día de despacho a las 11:00a.m, para la designación de experto y el octavo día de despacho a las 3:20p.m, para la evacuación de la inspección judicial.

    Por auto de fecha 18.6.2007 (f.154 al 155) admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora por medio de apoderado judicial de la parte actora PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva fijándose el cuarto día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m, con el objeto de que se lleve a cabo la designación de expertos quienes se encogerían de efectuar el avaluó al Conjunto Residencial EL Albatros y se fijó el noveno día de despacho siguiente a las 3:20p.m, para la evacuación de la inspección promovida.

    En fecha 18.6.2008 (f.156 al 157) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de apoderado judicial dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 3:20p.m, para la evacuación de la prueba de inspección promovida y el quinto día de despacho siguiente a las 11:00a.m, para llevarse a cabo la designación de expertos quienes evacuarían la prueba de experticia solicitada.

    Por auto de fecha 20.6.2007 (f.158) se corrigió el auto de admisión de fecha 18.6.2007 promovida por la abogada K.M. en el sentido de que debía decir que se había fijado para el cuanto día de despacho siguiente a ese día a las 11:00a.m, con el objeto de que se llevara a cabo la designación de expertos quienes se encargarían de dejar constancia de los tres puntos que fueron señalados en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 21.6.2007 (f.159) se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos en vista de no haber comparecido persona alguna.

    El día 25.6.2007 (f.160) se dejó constancia de haberse declarado desierto el acto de nombramiento de expertos en virtud de al llamado no había comparecido persona alguna.

    El día 26.6.2007 (f.161) siendo la oportunidad fijada tuvo lugar la designación de expertos en la presente causa recayendo la misma en los ciudadanos B.S.H., M.U. y E.D.G..

    En fecha 2.7.2007 (f.165) compareció la ciudadana B.S. y por medio de diligencia manifestó su aceptación al cargo que como experto había sido designada, jurando cumplir fielmente con el cargo encomendado.

    El día 2.7.2007 (f.166) la ciudadana E.D.G. por medio de diligencia manifestó su aceptación y juró cumplir fielmente con el cargo encomendado.

    El día 2.7.2007 (f.167) la ciudadana M.U. por diligencia manifestó su aceptación al cargo que como experto había sido designado en la presente causa.

    Por auto de fecha 2.7.2007 (f.168) se difirió la oportunidad para la practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada para el sexto día de despacho siguiente a las 3:20p.m.

    En fecha 3.7.2007 (f.169) compareció la abogada K.M. en su condición acreditado en los autos y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que las partes procedieran al nombramiento de expertos.

    Por auto de fecha 3.7.2007 (f.170) se difirió la oportunidad de evacuar la prueba de inspección promovida por la parte actora para el octavo día de despacho siguiente a las 3:20p.m.

    En fecha 4.7.2007 (f.171) se difirió el traslado y constitución del Tribunal a los fines de evacuarse la prueba de inspección promovida por la parte actora para el décimo día de despacho siguiente a las 3:20p.m.

    Por auto de fecha 10.7.2007 (f.172) se fijó para el tercer día de despacho siguiente a ese día a las 11:00a.m, para que se lleve a cabo el nombramiento de expertos.

    En fecha 12.7.2007 (f.173) se dictó auto en el cual se fijó para el octavo día de despacho siguiente a ese día a las 3:20pm, en virtud de que el tribunal se encontraba en exceso de trabajo la difirió para esa oportunidad.

    En fecha 16.7.2007 (f.174) se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos en virtud de que no había comparecido persona alguna.

    En fecha 17.7.2007 (f.175) la apoderada judicial de la parte actora, abogada K.M. por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.

    En fecha 18.7.2007 (f.176) el abogado J.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada por medio de diligencia desistió de la prueba de testigos del ciudadano M.J.H.L. y solicitó se dejara sin efecto la comisión impartida en ese sentido según auto de fecha 18.6.2007.

    En fecha 18.7.2007 (f.177) los ciudadanos B.S., E.D.G. y M.U. en su condición de expertos en la presente causa por diligencia consignaron escrito en un folio útil contentivo de la fijación del monto de los honorarios profesionales y plazo de la entrega del informe correspondiente a la experticia. (f.178).

    En fecha 18.7.2007 (f.179) comparecieron los abogados I.M., J.G. y A.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia se dieron por notificados de la misma y aceptaron los términos y montos expresados, incluidos los honorarios del tipógrafo.

    En fecha 18.7.2007 (f.180) se difirió por exceso de trabajo la oportunidad de practicar la inspección solicitada por la parte actora para el octavo día de despacho siguiente a ese día a las 3:20pm.

    Por auto de fecha 23.7.2007 (f.181 al 183) se fijó el octavo día de despacho siguiente a las 11:00a.m, para el nombramiento de expertos, se le concedió a los expertos B.S., M.U. y E.D.G. para que consignen el correspondiente informe, exhortándolo además para que por lo menos anuncien por diligencia el día y hora en que darían inicio a sus gestiones.

    Por auto de fecha 25.7.2007 (f.184) se difirió por exceso de trabajo la oportunidad para practicar la inspección promovida por la empresa INVESIONES ALFA, C.A, para el octavo día de despacho siguiente a las 3:20pm.

    Por auto de fecha 26.7.2007 (f.185) mediante el cual se dejó sin efecto el exhorto librado en fecha 18.6.2007 así como el oficio Nro. 17.174-07 dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.Á.M.d.C. en vista del desistimiento de dicha prueba por parte de su promovente en fecha 18.7.20047.

    En fecha 30.7.2007 (f.1869 la ciudadana B.S. en su condición de experto informó que para el 31 de julio de 2007 aproximadamente a las 10:00a.m, en la parcela objeto de litigio cuya ubicación y linderos se encuentran suficientemente acreditada en autos se daría comienzo a las diligencias tendentes a la elaboración del dictamen técnico solicitado.

    Por auto de fecha 30.7.2007 (f.187) se difirió por exceso de trabajo la práctica de la inspección para el sexto día de despacho a las 4:20p.m.

    En fecha 1.8.2007 (f.188 al 262) se agregó a los autos las actuaciones llevadas por ante el Tribunal de Alzada donde constan resultas del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.G. actuando como apoderado de la parte demandada PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, contra el fallo de fecha 26.2.2007 dictado por este Tribunal.

    Por auto de fecha 3.8.2007 (f.263) se declaró desierta la inspección judicial solicitada por la parte actora en vista de no haber comparecido la promovente de la prueba.

    Por auto de fecha 7.8.2007 (f.264) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente y se ordenó asimismo cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso debiendo aperturar una nueva. Dándose cumplimiento a lo ordenado.

    CUARTA PIEZA.-

    En fecha 7.8.2007 (f.1) se dictó auto en el cual se ordenó aperturar la cuarta pieza por cuanto la anterior había cerrado con 264 folios útiles.

    En fecha 7.8.2007 (f.2) se levantó acta mediante la cual se designó como expertos a los ciudadanos J.E.B.L., B.S.H. y G.C..

    Por auto de fecha 8.8.2007 (f.7) se difirió la oportunidad para evacuar las pruebas de inspección judiciales solicitadas por las partes para el segundo día de despacho siguiente a ese día a las 3:20p.m y 4:20p.m.

    El día 13.8.2007 (f.8) compareció el ingeniero J.E.B.L. y presentó su aceptación al cargo que como experto había sido designado jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones del mismo.

    El día 13.8.2007 (f.9 al 11) se llevo la inspección judicial promovida por la parte demandada, PROMOTORA EL ALBATROS, C.A.

    El día 13.8.2007 (f.12 al 14) fue evacuada la prueba de inspección judicial promovida por el tercero llamado a juicio INVERSIONES ALFA, C.A.

    En fecha 14.8.2007 (f.15 al 34) compareció la ciudadana Z.V.B. en su carácter de fotógrafa designada en el acto de inspección judicial y por diligencia consigno las fotografías correspondientes a la inspección practicada en el edificio El Albatros y las correspondientes a la inspección promovida por la empresa INVERSIONES ALFA 55, C.A. (f.35 al 45).

    En fecha 14.8.2007 (f46) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18.6.2007 exclusive al 13.8.2007 inclusive.

    Por diligencia suscrita en fecha 14.8.2007 (f.47) por las ciudadanas B.S. y M.U. en su carácter acreditado en los autos, consignaron escrito de informe final de los peritos correspondientes a la experticia encomendada consistente en Doscientos Diecinueve (219) folios útiles. (f.48 al 266).

    En fecha 18.9.2007 (f.267) se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente y se dispuso asimismo cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso, debiéndose aperturar una nueva que se denominaría QUINTA.

    QUINTA PIEZA.-

    Por auto de fecha 18.9.2007 (f.1) se aperturó la quinta pieza por cuanto la anterior había cerrado con 267 folios útiles por encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 18.9.2007 (f.2) se dictó auto mediante el cual se les aclaró a las partes que a partir del 13.8.2007 exclusive comenzó a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 18.9.2007 (f.3) comparecieron las expertos designadas, ciudadanas B.S., E.D.G. y M.U. y por diligencia manifestaron que ponían en cuenta al Tribunal de un error de transcripción (inversión de los números de las áreas) en el escrito de informe final presentado en fecha catorce de agosto de 2007 en lo referente al punto Nro.2 de la experticia en el punto N°. 2 a los fines de que se tomo la nota de dicha fe errata y se le de el curso legal respectivo.

    Por auto de fecha 20.9.2007 (f.5) se ordenó expedir por secretaria cómputo de los días de despacho desde el 18.6.07 exclusive al 13.8.07 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.

    En fecha 9.10.2007 (f.6 al 50) comparecieron los abogados I.D.M.H., J.L.G.L. y A.G.A. en su carácter de apoderados judiciales del tercero coadyuvante, INVERSIONES ALFA 55, C.A y presentaron escrito de informes.

    En fecha 9.10.2007 (f.51 al 57) el abogado J.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, presentó escrito de informes a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    El día 9.10.2007 (f.58 al 182) se agregó a los autos las actuaciones llevadas por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado de donde se infiere que se resolvió sin lugar la recusación intentada por el abogado A.O. en su condición de apoderado de la empresa PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A en contra de la Dra. V.V. Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, sin embargo dicha funcionaria manifestó que carecía de imparcialidad para seguir conociendo de la misma y en tal sentido se dispuso de la Jueza recusada no debía seguir conociendo.

    Por auto de fecha 25.10.2007 (f.183) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 24.10.07 exclusive.

    Por auto de fecha 7.1.2008 (f.184) el Dr. L.F. en su carácter de Juez Temporal de este despacho, se abocó al conocimiento de esta causa y difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir del 23.12.07 exclusive.

    Por auto de fecha 29.10.2008 (f.185) me aboqué al conocimiento de esta causa y se ordenó cerrar la pieza quinta debiendo aperturar una nueva que se denominaría Sexta.

    SEXTA PIEZA.-

    En fecha 29.10.08 (f.1) se abrió la sexta pieza por cuanto la anterior cerró en 185 folios.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 6-11-2006 (f.1) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado a cargo de la Dra. V.V.G., exigió que la actora constituyera fianza principal y solidaria de compañía de seguro o institución bancaria de reconocida solvencia o hipoteca de primer grado sobre bienes inmuebles hasta cubrir la cantidad de Un Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.1.955.000.000, 00) que correspondía al doble de la suma demandada más las costas procesales a razón del 30%.

    En fecha 9-11-2006 (f.2-3) el abogado A.O. acreditado en los autos por diligencia ofreció constituir caución o garantía suficiente para responder a la parte demandada de los daños y perjuicios que las medidas cautelares solicitadas pudieran ocasionarle, la cual se constituiría en hipoteca de primer grado hasta por la suma de (Bs.1.955.000.000, 00) sobre un bien inmueble propiedad de la actora.

    En fecha 16-11-2006 (f.4) los ciudadanos J.C.R., J.S. y H.P. en su condición de Directores miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, con la debida asistencia jurídica por medio de por diligencia procedieron a impugnar y rechazar en toda forma de derecho la documentación que fue traída a los autos por parte de la empresa accionante para acreditar derecho de propiedad sobre el terreno y construcciones de la demandada, rechazan la eficacia y suficiencia de cualquier garantía constituida por la parte actora sin el debido contradictorio, sin el avalúo o justiprecio judicial, además de que negaban y rechazaban que debería decretarse medida preventiva alguna o providencia cautelar alguna ni sobre parte ni sobre la totalidad del bien inmueble.

    En fecha 16-11-2006 (f.5 al 6) la parte demandada asistida de abogado, por diligencia apeló del auto dictado por este Tribunal el 6-11-06 con fundamento- entre otros aspectos- en que le habían violado las disposiciones previstas en los artículos 11, 12, 585, 587, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 21-11-2006 (f.7 al 8) el abogado A.O. con el carácter acreditado en los autos por diligencia procedió a consignar la documentación que consideró necesaria en cumplimiento del auto fechado 6-11-06 que ordenó la constitución de garantía. (f.9-14) y en esa misma fecha por diligencia solicitó se procediera a desestimar el contenido de la diligencia estampada el 16-11-06 por la parte contraria y se procediera en consecuencia a dictar y ejecutar las medidas cautelares señaladas en el libelo de demanda.

    En fecha 21-11-2006 (f.17-18) los ciudadanos J.R. y J.S. en sus carácter de Directores de la empresa demandada, asistidos de abogados procedieron a hacer formal oposición a la garantía hipotecaria constituida por la parte actora como garantía para responder de los daños y perjuicios de las medidas preventivas o cautelares, en virtud de que no constaba en autos el justiprecio del bien inmueble.

    Por diligencia suscrita el 21-11-2006 (f.18) por la parte demandada, debidamente asistida de abogado solicitó se procediera a emitir un auto expreso en relación a lo solicitado en diligencia de fecha 9-11-2006 mediante la cual se objetó la suficiencia de la caución exigida, la improcedencia de la misma.

    En fecha 23-11-2006 (f.20-24) el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito entre otros aspectos sugirió la apertura de una articulación probatoria a los fines de la incidencia planteada y a todo evento promovía medios probatorios pertinentes (f.25-343)

    En fecha 30-11-2006 (f.344 al 346) compareció el abogado A.J.O. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se sirviera aceptar la garantía hipotecaria ofrecida y constituida, asimismo se procediera a decretar las medidas cautelares a que hacía referencia el libelo de la demanda.

    En fecha 12-12-2006 (f.347-348) compareció el apoderado judicial de la parte actora, y por diligencia solicitó nuevamente se sirviera aceptar la garantía hipotecaria ofrecida y constituida y en consecuencia se decretara las medidas solicitadas, igualmente consignó documentales marcados “A” y “B”.

    Por auto de fecha 13-12-2006 (f.361-367) dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado a cargo de la Juez V.V.G. acordó que el valor fijado para la constitución de la caución o garantía se mantenía por cuanto se había aplicado por analogía. Que no se llenaban los extremos para el decreto de la medida innominada de paralización o suspensión temporal de los trabajos de construcción que se están ejecutando en el Conjunto Residencial El Albatros, en virtud que no surgían suficientes indicios que hicieran presumir la existencia de buen derecho. Que no se oía el recurso de apelación por cuanto el mismo constituía un auto de mero trámite contra el cual no cabía recurso alguno, ni tampoco causaba gravamen irreparable.

    En fecha 18-12-2006 (f.368 al 370) el apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia produjo e hizo valer la copia certificada del documento público marcado con la letra “A”, de fecha 3-8-1976, copia certificada de la transacción judicial homologada y protocolizada, copia certificada del informe de inspección remitido a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, asimismo solicitó se sirviera aceptar la garantía hipotecaria ofrecida y constituida. (f.371 al 392).

    En fecha 18-12-2006 (f.394) el apoderado judicial de la parte actora, por diligencia consignó copia debidamente sellada y diligenciada del escrito contentivo de la denuncia incoada por ante la Inspectoría General de Tribunales.

    Por diligencia de fecha 18-12-2006 (f.399) el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada el 13-12-2006.

    En fecha 11-1-2007 (f.400) el abogado A.J.O. en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló nuevamente del auto dictado el 13-12-2006 por el Tribunal de la causa.

    El día 25-1-2007 (f.414) el apoderado judicial de la parte demandada procedió por diligencia a apelar de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado el 13-12-2006.

    En fecha 29-1-2007 (f.415-416) compareció el abogado A.O. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia ratificó el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 13-12-06.

    Por auto de fecha 30.7.2007 (f.417) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad de la foliatura detectada y se dispuso asimismo cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 417 folios útiles.

    SEGUNDA PIEZA DEL CUADERNO DE MEDIDAS.-

    En fecha 30.1.2007 (f.1) se aperturó la segunda pieza del cuaderno de medidas por cuanto la anterior había cerrado con un total de 417 folios útiles.

    En fecha 5-2-2007 (f.2) se dictó auto por este Tribunal mediante el cual se oyeron las apelaciones interpuestas por los sujetos procesales en contra del auto dictado en fecha 13-12-06.

    Por auto de fecha 26-2-2007 (f.8) se ordenó remitir el cuaderno de medidas en original en sus dos piezas al Tribunal de Alzada a los fines legales consiguientes y las copias certificadas correspondientes al cuaderno principal e indicado por las partes.

    En fecha 6-6-07 (f.10-320) se agregaron a los autos las resultas del recurso de apelación ejercido por ambas partes en contra del auto de fecha 13-12-2006 en la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la ejercida por la parte demandada, quedando nulo dicho auto e igualmente nulos las actuaciones posteriores y repuso la causa al estado de que se aperturara una articulación probatorio de cuatro (4) días conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emitir pronunciamiento en cuanto a la ampliación de la prueba producida para decretar la medida innominada de paralización o suspensión temporal de los trabajos de construcción que se están ejecutando en el Conjunto Residencial El Albatros.

    Por auto de fecha 14-6-2007 (f.321 al 323) se ordenó ampliar la prueba en relación con el Periculum In Mora sobre la demostración del temor o riesgo de que una de las partes pueda ocasionar lesión grave irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra y con relación al Periculum In Damni que aporte elementos de pruebas necesarios para demostrar que la parte ha desplegado una conducta omisiva en forma ilegítima y que la misma le estaba causando o generando perjuicios.

    En fecha 20-6-2007 (f.324-327) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas a los fines legales consiguientes. Siendo admitidas por auto de fecha 21-6-2007 (f.328-329), salvo su apreciación en la sentencia que resolviera la incidencia surgida.

    Por diligencia de fecha 25-6-2007 (f.330) la abogada K.M. en su carácter acreditado en los autos ratificó el valor probatorio de documentos fundamentales que cursan en autos.

    El día 26.6.2007 (f.331) se ordenó corregir a partir del folio321 al 329 el error de foliatura y testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la pieza, asimismo se ordenó cerrar la segunda pieza del cuaderno de medidas por encontrarse en estado voluminoso.

    TERCERA PIEZA DEL CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 26-6-2007 (f.1) se aperturó la tercera pieza en virtud que la anterior se encuentra en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 26-6-2007 (f.2) se difirió el dictamen de la decisión que recaería en la presente causa relacionada con la articulación probatoria aperturada.

    En fecha 9.7.2007 (f.3 al 41) se dictó decisión mediante la cual se declaró procedente la objeción a la eficacia y suficiencia de la garantía constituida por la parte actora PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A, en consecuencia no se aceptaba la garantía hipotecaría sobre un lote de terreno ubicado en el sector denominado La Otra Sabana de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.e.N.E. y se condenó en constas a la parte actora PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A, por haber resultado totalmente vencida en dicha incidencia.

    El día 17.7.2007 (f.42) compareció la abogada K.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia apeló de la decisión dictada el 9.7.2007. Escuchada en un solo efecto por auto de fecha 7.8.2007 (f.43) ordenándose remitir las copias pertinentes al Tribunal de Alzada a los fines de que conociera sobre el recurso interpuesto.

    Por auto de fecha 29.10.2007 (f.45) se le exhortó al apelante para que diera cumplimiento al auto de fecha 7.8.2007 mediante el cual se escuchó el recurso de apelación interpuesto.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte actora:

    De las documentales traídas conjuntamente con el libelo de la demanda:

    1).- Copia certificada (f.24 al 33 1era Pza) de documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 37-A, contentivo del acta cconstitutiva de la Sociedad Mercantil PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A, constituida por las ciudadanas BERQUIZ J.O.S. y C.M.P.D.L., con domicilio social en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del estado Nueva Esparta, pudiendo establecer agencias, sucursales y oficinas en cualquier otro lugar del territorio de la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero, cuyo objeto sería la realización de todo tipo de acto o actividad que guarde relación con la planificación, elaboración, promoción, desarrollo, construcción, ejecución y comercialización de todo tipo de obras y proyectos urbanísticos, arquitectónico y de ingeniería así como también la planificación, elaboración, construcción, promoción, desarrollo, ejecución y comercialización de obras civiles de todo género, incluyendo la ejecución de movimientos de tierra, limpieza, dotación, parcelamiento y desarrollo urbanístico de lotes de terreno, por un lapso de 30 años contados a partir de su registro en el Registro respectivo, pudiendo prorrogarse por el tiempo inicial o disuelta anticipadamente por decisión de la asamblea general de accionistas; el capital quedó establecido por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) representado en Cien (100) acciones nominativas cada una de las cuales tiene un valor nominal de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) cada una suscritas por la accionista BERQUIZ J.O. (99) acciones equivalente a (Bs.990.000,00) y (1) acción suscrita por C.M.P.D.L. equivalente a (Bs.10.000,00), quedando asimismo establecido que la misma estaría dirigida por sus directores los ciudadanos J.A.L.P. y BERQUIZ J.O.S. y se designó como comisario al ciudadano D.R.H.C.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar aspectos que tienen vinculación con la constitución, administración y funcionamiento de la empresa accionante, la Sociedad Mercantil PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A. Y así se decide.

    2).- Copia certificada (f.37 al 43 1era. Pza) del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 8.11.2004, anotada bajo el Nro.12, folios 85 al 90, Protocolo Primero, Tomo 11, de donde se extrae que los ciudadanos M.J.H.L. y F.G.L. dieron en venta a la sociedad mercantil PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A, un inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie total de CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (41.131M2) ubicado en el sector denominado LA OTRA SABANA de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147mts) con terrenos de “LA AUYAMA”; Sur: en CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, Este: en DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS (273mts) con terrenos Indígenas; y Oeste: en DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS (273mts) con terrenos indígenas. Que lo hubo por compra según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 5.11.2004, bajo el Nro.47, folios 289 al 294, Protocolo 1°, Tomo 10, cuarto trimestre de 2004. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para comprobar dicha venta. Y así se decide.

    3).- Copia certificada (f.44 al 51 1era. Pza) del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 4.7.2006, anotada bajo el Nro.38, folios 299 al 306, Protocolo Primero, Tomo 1, de donde se extrae que el ciudadano E.J.C.D. procediendo en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A, manifiesta que según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado en fecha 8 de noviembre de 2004, la sociedad mercantil PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A, adquirió por compra un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de Cuarenta y Un Mil Ciento Treinta y Un metros cuadrados (41.131M2) ubicado en el sector denominado LA OTRA SABANA de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y que para una mayor certeza precisión y seguridad jurídica respecto de la identificación, individualización y ubicación física de dicho bien con la finalidad de actualizar los linderos especificados en el referido documento se había llevado un levantamiento topográfico o geodésico del nacional, quedando determinados así: Norte: entre los puntos denominados B y C en el plano que se acompaña con destino al Cuaderno de Comprobantes respectivo, con una distancia de Ciento Cuarenta y Seis con Noventa y Nueve metros (146,99mts) con coordenadas el punto B Norte 1.214.242,01 Este 409.274,44 y con coordenadas el punto C Norte 1.214.184,68 Este 409.409,79, con terrenos que son o fueron de La Auyama ; Sur: en dos (2) segmentos así: el primero de ellos con una distancia de Cincuenta coma Cincuenta y Siete metros (50,57mts) entre los puntos denominados A y E en el plano que se acompaña con destino al Cuaderno de Comprobantes respectivo, con coordenadas el punto A Norte 1.213.969,93 Este 409.296,40 y con coordenadas el Punto E Norte 1.213.952,51 Este 409.343,88 y el segundo segmento con una distancia de Noventa y Seis coma Cuarenta y Tres metros (96,43mts) entre los puntos denominados E y D en el plano que se acompaña, con coordenadas el Punto E Norte 1.213.952,51 Este 409.343,88 y con coordenadas el punto D Norte 1.213.912,19 Este 409.431,48, con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta y hoy con calle de circulación de la Urbanización La Arboleda; Este: en una línea recta de Doscientos Sesenta y Tres metros con Cuarenta y Cinco centímetros 273,35mts) entre los puntos denominados C y D en el plano que se acompaña con destino al Cuaderno de comprobantes respectivo, con coordenadas el Punto C Note 1.214.184,68 Este 409.409,79 y con coordenadas el punto D Norte 1.213.912,19 Este 409.431,48 con terrenos que son o fueron indígenas y Oeste: en una línea recta de Doscientos Setenta y Dos metros con Noventa y Seis centímetros (272,96mts) entre los puntos denominados A y B en el plano que se acompaña con destino al cuaderno de comprobantes respectivo, con coordenadas el punto A Norte 1.213.969,93 Éste 409.296,40 y con coordenadas el punto B Norte 1.214.242,01 Este 409.274,44 con terrenos que fueron indígenas y que hoy pertenecen a la República Bolivariana de Venezuela, por haberlo adquirido por compra por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado el 24 de febrero de 2006, bajo el N°. 44, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer trimestre de 2006, cuya superficie o área de cabida según resultado de dicho levantamiento es de TREITNA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METOS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETOS (35.367,11mts2). El anterior documento contentivo de la declaración unilateral del ciudadano E.J.C.D. procediendo en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A, mediante el cual procede a actualizar los linderos del bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de Cuarenta y Un Mil Ciento Treinta y Un metros cuadrados (41.131M2) ubicado en el sector denominado LA OTRA SABANA de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado que su representada adquirió mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado en fecha 8 de noviembre de 2004, con el presunto objetivo de establecer certeza precisión y seguridad jurídica respecto de la identificación, individualización y ubicación física de dicho bien mediante la realización de un levantamiento topográfico o geodésico nacional, no se valora, por cuanto de acuerdo a su contenido, con la pretendida actualización no solo se incorporan datos que no existían, ni se sugieren en el documento que le asigna a dicha empresa la condición de propietaria del lote de terreno antes identificado, como lo son las coordenadas que en el mismo se describen, ni en los títulos anteriores según la cadena traslaticia de propiedad, sino que además se establecen medidas disímiles en cada uno de sus linderos, además se introducen en el lindero sur, nuevos datos que sugieren cambios que afectan no solo su localización, sino su área o cabida original, ya que se mencionada que el referido lado o lindero a pesar de que originariamente se indicó que el lindero es lineal, y que colinda en ciento cuarenta y siete metros (147mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, en el documento analizado se apreció que el mismo se compone de dos (2) segmentos, el primero de ellos con una distancia de Cincuenta coma Cincuenta y Siete metros (50,57mts) entre los puntos denominados A y E en el plano que se acompaña con destino al Cuaderno de Comprobantes respectivo, con coordenadas el punto A Norte 1.213.969,93 Este 409.296,40 y con coordenadas el Punto E Norte 1.213.952,51 Este 409.343,88, y el segundo segmento con una distancia de Noventa y Seis coma Cuarenta y Tres metros (96,43mts) entre los puntos denominados E y D en el plano que se acompaña, con coordenadas el Punto E Norte 1.213.952,51 Este 409.343,88 y con coordenadas el punto D Norte 1.213.912,19 Este 409.431,48, con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, y hoy con calle de circulación de la Urbanización La Arboleda. A raíz de lo expresado, por cuanto dicha aclaratoria provocó variaciones no solo en la forma del terreno, dado que el mismo originariamente era rectangular y ahora, con la incorporación de los datos antes resaltados pasó a un terreno de forma irregular, sino que también generó variantes en lo concerniente a la localización y cabida del mismo, se estima que con el fin de evitar que se lesionen los derechos de los colindantes del terreno, quienes como se expresó según se deduce no participaron en la elaboración del mismo, ni manifestaron su aceptación sobre los cambios o modificaciones implementadas en el mismo, conlleva que se le niegue valor probatorio. Y así se decide.

    4).- Copia certificada (f.52 1era. Pza) de levantamiento topográfico realizado por C.R. en el mes de julio de 2005 en un terreno propiedad de PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A, ubicado en el sector La Otra Sabana, Municipio M.d.E.N.E., cuya área según documento es de 41.131M2 y según levantamiento es de 35.367,11M2, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado correspondiente al documento registrado el 4 de julio de 2006, bajo el Nro. 38, folios 299 al 306, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer trimestre de dicho año. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

    …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    . (Negritas de la Sala).

    En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

    .

    Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

    En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en copia certificada emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    5).- Copia certificada (f.53 al 56 1era Pza) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado en fecha 8.11.2004, anotado bajo el Nro. 12, folios 85 al 90, Tomo 11, Protocolo primero, Cuarto trimestre de 2004, de donde se infiere que según certificación de tradición legal consta que el inmueble propiedad de sociedad mercantil PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A, lo constituye un lote de terreno ubicado en el sector La Otra Sabana de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene una superficie total de Cuarenta y Un Mil Ciento Treinta y Un metros cuadrados (41,131m2), sus linderos son: Norte en ciento cuarenta y siete metros (147mts) con terrenos de “LA AUYAMA”; Sur: en Ciento Cuarenta y Siete Metros (147mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, Este: en Doscientos Setenta y Tres Metros (273mts) con terrenos Indígenas; y Oeste: en Doscientos Setenta y Tres Metros (273mts) con terrenos indígenas; que dicho inmueble lo adquirió por compra que la referida empresa le hizo a los ciudadanos M.J.H.L. y F.G.L., según documento protocolizado en fecha 8.11.2004, bajo el Nro.12, folios 85 al 90, Protocolo primero, Tomo 11, Cuarto trimestre de 2004; que los mencionados vendedores a su vez, adquirieron dicha propiedad por compra que le hicieron al ciudadano J.R.R. mediante documento registrado en fecha 5 de noviembre de 2004, bajo el Nro.47, folios 289 al 294, protocolo primero, tomo 10, cuarto trimestre de 2004, y este último, por dación en pago que le hizo la sociedad mercantil PALAGAR, C.A, según documento de fecha 18.11.1992, bajo el Nro.44, folios 244 al 248, Protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre de 1992. Del mismo modo refiere que dicha sociedad lo hubo por cesión y traspaso que le efectuara el ciudadano L.F.M. conforme a título registrado el 30 de junio de 1976, bajo el Nro.129, folios vuelto 20 al 21 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2 adicional N°. 2, segundo trimestre de 1976, adquiriéndole éste por compra que le hiciera al ciudadano E.J.R.L. por documento del 30 de marzo de 1976, bajo Nro.157, folios vuelto del 8 al 9 vuelto, protocolo primero, tomo 1 adicional Nro.2, primer trimestre de 1976, perteneciéndole a la citada comunidad indígena F.F., por compra que le realizara de una mayor extensión a los ciudadanos J.S.D.O., M.D.O. y R.O. mediante documento otorgado el 22 de noviembre de 1938, bajo el Nro. 32, folios 38 al 41, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1938. El anterior documento consistente en una certificación de datos de tradición legal de inmueble se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1384 para demostrar específicamente que la empresa accionante es propietaria de PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A y que asimismo, se mencionan todos los personas naturales y jurídicas que conforman la cadena traslativa de propiedad del precitado bien. Y así se decide.

    6).- Copia certificada (f.57 al 62 1era Pza) del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 5.11.2004, anotada bajo el Nro.47, folios 289 al 294, Protocolo Primero, Tomo 10, de donde se extrae que los ciudadanos R.A.M. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R. dio en venta a los ciudadanos M.J.H.L. y F.G.L., un inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie total de CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (41.131M2) ubicado en el sector denominado LA OTRA SABANA de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147mts) con terrenos de “LA AUYAMA”; Sur: en CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, Este: en DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS (273mts) con terrenos indígenas; y Oeste: en DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS (273mts) con terrenos indígenas. Que lo hubo por haberlo adquirido según se evidencia del contenido del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar en fecha 5 de octubre de 1992, bajo el N°. 62, Tomo 52, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. en fecha 18 de noviembre de 1992, bajo el N°. 44, folios 244 al 248, Protocolo 1°, Tomo 14, cuarto trimestre de dicho año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para comprobar dicha venta. Y así se decide.

    7).- Copia certificada (f.63 al 69 1era Pza) del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 18.11.1992, anotada bajo el Nro.44, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto trimestre de 1992, de donde se extrae que el ciudadano R.A.M. en su carácter de apoderado general de la empresa PALAGAR, C.A, declaró que su representada adeudaba de plazo vencido al ciudadano J.R.R. la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00) y a los fines dar por cancelada la referida obligación dio en pago un lote de terreno que tiene una superficie total de CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (41.131M2) ubicado en el sector denominado LA OTRA SABANA de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147mts) con terrenos de “LA AUYAMA”; Sur: en CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, Este: en DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS (273mts) con terrenos indígenas; y Oeste: en DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS (273mts) con terrenos indígenas. Que le hubo según documento registrado en esa misma oficina, bajo el Nro. 129, folios 20 al 22, Protocolo Primero, Tomo 2 adicional, Segundo trimestre de 1976. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tal circunstancia. Y así se decide.

    8).- Copia certificada (f.70 al 73 1era Pza) del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 30.6.1976, anotada bajo el Nro.129, folios vuelto del 20 al 21 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2 adicional N°. 2, Segundo trimestre de 1976, de donde se extrae que el ciudadano L.F.M. cedió y traspasó en plena propiedad a la empresa PALAGAR, C.A, un lote de terreno que tiene una superficie total de CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (41.131M2) ubicado en el sector denominado LA OTRA SABANA de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147mts) con terrenos de “LA AUYAMA”; Sur: en CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, Este: en DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS (273mts) con terrenos indígenas; y Oeste: en DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS (273mts) con terrenos indígenas; en cumplimiento de lo acordado en el Acta de Asamblea de fecha 6 de junio de 1996 realizada en la sede de la sociedad mercantil PALAGAR, CA. Que le perteneció según documento protocolizado en esa misma oficina en fecha 30 de marzo de 1976, bajo el Nro. 30, folio vuelto del 8 al 9 y su vuelto, Protocolo primero, Tomo 1° adicional N°. 2, Primer trimestre de 1976. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tal circunstancia. Y así se decide.

    1. - Copia certificada (f.74 al 77 1era Pza) del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 30.3.1976, anotada bajo el Nro.157, folios vuelto del 8 al 9 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional N°. 2, Primer trimestre de 1976, de donde se extrae que el ciudadano E.J.R.L. le dio en venta al ciudadano L.F.M. un lote de terreno que mide una superficie total de CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (41.131M2) ubicado en el sector denominado LA OTRA SABANA de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147mts) con terrenos de “LA AUYAMA”; Sur: en CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, Este: en DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS (273mts) con terrenos indígenas; y Oeste: en DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS (273mts) con terrenos indígenas. Que le perteneció según documento protocolizado en esa misma oficina en fecha 29 de marzo de 1976, bajo el Nro. 125, folio 78 al 79 y vuelto, Protocolo primero, Tomo 2° adicional, Primer trimestre de 1976. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tal circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.78 al 81 1era Pza) del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 30.3.1976, anotada bajo el Nro.125, folios 78 al 79 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2 adicional N°. 1, Primer trimestre de 1976, de donde se extrae que la Comunidad Indígena F.F. le dio en venta al ciudadano E.J.R.L. un lote de terreno que mide una superficie total de CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (40.131M2) ubicado en el sector denominado LA OTRA SABANA de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147mts) con terrenos de “LA AUYAMA”; Sur: en CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, Este: en DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS (273mts) con terrenos indígenas; y Oeste: en DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS (273mts) con terrenos indígenas. Que le perteneció a la Comunidad según documento protocolizado en esa misma oficina en fecha 22.11.1938, bajo el Nro. 32, folio 38 al 41, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 1938 por haberlo adquirido de los ciudadanos J.S.D.O., M.D.O. y R.O.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tal circunstancia, especialmente que el terreno vendido por la Comunidad Indígena F.F. a E.J.R.L. tiene un área de (40.131m2) y no, de (41.131mts2) como se refiere en el documento anterior de propiedad, según la cadena traslativa a la que antes se hizo referencia así se decide.

    3. - Copia certificada mecanografiada (f.82 al 88 1era Pza) del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 22.11.1938, anotada bajo el Nro.32, folios 38 al 41, Protocolo Primero, Tomo único, Cuarto trimestre de 1938, de donde se infiere que los ciudadanos J.S.D.O., M.D.O. y R.O., dieron en venta a la Comunidad Indígena F.F. un lote de terreno situado al Este de la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.e.N.E. y comprendido bajo los siguientes linderos: partiendo de la boca de San Gerónimo punto de referencia situado en la Villa del Mar a Mil Quinientos Treinta metros línea recta de la desembocadura en el M.d.R.E.S. que nace en el Valle del mismo nombre, una línea recta en su trayectoria hacia el Norte pase por la casa de M.C. y se desvía hacía el Noroeste hasta llegar a la punta del Centro de Rojas constituyendo dicha línea el lindero Oeste. El lindero Norte partiendo de la punta del Cerro Alto de Rojas, se tira una línea recta hasta la boca de Salineta de Moreno ya expresada, va borde unido las Villas del Mar hasta la punta de Morenote Porlamar y el lindero Sur, desde la punta del Morro de Porlamar ya dicha, también bordeando la orilla del Mar hasta la boca de San Gerónimo, punto de referencia. Que la hubo por herencia de sus legítimos causantes A.O. y GEORGIANA F.D.O. una parte según testamento del 15 de julio de 1896 y otra parte por compra a C.T. y A.C.F., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Mariño, bajo el Nro. 22, folios 29 vuelto y 30 y su vuelto, Protocolo correspondiente al año 1895. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tal circunstancia. Sin embargo cabe resaltar que los datos o la identificación del bien vendido no se corresponde con los expresados en el documento mediante el cual la comunidad indígenas le vende a E.R.L., ni con sus medidas, ni con aquellos que se refieren en los títulos de adquisición que le precedieron Y así se decide.

    4. - Copia certificada mecanografiada (f.89 al 92 1era Pza) del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 20.2.1895, anotada bajo el Nro.22, folios 29 al 30 vuelto, Protocolo Primero, Tomo único, Primer trimestre de 1895, de donde se infiere que las ciudadanas CELESTINA, TEOFILO y A.C.F. dieron en venta al ciudadano A.O., los derechos que les correspondían en un sitio de hato situado en el Morro de éste Puerto en una huerta ubicada en el p.d.S.J.B., y en unos terrenos situados en las Barrancas, jurisdicción de dicho pueblo, estos derechos los adquirieron por herencia de sus madres A.J. y L.F., herederas de B.F., según el testamento que esta otorgó a favor de ellas el 2 de septiembre de 1830. El anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto nada aporta ni menos aún se relaciona con el objeto de la presente causa. Y así se decide.

    5. - Copia certificada mecanografiada (f.93 al 97 1era Pza) del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 8.3.1938, anotada bajo el Nro.07, folios 9 al 10 vuelto, Protocolo Cuarto, Tomo único, Primer trimestre de 1895, de donde se infiere los activos declarados J.O.F., R.O.F., M.O.F.D.O. y J.O.F.D.O. son: 1° el sitio hato en el Morro de Porlamar, jurisdicción del Municipio L.G., Distrito Mariño, alinderado; Norte, el cerro de Rojas, terrenos que fueron de P.A.R. y Hato “La auyama” Aurorillas del Mar y Boca de San Gerónimo, Este: orillas del Mar y Salineta de Moreno y Oeste, terrenos de Indígenas; 2° una cuarta parte en una huerta situada en el Valle del E.S., jurisdicción del ya dicho Municipio García, alinderado: Norte, márgenes del río; Sur: cuchillas del cerro “El Piache”; Este y Oeste: propiedad de J.O., los cuales pasaron hacer propiedad de la comunidad de indígenas F.F., según documento Nro. 32, Protocolo Primero, 4° trimestre de 1938, de fecha 22.11.1938. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tiene carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.

    6. - Ficha de inscripción catastral (f.98 1era Pza) Nro. 011054 emitida por la Alcaldía del Municipio Mariño, División de Catastro, de la cual se extrae que según documento protocolizado en fecha 8.11.2004, bajo el Nro.12, folios 85 al 90 vuelto, Tomo 11, Protocolo 1, Cuarto trimestre de 2004, relacionado con un inmueble que tiene una superficie de 41.131,00 metros cuadrados es propiedad de PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A, cuyos linderos son: Norte: con 147 metros con terreno La Auyama; Sur: con 147 metros con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta; Este: con 273 metros con terrenos indígenas y Oeste: con 273 metros con terrenos indígenas. El anterior documento se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.99 al 103 1era Pza) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 28 de enero de 2005, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 10, relacionado con el contrato de opción de compra venta celebrado por una parte por la empresa PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, representada por J.C.R.M. (LA COMPAÑÍA PROPIETARIA) y por la otra el ciudadano Á.T.P. (EL OPCIONANTE), en el cual la compañía propietaria declaró ser la única y exclusiva propietaria de un lote de terreno de aproximadamente CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (5.149,22M2) ubicado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño de este Estado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 17.9.1999, bajo el Nro.29, folios 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer trimestre de 1999, el cual sería destinado a la construcción de un conjunto de uso residencial integrado por 73 apartamentos de vivienda u otras dependencias, - entre otros aspectos- se estableció que la compañía propietaria confería al opcionante la opción para adquirir la unidad de vivienda de tres pisos a construir, que sería el apartamento N°. PH-7 estaría ubicado en el piso noveno del Conjunto Residencial “El Albatros” el cual tendría prevista un área techada aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (175,47m2) y un área aproximada de terraza de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (56,95M2) al cual le correspondía adicionalmente dos puestos de estacionamiento, que el precio referencial estimado la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.244.734.000,00) y para cancelar el precio fijado la compañía propietaria había recibido la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), a la firma del contrato la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.142.840.400,00) y el saldo es decir, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS.97.893.600,00) así como el diferencial o ajuste del precio antes estimado si es que ocurriere según la cláusula tercera de ese documento, sería pagado por el opcionante al momento de protocolizar el documento definitivo de compra venta ante el registro correspondiente, por último la compañía propietaria se obligó a ejecutar la construcción del Conjunto Residencial en un plazo que no excedería del 28 de enero de 2007 y que para el caso de no poderse concluir en esa fecha se prorrogaría por seis (6) meses adicionales a la fecha antes señalada. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f.104 al 109 1era Pza) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 1 de febrero de 2005, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 12-A, relacionado con el contrato de opción de compra venta celebrado por una parte por la empresa PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, representada por J.C.R.M. (LA COMPAÑÍA PROPIETARIA) y por la otra los ciudadanos L.D.O.B. y E.A.D. OLAVEZ (EL OPCIONANTE), en el cual la compañía propietaria declaró ser la única y exclusiva propietaria de un lote de terreno de aproximadamente CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (5.149,22M2) ubicado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño de este Estado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 17.9.1999, bajo el Nro.29, folios 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer trimestre de 1999, el cual sería destinado a la construcción de un conjunto de uso residencial integrado por 73 apartamentos de vivienda u otras dependencias, - entre otros aspectos- se estableció que la compañía propietaria confería al opcionante la opción para adquirir la unidad de vivienda a construir, que lo sería el apartamento N°. 2-7 estaría ubicado en el piso dos del Conjunto Residencial “El Albatros” el cual tendría una dimensión aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (70,87Mts2) al cual le correspondía un puesto de estacionamiento y que el precio referencial estimado lo fue la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.85.044.000,00) y para cancelar el precio fijado la compañía propietaria había recibido la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00); a la firma de este documento la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.19.261.000,00); al 10.3.2005 la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.720.675,00); al 10.6.2005 la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.720.675,00); al 10.9.2005 la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.720.675,00); al 10.12.2005 la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.720.675,00); al 10.3.2006 la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.720.675,00); al 10.6.2006 la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.720.675,00); al 10.9.2006 la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.720.675,00); al 10.12.2006 la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.720.675,00) y el saldo o sea la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.34.017.600,00) así como el diferencial o ajuste del precio antes estimado, si es que ocurriere según la cláusula tercera de este documento, sería pagado por el opcionante al momento de protocolizar el documento definitivo de compra-venta por ante el registro respectivo, por último la compañía propietaria se obligó a ejecutar la construcción del Conjunto Residencial en un plazo que no excedería del 10 de diciembre de 2006 y que para el caso de no poderse concluir en esa fecha se prorrogaría por seis (6) meses adicionales a la fecha antes señalada. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.110 al 114 1era Pza) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 22 de abril de 2005, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 45, relacionado con el contrato de opción de compra venta celebrado por una parte por la empresa PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, representada por J.C.R.M. (LA COMPAÑÍA PROPIETARIA) y por la otra la ciudadana ANAHYS MARÍN VILLARROEL (EL OPCIONANTE), en el cual la compañía propietaria declaró ser la única y exclusiva propietaria de un lote de terreno de aproximadamente CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (5.149,22M2) ubicado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño de este Estado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 17.9.1999, bajo el Nro.29, folios 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer trimestre de 1999, el cual sería destinado a la construcción de un conjunto de uso residencial integrado por 73 apartamentos de vivienda u otras dependencias, - entre otros aspectos- se estableció que la compañía propietaria confería al opcionante la opción para adquirir la unidad de vivienda a construir, que lo sería el apartamento N°. 3-3 estaría ubicado en el piso Tres del Conjunto Residencial “El Albatros” el cual tendría una dimensión aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (69,27Mts2) al cual le correspondía un puesto de estacionamiento y que el precio referencial estimado lo fue la cantidad de NOVENTA MILLONES CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.90.051.000,00) y para cancelar el precio fijado la compañía propietaria había recibido la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00); a la firma de este documento la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.20.512.750,00); al 2.7.2005 la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs4.502.550,00); al 2.10.2005 la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs4.502.550,00); al 2.1.2006 la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs4.502.550,00); al 2.4.2006 la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs4.502.550,00); al 2.7.2006 CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs4.502.550,00); al 2.10.2006 CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs4.502.550,00); al 2.1.2007 la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs4.502.550,00) y el saldo o sea la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.36.020.400,00) así como el diferencial o ajuste del precio antes estimado, si es que ocurriere según la cláusula tercera de este documento, sería pagado por el opcionante al momento de protocolizar el documento definitivo de compra-venta por ante el registro respectivo, por último la compañía propietaria se obligó a ejecutar la construcción del Conjunto Residencial en un plazo que no excedería del 20 de diciembre de 2006 y que para el caso de no poderse concluir en esa fecha se prorrogaría por seis (6) meses adicionales a la fecha antes señalada. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f.115 al 119 1era Pza) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 17 de junio de 2005, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 77, relacionado con el contrato de opción de compra venta celebrado por una parte por la empresa PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, representada por J.C.R.M. (LA COMPAÑÍA PROPIETARIA) y por la otra los ciudadanos Y.D.D.S.L. y L.A.A. MARCANO (EL OPCIONANTE) en el cual la compañía propietaria declaró ser la única y exclusiva propietaria de un lote de terreno de aproximadamente CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (5.149,22M2) ubicado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño de este Estado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 17.9.1999, bajo el Nro.29, folios 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer trimestre de 1999, el cual sería destinado a la construcción de un conjunto de uso residencial integrado por 73 apartamentos de vivienda u otras dependencias, - entre otros aspectos- se estableció que la compañía propietaria confería al opcionante la opción para adquirir la unidad de vivienda a construir, que lo sería el apartamento N°. 7-4 estaría ubicado en el piso Siete del Conjunto Residencial “El Albatros” el cual tendría una dimensión aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (146,49Mts2) al cual le correspondería dos puestos de estacionamiento y que el precio referencial estimado lo fue la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.219.735.000,00) y para cancelar el precio fijado la compañía propietaria había recibido la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,00); a la firma de este documento la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.40.000.000,00); al 17.9.2005 la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs12.473.500,00); al 17.12.2005 la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs12.473.500,00); al 17.3.2006 la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs12.473.500,00); al 17.6.2006 la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs12.473.500,00); al 17.9.2006 la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs12.473.500,00); al 17.12.2006 la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs12.473.500,00); y el saldo o sea la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.87.894.000,00) así como el diferencial o ajuste del precio antes estimado, si es que ocurriere según la cláusula tercera de este documento, sería pagado por el opcionante al momento de protocolizar el documento definitivo de compra-venta por ante el registro respectivo, por último la compañía propietaria se obligó a ejecutar la construcción del Conjunto Residencial en un plazo que no excedería del 20 de diciembre de 2006 y que para el caso de no poderse concluir en esa fecha se prorrogaría por seis (6) meses adicionales a la fecha antes señalada. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f.120 al 125 1era Pza) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 3 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 155, relacionado con el contrato de opción de compra venta celebrado por una parte por la empresa PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, representada por J.C.R.M. (LA COMPAÑÍA PROPIETARIA) y por la otra el ciudadano H.A.H. (EL OPCIONANTE) en el cual la compañía propietaria declaró ser la única y exclusiva propietaria de un lote de terreno de aproximadamente CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (5.149,22M2) ubicado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño de este Estado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 17.9.1999, bajo el Nro.29, folios 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer trimestre de 1999, el cual sería destinado a la construcción de un conjunto de uso residencial integrado por 73 apartamentos de vivienda u otras dependencias, - entre otros aspectos- se estableció que la compañía propietaria confería al opcionante la opción para adquirir la unidad de vivienda a construir de tres niveles que lo sería el apartamento N°. PH-5 estaría ubicado en los pisos ocho, nueve y diez con acceso por el piso Nueve (9) del Conjunto Residencial “EL ALBATROS” que tendría previsto una dimensión aproximada de área techada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEV CENTÍMETROS CUADRADOS (170,49Mts2) y un área aproximada de terraza destechada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (55,47m2) su distribución interna sería: Nivel 1, ubicado en el piso ocho y consta de tres habitaciones y tres baños; Nivel 2, ubicado en el piso nueve y consta de salón, comedor, área de cocina y lavandero; Nivel 3, ubicado en el piso diez y consta de un área de circulación techada más (55,47M2) de área de terraza destechada y que el precio referencial estimado lo fue la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.348.151.500,00) y para cancelar el precio fijado la compañía propietaria había recibido la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00); a la firma de este documento la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA EXACTOS (Bs.109.290.080,00); al 1.2.2006 la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs24.782.205,00); al 1.5.2006 la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs24.782.205,00); al 1.8.2006 la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs24.782.205,00); al 1.11.2006 la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs24.782.205,00); y el saldo o sea la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.135.732.600,00) así como el diferencial o ajuste del precio antes estimado, si es que ocurriere según la cláusula tercera de este documento, sería pagado por el opcionante al momento de protocolizar el documento definitivo de compra-venta por ante el registro respectivo, por último la compañía propietaria se obligó a ejecutar la construcción del Conjunto Residencial en un plazo que no excedería del 20 de diciembre de 2006 y que para el caso de no poderse concluir en esa fecha se prorrogaría por seis (6) meses adicionales a la fecha antes señalada. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f.126 al 130 1era Pza) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 26 de junio de 2005, anotado bajo el Nro.25 , Tomo 101, relacionado con el contrato de opción de compra venta celebrado por una parte por la empresa PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, representada por J.C.R.M. (LA COMPAÑÍA PROPIETARIA) y por la otra el ciudadano C.A.G. CAMPERO (EL OPCIONANTE) en el cual la compañía propietaria declaró ser la única y exclusiva propietaria de un lote de terreno de aproximadamente CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECÍMETOS CUADRADOS (5.149,22M2) ubicado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño de este Estado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 17.9.1999, bajo el Nro.29, folios 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer trimestre de 1999, el cual sería destinado a la construcción de un conjunto de uso residencial integrado por 73 apartamentos de vivienda u otras dependencias, - entre otros aspectos- se estableció que la compañía propietaria confería al opcionante la elección para adquirir la unidad de vivienda a construir el apartamento N°. PH-6, estaría ubicado en los pisos ocho, nueve y diez con acceso por el piso Nueve (9) del Conjunto Residencial “EL ALBATROS” que tendría previsto una dimensión aproximada de área techada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (170,49Mts2) y un área aproximada de terraza de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (55,47m2) al que le correspondería dos puesto de estacionamiento y que el precio referencial estimado lo fue la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.396.450.000,00) y para cancelar el precio fijado la compañía recibiría a la firma de este documento la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.35.000.000,00); al 30.7.2006 la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs30.000.000,00); al 30.8.2006 la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs25.000.000,00); al 30.9.2006 la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs100.000.000,00); al 30.10.2006 la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs25.000.000,00); al 30.11.2006 ka cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES exactos (Bs.50.000.000,00) y el saldo o sea la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.131.450.000,00) así como el diferencial o ajuste del precio antes estimado, si es que ocurriere según la cláusula tercera de este documento, sería pagado por el opcionante al momento de protocolizar el documento definitivo de compra-venta por ante el registro respectivo, por último la compañía propietaria se obligó a ejecutar la construcción del Conjunto Residencial en un plazo que no excedería del 20 de diciembre de 2006, y que para el caso de no poderse concluir en esa fecha se prorrogaría por seis (6) meses adicionales a la fecha antes señalada. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      Dentro de la etapa probatoria promovió:

    13. - Copia fotostática (f. 79 al 114) contentivas del recurso interdictal incoado por los ciudadano O.G.B. y H.R.H. en contra de los actos perturbatorios realizados por el ciudadano J.C.R., admitido por auto de fecha 24.1.1994, presuntamente ejecutados en 22.10.1993, siendo declarada sin lugar por sentencia del 2.12.94 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo a cargo de la Dra. T.M.D.S.., siendo objeto de recurso de apelación que fuera declarado sin lugar por el tribunal de Alzada en fecha 26.5.95, y posteriormente perecido el recurso de casación anunciado contra dicha sentencia. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    14. - Copia certificada (f.115 al 122) de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 3.7.1992, anotado bajo el Nro. 14, folios 70 al 73, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer trimestre de 1992, de donde se infiere que el ciudadano C.R.M. hacía constar que según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado en fecha 28 de diciembre de 1978 bajo el Nro. 131, folios 90 al 92, Protocolo Primero, Tomo 5° adicional, que adquirió del ciudadano FRIEDRICH WINBERG una extensión de terreno de Veinticuatro Mil Novecientos Noventa y Un metros cuadrados con Cuarenta centímetros cuadrados (24.991,40 mts2) del cual se hacía a través de este documento rectificación de linderos, aclaratoria de los hechos reales y objetivamente demostrados en el plano de cartografía y el plano sobre el lote de terreno marcano letra “I” siendo las medidas y linderos correctos; los siguientes: NORTE: desde el punto “L-35” pasando por el punto “L-34” hasta el punto “L-33” en línea recta de 160,38 metros, con terrenos de la sucesión Velásquez, este lindero corresponde al Oeste del documento de adquisición; ESTE: aparece como lindero Norte en el documento, va desde el punto “L-33” al punto “A” en línea recta de 179,88 metros, con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, S.A, (SINUESA); SUR: que equivale al lindero Este, va desde el punto “A” al punto “6” en línea recta de 171,09 metros con terrenos de G.V. y OESTE: que erróneamente aparece como lindero Sur, va desde el punto “6” al punto “L-35” en línea recta de 135,14 metros con terrenos de la Urbanización La Arboleda y que son o fueron de E.P.M.. Al anterior documento, contentivo de una rectificación de linderos ejecutada por la sociedad mercantil PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, no se le confiere valor probatorio, por cuanto si bien el comprador manifestó su conformidad con esa modificación, no se hace referencia sobre el área o cabida del inmueble cuyos linderos han sido modificados o rectificados, ni tampoco contiene señales o referencias que conlleven a lo cual impide a esta juzgadora precisar si se afectó con esa modificación terrenos perteneciente a terceras personas o colindantes. Y así se decide.

    15. - Copia certificada (f.123 al 130) de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 22.8.1993, anotado bajo el Nro. 33, folios 156 al 159, Tomo 14, Protocolo Primero, Tercer trimestre de 1993, de donde se infiere que el ciudadano C.R.M. hacía constar que según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado en fecha 28 de diciembre de 1978 bajo el Nro. 131, folios 90 al 92, Protocolo Primero, Tomo 5° adicional, que adquirió del ciudadano FRIEDRICH WINBERG una extensión de terreno de Veinticuatro Mil Novecientos Noventa y Un metros cuadrados con Cuarenta centímetros cuadrados (24.991,40m2), que por error involuntario e inducido por personas conocedoras de la materia, cometió la injustificada determinación de cambiar los lindero del lote de terreno a que se contrae el citado documento de adquisición con lo cual ha creado una verdadera confusión en razón de que lo propuesto por él es contrario a la realidad natural, lógica y jurídica que dimanan e los planos de cartografía nacional y del plano que corresponde al lote “I” de la partición por lo cual rogaba al ciudadano registrador que aceptara el equívoco, contrario a la orientación y puntos cardinales expuestos en la anterior aclaratoria y así evitar el casos y alteración en el aspecto catastral de la zona, rogando que por medio de la nueva y definitiva rectificación de linderos se tuviera como reales, verdaderos y ajustados al hecho natural y cartográfico, dejándose sin efecto el documento anterior protocolizado el 3.7.1992, bajo el Nro. 14, folios 70, Protocolo Primero, Tomo 1. Esta prueba consistente en un documento de rectificación de linderos no se le confiere valor probatorio, por cuanto si bien el comprador manifestó su conformidad con esa modificación, no se hace referencia sobre el área o cabida del inmueble cuyos linderos han sido modificados o rectificados, lo cual impide a esta juzgadora precisar si se afectó con esa modificación terrenos perteneciente a terceras personas o colindantes. Y así se decide.

    16. -Prueba de experticia promovida a fin de demostrar que la porción de terreno sobre la cual la parte demanda, PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, está construyendo la edificación denominada Conjunto Residencial El Albatros y su cerca perimetral, si forma parte del lote de mayor extensión que es propiedad de la parte actora. Si bien consta que fueron designados la tal efecto los expertos J.E.B., B.S. y G.C., la evacuación de dicha prueba no se llevó a efecto, pero no se evidencia que éstos hayan consignado el informe respectivo. Y así se decide.

    17. - El acto de inspección judicial promovida fue declarado desierto en varias oportunidades. Y así se decide.

      Parte demandada:

    18. - Copia fotostática (f.244 al 247) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado en fecha 8.11.2004, anotado bajo el Nro. 12, folios 85 al 90, Tomo 11, Protocolo primero, Cuarto trimestre de 2004, de donde se infiere que según certificación de tradición legal consta que el inmueble propiedad de sociedad mercantil PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A, lo constituía un lote de terreno ubicado en el sector La Otra Sabana de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, el cual tenía una superficie total de Cuarenta y Un Mil Ciento Treinta y Un metros cuadrados (41,131m2), sus linderos son: Norte en ciento cuarenta y siete metros (147mts) con terrenos de “LA AUYAMA”; Sur: en Ciento Cuarenta y Siete Metros (147mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, Este: en Doscientos Setenta y Tres Metros (273mts) con terrenos Indígenas; y Oeste: en Doscientos Setenta y Tres Metros (273mts) con terrenos indígenas, la referida empresa es la actual propietaria del inmueble tal como se desprende del contrato de compraventa que otorgara a su favor los ciudadanos M.J.H.L. y F.G.L., según documento protocolizado en fecha 8.11.2004, bajo el Nro.12, folios 85 al 90, Protocolo primero, Tomo 11, Cuarto trimestre de 2004, estos a su vez le deviene la propiedad por compra realizada al ciudadano J.R.R. mediante documento registrado en fecha 5 de noviembre de 2004, bajo el Nro.47, folios 289 al 294, protocolo primero, tomo 10, cuarto trimestre de 2004, adquiriéndolo éste por dación en pago que le hiciera la sociedad mercantil PALAGAR, C.A, según documento de fecha 18.11.1992, bajo el Nro.44, folios 244 al 248, Protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre de 1992, éste a su vez la hubo por cesión y traspaso que le efectuara el ciudadano L.F.M. conforme a título registrado el 30 de junio de 1976, bajo el Nro.129, folios vuelto 20 al 21 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2 adicional N°. 2, segundo trimestre de 1976, adquiriéndole éste por compra que le hiciera al ciudadano E.J.R.L. por documento del 30 de marzo de 1976, bajo Nro.157, folios vuelto del 8 al 9 vuelto, protocolo primero, tomo 1 adicional Nro.2, primer trimestre de 1976, perteneciéndole a la citada comunidad indígena F.F., por compra que le realizara de una mayor extensión a los ciudadanos J.S.D.O., M.D.O. y R.O. mediante documento otorgado el 22 de noviembre de 1938, bajo el Nro. 32, folios 38 al 41, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1938. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo resulta innecesario volver a emitir criterio sobre su valoración. Y así se decide.

    19. - Certificación (f.248 al 250) expedida el 16.7.1992 por el Registro Principal del estado Nueva Esparta, mediante la cual hacía constar que en el protocolo primero, duplicado (adicional) llevado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado, durante el segundo trimestre del año 1956 que se archivan en el Registro Principal de Registro Público, bajo el Nro.110, folios 9, 10, 11 y sus vueltos, de cuyo tenor se infiere que la Comunidad de Indígenas F.F. le dio en venta a la compañía SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A, (SINUESA) una extensión de terreno ubicada en la Zona del Barrio B.V. de la población comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: posesión denominada “La Auyama” de la población de la compradora y terrenos de la Comunidad de Indígena; Este: en una extensión de Ochocientos Setenta metros (870mts) riberas del M.C.; Sur: terrenos de nuestra propiedad y Oeste: en una extensión de Cuatrocientos metros (400mts) partiendo del lindero de la posesión que sobre terrenos de la Comunidad tiene D.V. hacía Porlamar, carretera que conduce de esta ciudad a Pampatar. Que le perteneció de tres cuartas partes de la comunidad y una cuarta parte a J.J.O.d. mayor extensión que adquirió la primera por compra hecha a J.S.d.O. y otro según documento registrado en esta Oficina de Registro del Distrito Mariño el veintidós (22) de noviembre de 1938, bajo el Nro. 32, folios vuelto del 38 al 41, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de ese año y al segu8ndo por herencia de sus legítimos causantes A.O. y Georgiana F.d.O., fallecidos en esa ciudad, uno el primero de enero de mil novecientos 1993, y la otra el 13.9.1937, según planilla sucesoral archivada bajo el Nro. 7, Protocolo Cuarto de 1938. El anterior documento se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    20. - Copia certificada (f.70 al 79) de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del estado Mirada, en fecha 21 de enero de 1993, anotado bajo el Nro.25, Tomo 6 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 1.3.1994, anotado bajo el Nro. 34, folios 164 al 169, Tomo 15, Protocolo Primero, Primer trimestre de 1994, de donde se infiere que el ciudadano C.R.M. le dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES ALFA 55, C.A, representado por sus directores J.C.R.M. y J.S.P., un inmueble integrado por un lote de terreno que tiene una superficie de VEINTICUARO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (24.991,40M2) ubicado en Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., determinado por las siguientes medidas y linderos: Norte: desde el punto “L-33” al punto “A” en línea recta de Ciento Setenta y Nueve metros con Ochenta y Ocho centímetros (179,88 mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, S.A (SINUESA); Este: desde el punto “A” al punto “6” en línea recta con dirección Sur de Ciento Setenta y Un metros con Nueve centímetros (171,09 Mts) con terrenos de G.V.; Sur: desde el punto “6” al punto “L-35” en línea recta de Ciento Treinta y Cinco metros con Catorce centímetros (135,14 Mts) con terrenos de la Urbanización Arboleda que son o fueron de E.P.M. y Oeste: desde el punto “L-35” pasando por el punto “L-33” en línea recta de Ciento Sesenta metros con Treinta y Ocho centímetros (160,38Mts) con terrenos pertenecientes a la sucesión Velásquez, cerca de Cardón en medio-. Que lo hubo por compra realizada a FRIEDRICH WINBERG según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 28.12.1978, bajo el Nro.131, folios vuelto 90 al 92, Protocolo Primero, Tomo 5° adicional, Cuarto Trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática (f.80 al 90) de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, el 2 de febrero de 1996, anotado bajo el Nro. 74, Tomo 01, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E., el 23.2.1996, anotado bajo el Nro. 43, folios 228 al 234, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer trimestre de 1996, mediante el cual se infiere que los ciudadano J.C.R.M. y J.D.S.P. en su condición de Directores miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ALFA 55, C.A, le dieron en venta a la sociedad mercantil PROMOTORA LA GAVIOTA, C.A, un lote de terreno con una superficie de Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Seis metros cuadrados con Diez centímetros Cuadrados (5.866,10M2) cuyos linderos son: SUR: en una longitud de Setenta y Tres metros con Veintinueve Centímetros (73,29mts9 en línea recta desde el punto 6.1 al punto 6.2, en la misma dirección del lindero Sur del lote de mayor extensión propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A, que colinda con terrenos de la Urbanización La Arboleda que son o fueron de E.P.M.; el punto 6.1 se encuentra a una distancia de Ocho metros con cuarenta y Cinco centímetros (8,45mts) del punto 6 en dirección al punto L35; OESTE: en línea recta entre los puntos 6.2 y 6.3 en una longitud de Setenta y Ocho metros con Cincuenta y Tres centímetros (78,53mts) dirección definida por los ángulos internos de 99° 26' 1" con respecto al lindero Sur y 84° 36' 58" con respecto al lindero Norte y colinda con terrenos del lote de mayor extensión propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A, NORTE: en línea recta entre los puntos 6.3 y 6.4 en una longitud de Setenta y Dos metros con Setenta centímetros (72,70 mts) cuya dirección está definida por metros ángulos internos 84° 36' 58" con respecto al lindero Oeste y 95° 23' 2" con respecto al lindero Oeste y colinda con terrenos del lote de mayor extensión propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A, ESTE: en línea recta entre los puntos 6.1 y 6.4 en una longitud de Ochenta y Tres meros con Setenta y Tres centímetros (83,73mts) cuya dirección esta definida por los ángulos internos 80° 33' 59" con respecto al lindero Sur y 95° 23' 2" con respecto al lindero Norte y colinda con terrenos del lote de mayor extensión propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A. Que forma parte de mayor extensión que la hubo por compra que hiciera a C.R.M. según documento protocolizado por ante la referida oficina el 1.3.1994, bajo el N°. 34, folios 164 al 169, Protocolo primero, Tomo 15, Primer trimestre de 1994. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    22. - Copia certificada (f. 91 al 100) de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 10.6.1997, anotado bajo el Nro. 21, folios 154 al 159, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo trimestre de 1997, de donde se infiere que los ciudadanos J.C.R.M. y J.D.S.P.C.R.M. en su condición de Directores miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ALFA 55, C.A, le dieron en venta a la sociedad mercantil PROMOTORA EL PELICANO, C.A, un lote de terreno con una superficie de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON 86 DECÍMETROS CUADRADOS (6.388,86M2) ubicado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., cuyos linderos son: SUR: En una longitud de 78,16 Mts en línea recta desde el Punto 6A al punto 5A colindando con terrenos de Promotora La Gaviota, C.A, OESTE: En línea resta entre los puntos 5A y A en una longitud de 83,66 Mts con lote de terrenos de mayor extensión propiedad de inversiones Alfa 55, C.A; NORTE: En línea recta entre el Punto A y A (sic) en una longitud de 75,90 Mts y colinda con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, S.A (SINUESA); ESTE: en línea recta entre los puntos A y 6A en una longitud de 82,31 Mts cuya longitud esta definida por ángulos internos de 82° 71' 98" con respecto al lindero Norte y 88° 33' 98" con respecto al lindero Sur y colinda con terrenos de G.V.. Que forma parte de mayor extensión que la hubo por compra que hiciera a C.R.M. según documento protocolizado por ante la referida oficina el 1.3.1994, bajo el N°. 34, folios 164 al 169, Protocolo primero, Tomo 15, Primer trimestre de 1994. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    23. - Copia certificada (f. 101 al 112) de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 17.9.1999, anotado bajo el Nro. 29, folios 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer trimestre de 1999, de donde se infiere que los ciudadanos J.C.R.M. y J.D.S.P.C.R.M. en su condición de Directores miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ALFA 55, C.A, le dieron en venta a la sociedad mercantil PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, un lote de terreno con una superficie de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECÍMETROS CUADRADOS (5.149,22M2) ubicado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: En una longitud Cincuenta y Un metros con Veintiséis centímetros (51,26Mts) en línea recta desde el punto 7 al punto “L-35” en la misma dirección del lindero Sur del lote de mayor extensión, propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A, que colinda con terrenos de la Urbanización La Arboleda que son o fueron de E.P.M.; OESTE: En línea recta entre los puntos “L-35” y “7F” en una longitud de Noventa y Tres meros con Cincuenta y Siete centímetros (93,57mts) en la misma dirección del lindero Oeste del lote de mayor extensión, propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A, que colinda con terrenos pertenecientes a la Sucesión Velásquez, cerca de Cardón en medio; NORTE: En dos segmentos de recta, el primero en una longitud de Cincuenta y Siete metros con Cuarenta y Seis centímetros (14,46Mts) desde el punto “7D” al “7C” y colinda con terrenos del lote de mayor extensión propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A y ESTE: En dos segmentos el primero comienza en el punto “7” en línea recta hasta el punto “7ª” al “7B” en una longitud de Veintiséis metros con Ochenta y Un centímetros (26,81Mts) dirección definida por el ángulo interno 159,7398° y el segundo segmento en línea recta entre el punto “7D” y “7E” en una longitud de Once metros con Cinco centímetros (11,05mts) y colinda con terrenos del lote de mayor extensión propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A. Que forma parte de mayor extensión que la hubo por compra que hiciera a C.R.M. según documento protocolizado por ante la referida oficina el 1.3.1994, bajo el N°. 34, folios 164 al 169, Protocolo primero, Tomo 15, Primer trimestre de 1994. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    24. - Copia fotostática (f.113 al 119) de documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 10.7.1992, anotado bajo el Nro. 572, anotado bajo el Nro. 572, Tomo I Adicional 11, de donde se extrae que los ciudadanos J.C.R.M. y J.S.P. convinieron en constituir una compañía denominada INVERSIONES ALFA 55, C.A, con domicilio en la compañía en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta pudiendo establecer si lo estaban conveniente abrir sucursales, agencias, oficinas o representaciones en cualquier lugar de la República, cuya duración fue establecida por veinte (20) años contados a partir de su inscripción en el Registro de Comercio de este Estado, el objeto de la misma es la promoción, constitución o desarrollo de proyectos de vivienda o urbanísticos, públicos o privados, así como la construcción, remodelación, mejoramiento, reconstrucción y demolición de obras de construcción, realizar toda índole de inversiones en bienes raíces, comprar acciones, títulos valores, valores de fomento en cartera, invertir y desarrollar proyectos, turísticos, hoteleros y de vivienda en general –entre otras – realizar importación o exportación de bienes servicios que se considerara conveniente a los intereses de la compañía, con un capital social de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) suscrito y pagado en un 20%, representado en Quinientas (500) acciones nominativas de un Mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una, la cual estaría dirigida y administrada por una Junta Directiva compuesta por dos (2) directores quienes podrían ser accionista o no, integrada por los ciudadanos J.S. y J.C.R. como Directores y C.J.S. como comisario. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      Dentro de la etapa correspondiente promovió el mérito favorable de los autos y las siguientes documentales:

      1).- Copia fotostática (f.19 al 41) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 16 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nro. 29, folios 192 al 214, Protocolo Primero, Tomo 18, tercer trimestre de ese año, relacionados con la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores del estado Nueva Esparta, mediante el la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el Dr. H.R.H. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de fecha 10.5.1995, que negó la apelación interpuesta por la Dra. M.A.M. a la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha 2.12.1994. Asimismo la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil que declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 26.5.1995, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de este Estado. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    25. - Copia certificada (f.58 al 60) de certificación de tradición legal relacionada con el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio M.d.e.N.E. el 1.3.1994, anotado bajo el Nro. 34, folios 164 al 169, Tomo 15, Protocolo Primero, Primer trimestre de 1994, del cual se infiere que sobre un inmueble que inicialmente tenía una superficie de Veinticuatro mil novecientos noventa y un metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (24.991,40m2) ubicado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.e.N.E., propiedad de INVERSIONES ALFA 55, C.A, que dicha empresa realizó varias ventas en fecha 23.2.1996, bajo el Nro. 43, folios 288 al 234, Protocolo Primero, tomo 14, vendió a PROMOTORA LA GAVIOTA, C.A, un lote de terreno de (6.042,99m2) el cual fue objeto de aclaratoria según documento de fecha 10.6.1997, bajo el Nro. 20, folios 148 al 153, protocolo Primero, Tomo 22, segundo trimestre de 1997, en fecha 10.6.1997, bajo el Nro. 21, folios 154 al 159, Protocolo Primero, tomo 22, vendió un lote de terreno de 6.388,86m2 a PROMOTORA EL PELICANO, C.A, el 17.9.1999, bajo el Nro. 29, folios 173 al 180, protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre de 1999, vendió un lote de 5.149,22m2 a PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, por lo que en la actualidad es propietario de un área de terreno de 7.410,33m2) que es el área resultante de las sustracción de aquella mayor extensión; que la empresa INVERSIONES ALFA 55, C.A, es la actual propietaria según documento de compra venta de un lote de terreno denominado Lote “I” de 24.991,40m2 que le hiciera C.R.M. según documento de fecha 1.3.1994, bajo el Nro. 34, folios 164 al 169, protocolo primero, tomo 16, primer trimestre de 1994, quien lo hubo por compra hecha a FRIEDRICH WINBERG según documento de fecha 28.12.1978, bajo el Nro. 131, folios 90 vuelto al 92, protocolo primero, tomo 5 adicional, cuarto trimestre de 1978, y éste por compra que le hiciera a la firma mercantil SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A (SINUESA) en fecha 27.1.1977, bajo el Nro. 11, folios 18 al 19, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre de 1977, y esta empresa hubo la extensión de terreno pro compra que le hiciera a la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F. y al ciudadano J.J.O., según documento de fecha 11.6.1956, bajo el N°. 110, folios 9 al 11, protocolo primero adicional, segundo trimestre de 1956. Que sobre un lote de 5.945,20m2 el cual forma parte del lote de terreno de esta tradición, existe hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Mercantil, C.A, (Banco Universal) conforme al documento de fecha 7.9.2005, bajo el Nro.3, folios 12 al 22, protocolo primero, tomo 18, tercer trimestre de ese año. El anterior documento se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    26. - Copia certificada (f.61 al 63) de certificación de tradición legal relacionada con el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio M.d.e.N.E. el 17.9.1999, anotado bajo el Nro. 29, folios 173 al 180, Tomo 14, Protocolo Primero, Tercer trimestre de 1999, del cual se infiere que sobre un inmueble constituido por un lote de terreno el cual formó parte de uno de mayor extensión ubicado en la ciudad de Porlamar en jurisdicción del Municipio M.d.e.N.E., propiedad de PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, con una superficie de cinco mil ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (5.149,22m2); que dicha empresa es la actual propietaria como se desprendía del contrato de compraventa que le otorgara a su favor la sociedad mercantil INVERSIONES ALFA 55, C.A, mediante escritura de fecha 17.9.1999, bajo el Nro. 29, folios 173 al 180, protocolo Primero, como 14, tercer trimestre de 1999, quien a su vez lo adquirió del señor C.R.M. por documento de fecha 1.3.1994, bajo el Nro. 34, folios 164 al 169, Protocolo Primero, tomo 15, primer trimestre de ese año, y éste lo hubo por venta que le hiciera el ciudadano FRIEDRICH WINBERG según documento de fecha 28.12.1978, bajo el Nro. 131, folios 90 vuelto al 92, protocolo primero, tomo 5 adicional, cuarto trimestre de 1978, adquiriéndolo éste por compra realizada a la firma mercantil SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A (SINUESA) el día 27.1.1977, bajo el Nro. 11, folios 18 al 19, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre de 1977, y esta empresa le devino la propiedad por venta que le hiciera la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F. y al ciudadano J.J.O., según documento de fecha 11.6.1956, bajo el N°. 110, folios 9 al 11, protocolo primero adicional, segundo trimestre de 1956; perteneciéndoles a esos así: a la Comunidad, por compra hecha a J.S.D.O., M.D.O. y R.O. por documento de fecha 22.11.1938, bajo el Nro. 32, folio vuelto del 38 al 41, del protocolo Primero, cuarto trimestre de 1938 y al ciudadano J.J.O. por herencia de sus legítimos causantes A.O. y G.F.D.O.. Que sobre él existe hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Mercantil, C.A, (Banco Universal) conforme al documento de fecha 7.12.2005, bajo los Nros.2 y 16, folios 13 al 27 y 100 al 114, protocolo primero y protocolo tercero, tomos 20 y 3, ambos del cuarto trimestre de ese año. El anterior documento se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    27. - Copia fotostática (f.64 al 66) de certificación de tradición legal relacionada con el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio M.d.e.N.E. el 16.6.1981, anotado bajo el Nro. 84 folios 196 al 198 vuelto, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1981, del cual se infiere que sobre un inmueble constituido por un lote de terreno el cual formó parte de uno de mayor extensión que inicialmente tenía una superficie de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (170.690,08m2) ubicado en la ciudad de Porlamar en jurisdicción del Municipio M.d.e.N.E., propiedad de SINDICATO SABANA MAR, C.A y que ésta entregó a SADIA DE PORLAMAR, C.A, un lote de terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (636m2) por vía de permuta, que por escritura registrada el 3.5.1983, bajo el Nro. 19, folios 44 al 66 vuelto, protocolo primero, tomo 03, que SINDICATO SABANA MAR, C.A, otorgó parcelamiento sobre un terreno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (158.995,79M2) por lo que en la actualidad es propietario de un área de terreno de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (10.958,29m2) que es el área aproximada resultante de la sustracción de aquella mayor extensión, sería solo sobre dicha superficie es decir: DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (10.958,29m2) el objeto de la presente certificación, donde la actual propietaria es el SINDICATO SABANA MAR, C.A, por contrato de compra que otorgare a su favor la sociedad mercantil CONSORCIO URBANISTICO CONSUR, C.A, en fecha 16.6.1981, bajo el Nro. 84, folios 196 al 198, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre del 1981; que le deviene por venta que le otorgara a su favor el ciudadano A.L.P.M.; éste a su vez por venta que le hiciera el SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A (SINUESA) el 31.8.1976, bajo el Nro.64, folios 172 al 174, protocolo primero, tomo 1°, tercer trimestre de 1976; que le devine por formar parte de mayor extensión por venta que le otorgara a su favor la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F. y el ciudadano J.J.O. quienes lo hubieron así: a la Comunidad, le deviene por tres cuartas partes según documento protocolizado el 2211.1938, ajo el Nro. 32, folio vuelto del 38 al 41, del protocolo Primero, cuarto trimestre de 1938 y el ciudadano J.J.O. por herencia de sus legítimos causantes A.O. y G.F.D.O. según planilla registrada bajo el Nro. 07, folio vuelto del 9 al 10, protocolo cuarto, primer trimestre de 1938.Que sobre el inmueble objeto de la tradición no pesan gravámenes hipotecario de ninguna especie, y pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda con motivo de un juicio que por Cobro de Bolívares seguía el BANCO DE COMERCIO INTERNACIONAL (CURACAO) N.V, contra SINDICATO SABANA MAR, C.A. El anterior documento se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    28. - En cuanto a la experticia, se observa que fue declarado desierto el acto de nombramiento de expertos. Y así se decide.

    29. - Inspección Judicial (f. 9 al 11, 4ta. Pza) evacuada en fecha 13.8.2007 por este Tribunal en el Conjunto Residencial El Albatros, ubicado al final de la vía de la Policlínica Costa Azul y la Iglesia Nuestra Señora del Fátima, de la urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., haciéndose asesorar y acompañar por un Ingeniero y un práctico fotógrafo, nombrando a tal fin a los ciudadanos A.C. y Z.V.B. respectivamente, siendo notificado de su misión al ciudadano J.D.C.P.; donde se dejó constancia que en el terreno señalado por la parte promovente de la prueba se encontraba en construcción el Conjunto Residencial que según se lee en la valla que está en su entrada se denomina “Conjunto Residencial Albatros”; que en el edificio que se encontraba en construcción para el momento de la practica de la inspección y constaba de nueve pisos; que el experto designado, observó que la parte estructural estaba terminada, los cerramientos de paredes exteriores se encontraban terminados, el tratamiento de fachadas se observaba terminado, la construcción y distribución de apartamentos presentaba entre un 40% y un 45% de terminación; que durante el recorrido que se hizo por las instalaciones del edificio en construcción, el tribunal accedió a dos apartamentos por cada piso, evidenciándose que en su mayoría con excepción de los apartamentos duplex y triples que se encontraban en los pisos 4 y 9 tenían puertas, ventanas, pisos de porcelanato instalados, piezas sanitarias (pocetas) y las paredes empastadas, los apartamentos duplex y triples se dejaba constancia que algunos de los visitados por el Tribunal presentaban pisos de porcelanato, puertas, ventanas y la cerámica en los baños; que durante la práctica de la inspección se observaron obreros trabajando en la obra; que el practico designado luego de haber hecho un recorrido por todas las instalaciones que conformaban el conjunto expresó que hacía constar que al momento de la práctica de esta prueba se observaba construida la estructura de una piscina, en los apartamentos visitados se observó la instalación de ductos para aire acondicionado, también la existencia de pasillos, escaleras de acceso a cada piso o planta, la estructura para la instalación de una planta hidroneumática en la cual se encontraba el tanque hidroneumático, estructura y rieles para la instalación de los ascensores, losas y caminerías de cemento en el área aledaña a la estructura de la piscina, se observaron los muros de seguridad perimetral, el tanque subterráneo, equipo de ventilación mecánica observando en la última planta de los apartamentos, montante para el sistema contra incendio y la puerta de acceso al estacionamiento. Que el apoderado judicial de la parte demandada formuló observaciones a la presente acta y lo hacía en el sentido de que el porcentaje de terminación de los apartamentos inspeccionados realmente se correspondía con un 55% y un 60% de terminación. La anterior prueba de inspección se valora con fundamento en el 1428 del Código Civil para comprobar que en el terreno objeto del proceso para el momento de la evacuación de la prueba se estaba construyendo “Conjunto Residencial Albatros y que asimismo los apartamentos se encontraban terminados en un 55% y un 60%. Y así se decide.

      TERCERO COADYUVANTE.-

      De las documentales aportadas en la oportunidad de dar contestación:

    30. - Copia fotostática a color (f.161, 163) de levantamiento topográfico efectuado en la propiedad original de INVERSIONES ALFA 55, CA., ubicada al Este de la ciudad de Porlamar, colindante con la Urbanización La Arboleda, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta el cual tiene un área total de 24.991,40M2; donde se puede observar que el terreno ubicados en el lote N°.1 del Hato La Auyama corresponde a un área de 20.812,40M2; que el terreno de Inversiones Alfa 55, C.A, ubicado en el Lote N°.2 provenientes de la Comunidad Indígena y J.J.O.; que el área de la parcela N°. 1 es de 3.303,07M2, de la parcela N°. 3 es de 597,45M2 y el área de vialidad interna equivalen a 278,48M2; que el origen de coordenadas UTM referidos al sistema de cartografía se desprende que la Parcela N°.1 tiene un área de 6.042,99M2, Parcela Nro. 2 de 6.388,86M2, el área de la parcela Nro. 3 es de 5.149,22M2 y de la parcela N°. 4 es te 6.031,70M2 más el área de vialidad interna de 1.378,63M2 hacían un área total de 24.991,40M2. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    31. - Copia fotostática a color (f.169) de levantamiento topográfico realizado sobre los cuatro lotes adquiridos por la empresa SINDICATO NUEVA ESPARTA, (SINUESA) y de donde se reflejan los terrenos que fueron propiedad de SINUESA, C.A, provenientes de los lotes N°. 1 y 2, los que fueron de dicha empresa hoy de G.V., los que hoy día son de la Urbanización La Arboleda, los de la Familia González y los que fueron de la Sucesión Velásquez hoy del Tribunal Supremo de Justicia. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    32. - Copia certificada (f.215 al 216) del plano agregado al cuaderno de comprobantes que lleva el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado correspondiente al documento registrado en fecha 4.12.1995, bajo el Nro. 41, folios 216 al 218, Protocolo Primero, Tomo N° 3, Cuarto trimestre del citado año, que se relaciona con los lotes adquiridos por el Sindicato Nueva Esparta (SINUESA) que aparca un área total de 3.229.922,58M2. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    33. - Copia fotostática (f.217 al 223) de documento registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10.7.1992, anotado bajo el Nro. 572, Tomo I adicional 11, relacionado con el documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa denominada INVERSIONES ALFA 55, C.A, creada por los ciudadanos J.C.R.M. y J.S.P. con domicilio en la compañía en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta pudiendo establecer si lo estaban conveniente abrir sucursales, agencias, oficinas o representaciones en cualquier lugar de la República, cuya duración fue establecida por veinte (20) años contados a partir de su inscripción en el Registro de Comercio de este Estado, el objeto de la misma es la promoción, constitución o desarrollo de proyectos de vivienda o urbanísticos, públicos o privados, así como la construcción, remodelación, mejoramiento, reconstrucción y demolición de obras de construcción, realizar toda índole de inversiones en bienes raíces, comprar acciones, títulos valores, valores de fomento en cartera, invertir y desarrollar proyectos, turísticos, hoteleros y de vivienda en general –entre otras – realizar importación o exportación de bienes servicios que se considerara conveniente a los intereses de la compañía, con un capital social de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) suscrito y pagado en un 20%, representado en Quinientas (500) acciones nominativas de un Mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una, la cual estaría dirigida y administrada por una Junta Directiva compuesta por dos (2) directores quienes podrían ser accionista o no, integrada por los ciudadanos J.S. y J.C.R. como Directores y C.J.S. como comisario. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo resulta innecesario volver a emitir criterio sobre su valoración. Y así se decide.

    34. - Copia fotostática (f.224 al 231) de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 17.9.1999, anotado bajo el Nro. 29, folios 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer trimestre de 1999, de donde se infiere que los ciudadanos J.C.R.M. y J.D.S.P.C.R.M. en su condición de Directores miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ALFA 55, C.A, le dieron en venta a la sociedad mercantil PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, un lote de terreno con una superficie de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECÍMETROS CUADRADOS (5.149,22M2) ubicado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: En una longitud Cincuenta y Un metros con Veintiséis centímetros (51,26Mts) en línea recta desde el punto 7 al punto “L-35” en la misma dirección del lindero Sur del lote de mayor extensión, propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A, que colinda con terrenos de la Urbanización La Arboleda que son o fueron de E.P.M.; OESTE: En línea recta entre los puntos “L-35” y “7F” en una longitud de Noventa y Tres meros con Cincuenta y Siete centímetros (93,57mts) en la misma dirección del lindero Oeste del lote de mayor extensión, propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A, que colinda con terrenos pertenecientes a la Sucesión Velásquez, cerca de Cardón en medio; NORTE: En dos segmentos de recta, el primero en una longitud de Cincuenta y Siete metros con Cuarenta y Seis centímetros (14,46Mts) desde el punto “7D” al “7C” y colinda con terrenos del lote de mayor extensión propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A y ESTE: En dos segmentos el primero comienza en el punto “7” en línea recta hasta el punto “7ª” al “7B” en una longitud de Veintiséis metros con Ochenta y Un centímetros (26,81Mts) dirección definida por el ángulo interno 159,7398° y el segundo segmento en línea recta entre el punto “7D” y “7E” en una longitud de Once metros con Cinco centímetros (11,05mts) y colinda con terrenos del lote de mayor extensión propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A. Que forma parte de mayor extensión que la hubo por compra que hiciera a C.R.M. según documento protocolizado por ante la referida oficina el 1.3.1994, bajo el N°. 34, folios 164 al 169, Protocolo primero, Tomo 15, Primer trimestre de 1994. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo resulta innecesario volver a emitir criterio sobre su valoración. Y así se decide.

    35. - Copia fotostática (f.232 al 254) de la solicitud Nro. 07-4178 contentiva de la inspección judicial requerida por el abogado I.D.M.H. por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado practicada en un inmueble conformado por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, denominada Conjunto Residencial EL Albatros ubicado en el Urbanización I.d.A. al final de la Avenida Principal de La Urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., designándose como práctico fotógrafo al ciudadano R.J.R.D. y donde se dejó constancia que el lugar estaba construido un edificio; que la referida construcción constaba de planta baja y nueve pisos; que dicha construcción se encontraba conformaba por setenta y tres (73) apartamentos aproximadamente; que la fachada frontal del edificio se encontraba prácticamente terminada su construcción, se observaba frisada, cubierta de tablita roja con ventanas de vidrio y aluminio, la fachada posterior del edificio se encontraba casi terminada, faltando en gran parte la colocación de las ventana; que se procedió a revisar los pisos del edificio observándose que en el piso 1, los apartamentos 1-1, 1-3, 1-4, 1-5, 1-6, 1-7, 1-8, 1-9, 1-10 t 1-11 tenían colocadas cerámicas en pisos y baños, los closet terminados, instalaciones de piezas sanitarias y puertas de madera, en el piso 2 los apartamentos 2-1, 2-2, 2-3, 2-4, 2-5, 2-6, 2-7, 2-8, 2-9, 2-10 y 2-11 tenían colocadas cerámica en pisos y baño, closet terminados, instaladas las piezas sanitarias, en el piso 3, los apartamentos 3-1, 3-2, 3-3, 3-4, 3-5, 3-6,3-7, 3-, 3-9, 3-10 y 3-11 tenían colocadas todas las puertas de las habitaciones, baños y en la principal; en los pisos 4 y 5, apartamento tipo duplex se observaron los apartamentos 5-6 y 5-7 los cuales les faltaban los acabados, se encontraba frisados, instaladas las puertas principales de madera; en los pisos 6 y 7, apartamentos tipo duplex, se observaron los apartamentos 7-1, 7-2, 7-3, 7-4 y 7-7 los cuales tenían instaladas las piezas sanitarias, closet y puertas, los apartamentos 7-8, 7-9, 7-10 y 7-11 tenían colocada la cerámica en pisos y baños, piezas sanitarias, closet y puerta de madera; en los pisos 8 y 9, apartamentos tipo duplex con terraza, se observaron los apartamentos 9-1, 9-2, 9-3, 9-4, 9-5, 9-6, 9-8, 99-, 9-10 y 9-11 les faltaban los acabados, el apartamento 9-7 tenía instaladas las puertas, closet y techada la terraza; los ascensores del edificio se encontraban en instalación, el extractor de aire estaba instalado, se observó un tanque de agua terminado, el área social se encontraba en obra negra, faltaban los acabados, las fachadas laterales del inmueble estaban terminados y toda el área del edificio estaba cercada, colocadas puertas y portones de hierro; que no se encontraban personas trabajando. A la anterior prueba de inspección Judicial se le confiere valor probatorio con fundamento en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    36. - Copia fotostática (f.255 al 263) de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 1.3.1994, anotado bajo el Nro. 34, folios 164 al 169, Tomo 15, Protocolo Primero, Primer trimestre de 1994, de donde se infiere que el ciudadano C.R.M. le dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES ALFA 55, C.A, representado por sus directores J.C.R.M. y J.S.P., un inmueble integrado por un lote de terreno que tiene una superficie de VEINTICUARO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (24.991,40M2) ubicado en Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., determinado por las siguientes medidas y linderos: Norte: desde el punto “L-33” al punto “A” en línea recta de Ciento Setenta y Nueve metros con Ochenta y Ocho centímetros (179,88 mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, S.A (SINUESA); Este: desde el punto “A” al punto “6” en línea recta con dirección Sur de Ciento Setenta y Un metros con Nueve centímetros (171,09 Mts) con terrenos de G.V.; Sur: desde el punto “6” al punto “L-35” en línea recta de Ciento Treinta y Cinco metros con Catorce centímetros (135,14 Mts) con terrenos de la Urbanización Arboleda que son o fueron de E.P.M. y Oeste: desde el punto “L-35” pasando por el punto “L-33” en línea recta de Ciento Sesenta metros con Treinta y Ocho centímetros (160,38Mts) con terrenos pertenecientes a la sucesión Velásquez, cerca de Cardón en medio. Que lo hubo por compra realizada a FRIEDRICH WINBERG según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 28.12.1978, bajo el Nro.131, folios vuelto 90 al 92, Protocolo Primero, Tomo 5° adicional, Cuarto Trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    37. - Copia certificada (f.264 al 269) de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 28.12.1978, anotado bajo el Nro. 131, folio vuelto 90 al 92, Tomo 5 Adicional, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 1978, de donde se infiere que el ciudadano FRIEDRICH WINBERG le dio en venta al señor C.R.M. un lote de terreno que tiene una superficie de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (24.991,40mts2) ubicado en Porlamar, Distrito (hoy Municipio) M.d.e.N.E., determinado por las siguientes medidas y linderos: NORTE: desde el punto L-33 al punto “A” en línea recta de Ciento Setenta y Nueve metros con ochenta y ocho centímetros (179,88mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, S.A (SINUESA); ESTE: desde el punto “A” al punto 6 en línea recta con dirección Sur de Ciento Setenta y Un metros con Nueve centímetros (171,09mts) con terrenos de G.V.; SUR: desde el punto 6 al punto L -35 en línea recta de Ciento Treinta y Cinco metros con Catorce centímetros (135,14mts) con terrenos de la Urbanización La Arboleda que son o fueron de E.P.M.; y OESTE: desde el punto L-35 pasando por el punto L-33 en línea recta de Ciento Sesenta metros con Treinta y Ocho centímetros (160,38mts) con terrenos perteneciente a la Sucesión Velásquez, cerca de cardón en medio. Que el deslindado lote de terreno esta representado en un plan que lo denominada Lote I según el plano agregado en el cuaderno de comprobantes anotado bajo el Nro. 17, folios 35, primer trimestre de 1997 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado. Que lo hubo por haberlo adquirido de la sociedad mercantil SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A (SINUESA) según documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro el 27.1.1977, bajo el Nro. 11, folios 18 al 19 vuelto, Protocolo 1°, Tomo 4°, Primer trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    38. - Copia certificada (f.270 al 275) de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 27.1.1977, anotado bajo el Nro. 11, folios 18 al 19 vuelto, Tomo 4, Protocolo Primero, Primer trimestre de 1977, de donde se infiere que el ciudadano R.S. en su carácter de presidente de la firma mercantil denominada SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A (SINUESA) le dio en venta al ciudadano FRIEDICH WINBERG un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) M.d.e.N.E. con una superficie de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (24.991,40mts2) determinado por las siguientes medidas y linderos: NORTE: desde el punto L-33 al punto “A” en línea recta de Ciento Setenta y Nueve metros con ochenta y ocho centímetros (179,88mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, S.A (SINUESA); ESTE: desde el punto “A” al punto 6 en línea recta con dirección Sur de Ciento Setenta y Un metros con Nueve centímetros (171,09mts) con terrenos de G.V.; SUR: desde el punto 6 al punto L -35 en línea recta de Ciento Treinta y Cinco metros con Catorce centímetros (135,14mts) con terrenos de la Urbanización La Arboleda que son o fueron de E.P.M.; y OESTE: desde el punto L-35 pasando por el punto L-33 en línea recta de Ciento Sesenta metros con Treinta y Ocho centímetros (160,38mts) con terrenos perteneciente a la Sucesión Velásquez, cerca de cardón en medio. Que le pertenece por formar parte de mayor extensión adquirida según constaba de los documentos anotados por ante la Oficina Subalterna del Municipio M.d.e.N.E. bajo el Nro.110, folios 9 al 11 vuelto, Protocolo Primero adicional, de fecha 11.6.1956 y por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Distrito (hoy) Municipios Arismendi y Maneiro de este Estado bajo el Nro. 20, folios vuelto del 1 al 3 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo adicional de fecha 9.6.1956. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    39. - Copia certificada (f.276 al 280) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 9.6.1956, anotado bajo el Nro. 20, folios 1 frente al 3 frente, Protocolo Primero, Tomo adicional principal, segundo trimestre del citado año, de donde se extrae que el doctor R.E.R. le dio en venta al SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A (SINUESA) un terreno de labor y cría denominado “LA Auyama” ubicado en el Municipio Aguirre, Distrito Maneiro de este Estado, dentro de los siguientes linderos: ESTE: terreno denominado El Catalán desde el crucero del llamado antiguamente camino “carretero” con el también antiguo camino de Pampatar al Valle del E.S. hasta “Puerto Moreno” en donde existe o existió una amojonadura determinante del punto final de la línea divisoria de las mencionadas posesiones “El Catalán” y “La Auyama”; SUR: riberas del M.C., siguiendo una línea con dirección Este-Oeste que termina en el sitio conocido con el nombre de “Boca de Mapurite” y en cuyo trayecto se encuentra un lote de terreno constante de una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000mts2) completamente cercado y perteneciente al señor León Reyes y otros a partir de la Boca de Mapurite se sigue una línea recta orientada hacía el Oeste hasta el sitio donde existió un guamacho (punto determinado hoy por un poste de madera) que se encontraba en el crucero de los antiguos caminos de Porlamar a “El Pilar”, dividiendo los terrenos que fueron de la Sucesión de I.S., hoy de D.V.; OESTE: línea recta de Sur a Norte, desde el punto arriba mencionado hasta la punta de Cerro Colorado que divide terrenos de la sucesión Guerra, siguiendo la línea hacia el Norte, aguas vertientes, hacía el cerro de “La Ermita” en que separa los terrenos que fueron de la Sucesión G.S., hoy de F.M., y NORTE: desde la capilla de “La Ermita” en el Oeste bajando hacia el Este por “Piedra Negra” hasta el crucero del antiguamente llamado camino “Carreto”. El cual esta afectado por una servidumbre de paso, acueductos y conductores eléctricos concedida al señor León Reyes y otros, con facultad para ensanchar el camino de que han de servirse para la conducción de vehículos utilizados por ellos en e transporte de gasolina. Que le pertenece por compra que hizo a los señores G.M. y M.R. según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Arismendi y Maneiro de este Estado el 7.12.1995, anotado bao el Nro. 27, folios 25 al 26 con sus vueltos, Protocolo Primero, Tomo adicional, correspondiente al cuarto trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    40. - Copia certificada (f.282 al 288) de documento protocolizado pro ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 8.6.1956, anotado bajo el Nro. 110, folios 9 al 11 vuelto, Protocolo Primero adicional, Primer trimestre del citado año, de donde se extrae que el ciudadano J.R.P. en su carácter de Presidente de la COMUNIDAD DE INDIGENAS F.F., le dio en venta a la empresa SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A (SINUESA) una extensión de terreno ubicado en la Loma de Barrio de B.V. de esta población, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: posesión denominada LA AUYAMA de la propiedad de la compradora y terrenos de la Comunidad de Indígena ESTE: en una extensión de ochocientos setenta metros (870mts) Riberas el M.C.; SUR: terrenos propiedad de la vendedora y OESTE: en una dimensión de cuatrocientos metros (400mts) partiendo del lindero de la posesión que sobre terrenos de la comunidad tiene D.V. hacia Porlamar carretera que conduce de esta ciudad a Pampatar. Que le pertenece a su representada en la proporción de tres cuarta partes a la Comunidad y una cuarta parte de mayor extensión que adquirió la primera por compra hecha a J.S.d.O. y otros, según documento registrado en esa Oficina de Registro el 22 de noviembre de 1938, bajo el Nro. 32, folios 38 al 41, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de ese año y el segundo, por herencia de sus legítimos causantes Imalis Ortega y G.F.d.O.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    41. - Copia certificada (f.289 al 294) de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 7.12.1955, anotado bajo el Nro. 27, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Tomo adicional principal, cuarto trimestre del citado año, de donde se extrae que los ciudadanos F.M. y M.R., le dieron en venta al ciudadano R.E.R. un terreno de labor y cría denominada “La Auyama” ubicado en el Municipio Aguirre, dentro de los siguientes linderos: ESTE: terreno denominado “El Catalán” desde el crucero del llamado antiguamente camino “carreto” con el también antiguo camino de Pampatar al valle del E.S. hasta “Puerto Moreno” en donde existe o existió una amojonadura determinante del punto final de la línea divisoria de las mencionadas posesiones “EL Catalán” y “La Auyama”; SUR: Riberas del M.C., siguiendo una línea con dirección Este – Oeste que termina en el sitio conocido de “Boca de Mapurite” y en cuyo trayecto se encuentra un lote de terreno constante de una superficie de diez mil metros (10.000mts) completamente cercado y perteneciente al señor León Reyes. A partir de la “Boca de Mapurite” se sigue una línea recta orientada hacía el Oeste hasta el sitio donde existió un Guamache (punto determinado hoy por un poste de madera) que se encontraba en el crucero de los antiguos caminos de Porlamar a Pampatar y “Morro de Porlamar” a El Pilar, dividiendo los terrenos que fueron de la sucesión de J.S., hoy de D.V.; OESTE: línea recta de Sur a Norte, desde el punto arriba mencionado hasta la punta de Cerro “El Colorado” que divide terrenos de la sucesión Guerras, siguiendo la línea hacía e Norte, aguas vertientes hacía el Cerro de la “Ermita” en que separa los terrenos que fueron de la sucesión G.S., hoy de F.M. y NORTE: desde la capilla de “La Ermita” en el Oeste, bajando hacía el Este por Piedra Negra hasta el crucero del antiguamente llamado camino “Carreto”. Que el lote de terreno perteneciente a León Reyes se lo vendieron con su correspondiente servidumbre de paso, acueducto y conductores eléctricos con facultad para ensanchar el camino de que ha de servirse ara la conducción de los vehículos utilizados por él en el transporte de gasolina. Que lo adquirieron por compra que le hicieron a la ya difunta señora T.R., según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro de esta Entidad Federal, el 11 de mayo de 1939, bajo el Nro. 12, folios 11 al 12 y su vuelto, Protocolo Primero, Segundo trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo en el mismo no se hace mención de la cabida o área del terreno. Y así se decide.

    42. - Copia certificada (f.295 al 299) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 1939, anotado bajo el Nro. 12, folios 11 al 12 vuelto, Protocolo Primero, Principal segundo trimestre del citado año, de donde se infiere que J.A.V. procediendo según poder otorgado por la señora T.R.D.V., le dio en venta a los señores F.M. y M.R. un terreno denominado hato “La Auyama”, ubicado en el referido Municipio “Aguirre” Distrito “Maneiro” y el cual hubo por compra que hizo de el a la señora D.G.D.M. y sus menores hijos I.M., M.D., J.d.J. y J.F.M.G., como se evidenciaba de documento público de fecha 3 de agosto de 1922, protocolado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito “Maneiro” el día 4.8.1922, anotado bajo el Nro. 6, folios 5 vuelto 6 y su vuelto, Protocolo respectivo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente; terrenos de la sucesión G.S., desde el crucero del camino nombrado Carreto con el de Pampatar al Valle del E.S. hasta puerto Moreno, donde existe una amojonadura que separa los terrenos de la sucesión Serra, siguiendo la línea por la playa hasta la Boca de Mapurite donde principia el lindero de los Fermín; Sur: línea recta desde la Boca de Mapurite, hacía el Oeste, hasta un guamache que se encuentra en el crucero de los caminos de Porlamar a Pampatar y Morro de Porlamar a “El Pilar” dividiendo los terrenos de la sucesión de I.S.,. Poniente: línea recta de Sur a Norte, desde el mencionado guamache hasta punta de cerro “Colorado” que divide terrenos de la sucesión Guerra, siguiendo la línea hacía el Norte, aguas vertientes, hacía el cerro de la “Ermita” en que separa los terrenos de la sucesión G.S.; y Norte: desde la capilla de la Ermita en el Oeste, bajando hacía el Este por Piedra Negra, hasta el crucero del camino Carreto. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo en el mismo no se hace mención de la cabida o área del terreno. Y así se decide.

    43. - Copia certificada (f.300 al 304) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 4.8.1922, anotado bajo el Nro. 6, folios 6 al 7 vuelto, Protocolo Primero Principal, Tomo único, tercer trimestre del citado año, de donde se infiere que D.G.D.M. en nombre y representación de sus menores I.M., M.D., J.D.J. y J.F.M.G., le dio en venta a la señora T.R.D.V. el Hato denominado La Auyama con la casa, pozo y animales que en el se encuentra el cual esta situado en el Municipio Aguirre, Distrito Maneiro de este Estado, bajo los linderos siguientes: NACIENTE: terrenos de la sucesión G.S., desde el crucero del camino nombrado Carreto con el de Pampatar al Valle del E.S. hasta puerto Moreno, donde existe una amojonadura que separa los terrenos de la sucesión Serra, siguiendo la línea por la playa hasta la Boca de Mapurite donde principia el lindero de los Fermín; Sur: línea recta desde la Boca de Mapurite, hacía el Oeste, hasta un guamache que se encuentra en el crucero de los caminos de Porlamar a Pampatar y Morro de Porlamar a “El Pilar” dividiendo los terrenos de la sucesión de I.S.,. Poniente: línea recta de Sur a Norte, desde el mencionado guamache hasta punta de cerro “Colorado” que divide terrenos de la sucesión Guerra, siguiendo la línea hacía el Norte, aguas vertientes, hacía el cerro de la “Ermita” en que separa los terrenos de la sucesión G.S.; y Norte: desde la capilla de la Ermita en el Oeste, bajando hacía el Este por Piedra Negra, hasta el crucero del camino Carreto. Que el hato esta comprendido dentro de los bienes de la sociedad conyugal que existía entre el difunto J.M.M. y ella, les perteneció la mitad por su haber con dicha sociedad, la otra mitad a ella y a sus menores hijos por partes iguales comos sucesores o título universal de su esposo, quien a su vez lo hubo por compra que de el hiciera a la sucesión Salcedo y a J.M.V.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo en el mismo no se hace mención de la cabida o área del terreno. Y así se decide.

    44. - Copia certificada (f.305 al 309) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11.6.1917, anotado bajo el Nro. 17, folios 13 al 14 vuelto, Protocolo Primero, Tomo adicional Principal, Segundo trimestre del citado año, de donde se infiere que la ciudadana J.M.V. le dio en venta a los ciudadanos J.M.M. y D.G., la mitad del terreno pecuniario y agrícola denominado La Auyama situado en jurisdicción del Municipio Maneiro, bajo los siguientes linderos: NACIENTE: terrenos de la sucesión de G.S., desde la cruceta del camino conocido con el nombre de carreto y el de Pampatar al Valle del E.S. hasta puerto Moreno, donde hay una amojonadura que separa los terrenos de la sucesión Serra y corre hasta la boca de Mapurite por la playa donde principia el lindero de Los Fermines; SUR: donde principia la boca de Mapurite, línea recta a un guamache que se encuentra en el crucero del camino que conduce al Morro y Porlamar y que demarca allí el terreno de I.S.; PONIENTE: desde el mencionado guamache hasta encontrar terrenos de la sucesión de J.T.G., siguiendo línea recta hasta tropezar con Punta Colorada que divide el terreno de V.G., aguas vertientes hasta la Punta del Cerro de al Ermita y por el NORTE: desde este mismo cerro, bajando línea recta la cuchilla , pasando por Piedras Negras, hasta el cruceta del camino Carreto. Que ha venido poseyendo en comunidad con los hermanos LUIS, BRIGIDO, TEMÓN, PRIMITIVO, ROSENDA e I.S., conforme documento otorgado bajo el Nro. 4, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 1895 por ante la misma Oficina Subalterna de Registro. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo en el mismo no se hace mención de la cabida o área del terreno. Y así se decide.

    45. - Copia certificada (f.310 al 314) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 23.12.1916, anotado bajo el Nro. 17, folios 13 al 14 vuelto, Protocolo Primero Principal, Tomo único, Cuarto trimestre del citado año, de donde se infiere que los ciudadanos LUIS y B.S., V.G. y E.M. viudos de ROSENDA e H.S., le dieron en venta a J.M.M. y D.G., la mitad del sitio pecuniario y agrícola denominado La Auyama que en comunidad con J.M.V. poseían en dicho Municipio Aguirre bajo los linderos siguientes: por el Naciente: con terrenos de la sucesión de G.S., desde la crucero del camino nombrado carreto con el de Pampatar al Valle del E.S. hasta puerto Moreno donde existe una amojonadura que separa los terrenos de la sucesión Serra, siguiendo la línea por la playa hasta la Boca de Mapurite donde principia el lindero de Los Fermines; por el Sur: empezando en el Este línea recta desde la boca de Mapurite hacía el Oeste, hasta un guamache que se encuentra en el crucero de los caminos de Porlamar a El Pila, dividiendo los terrenos de la Sucesión de I.S.; por el PONIENTE: línea recta de Sur a Norte desde el mencionado Guamache hasta punta de Cerro Colorado que divide terrenos de la sucesión Guerra, siguiendo la línea hacía el Norte aguas vertientes hasta el Cerro de La Ermita, en que separa los terreno de la sucesión G.S.; por el Norte: desde la Capilla de La Ermita en el Oeste bajando hacia el Este por piedras negras hasta el crucero del camino Carreto. Que dicha mitad del terreno deslindado les perteneció por compra que hiciera de la expresada señora M.V., conforme a documento público otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito Maneiro, bajo el N°. 4, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1895. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo en el mismo no se hace mención de la cabida o área del terreno. Y así se decide.

    46. - Copia certificada (f.315 al 319) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 14.11.1895, anotado bajo el Nro. 4, folios 3 al 4 de la serie del Protocolo Primero correspondiente al cuarto trimestre del citado año, de donde se infiere que J.M.V. manifestó que había recibido de los hermanos Luis, Higinio, Brígido, Rosenda y P.S., hijos naturales de R.S. la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200.000,00) por la mitad del derecho de propiedad que tenían en el Hato de la “Auyama” ubicado en el Municipio “El Pilar” Distrito Maneiro del estado Miranda (Sic) el cual compró el 10 de enero del Cuarenta y Uno a la señora J.M.S.D.R., cuyos linderos son: por el Naciente: con terrenos de la sucesión G.S. desde la cruceta del camino conocido con el nombre carreto y el de Pampatar al Valle del E.S., siguiendo hasta el Puerto Moreno donde hay una amojonadura que divide los terrenos de la sucesión Serra y corre hasta la boca de Mapurite por la playa done principia el linero de los Fermín; por el Sur, desde la boca de Mapurite, línea recta a un guamache que se encuentra en el crucero del camino que conduce al Morro y Porlamar y que demarca allí el terreno de I.S.; por el Poniente, desde el mencionado guamache hasta encontrar con terrenos de J.T.G., pertenecientes hoy a J.N.G., siguiendo línea recta hasta tropezar la Punta Colorada, que divide el terreno de la sucesión González, aguas vertientes hasta el punto del Cerro de la Ermita y por el Norte, desde la punta de esta mismo cerro bajando línea recta la cuchilla donde están unas piedras negras hasta la cruceta del camino carreto. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo en el mismo no se hace mención de la cabida o área del terreno. Y así se decide.

    47. - Copia certificada mecanografiada (f.320 al 325) del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 22.11.1938, anotada bajo el Nro.32, folios 38 al 41, Protocolo Primero, Tomo único, Cuarto trimestre de 1938, de donde se infiere que los ciudadanos J.S.D.O., M.D.O. y R.O., dieron en venta a la Comunidad Indígena F.F. un lote de terreno situado al Este de la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.e.N.E. y comprendido bajo los siguientes linderos: partiendo de la boca de San Gerónimo punto de referencia situado en la Villa del Mar a Mil Quinientos Treinta metros línea recta de la desembocadura en el M.d.R.E.S. que nace en el Valle del mismo nombre, una línea recta en su trayectoria hacia el Norte pase por la casa de M.C. y se desvía hacía el Noroeste hasta llegar a la punta del Centro de Rojas constituyendo dicha línea el lindero Oeste. El lindero Norte partiendo de la punta del Cerro Alto de Rojas, se tira una línea recta hasta la boca de Salineta de Moreno ya expresada, va borde unido las Villas del Mar hasta la punta de Morenote Porlamar y el lindero Sur, desde la punta del Morro de Porlamar ya dicha, también bordeando la orilla del Mar hasta la boca de San Gerónimo, punto de referencia. Que la hubo por herencia de sus legítimos causantes A.O. y GEORGIANA F.D.O. una parte según testamento del 15 de julio de 1896 y otra parte por compra a C.T. y A.C.F., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Mariño, bajo el Nro. 22, folios 29 vuelto y 30 y su vuelto, Protocolo correspondiente al año 1895. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, y se valora con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo en el mismo no se hace mención de la cabida o área del terreno. Y así se decide.

    48. - Copia fotostática (f.326 al 329) de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E., el 23.2.1996, anotado bajo el 43, folios 228 al 234, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer trimestre de 1996, mediante el cual se infiere que los ciudadano J.C.R.M. y J.D.S.P. en su condición de Directores miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ALFA 55, C.A, le dieron en venta a la sociedad mercantil PROMOTORA LA GAVIOTA, C.A, un lote de terreno con una superficie de Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Seis metros cuadrados con Diez centímetros Cuadrados (5.866,10M2) cuyos linderos son: SUR: en una longitud de Setenta y Tres metros con Veintinueve Centímetros (73,29mts9 en línea recta desde el punto 6.1 al punto 6.2, en la misma dirección del lindero Sur del lote de mayor extensión propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A, que colinda con terrenos de la Urbanización La Arboleda que son o fueron de E.P.M.; el punto 6.1 se encuentra a una distancia de Ocho metros con cuarenta y Cinco centímetros (8,45mts) del punto 6 en dirección al punto L35; OESTE: en línea recta entre los puntos 6.2 y 6.3 en una longitud de Setenta y Ocho metros con Cincuenta y Tres centímetros (78,53mts) dirección definida por los ángulos internos de 99° 26' 1" con respecto al lindero Sur y 84° 36' 58" con respecto al lindero Norte y colinda con terrenos del lote de mayor extensión propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A, NORTE: en línea recta entre los puntos 6.3 y 6.4 en una longitud de Setenta y Dos metros con Setenta centímetros (72,70 mts) cuya dirección está definida por metros ángulos internos 84° 36' 58" con respecto al lindero Oeste y 95° 23' 2" con respecto al lindero Oeste y colinda con terrenos del lote de mayor extensión propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A, ESTE: en línea recta entre los puntos 6.1 y 6.4 en una longitud de Ochenta y Tres meros con Setenta y Tres centímetros (83,73mts) cuya dirección esta definida por los ángulos internos 80° 33' 59" con respecto al lindero Sur y 95° 23' 2" con respecto al lindero Norte y colinda con terrenos del lote de mayor extensión propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A. Que forma parte de mayor extensión que la hubo por compra que hiciera a C.R.M. según documento protocolizado por ante la referida oficina el 1.3.1994, bajo el N°. 34, folios 164 al 169, Protocolo primero, Tomo 15, Primer trimestre de 1994. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo resulta innecesario volver a emitir criterio sobre su valoración. Y así se decide.

    49. - Copia fotostática (f.330 al 352) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 27.7.1999, anotado bajo el Nro. 3, folios 17 al 61, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer trimestre de ese año, mediante el cual el ciudadano J.D.S.P. en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil PROMOTORA LA GAVIOTA, C.A, con la finalidad elaborar el documento de condominio para destinar el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS GAVIOTAS, para ser enajenado bajo el sistema de propiedad horizontal por medio del cual se regirá el referido conjunto residencial de donde emergen su ubicación, descripción genera del terreno, origen de la propiedad sus características, los bienes de uso común, las cargas y gastos comunes a todos los propietarios, de los bienes de uso privado y de los derecho y obligaciones sobre el mismo, de los servicios públicos, de la administración, de la junta de condominio, designación del administrador, disposiciones generales, disposiciones legales y contractuales. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos. Y así se decide.

    50. - Copia fotostática (f.353 al 358) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 10.6.1997, anotado bajo el Nro. 21, folios 154 al 159, Protocolo Primero, Tomo 22, de donde se infiere que los ciudadano J.C.R.M. y J.D.S.P. en su condición de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES ALFA 55, C.A, le dio en venta a la sociedad mercantil PROMOTORA EL PELICANO, C.A, un lote de terreno que forma parte de un área de mayor extensión que tiene una superficie aproximada de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (24.991,40M2) ubicado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., cuyos linderos son: SUR: En una longitud de 78,16 Mts en línea recta desde el Punto 6A al punto 5A colindando con terrenos de Promotora La Gaviota, C.A, OESTE: En línea resta entre los puntos 5A y A en una longitud de 83,66 Mts con lote de terrenos de mayor extensión propiedad de inversiones Alfa 55, C.A; NORTE: En línea recta entre el Punto A y A (sic) en una longitud de 75,90 Mts y colinda con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, S.A (SINUESA); ESTE: en línea recta entre los puntos A y 6A en una longitud de 82,31 Mts cuya longitud esta definida por ángulos internos de 82° 71' 98" con respecto al lindero Norte y 88° 33' 98" con respecto al lindero Sur y colinda con terrenos de G.V.. Que forma parte de mayor extensión que la hubo por compra que hiciera a C.R.M. según documento protocolizado por ante la referida oficina el 1.3.1994, bajo el N°. 34, folios 164 al 169, Protocolo primero, Tomo 15, Primer trimestre de 1994. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo resulta innecesario volver a emitir criterio sobre su valoración. Y así se decide.

    51. - Copia fotostática (f.359 al 385) de documento de condominio del “Conjunto Residencial Los Pelícanos” debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 20.9.2000, anotado bajo el Nro. 48, folios 335 al 368, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer trimestre de 2000, otorgado a objeto de constituir las normas que regirían el Conjunto residencial, asimismo regiría la normas de administración, uso del terreno y las construcciones sobre el mismo realizadas en los términos y condiciones especificados en dicho documento. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos. Y así se decide.

    52. - Copia certificada (f.386 al 392) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 25.2.1977, anotado bajo el Nro. 120, folios vuelto 47 al 49 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2 adicional, Primer trimestre de 1977, mediante el cual el ciudadano R.S. en su carácter de presidente de la firma mercantil denominada SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A, (SINUESA) le dio en venta al ciudadano G.V. un lote de terreno ubicado en los Distritos Maneiro y M.d.e.N.E. con una superficie de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Tres metros cuadrados con Cuarenta centímetros cuadrados (244.803,40mts2) cuyas medidas y linderos son: Norte: partiendo del punto identificado con el número ocho (8) en línea recta dirección Este, con una longitud de Doscientos Noventa metros con Ochenta y Cinco centímetros (290,85mts) hasta el punto denominado “X-1” con terrenos que son o fueron del Dr. B.A.D.; Ese: partiendo del punto “X-1” en una línea recta hacia el Sur, en una longitud de ochocientos sesenta y tres metros con veintinueve centímetros (863,29mts) hasta el punto identificado con el número siete (N° 7) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, S.A, (SINUESA) y posteriormente de la Inmobiliaria RECAN, C.A; Sur: desde el punto número siete N° 7) con línea recta dirección Este, desde una longitud de doscientos noventa y cinco metros con setenta centímetros (295,70mts) hasta el punto número seis (N°. 6) con terrenos de la vendedora SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A y Oeste: desde el punto número seis N°. 6) en una línea recta dirección Norte, en una longitud de ochocientos veintiún metros con seis centímetros (821,06mts) hasta el punto número ocho (N°. 8) con terrenos de la compañía vendedora Sindicato Nueva Esparta. Que lo hubo por formar parte de mayor extensión de terreno adquirida según documento consta de documento anotado por la antigua Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Arismendi y Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N°. 20, al folio 3 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo adicional de fecha 9 de junio de 1956. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo en el mismo no se hace mención de la cabida o área del terreno. Y así se decide.

    53. - Copia certificada (f.393 al 397) de certificación de tradición legal relacionada con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio M.d.e.N.E. el 16.6.1981, anotado bajo el Nro. 84, folios vuelto del 196 al 198 vuelto, Tomo 03, Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1981, del cual se infiere que el inmueble constituido por un lote de mayor extensión inicialmente tenía una superficie de ciento setenta mil seiscientos noventa metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (170.690,08 m2) ubicado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.e.N.E., propiedad de la sociedad mercantil SINDICATO SABANA MAR, C.A, que consta de documento protocolizado en fecha 11.2.1983, bajo el N°. 25, folios 93 al 97 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 02, que SINDICATO SABANA MAR, C.A entregó a SADIA DE PORLAMAR, C.A, un lote de terreno de seiscientos treinta y seis metros cuadrados (636m2) por vía de Permuta; que constaba de documento de fecha 23.5.1983 bajo el Nro. 19, folios 44 al 66 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 03 que SINDICATO SABANA MAR, C.A, otorgó parcelamiento sobre un terreno de ciento cincuenta y ocho mil novecientos noventa y cinco metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (158.995,79m2) por lo que en la actualidad es propietario de un área de terreno de diez mil novecientos cincuenta y ocho metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (10.958,29m2) que es el área aproximada resultante de a sustracción de aquella mayor extensión, sería solo sobre dicha superficie es decir, diez mil novecientos cincuenta y ocho metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (10.958,29m2). Que el inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: Norte, del punto “12” al punto “6” línea quebrada en dirección Oeste- Este con una longitud de cuatrocientos nueve metros con ochenta y un centímetros (409,81m) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Velásquez y terrenos de Sindicato Nueva Esparta, S.A; Este: del punto “6” al punto “A-5” en línea recta en dirección norte – sur con una longitud de trescientos sesenta y siete metros con setenta y ocho centímetros (367,78m) con terrenos que son del Sindicato Nueva Esparta S.A; Sur: desde el punto “A-5” al punto “5” en una línea quebrada en dirección Este – Oeste con una longitud de cuatrocientos dieciocho metros con veinticinco centímetros (418,25m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígenas F.F.; y Oeste: del punto “5” al punto “12” pasando por los vértices L-55, L-54, 10, 9, L-49, L-47, L-46, L-45 y 11 en una línea quebrada con una longitud de quinientos cuarenta y dos metros con ochenta y siete centímetros (542,87m) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, S.A y otros dueños no identificados. Que la actual propietaria del terreno antes identificado es la empresa SINDICATO SABANA MAR, CA., tal como se desprende de contrato de compraventa que otorgara a su favor la sociedad mercantil CONSORCIO URBANISTICO CONSUR, C.A, mediante escritura registrada por ante esa Oficina el 16.6.1981, bajo el Nro. 84, folios 196 vuelto al 198, Protocolo Primero, Tomo 3, segundo trimestre de 1981. Que pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue por ante este Tribunal el Banco de Comercio Internacional (Curacao) N.V contra SINDICATO SABANA MAR, C..A, según oficio N°. 3124 de fecha 8.8.1988. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos. Y así se decide.

    54. - Copia certificada (f.398 al 404) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio M.d.e.N.E. el 19.5.1978, anotado bajo el Nro. 29, folios 85 al 87, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1978, mediante el cual el ciudadano R.S. en su carácter de presidente de la firma mercantil SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A (SINUESA) le dio en venta al ciudadano M.G. un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Distrito M.d.e.N.E., con una superficie de Veinticinco mil cuatro metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (25.004,94mts2) bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: desde el punto “L-31-A” al punto “B” en línea recta de doscientos doce metros con treinta y siete centímetros (212,37mts) con terrenos de la compañía vendedora; Este: desde el punto “B” al punto “A” en línea recta de ciento cuarenta y un metros (141mts) con terrenos que fueron de la compañía vendedora y luego de G.V.; Sur: desde el punto “A” al punto “L-33” en línea recta de ciento setenta y nueve metros con ochenta y ocho centímetros (179,88mts) con terrenos que fueron de la vendedora y luego de Friedrich Winberg y Oeste: desde el punto “L-33” al punto “L-31”-A” pasando por el punto L-32 en una línea recta de ciento diecisiete metros con setenta y nueve centímetros (117,79mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Velásquez. Que le pertenece por formar parte de mayor extensión adquirida según documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Arismendi y Maneiro del estado Nueva Esparta, folios 1 al 3 vuelto, protocolo primero, tomo adicional de fecha 9 de junio de 1956. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos. Y así se decide.

    55. - Copia certificada (f.405 al 418) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el 24.2.2006, anotado bajo el Nro. 44, folios 254 al 265, Protocolo Primero, Tomo N° 7, primer trimestre de ese año, mediante el cual el ciudadano P.S.V. en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Y.S.V., Á.S.V., D.C.S.V., I.V. (viuda) DE SALAZAR, O.S.V., Z.S.V., Y.S.V., M.I.S.V. y M.R.S.V.; Y.D.V.S.V. actuando en nombre y representación del ciudadano G.S.V.; H.S.V. actuando en su propio nombre, expresaron que son propietarios del 100% de una tercera parte (1/3) de dos inmuebles constituidos por un terreno que tiene una superficie de 49.246,00 m2 y un terreno que mide nueve metros de frente por cincuenta y siete metros de fondo (9 X 57) y la casa deteriorada enclavada en el mismo, un 50% propiedad de su madre I.V. (viuda) de SALAZAR y un 50% propiedad de su causante M.R.S.Q. quien falleciera ab intestato en fecha 12.3.1986; V.V.R. actuando en nombre y representación de O.J.V.R. es propietario del 100% de una tercera parte (1/3) de dos inmuebles constitutitos por un terreno que tiene una superficie e 49.246,00m2 y un terreno que mide nueve metros de frente por cincuenta y siete metros de fondo (9 X 57) y la casa deteriorada enclavada en el mismo y le pertenece según documento privado de fecha 18 de noviembre de 1982, y su reconocimiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 20 de diciembre de 2005, posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el 30.12.2005, anotado bajo el Nro. 50, folios 284 al 317, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto trimestre del año 2005, y documento registrado bajo el Nro. 1, folios 2 al 4 Protocolo primero, Tomo 15, cuarto trimestre de 2005; W.F.V. en su propio nombre y representación de los ciudadanos A.D.F.V., D.F.D.V., M.F.D.M., J.I.F.D.B., R.F.V., M.M.F., E.M.F., MOUVA M.F., R.M.F., E.M.F., SUDMAY M.F., R.M.F., J.M.F., J.J.M.F., J.G.M.F., J.J.M.F., R.A.D.F., W.D.C.F.A., D.D.C.F.D.S., B.D.V.F.D.S., E.C.F.D.P., G.J.F.A., ROMELIS J.F.A., L.D.V.F.D.M., O.J.F.A., J.T.F.A., A.R.F.V. y M.E.F.V., propietarios del 100% de una tercera parte (1/3) de dos inmuebles constituidos por un terreno que tiene una superficie de 49.246,00m2 y un terreno que mide (9 X 57) y la casa deteriorada enclavada en dicho terreno y los ciudadanos NOLIDES B.D.H., E.B.F. y C.R.B.F. le dieron en venta a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura representada por el Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, la totalidad de los derechos de propiedad y acciones que poseen sobre tres (3) inmuebles, discriminados así: Primero: un lote de terreno, situado en el sector La Otra Sabana, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (49.244,00mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en doscientos cincuenta y ocho metros con noventa centímetros (258,90mts) con terrenos que son o fueron propiedad de B.L.; Sur: en trescientos veinticinco metros con cincuenta centímetros (325,50mts) con terrenos que son o fueron indígenas; Este: en ciento ochenta y seis metros con setecientos seis centímetros (186,76mts) con terrenos que son o fueron del hato de la Auyama; y Oeste: en ciento cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (143,50mts) con terrenos que son o fueron de O.S., Á.V.V.R., J.F.d.B., D.V., H.V.R.d.F., P.M., G.C. y J.R.; Segundo: un (1) lote de terreno y la casa deteriorada enclavada sobre el mismo, situado en la prolongación de al avenida 4 de ayo, sector La Otra Sabana, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual mide nueve metros de frente por cincuenta y siete metros de fondo (9 X 57 mts) para un área aproximada de QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (513,00mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de J.F.d.B.; Sur: terreno que es o fue de H.V. de Ferrer; Este: terreno que es o fue de los hermanos Velásquez; y Oeste: calle pública avenida 4 de Mayo. Tercero: un (1) liote de terreno y la casa deteriorada construida sobre el mismo, situado en la prolongación de la avenida 4 de Mayo, sector La Otra Sabana, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, el cual mide siete metros de frente por cincuenta y siete metros de fondo (7 X 57 mts) para un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (399,00mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Este y Sur: terrenos que son o fueron de D.V.; y Oeste: calle pública, avenida 4 de Mayo. Que lo hubieron, el primero en fecha 28.4.1975, anotado bajo el Nro. 61, folios 154 al 158, Protocolo Primero, Tomo Principal, segundo trimestre de ese año y según documento reconocido ante la Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 20 de diciembre de 2005, debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Maneiro, el 30.12.205, bajo el Nro. 50, folios 284 al 317, Protocolo Primero, Tomo 14, cuarto trimestre de ese año y documento registrado bajo el Nro.1, folios 2 al 4, protocolo primero, Tomo 15, cuarto trimestre de ese año; el segundo. Según documento registrado ante la misma oficina el 15.6.1977, anotado bajo el Nro. 78, folios 267 al 271, protocolo Primero, tomo 1°, segundo trimestre de ese año y según documento reconocido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 20 de diciembre de 2005 y debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Maneiro de este Estado el 30.12.2005, quedando registrado bajo el N°. 50, folios 284 al 317, protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto trimestre de ese año y documento registrado bajo el Nro. 1, folios 2 al 4, Protocolo Primero, Tomo 15, cuarto trimestre de ese año; y el tercero, según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado el 11 de noviembre de 1970, anotado bajo el Nro. 44, folios 68 al 70, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de ese año y su documento de aclaratoria registrado por ante la misma oficina Subalterna de Registro en fecha 23.11.2005, anotado bajo el Nro. 27, folios 126 al 128, Protocolo Primero, Tomo N°. 8, Cuarto trimestre de ese año. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos. Y así se decide.

    56. - Copia certificada (f.419 al 424) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 27.1.1940, anotado bajo el Nro. 3, folios 3 vuelto al 5 frente, Protocolo Cuarto, primer trimestre de 1940, mediante el cual se infiere la multa por varios ramos según planilla de liquidación que formula el suscrito a cargo de A.R.R. e I.R.D.S., hijas legítimas de M.R. de REYES fallecida el 12.6.1939, cuyos activos son: 1°, un derecho equivalente a la mitad más una tercera parte de la otra mitad en una posición de terreno agrícola situada en jurisdicción del ya nombrado Municipio Aguirre, alinderado así: Norte: terreno propiedad de A.R.R. e I.R.d.S., Sur y Oeste, terrenos de a Comunidad de indígenas del Caserío Fajardo y por el Este, camino que conduce de Los Robles a Porlamar; 2° un derecho equivalente a la mitad más una tercera parte de la otra mitad en una casa enclavada en el terreno arriba deslindado; 3° un derecho equivalente a la mitad más una tercera parte agrícola situado en jurisdicción del mismo Municipio Aguirre, alinderado así: Norte: terrenos de B.L.; Sur y Este: terrenos de la misma comunidad de Indígenas y el sitio denominado La Auyama propiedad de F.M. y M.R. y Oeste: con la misma comunidad y camino de Los Robles a Porlamar. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos. Y así se decide.

    57. - Copia certificada (f.425 al 429) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el 15.8.1944, anotado bajo el Nro. 12, folios 11 al 127, Tomo 4, Protocolo Primero Principal, Tercer trimestre de 1944, mediante el cual la ciudadana I.L.R.D.S. y A.R.D.P. le dio en venta al ciudadano D.V. un lote de terreno ubicado en “La Sabana” del Municipio Maneiro de este Estado, cuyos linderos son: Norte, terreno del comprador y de B.L.; al Este, terreno de B.L. y terrenos de La Auyama; Sur, terrenos de La Auyama y terrenos de Indígenas; Oeste, terrenos de Indígenas y solar propiedad de los vendedores. Que lo hubo por herencia de sus difuntos padres P.A. y M.R. de Reyes, según planilla registrada en la misma Oficina de Registro Público bajo el Nro. 3, del Protocolo 4°, Primer trimestre de 1940. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos. Y así se decide.

    58. - Copia certificada (f.430 al 437) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el 28.4.1975, anotado bajo el Nro. 61, folios 154 al 158, Protocolo Primero Principal, Segundo trimestre de 1975, mediante el cual el ciudadano D.V. le dio en venta a sus legítimos hijos Á.V.V.R., H.F.V.R. e I.V.R.D.S., dos lotes de terrenos, ubicados en “La Sabana” del Municipio Maneiro de este Estado, con las siguientes medidas y linderos: Norte: en doscientos cincuenta y ocho metros con noventa centímetros (258,90mts) con terrenos de B.L.; Sur: en trescientos Veinticinco metros con cincuenta centímetros (325,50mts) con terrenos indígenas; Este: en ciento ochenta y seis metros con setenta y seis centímetros (186,76mts) con terrenos de “La Auyama” y Oeste; en ciento cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (143,50mts) con terrenos de O.V., Á.V.V.R., J.F.d.B., D.V., H.V.R.d.F., P.M., G.C. y J.R. y el segundo lote de terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en cuenta metros (4mts) con terrenos de J.R.d.M.; Sur: en cuatro metros 84mts) con terrenos Indígenas, este: en diez metros (10mts) con terrenos de J.R. y Oeste, en diez metros (10mts) con terrenos de P.D., el primero tiene un área de Cincuenta y Un Mil Seiscientos siete metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (51.607,44mts2) y el segundo, cuarenta metros cuadrados (140mts2) que hacían un total de Cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y siete metros con cuarenta y cuatro centímetros (51.647,44mts2). Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos. Y así se decide.

    59. - Copia certificada (f.438 al 445) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio M.d.e.N.E. el 3.6.1957, anotado bajo el Nro. 84, folios 98 al 101, Protocolo Primero Principal, Tomo único, Segundo trimestre de 1957, mediante el cual los ciudadanos Á.V. actuando en nombre de su mandatario el ciudadano del señor J.O. por una parte y por la otra la Comunidad de Indígenas F.F. representada por su presidente el ciudadano J.P. convinieron en poner cese a la comunidad existentes en ambas partes, donde el primero de los nombrados reconoció a la Comunidad de indígenas F.F. como propietaria absoluta de la extensión de terreno ubicado en el sector denominado B.V., Municipio L.G.D.M., Estado nueva Esparta deslindado así: partiendo de la Boca de San Gerónimo, punto de referencia saliendo en la orilla del mar a 1.530 mts, línea recta de la desembocadura en el m.d.R.d.V. del E.S., que nace en el Valle del mismo nombre, una línea recta en la trayectoria hacía el Norte que pasa por la casa de M.C. y se desvía hacía el Norte hasta llegar a la punta del cerro de Rojas, constituyendo dicha línea el lindero Oeste al lindero Norte, partiendo de la punta del cerro de Rojas en una línea recta hasta la línea recta hasta la boca de Salineta de Moreno; el lindero Este, la constituye una línea que partiendo de la boca de Moreno, ya expresada va bordeando la orilla del mar hasta la punta del m.d.P. y el lindero sur desde la punta de morro de Porlamar también bordeando La orilla del mar hasta la boca de San Gerónimo punto de referencia, queda excluida de la adjudicación derivada de este reconocimiento, la extensión de terreno que conjuntamente con la comunidad de indígenas “F.F.” vendiere el señor J.O. a la compañía anónima Sindicato Nueva Esparta (SINUESA); Segunda: La comunidad indígena F.F. reconoce a J.O. en virtud de la presente partición como propietario único y absoluto de una extensión de terreno deslindado así: Norte, partiendo una mojonadura “A” alineada a 65 grados del eje de la calle Campos en dirección Oeste – Este, siguiendo La cerca Sur del Aeropuerto de la ciudad de Porlamar a la mojonadura “B” situada en 660 metros de la mojonadura “A” en línea recta y de la mojonadura “B” una línea recta hasta callejón a las playas de moreno, en el punto preciso que sirve de lindero a terrenos propiedad del Sindicato Nueva Esparta o sea la mojonadura “C”; Sur,. Avenida Bolívar (prolongación de la calle Cedeño en una extensión de 1.735 mts, partiendo de la mojonadura “D” situada en las playas de Moreno, ala mojonadura “E”; Este, playas de Moreno en una extensión de 850 mts o sea distancia comprendida entre la mojonaduras “C” y “B” y Oeste, en una extensión al 253 mts o sea la distancia comprendida entre las mojonaduras “A” y “E”, la cual forma parte de terreno de la mayor extensión deslindado en la cláusula primera. Tercero: los terrenos deslindados en la cláusula primera eran los mismos que se hallaban en comunidad y pertenecían en tres cuartas partes a la comunidad de indígenas F.F. y en una cuarta parte a J.O., Cuarto: los derechos que integraron la comunidad que se disuelve, pertenecerá a los comuneros de la manera siguiente: A) J.O. por herencia de sus legítimos causantes Anales Ortega y Georgiana F.d.O. tal como se expresa en la cláusula primera y la comunidad de indígenas F.F. consta del documento señalado en la cláusula tercera; ambas partes se hacen la tradición legal de los terrenos adjudicados y deslindados anteriormente. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto no contiene el área de terreno cedida o traspasada. Y así se decide.

    60. - Copia fotostática (f.446 al 620) del expediente signado con el Nro. 9469 en el juicio que por Interdicto de Amparo seguido por J.R.R. en contra de J.C.R.d. donde se infiere que se resolvió declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la querella propuesta y se dispuso asimismo, suspender la medida de amparo decretada sobre el inmueble objeto de la querella; que dicha decisión fue objeto del recurso ordinario de apelación el cual en fecha 26.5.1995 fue desestimado; que la extinta Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 26.5.1995, dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado. Las anteriores actuaciones se tienen como fidedignas y se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

      Dentro de la oportunidad correspondiente promovió lo siguiente:

      a).- Inspección judicial (f.12 al 14, 4ta. Pza) evacuada en fecha 13.8.2007 por este Tribunal en el Conjunto El Albatros, ubicado al final de la vía de la Policlínica Costa Azul y la Iglesia Nuestra Señora del Fátima, de la urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., haciéndose asesorar y acompañar por un Ingeniero y un práctico fotógrafo, nombrando a tal fin a los ciudadanos A.C. y Z.V.B. respectivamente, siendo notificado de su misión al ciudadano J.D.S.P.; dejándose constancia que en un inmueble que le indicó la parte promovente de la prueba donde en su entrada existía una valla que se lee: “Conjunto Residencial Albatros”; que en el edificio constaba de nueve pisos; que con asesoramiento de experto ingeniero luego de hacer un recorrido por todos el edificio y para el momento de la inspección se observó en construcción que en total existían 73 apartamentos distribuidos de la siguiente manera: Planta Baja: siete apartamentos, Plantas 1, 2 y 3: once (11) apartamentos por planta, Plantas 4, 5, 6 y 7: Once (11) apartamentos tipo duplex por planta y Plantas 8 y 9: Once (11) apartamentos tipo triples en cada planta; que el experto expresó que se observaba que la parte estructural estaba terminada, los cerramientos de paredes exteriores se encontraban terminados, el tratamiento de fachadas se observó terminado, la construcción y distribución de apartamentos presentaba entre un 40 y un 45% aproximado de terminación; que se hacía especial referencia que durante el recorrido que se hizo por las instalaciones del edificio en construcción, el tribunal accedió a dos apartamentos por cada piso, evidenciándose que en su mayoría con excepción de los apartamentos duplex y triples que se encontraban en los pisos 4 y 9 tenían puertas, ventanas, pisos de porcelanato instalados, piezas sanitarias (pocetas) y las paredes empastadas; los apartamentos duplex y triples en algunos de los visitados por el tribunal presentaron piso de porcelanato, puertas, ventanas y la cerámica en los baños; que al frente del conjunto en construcción y que es objeto de esta prueba se observaba dos conjuntos residenciales, el primero identificado como “El Pelicano” y el segundo como “Las Gaviotas”; que los conjuntos residenciales identificados en el punto anterior desde la calle se observaban terminados y habitados; que el conjunto residencial en construcción que es objeto de esta prueba, así como los dos colindantes se observaron desde la calle que da acceso a los mismos. La anterior prueba de inspección se valora con fundamento en el 1428 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

      b).- Experticia (f. 48 al 266) efectuada por los ingenieros E.D.G., M.U. y B.S., sobre los siguientes puntos:

      - análisis de los linderos según la tradición legal invocada por la litis consortes pasivas PROMOTORA EL ALBATROS, C.A e INVERSIONES ALFA 55, C.A;

      - reflejar en el plano de cartografía nacional el área de terreno y la ubicación especificada que ocupa la parcela adquirida por INVERSIONS ALFA 55,

      - reflejar en el plano de cartografía nacional el área de terreno y la ubicación específica que ocupa la parcela adquirida por PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, (con base al documento de fecha 17/9/99);

      - ubicación geográfica real del inmueble edificado por PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, y la parcela que ocupa; que posición de la parcela objeto del contrato de compraventa entre INVERSIONES ALFA 55, C.A, y PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, formó parte de la extensión de terreno conocida como el Hato La Auyama y que parte de dicha parcela formó parte de los terrenos adquiridos por la Comunidad Indígena F.F. y J.O. (Sitio El Morro);

      - reflejar en el plano el área de terreno y ubicación especifica que ocupa la parcela adquirida por PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A;

      - reflejar gráficamente tomando como base los planos de cartografía nacional, la línea divisoria de los dos lotes de terrenos adquiridos por la empresa mercantil Sindicato Nueva esparta (SINUESA), S.A;

      - determinación exacta del lindero Oeste del terreno supuestamente propiedad de la parte actora, partiendo del tracto sucesoral de los documentos presentados por las partes, contrastándolos con los documentos de propiedad del terreno colindante;

      - replanteo en el campo de los linderos del terreno supuestamente propiedad de la parte actora así como del terreno propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A,

      - replanteo en campo de la urbanización del terreno propiedad de D.V., hoy de la República Bolivariana de Venezuela;

      - comparación de los resultados de los particulares solicitados en esta sección y se estableciera de forma certera, cual de los documentos contentivos de los títulos de propiedad invocados por la actora y la demandada, se ajusta o adecua a la efectiva ubicación geográfica del inmueble objeto de litigio.

      Una vez realizada la misma consta que los expertos arribaron a la siguiente conclusión:

      …A.c.f.l. documentos de la tradición legal invocada por las litis consortes pasivas PROMOTORA EL ALBATROS, C.A e INVERSIONES ALFA 55, C.A, se esquematizó en forma de árbol (ver Cuatro N°. 1) los sucesivos documentos de compra venta que nos llevan hasta el año 1956, cuando Sindicato Nueva Esparta (SINUESA) adquiere dos grandes extensiones de terrenos colindantes. El primero conocido como el HATO LA AUYAMA (HA) con una superficie aproximada de 1.924.387,26 m2 y el segundo conocido como SITIO EL MORRO (M) con una superficie aproximada de 1.144.887,20m2.

      Se pudo observar que en los títulos de compra de ambas propiedades (Hato La Auyama y Sitio El Morro) que datan del año 1955 y 1956 respectivamente se evidencia que una y otra propiedad compartían un lindero, así como también mencionan como colindante de ambas propiedades a D.V.. Los documentos anteriores de compra venta del Hato La Auyama, nos llevan hasta el año 1883 donde se menciona como colindantes a I.S.. En la cadena de títulos siguientes (1895-1939) la descripción de los linderos como “terrenos que fueron de la sucesión de I.S. hoy de D.V.”. Este colindante también es mencionado en los títulos de propiedad de la venta de la porción del Sitio El Morro hecha por parte de J.O. y la Comunidad de Indígenas F.F. al Sindicado Nueva Esparta en el año 1956.

      Por otro lado el análisis de todos estos documentos y otros complementarios nos dieron las bases para poder ubicar físicamente tanto el punto de origen (PI) como el punto final (PF) de la línea divisoria entre ambas propiedades (Hato La Auyama – Sitio El Morro) y nos permitió con el auxilio del topógrafo, dotado del equipo tecnológico adecuado, llevar al terreno este alineamiento dentro del área de interés objeto de estudio en este caso.

      (......omissis.....)

      Tal como se puede observar en el Plano N°. 1 la parcela de 5149,22m2 que adquirió PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, esta constituida por: aproximadamente 4.448,95m2 que formaron parte de la extensión de terreno conocida como el Hato La Auyama y aproximadamente 700,27 m2 que formaron parte de los terrenos adquiridos por la Comunidad de Indígenas F.F. y J.O. (Sitio El Morro).

      Punto N° 6:

      Reflejar en el Plano el área de terreno y ubicación específica que ocupa la parcela adquirida por PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A.

      A.c.f.l. documentos de la tradición legal invocada por PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A.; se esquematizó en forma de árbol (Ver Cuadro N° 2) los sucesivos documentos de compra venta que nos llevan hasta el año 1938 donde la Comunidad de Indígenas F.F. adquiere las ¾ partes del llamado causahabientes de Promotora Brisas del Sueño, C.A..

      Al igual que en el análisis solicitado en el Punto N°. 1, en estos documentos no solo se estudiaron las dimensiones y formas de los terrenos vendidos son también los linderos establecidos en las escrituras a fin de precisar la porción geográfica del terreno en estudio y las consistencia de las medidas y linderos descritas en dicho documentos en los contenidos en los documentos de propiedad de sus colindantes.

      Al hacer la revisión de este documento y tratar de plasmarlo en el plano de cartografía nacional, se encontró que dicha parcela no puede ser ubicada en una posición geográfica precisa; debido a que no existe un punto físico o un colindante determinado que nos permita establecer la ubicación de los colindantes señalan como “Terrenos Indígenas” tanto el Este como el Oeste y esto prevalece en todos los documentos; sin embargo al revisar el Plano anexo en el Cuaderno de Comprobantes del documento N°. 44 de fecha 18/11/1992, el área, la forma y la orientación de la parcela variaron.

      Esta falta de determinación de los colindantes en dos de los linderos, la inconsistencia en las medidas y área del terreno y la falta de coincidencia con la información encontrada en los documentos de los terrenos aledaños a la posición señalada en los planos anexos a los cuadernos de comprobantes, de los documentos de los años 1992 y 2006 conllevan a generar las dudas que imposibilitan la ubicación geográfica especifica que ocupa la parcela adquirida por Promotora Brisas del Sueño, C.A.

      (.....omissis....)

      En base a todo lo anteriormente expuesto podemos señalar los siguientes:

      Analizado los documentos contentivos de los títulos de propiedad invocados por la parte actora, se observa que en el tracto sucesoral que se origina a partir de la venta de la Comunidad de Indígena F.F. y J.O. (documento del año 1976) no es posible ubicar en los planos de cartografía nacional el terreno propiedad de Brisas del Sueño, C.A por no tener los linderos descritos en forma precisa. Esto trae como consecuencia que este terreno puede estar ubicado en infinitos lugares cuyos linderos coincidan con los descritos en el documento; por lo tanto no puede establecerse la ubicación geográfica real en las sucesivas ventas.

      (.......)

      Que el terreno propiedad de Brisas del Sueño, C.A tiene unas coordenadas UTM (Según rectificación de linderos de fecha 04/0/2006) que lo ubican geográficamente; pero al hacer el análisis de la tradición legal desde el año 1976 se observa que el mismo no tenía una ubicación geográfica definida, solo en el plano anexo al cuaderno de comprobantes del documento de fecha 18/11/1992, aparece por primera vez ubicado de acuerdo a unas coordenadas UTM. Sin embargo la forma y dimensiones del terreno no coinciden con lo establecido en el documento. Es importante resaltar que los linderos descritos en todos los documentos de la tradición legal son siempre los mismos y son imprecisos, describiendo los linderos Este y Oeste como “terrenos indígenas”, cuando al hacer la revisión de los documentos de los terrenos por el lindero Oeste, que conforman la tradición legal de la Sucesión de D.V. se observó que su causahabiente fue I.S.; según lo expresado en los documentos del año 1883 y que a partir del año 1955, Documento N°. 27 (HA-7) se menciona este colindante como “terrenos de I.S., hoy de D.V.” lo cual no cambia sino hasta el año 2005, año en que lo adquiere El Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte al hacer la revisión de los documentos de los terrenos por el lindero Este perteneció desde el año 1977 a G.V., según documento de compraventa realizado a SINUESA quien era propietaria desde los años 1955 al 1956.

      Es importante resaltar que el área del terreno de la parte actora cambia en su superficie de tener 40.131 m2 en el documento N°. 125 de fecha 30/03/1976, a 41.131 m2 en el documento N°. 157 de fecha 30/03/1976, y en el documento de rectificación de medidas y linderos de fecha 04/07/2006 indican que el área es de 35.367,11 m2.

      Cabe destacar que para la fecha en que se realizó el levantamiento para la realización del plano de rectificación de linderos y medidas (04/07/2006) ya estaban construidos unos inmuebles constituidos por varias edificaciones multifamiliares y esto no se menciona en dicho documento.

      Por otro lado al analizar el tracto sucesoral de Inversiones Alfa 55, C.A, se observa que las medidas y linderos del terreno de la parte demandada (sic) se mantienen en el tiempo y son geográficamente definibles desde el año 1956. este terreno se pudo ubicar geográficamente, y los linderos establecidos en su documento coinciden con los linderos mencionados en los respectivos documentos de dichos colindantes, tanto en relación a los otros lotes de terrenos vendidos por SINUESA adyacentes al terreno en estudio como por el lindero Oeste que ha mantenido consistencia en el colindante Suc. D.V. hoy del Tribunal Supremo de Justicia. Así como también la efectiva ubicación física de dicho terreno y del área restante perteneciente a la litis consorte INVERSIONES ALFA 55, C.A. Para la mejor ilustración del Tribunal forman parte de este informe los planos N°. 1 y N° 2, contentivos de la información solicitada...

      .

      Por otra parte, se desprende que en fecha 18.9.2007 manifestaron que en el informe final presentado el 14.8.2007 en lo que respectaba al punto N°. 2 de la experticia se había cometido un error de transcripción (inversión de los números de las áreas) y que el plano anexo al informe final contenido en la hoja 2, la ubicación específica que ocupa la parcela adquirida por INVERSIONES ALFA 55, C.A, es:

      ...En relación a este punto de la experticia dejamos constancia que revisado dicho documento y su tracto sucesoral pudimos determinar que dicha parcela está ubicada sobre un tramo de lo que era el lindero de ambas extensiones de terreno, parte sobre el Hato la Auyama aproximadamente 20363,57 m2 y parte sobre el Sitio El Morro (4556,98 m2) (Ver Plano N°. 1 – Color MORADO...

      .

      Para la valoración de la prueba de experticia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, lo siguiente:

      …En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.

      Al respecto, ha sido un criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino S.C. contra A.F.F. y A.H.T.d.F., dejo sentado expresamente lo siguiente:

      "…la > … sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.

      En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.

      Por consiguiente, la > puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la > .

      Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de > . Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.

      Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).

      Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de > promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.

      Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto ii) al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.

      En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de > , los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.

      Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem);

      Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (> del mencionado Código).

      De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez.

      De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos.

      En efecto, la narración de los eventos procesales ocurridos en la incidencia ponen de manifiesto que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia grafoquímica, no sólo por el juez a quo, sino por el juez superior, que al advertir la no presentación del informe de la prueba de experticia requerida a los peritos designados, por actos que no eran imputables a las partes, en lugar de considerar que, por no haber impugnado la parte la decisión producida durante la incidencia de tacha la misma había quedado firme, -cualidad esta imposible de adquirir al verificarse el quebrantamiento de una formalidad procesal sustancial como es la presentación del informe de experticia respectivo-, el juez ha debido reponer la causa a los efectos de que se efectuara la evacuación de la mencionada prueba, y darle a la parte la posibilidad de demostrar su afirmación según la cual "…la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por B.C.C. y posteriormente extendida maliciosamente sin su conocimiento.

      Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público…..

      Del extracto antes transcrito, se desprende que la eficacia de la prueba de experticia que es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentre especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, viene dada por el cabal cumplimiento de la tramitación de esta prueba, y durante su evacuación se desprende que la misma cumple a cabalidad con las exigencias antecedentemente expuestas y por lo tanto, se le confiere valor probatorio para demostrar, que el área de terreno y la ubicación ocupan las parcelas de INVERSIONS ALFA 55, C.A, la adquirida por PROMOTORA EL ALBATROS, C.A y la adquirida por PROMOTORA BRISAS DEL SUELO, C.A, especialmente que fue analizado el tracto sucesoral de la empresa Inversiones Alfa 55, C.A, observándose que las medidas y lineros del terreno propiedad de la parte demandada se mantenía en el tiempo y eran geográficamente definibles desde el año 16956, además de que se pudo ubicar geográficamente y los linderos establecidos en su documento coinciden con los linderos mencionados en los linderos de sus colindantes; que la efectiva ubicación física de dicho terreno y del área restante perteneciente a la litis consortes INVERSIONES ALFA 55, C.A. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      El ciudadano A.J.O.G. procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A, alegó como fundamento de su acción lo siguiente:

      - que según contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Espata, en fecha 8 de noviembre de 2004,bajo el Nro. 12, folios 85 al 90, Protocolo Primero, Tomo 11, cuarto trimestre de 2004, su mandante, la sociedad mercantil PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A, goza del carácter de adquiriente y legítima propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector denominado “LA OTRA SABANA” de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.e.N.E..

      - que dicho lote de terreno conforme al contenido del citado documento de adquisición está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ciento cuarenta y siete metros (147mts) con terrenos de “LA AUYAMA”; SUR: en ciento cuarenta y siete metros (147mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta; ESTE: en doscientos setenta y tres metros (273mts) con terrenos indígenas y OESTE: en doscientos setenta y tres metros (273mts) con terrenos indígenas.

      - que respetando el tracto sucesivo del lote de terreno arriba mencionado y para una mayor certeza, precisión y seguridad jurídica respecto de la identificación, individualización y ubicación física de dicho inmueble y con la finalidad de actualizar los linderos antes señalados, su representada la sociedad mercantil PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A llevó a cavo un levantamiento topográfico o geodésico del mencionado lote de terreno de su propiedad, referido al sistema de coordenadas UTM del Sistema Geodésico Nacional, cuyos resultados constante en el Instrumento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 4 de julio de 2006, bajo el Nro. 38, folios 299 al 306, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer trimestre de 2006.

      - que dicho levantamiento topográfico arrojó como resultado que los linderos actualizados del bien inmueble arriba señalado, que fue adquirido por su representada son los siguientes: NORTE: entre los puntos denominados B y C en el plano de ubicación elaborado por técnicos de la materia y que fue incorporado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 47.7.2006, bajo el Nro. 14, folio 21, con una distancia de ciento cuarenta y seis con noventa y nueve metros (146,99mts) con coordenadas el punto B Norte 1.214.409,79 con terrenos que son o fueron de La Auyama; SUR: en dos (02) segmentos así: el primero de ellos con una distancia de cincuenta con cincuenta y siete metros (50.57mts) entre los puntos denominados A y E en el referido plano de ubicación y que fue incorporado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 4 de julio de 2006, bajo el Nro. 14, folio 21, con coordenadas el punto A Norte 1.213.969,93 Este 409.296,40 y con coordenadas el punto E Norte 1.213.952,51 Este 409.343,8 y el segundo segmento con una distancia de noventa y seis con cuarenta y tres metros (96,43mts) entre los puntos denominados E y D en el referido plano de ubicación e incorporado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 4.7.2006, bajo e N°. 14, folio 21, con coordenadas el punto E Norte 1.213.952,51 Este 409.343,88 y con coordenadas el punto D Norte 1.213.912, 19 Este 409.431,48 con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta y hoy con cale de Circulación de la Urbanización La Arboleda, ESTE: en una línea recta de doscientos setenta y tres metros con treinta y cinco centímetros (273,35mts) entre los puntos denominados C y D en el referido plano de ubicación e incorporado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 4 de julio 2006, bajo el 14, folio 21, con coordenadas el punto C Norte 1.214.184,68 Este 409.409,79 y con coordenadas el punto D Norte 1.213.912,19 Este 409.431,48 con terrenos que son o fueron indígenas y OESTE: en una línea recta de doscientos setenta y dos o fueron indígenas y OESTE: en una línea recta de doscientos setenta y dos metros con noventa y seis centímetros (272,96mts) entre los puntos denominados A y B en el referido plano de ubicación e incorporado en el cuaderno de comprobantes con coordenadas el punto A Norte 1.213.969,93 Este 409.296,40 y con coordenadas el punto B Norte 1.214.242,01 Este 409.274,44 con terrenos que fueron indígenas y que hoy pertenecen a la República Bolivariana de Venezuela por haberlo adquirido por compra por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de febr3ero de 2006, bajo el N°. 44, tomo 7, Protocolo Primero, Primer trimestre de 2006.

      - que tanto el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 4.7.2006, bajo el Nro.38, folios 299 al 306, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer trimestre de 2006 así como el plano de ubicación (el cual fue consignado en fecha 18 de junio de 20058, ante la División de Catastro, Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado y que fue incorporado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 4.7.2006, bajo el N°. 14, folio 21, en el cual aparece representada gráficamente la situación y ubicación del lote de terreno arriba mencionado que es propiedad de su mandante).

      - que como legítima propietaria que es del deslindado lote de terreno su representada está investida del derecho que le confiere el articulo 545 del Código Civil y que está consagrado también con rango de garantía por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de usar, gozar, disfrutar y disponer de la totalidad de dicho lote de terreno de manera exclusiva, sin más limitaciones que las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.

      - que la sociedad mercantil PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, usurpó, cercó y ocupó indebidamente una porción de terreno que forma parte integrante del lote de terreno de mayor extensión arriba deslindado que es propiedad de su representada, siendo que dicha sociedad mercantil está construyendo actualmente sobre la porción de terreno usurpada, cercada y ocupada indebidamente que es propiedad de su mandante, una edificación que será destinada a uso multifamiliar - vacacional y para ser enajenada bajo el régimen de Propiedad Horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL EL ALBATROS y además está comercializado, mediante la celebración con terceros de contratos de opción de compra venta, los diferentes apartamentos aún en construcción que conforman dicha edificación, circunstancias estas que le impedían a su representada ejercer su derecho de usar, gozar y disfrutar en forma exclusiva de la porción de terreno cercada y ocupada indebidamente por PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, que forma parte integrante del lote de terreno de mayor extensión arriba deslindado que es de la única y exclusiva propiedad de la parte actora.

      - que como consecuencia directa e inmediata de la usurpación aquí alegada y llevada a cabo por la sociedad mercantil PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, ha resultado evidentemente lesionado y desconocido el derecho de propiedad que asiste a su mandante sobre la porción de terreno ocupada indebidamente por la compañía demandada y sobre la cual esta última está construyendo actualmente la edificación denominada CONJUNTO RESIDENCIAL EL ALBATROS, y su cerca perimetral, al punto tal que su representada, aún cuando goza de carácter de propietaria de la porción de terreno sobre la cual la compañía demandad está construyendo actualmente dicha edificación y su cerca perimetral, se ha visto privada de la tenencia de dicha porción de terreno usurpada.

      Por su parte, la sociedad mercantil PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a señalar:

      - que negaba, rechazaba y contradecía en todas sus partes tanto los hechos como en el derecho invocados en las acciones que ha instaurado contra su representad la sociedad mercantil PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A.

      - que impugnaba, rechazaba y desconocía en toda forma de derecho los documentos producidos por la parte actora en su libelo de demanda en los que soporta sus temerarias acciones.

      - que alegaba la falta de cualidad o de interés en Promotora EL Albatros, C.A, como demandada en esta causa para sostener este juicio, por cuanto conforme a nuestro ordenamiento jurídico sustantivo ambas acciones instauradas exigen como requisito fundamental la coincidencia en el sujeto pasivo demandado como poseedor del bien ajeno sobre el que se atribuyen las construcciones o se pretende reivindicar por el accionante y el caso es que su representada no posee ni detenta el terreno que la parte actora dice es de su propiedad.

      - que efectivamente, su representada es propietaria y ocupa con tal carácter el bien inmueble terreno con una superficie de Ciento Mil Ciento Cuarenta y Nueve metros cuadrados con Veintidós decímetros cuadrados (5.149,22m2) y comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: SUR: en una longitud de Cincuenta y Un metros con Veintiséis centímetros (51,23 mts) en línea recta desde el punto 7 al punto L-35 en la misma dirección del lindero Sur del lote de mayor extensión, propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A que colinda con terrenos de la Urbanización La Arboleda que son o fueron de E.P.M.; OESTE: en línea recta entre los puntos L-35 y 7F en una longitud de Noventa y Tres metros con Cincuenta y Siete centímetros (93,57 mts) en la misma dirección del lindero Oeste del lote de mayor extensión, propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A, que colinda con terrenos pertenecientes a la Sucesión Velásquez, cerca de cardón en medio; NORTE: en dos segmentos de recta, el primero en una longitud de Cincuenta y Siete metros (57mts) desde el punto 7F al 7E y segundo en una longitud de Catorce metros con Cuarenta y Seis centímetros (14,46mts) desde el punto 7D al 7C y colinda con terrenos del lote de mayor extensión propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A, y OESTE: en dos segmentos el primero, comienza en el punto 7 en línea recta hasta el punto 7ª en una longitud de Treinta y Dos metros con Cincuenta y Cinco centímetros (32,55 mts) dirección definida por el ángulo interno 8°,7747°, sigue desde el punto 7ª al 7B en una longitud de Veintiséis metros con Ochenta y Un centímetros (26,81 mts) dirección definida por el ángulo interno 159,7398° y desde el punto 7B al 7C en una longitud de Veintiún metros con Veintisiete centímetros (21,27mts) dirección definida por el ángulo externo 159,9480 y el segundo segmento en línea recta entre el punto 7D y 7E en una longitud de Once metros con Cinco centímetros (11,05mts) y colinda con terrenos del lote de mayor extensión propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A., lo cual constaba en documento protocolizado en fecha 17 de septiembre de 199, anotado bajo el N°. 29, folios 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer trimestre de 1999 y en el plano de levantamiento topográfico incorporado al cuaderno de comprobantes bajo el N°. 171, folios 641, debidamente sellado por a Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 19.8.99.

      - que la demandante aduce ser propietaria del bien inmueble terreno con una superficie de Cuarenta y Un Mil Ciento Treinta y Un metros cuadrados (41.131 mts2) comprendido bajo los siguientes linderos: Norte, en Ciento Cuarenta y Siete metros (147 mts) con terrenos de La Auyama; SUR: en Ciento Cuarenta y Siete metros (147 mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta; ESTE: en Doscientos Setenta y Tres metros (273 mts) con terrenos indígenas; y OESTE: en Doscientos Setenta y Tres metros (273 mts) con terrenos indígenas, conforme a documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado el 8.11.2004.

      - que el terreno descrito en el párrafo anterior cuya propiedad aduce la demandante fue objeto de modificación unilateral de sus linderos originales, por parte de la sociedad mercantil ahora demandante, según consta de documento protocolizado en la mismo Oficina el 4.7.2006, anotado bajo el Nro. 38, folios 299 al 306, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer trimestre del año 2006, es decir 33 días antes de introducir las demandas a que se contrae el presente litigio.

      - que ambas disposiciones legales sustantivas decisiva sobre el mérito del proceso como fundamento de sus acciones, esto es los artículos 548 y 557 del Código Civil, exigen como requisito ineludible el derecho de propiedad del accionante sobre el terreno objeto del litigio indebidamente ocupado por el demandado, requisito éste que como se ha alegado en este caso no se cumple.

      - que su representada PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, es propietaria y posee con tal carácter un bien inmueble, terreno distinguido a aquel cuya propiedad se atribuye la parte demandante y en consecuencia, no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio por no ser poseedora del bien cuya propiedad se atribuye la accionante.

      - que para el supuesto negado de que bajo cualquier interpretación sea desechada por el Tribunal la anterior defensa de previo pronunciamiento, negaba y rechazaba en todas y cada una de sus partes las temerarias acciones instauradas contra de su representada.

      - que no constaba prueba o documento alguno que acreditara el derecho de propiedad de la actora sobre el terreno propiedad de su representada ocupado en el desarrollo y construcción del Conjunto Residencial El Albatros, C.A, cuyo terreno donde se constituye el Conjunto Residencial El Albatros, C.A, pertenece a su representada según acta de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Re7gistro Inmobiliario el Municipio M.d.e.N.E. el 17 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nro. 29, folios 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer trimestre de 1999.

      - que negaba y rechazaba que el inmueble constituido por un lote de terreno que la parte actora dice está ubicado en el sector denominado La Otra Sabana de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, según documento acompañado junto con el libelo de la demanda, marcado “C”, corresponda a la ubicación físico – geográfica del terreno donde su representada construye el Conjunto Residencial El Albatros, C.A.

      - que negaba y rechazaba que el denominado tracto sucesivo el terreno invocado pro la parte actora como de su propiedad se corresponda con la ubicación físico – geográfica del terreno propiedad de su representada donde construye el Conjunto Residencial El Albatros.

      - que impugnaba en toda forma de derecho la actualización de linderos que en forma unilateral sin la intervención de los colindantes, realizó la parte actora para determinar medidas y linderos del terreno que aduce como de su propiedad, según el documento protocolizado en fecha 4 de julio de 2006, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer trimestre de ese año.

      - que impugnaba y rechazaba el levantamiento topográfico que la parte actora dice haber realizado unilateralmente para determinar linderos del terreno que dice es de su propiedad, así como impugnaba y rechazaba en toda forma de derecho el denominado plano de ubicación elaborado unilateralmente por la parte actora incorporado al cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado el 4.7.2006, bajo el Nro. 14, folio 21.

      - que negaba, rechazaba y no admitía su representada que los linderos señalados en dicho documento y plano se correspondan con la ubicación, linderos y medidas del terreno propiedad de su representada e insistía en rechazar la denominada actualización de linderos invocada por la parte actora realizada en forma unilateral y en violación a la Ley de la materia.

      - que negaba, rechazaba que PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, haya usurpado, cercado y ocupado porción de terreno de propiedad ajena y menos aún terreno o porción de terreno propiedad de la parte actora en esta causa.

      - que su representad PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, construye el Conjunto Residencial El Albatros, C.A, sobre el terreno de su propiedad debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 17.9.99, anotado bajo el N°. 29, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer trimestre de 1999, y no ha ocupado, usurpado o cercado terreno alguno de propiedad ajena y menos aún propiedad de la parte actora en esta causa.

      - que negaba y rechazaba en toda forma de derecho que PROMOTORA EL ALBATROS, C.A., impidiera o haya impedido a persona alguna, natural o jurídica y menos aún a PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A, usar, gozar y disfrutar en forma exclusiva terrenos o porciones de terrenos propiedad ajena, ya que su representada no ya cercado ni ocupado indebidamente lote de terreno de mayor extensión de propiedad ajena y menos aún propiedad de la parte accionante en esa causa.

      - que negaba y rechazaba que Promotora Brisas del Sueño, C.A, tuviera alguna fundamentación fáctica ni de derecho para demandar su representada como ejecutora de la obra denominada Conjunto Residencial EL Albatros, en consecuencia su representada Promotora El Albatros, C.A, no convenía en que Promotora Brisas del Sueño, C.A, sea la propietaria del terreno donde se construye el Conjunto Residencial El Albatros, C.A; tampoco convenía su representada que la demandante se haga suya dicha obra o edificación, ni mediante el pago del valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a dicha obra, ni en ninguna otra forma, ni mediante ningún otro pago, ni mediante estimación hecha por peritos o expertos a través de la práctica de experticia alguna ni aún complementaria del fallo.

      - que no convenía su representada en ser condenada por el tribunal en este sentido ni en ninguno de los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda instaurada en su contrata, tampoco en hacer entrega real y efectiva a la compañía demandante de a edificación denominada Conjunto Residencial ni de ninguna otra forma o manera, ni en recibir pago alguno de la parte demandante ni por concepto de materiales ni por precio de la obra de mano ni por gastos inherentes a la obra Conjunto Residencial El Albatros, C.A, ni mediante experticia ni en ninguna forma o manera.

      - que negaba y rechazaba que la certificación de tradición legal de fecha 17 de marzo de 2005, emanada de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., traída a los autos por la parte actora con el libelo de la demanda marcada “F”, corresponda al terreno propiedad de la parte actora.

      - que impugnaba la tradición legal invocada por a parte actora, cabía destacar de manera notable que la cadena registral de ambos documentos, el invocado por la parte actora y el que acredita la propiedad de su representada Promotora El Albatros, C.A, sobre el terreno donde construye el Conjunto Residencial EL Albatros, revela que ambos tienen como punto de partida común el otorgamiento realizado por la Comunidad de Indígenas F.F., lo que evidencia que se trata de terrenos distintos, destacándose que el documento de su representada Promotora El Albatros, C.A, tiene como punto de partida registrad documento otorgado en fecha 16.6.1956, al paso que la documentación invocada por la parte actora Promotora Brisas del Sueño, C.A, tiene su punto de partida en documento otorgado por la misma Comunidad de Indígenas en fecha 30.5.1976 lo que evidencia y pone de relieve la prevalece la tradición legal más antigua, la correspondiente a su representada, Promotora El Albatros, C.A.

      - que en la certificación de tradición legal emitida por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, se evidencia que el Sindicato Nueva Esparta sociedad anónima (SINUESA) hubo la extensión de terreno de donde se iniciaba la tradición legal e la propiedad de su representada por compra que le hiciera a la Comunidad de indígenas F.F. como consta en asiento de registro en fecha 11.6.1956, bajo el N°. 110, folios 9 al 11 vuelto, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre de 1956, se trata que su representada con un dominio real efectivo sobre el inmueble terreno propiedad de su representada.

      - que negaba y rechazaba que la denominada Ficha de Inscripción Catast5ral producida por la parte actora con su libelo de la demanda, corresponda al terreno propiedad de su representada Promotora EL Albatros, C.A, donde está construye el Conjunto Residencial El Albatros;

      - que impugnaba y rechazaba por exigua la estimación del valor de la demanda hecho por la parte accionante en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.850.000.000,00) puesto que el terreno propiedad de su representada y la edificación y sus accesorios que constituye el Conjunto Residencial El Albatros, exceden abiertamente en valor dicha estimación hecha por la parte actora, pues se trataba de un inmueble que tiene que tiene un valor que supera los VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS MILLARDOS DE BOLÍVARES, meramente atendidos a los precios de ventas por unidades habitacionales que le integran e incluidos otros conceptos de valoración, materiales, mano de obra, costos generales, reservándose en la oportunidad legal determinar la justa y legal determinación del valor de esta demanda, mediante una experticia u otro medio probatorio adecuado al efecto, ello independientemente de los daños y perjuicios que las actuaciones judiciales o extrajudiciales de la actora le hayan ocasionado a su representada.

      - que negaba y rechazaba la procedencia de acumulación en el mismo libelo de las pretensiones de accesión de inmueble y reivindicación del mismo, no ya como una cuestión previa sin como un tema de fondo, por cuanto declarada como habría de ser sin lugar la acción de accesión de inmueble que se fundamenta en el alegado hecho por la parte accionante de ser propietaria del ter4reno donde Promotora El Albatros, C.A, construye el Conjunto Residencial El Albatros, igualmente resultaba improcedente la acción reivindicatoria de inmueble que tenía como fundamento el derecho de propiedad sobre el inmueble que ocupaba la parte demandada y así solicitaba que se declarara por este Tribunal.

      - que desechada la demanda de accesión de inmueble por carecer como en efecto carecía del derecho de propiedad el actor sobre el inmueble (terreno) ocupado por la demandada, ambas acciones debía sucumbir y desechar la acción principal automáticamente carecía de base fáctica la acción subsidiaria aunque tengan ambas el mismo procedimiento y así solicitada fuere declarado.

      - que no existiendo identidad como no existía entre el terreno propiedad de su representada Promotora El Albatros, C.A y el terreno o porción del terreno cuya propiedad se atribuía la demandante Promotora Brisas del Sueño, C.A, la declaratoria sin lugar de una de esas acciones por carecer del derecho de propiedad la accionante sobre el inmueble terreno propiedad de la accionada produce igual improcedencia de la acción acumulada subsidiariamente.

      - que negaba y rechazaba que se demostrara o hallara demostrado con los documentos producidos por la actora acompañados al libelo de la demanda que por la titularidad del bien inmueble (terreno) que dice de su propiedad tenga derecho de conformidad con el artículo 545 del Código Civil para accionar contra su representada.

      - que su representada en ningún momento, ni bajo ninguna circunstancia había ocupado, cercado o usurpado terreno o porción de terreno alguno propiedad de la accionante en esta causa, ni menos aún que haya construido o este construyendo el Conjunto Residencial El Albatros, pues dicha edificación se estaba construyendo sobre terreno de la única y exclusiva propiedad de su representada.

      - que negaba y rechazaba que Promotora El Albatros, C.A, haya efectuado usurpación de ninguna especie, ni lesionado derechos de propiedad de terceros, ni aún de la parte accionante en esta causa.

      - que negaba y rechazaba que a la parte accionante en esta causa le asista derecho de propiedad sobre la porción de terreno ocupada por el Conjunto Residencial El Albatros, ni que la accionante goce del carácter de propietaria de la porción de terreno sobre el cual su representada está construyendo el referido Conjunto Residencial y su cerca perimetral.

      - que era importante destacar que mediante acción interdictal de amparo en fecha 20 de enero de 1994 el ciudadano J.R.R. demandó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del estado Nueva Esparta, al ciudadano J.C.R., bajo la argumentación del querellante de ser propietario de inmueble terreno de 41.131 metros cuadrados, ubicado en el sector La Otra Sabana de Porlamar, estado Nueva Esparta, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio) de este Estado el 18.11.1992 y que J.C.R. había realizado actos de perturbación a la posesión sobre el referido inmueble propiedad del querellante, declarada como fue sin lugar la misma, fue ejercido recurso de apelación, el Tribunal Superior respectivo declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado H.R.H. en base a que la apelación ejercida respecto del fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia lo había sido por abogado sin representación del querellante y ejercido el recurso extraordinario de casación por parte del querellante, la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 21.11.1995, declaró perecido dicho recurso.

      - que en ningún momento la posesión ejercida por su representada sobre el terreno de su propiedad ha dejado de ser legítima con todos los atributos que a este tipo de posesión atribuye la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil en concordancia con las consecuencias legales pautadas en los artículos 75, 781, 1977, 1979 del mismo código.

      - que era indispensable remitirse al pasado y revisar la documentación de las diferentes tradiciones por ello, debían remitirse a la sucesión A.O. y GEORGIANA F.O. conformada por los causahabientes J.S.D.O., M.D.O., R.O. y J.O. los referidos miembros de dicha comunidad sucesoral eran los propietarios del lote de terreno descrito en el documento de venta que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Mariño hoy día Municipio Mariño en fecha 22 de noviembre de 1938, bajo el número 32, folio vuelto del 38 al 41 vuelto, Protocolo Primero duplicado.

      - que en el referido documento de venta de fecha 22.11.1938 solo tres (3) de los miembros de la señalada comunidad sucesoral otorgaron el documento de venta siendo ellos, J.S.D.O., M.D.O. y R.O. pero el sucesor J.O. no otorgó ni firmó dicha venta y ello se desprendía de mismo texto del documento en comentario pues en éste sólo aparecían mencionados expresando voluntad de vender los tres primeros señalados, por lo que la compradora en dicho documento la Comunidad Indígena F.F. se hacía propietaria del ¾ partes de los derechos de propiedad del lote de terreno indicado en el documento en análisis, quedando en comunidad con el sucesor J.O. respecto a la propiedad del lote de terreno, manteniendo obviamente éste último ¼ parte de los derechos de propiedad y de eso no cabía duda por cuanto del mismo texto del documento del 22.11.1938 se podía apreciar.

      - que con lo expuesto se llevaba a la indefectible conclusión que el terreno descrio en el señalado documento de fecha 30 de marzo de 1976 donde adquiere E.J.R.L. la cuota de tres cuartas partes del derecho de propiedad sobre dicho terreno, se mantenían aún en comunidad hasta la presente fecha, entre la parte demandante y J.J.O. o la sucesión de éste, por cuanto de ninguno de los documentos traídos a este proceso por la accionante se desprendía partición o liquidación alguna de la original comunidad sobre el terreno con el comunero J.J.O..

      - que aún existiendo una comunidad sobre el inmueble que alegaba la demandada ser la propietaria por el instrumento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 8 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 12, folios 85 al 90, Protocolo Primero, Tomo 11, no podría ésta intentar la presente acción de manera individual sin el consentimiento del resto de los comuneros por lo que adolecía de falta de cualidad (legitimatio ad causam) para intentar la presente acción, por que para ello ha debido formalmente accionar todos los miembros de la comunidad o tener la debida representación de ésta por documento autentico que legitimase su actuación en representación de ésta por ello aponía a la demandante la defensa de falta de cualidad como punto previo al fondo de la causa.

      - que podía apreciarse de la cadena titulativa de la tradición legal del inmueble que permitía adicionar a la posesión de su representada la de sus causantes, afirmar por ello que independientemente de la propiedad legítima que tiene su representada, ésta también llenaba los extremos legales para la usucapión del lote de terreno donde actualmente está edificando el Conjunto Residencial El Albatros, la cual a todo evento y en el supuesto negado meramente hipotético de declararse el Conjunto Residencial E Albatros, se declarada la prescripción de la acción por cuanto sumarse la posesión de los anteriores causantes de su representada de lo cuales devenían la propiedad y posesión de dicho terreno desde el 11 de junio de 1956 con la venta efectuada por la Comunidad de Indígena F.F. y el señor J.J.O. en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño hoy Municipio M.d.e.N.E., bajo el N°. 110, folios 9 al 11, Protocolo Primero adicional, y desde esa fecha hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrieron 50 años lo que hacía procedente la usucapión a favor de su representada por el transcurso del tiempo y la posesión legítima que a todo evento alegaba y en consecuencia estaban igualmente prescritas las acciones intentadas por la actora.

      Dentro de la misma oportunidad para dar contestación a la demanda, consta que la tercera coadyuvante, la empresa INVERSIONES ALFA 55, C.A, por medio de sus apoderados judiciales, abogados I.D.M.H., J.L.G.L. y A.G.A., expresó:

      - que negaba, rechazaba y contradecía los supuestos que se utilizaban como fundamento de la acción por cuanto los hechos señalados por la parte actora en e libelo de demanda, eran falsos, habían sido objeto de manipulación y tergiversación y el derecho invocado no era aplicable a la situación real existente entre las partes de lo que deriva que desconocían los derechos que se abroga temerariamente la demandante para el ejercicio de la acción.

      - que negaba, rechazaba y contradecía expresamente que la demandante fuese propietaria de las parcelas propiedad de PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, y de INVERSIONES ALFA 55, C.A, más aún negaba enfáticamente que la supuesta y negada parcela de la cual la demandante afirmaba ser propietaria se encontraba enclavada dentro de los linderos y fraguadas coordenadas que en forma arbitraria había presentado la demandante.

      - que rechazaba que la sociedad PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A, tuviera derecho alguno a reivindicar la existencia de terreno que ocupaba actualmente PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, y mucho menos a hacer suya la obra sobre ella edificada.

      - que por supuesto negaba la expresa contradicción de la acción reivindicatoria incoada comprendía también su gemela, al hecho que la actota en su libelo había incoada dos veces la misma pretensión, pues su capítulo primero contemplaba el ejercicio de la acción reivindicatoria a que hacía referencia el artículo 557 del Código Civil bajo la modalidad consagrada en su encabezamiento, mientras que a lo largo del capítulo segundo nuevamente se ejercía la acción reivindicatoria, solo que esta vez bajo la modalidad contemplada en el in fine del artículo 557 eiusdem.

      - que de ser declarada sin lugar la acción reivindicatoria incoada según los términos del capítulo primero del libelo de la demanda, como en efecto estaba confiado que ocurriría, resultaría desde el punto de vista procesal, absolutamente imposible que fuese declarada con lugar la misma acción reivindicatoria prevista en el capítulo segundo del libelo, cuya consecuencia para la parte demandada son aún más rigurosas.

      - que concurría a los efectos de coadyuvar en la defensa en contra de las infundadas pretensiones de la parte actora y sobre todo por cuanto la parcela de la cual falsamente afirmaba ser propietaria la demandante, abarcaba entre otros, terrenos que eran propiedad de su representada, la sociedad INVERSIONES ALFA 55, C.A.

      - que ante la falsedad de los hechos y la consecuente inexistencia de derecho que se atribuía unilateralmente la actota, adicionado a la contundente demostración del derecho de propiedad de su representada y su causante litisconsorte se hacía procedente declarar como en efecto así lo solicitaba, la correspondiente defensa de falta de cualidad e interés tanto en la demandante como en la demandada para intentar y sostener ese juicio.

      - que la cualidad o legitimación a la causa y el interés procesal, ciertamente, entrañan un juicio de relación lógica entre la persona que afirmaba ser titular de un derecho, hecho valer con la acción y la persona que tenía ese deber obligacional frente al contrario, si existía esa relación, obviamente existiría el interés.

      - que como quiera que su causahabiente PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, había sido demandada por la actora ante la jurisdicción civil y estaba manifiestamente falazmente en su libelo que es o ha sido propietaria del inmueble de su mandante y su litisconsorte, oponían la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en la actora para intentar el juicio y en la demanda y su representada para sostenerlo pasivamente.

      - que la actora manifestaba falsamente en el libelo que era o fue propietaria de un inmueble que poseía PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, y su litisconsorte por extensión en consecuencia demanda redundantemente la reivindicación del inmueble.

      - que ni en los tiempos que se indicaba en el libelo ni ningún otro, la actora había sido o era propietaria de los inmuebles pertenecientes a PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, ni INVERSIONES ALFA 55, C.A, esto era el inmueble cuya reivindicación se pedía no era propiedad de la demandante, por consiguiente mal podía su representada convenir con la temeraria accionante por ser dichas reclamaciones privativas que no era el caso de autos, pues ocurría exactamente lo contrario es decir, solo la demandada y su representada patrocinada estaban en posición de demostrar fuera de cualquier resquicio de duda la propiedad sobre el inmueble.

      - que al tener conocimiento de la demanda que en su contra se sustancia en este expediente su representada procedió a realizar indagaciones acerca de los negocios y afirmaciones de la demandante concluyendo que la sociedad mercantil PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A, aparecía registralmente como adquiriente de un inmueble que era imposible ubicar no solo en terrenos de las accionistas sino en cualquier espacio de la geografía insular.

      - que no existía en el caso de autos relación alguna de propiedad entre el título que fundamente las injustas pretensiones de la demandante y la propiedad insoslayable que evidencian tanto PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, como INVERSIONES ALFA 55, C.A.

      - que no tenía acreditación alguna PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A, para interponer la demanda que hoy ocupaba el valioso tiempo de este tribunal al no tener cualidad de propietaria la demandante del inmueble que señala unilateralmente en su forjada actualización de linderos, oponía como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la sociedad de comercio PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A, para interponer el presente juicio y la falta de cualidad pasiva de PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, y su poderdante para sostenerlo por no ser la actora propietaria de los inmuebles de las litisconsortes pasivas.

      - que en fecha 17 de septiembre de 1999 su representada vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES ALFA 55, C.A, un lote de terreno que formó parte de mayor extensión con un área de cinco mil ciento cuarenta y nueve metros con veintidós decímetros cuadrados (5.149,22mts2) y comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: SUR: en una longitud de Cincuenta y Un metros con Veintiséis Centímetros (51,26mts) en línea recta desde el punto 7 al punto L-35 en la misma dirección del lindero sur del lote de mayor extensión, propiedad de Inversiones Alfa, 55, C.A, que colinda con terrenos de la Urbanización La Arboleda que son o fueron de E.M.; OESTE: en línea recta entre los puntos L-35 y 7F en una longitud de Noventa y Tres metros con Cincuenta y Siete centímetros (93,57mts) en la misma dirección del lindero Oeste del lote de mayor extensión, propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A, que colinda con terrenos pertenecientes a la Sucesión Velásquez cerca de cardón en medio; NORTE: en dos segmentos de recta, el primero en una longitud de Cincuenta y Siete metros (57mts) desde el punto 7F y 7E y el segundo en una longitud de Catorce metros con Cuarenta y Seis centímetros (14,46mts) desde el punto 7D al 7C y colinda con terrenos del lote de mayor extensión propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A, y ESTE: en dos segmentos el primero comienza en el punto 7 en línea recta hasta el punto 7ª en longitud de Treinta y Dos metros con Cincuenta y Cinco centímetros (32,55mts) dirección definida por el ángulo interno 8°,7747°, sigue desde el punto 7ª al 7B en una longitud de Veintiséis metros con Ochenta y Un centímetros (26,81mts) dirección definida por el ángulo interno 159,7398° y desde el punto 7B al 7C en una longitud de Veintiún metros con Veintisiete centímetros (21,27mts) dirección definida por el ángulo externo 159,9480 y el segundo segmento en línea reta entre el punto 7D y 7E en una longitud de Once metros con Cinco centímetros (11,05mts) y colinda con terrenos del lote de mayor extensión propiedad de INVERSIONES ALFA 55, C.A. Todo lo cual constaba en el documento público protocolizado en fecha 17.9.1999, anotado bajo el Nro.29, folios 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer trimestre de 1999 y en el respectivo plano de levantamiento topográfico incorporado al cuaderno de comprobantes bajo el Tomo 171, folios 641, debidamente sellado por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., dicho documento fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., anotado bajo el Nro. 21, folios 154 al 159, Tomo 22, Protocolo Primero.

      - que a dicho lote de terreno la Alcaldía del Municipio Mariño le asignó el número catastral 1406-30757, después de cumplir con todos los trámites necesarios para construir el Conjunto Residencial El Albatros esa Alcaldía le otorgó el debido permiso de construcción N°. 39, luego se renovó dicho permiso de construcción asignándosele el número 42 y cuyo lote esta enumerado en el plano como parcela Nro.3.

      - que el lote de terreno de mayor extensión del cual formó parte de la parcela descrita en la sección anterior, la adquirió su representada la sociedad mercantil INVERSIONES ALFA 55, C.A, ampliamente identificada en el exordio del escrito por compra efectuada en fecha 1.3.1994 a C.R.M. se trataba de un lote de terreno de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (24.991,40mts2) ubicado en Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. y determinado por las siguientes medidas y linderos: Norte, desde el punto L-33 al punto en línea recta de Ciento Setenta y Nueve con 88centímetos (179,88mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, S.A, (SINUESA) Este, desde el punto A al punto 6 en línea recta con dirección sur de ciento setenta y un metros con nueve centímetros (171,19 mts) con terrenos de G.V., Sur, desde el punto 6 al punto L-35 en línea recta de ciento treinta y cinco metros con catorce centímetros (135,14 mts) con terrenos de la Urbanización La Arboleda que son o fueron de E.P.M. y Oeste, desde el punto L-35 pasando por el punto L-33 en línea recta de ciento sesenta metros con treinta y ocho centímetros (160,38 mts) con terrenos pertenecientes a la sucesión Velásquez, cerca de cardón en medio, el deslindado lote de terreno está representado en un plano que lo denomina Lote I contentivo de los puntos o hitos referidos y cuyo plano se encontraba agregado al cuaderno de comprobante bajo el Nro. 17, folios 35, primer trimestre de 1977.

      - que el documento contentivo de la compraventa fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., en fecha 1.3.1994, anotado bajo el Nro. 34, folios 164 al 169, Tomo 15, Protocolo Primero.

      - que el lote de terreno vendido a su representada INVERSIONES ALFA 55, C.A, según se indica en la anterior sección lo adquirió de C.R.M. por compra efectuada en fecha 28 de diciembre de 1978, a FRIEDRICH WINBERG se trataba de la misma parcela cuya extensión es de Veinticuatro mil novecientos noventa y un metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (24.991,40 mts29 y que ya fue descrita suficientemente en la anterior sección.

      - que el deslindado lote de terreno estaba representado en un plano que lo denominaba lote I contentivo de los puntos o hitos referidos y cuyo plano se encontraba agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 17, folios 35, primer bajo el número 131, folios 90 al 92, Tomo 5 adicional, protocolo Primero.

      - que el lote de terreno vendido a C.R.M. según se indica en el anterior epígrafe lo adquirió el señor FRIEDRICH WIMBERG por compra efectuad en fecha 27 de enero de 1977 a la sociedad mercantil SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A (SINUESA) el cual se encontraba registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.e.N.E. el 27.1.1977, anotado bajo 11, folios 18 al 19 vuelto, tomo 4, Protocolo Primero.

      - que el lote de terreno vendido a FRIEDRICH WIMBERG según se indicaba en la sección anterior epígrafe formó parte de dos (2) lotes de terrenos de mayor extensión adquiridos por la sociedad mercantil SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A, (SINUESA).

      - que el título que acredita al SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A, (SINUESA) la propiedad sobre el Lote 01 remontándose a la fecha 9 de junio de 1956 se tiene que el Dr. R.E.R. vendió a la empresa mercantil SINDICATO NUEVA ESPARTA (SINUESA) un terreno de labor y cría denominado La Auyama ubicado en el Municipio Aguirre Distrito Maneiro de este Estado, cuyos linderos son los siguientes: Este: terreno denominado El Catalán desde el crucero denominado antiguamente camino Carretero con el también antiguo camino de Pampatar al Valle del E.S. hasta Puerto Moreno en donde existe o existió una amojonadura determinante del punto final de la línea divisoria de las mencionadas posesiones El Catalán y La Auyama; Sur, riberas del m.c., siguiendo una línea con dirección Este-Oeste, que termina en el sitio conocido con el nombre de Boca de Maporite y en cuyo trayecto se encontraba un lote de terreno constante de una superficie de diez mil metros (10.000 mts2) completamente cercado y perteneciente al Sr. León Reyes y otro a partir de la Boca de Maporite se sigue una línea recta orientada hacía el Oeste, hasta el sitio donde existió un guamacho (punto determinado hoy por un poste de madera) que se encontraba en el crucero de los antiguos caminos de Porlamar a Pampatar y Morro de Porlamar a El Pilar, dividiendo los terrenos que fueron de la sucesión de I.S., hoy de D.V. (este es el que le vende a la República a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia); Oeste, línea recta de Sur a Norte, desde el punto arriba mencionado hasta la punta de Cerro Colorado que divide terrenos de la sucesión Guerra, siguiendo la línea hacia e Norte, aguas vertientes hacia el cerro de La Ermita en que separa los terrenos que fueron de la sucesión G.S. hoy de F.M. y Norte, desde la capilla de la Ermita en el Oeste bajando hacia el Este por Piedra Negra hasta el crucero del antiguamente llamado camino Carreto.

      - que el lote de terreno antes deslindado corresponde al identificado como Lote número uno del plano correspondiente a los terrenos propiedad de la empresa mercantil SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A, (SINUESA) el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y agregado al cuaderno de comprobantes que se lleva en esa oficina, signado con el número 214 y corresponde al documento registrado en fecha 4 de diciembre de 1995, bajo el Nro.41, olios 216 al 218, Protocolo Primero, Tomo 13, cuyo lote se encuentra numerado como Lote 1 en el plano.

      - que dos días más tarde, es decir el 11.6.1956, según documento otorgado por ante la oficina subalterna del Registro del Municipio M.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 110, folios 9 al 12 vuelto, Protocolo Primero adicional durante el segundo trimestre de 1956, la Comunidad de Indígenas F.F. y el Sr. J.J.O. vendieron a la empresa SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A (SINUESA) un lote de terreno ubicado en la zona del Barrio B.V.d.P., cuyos linderos son: Norte: posesión denominada La Auyama, propiedad de la compradora (la empresa mercantil SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A (SINUESA) y terrenos de la Comunidad Indígenas; Este: en una extensión de 870 metros riberas del M.C.; Sur: propiedad de los vendedores y Oeste: en una extensión de 400 metros partiendo del lindero de la posesión que sobre terrenos de la comunidad tiene D.V. hacía Porlamar carretera que conduce de esa Ciudad a Pampatar.

      - que e lote de terreno antes deslindado corresponde al identificado como Loe número Dos (2) del plan correspondiente a los terrenos propiedad de la empresa mercantil SINDICATRO NUEVA ESPARTA, S.A (SINUESA) el cual se encontraba registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, y agregado al cuaderno de comprobantes que se llevaba en esa Oficina signado con el número 214 y correspondiente al documento registrado en fecha 4.12.1995, bajo el Nro. 41, folios 216 al 218, Protocolo Primero, Tomo 13.

      - que con las compras descritas en los numerales I y II de esta sección la sociedad mercantil SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A, (SINUESA) adquirió del Dr. R.E.R. (propietarios del Hato La Auyama) por una parte y por la otra de la Comunidad Indígena F.F. y del Sr. J.J.O. (único miembro de la sucesión Ortega que aún se mantenía en comunidad con la comunidad de indígenas) dos grandes parcelas que pasaban a integrar un lote de mayor extensión que abarca un área aproximada de Tres Millones Doscientos Veintinueve MI Novecientos Veintidós metros con Cincuenta y Ocho decímetros cuadrados de terreno (3.229.992,58mts2) que ratificaban a partir del año 1956 seria de la exclusiva propiedad del Sindicato Nueva Esparta, S.A (SINUESA).

      - que la propiedad sobre el lote 01 (conocido como Hato La Auyama) en fecha 7.12.1955 por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el Nro. 27, Protocolo Primero Adicional, los Sres. F.M. y M.R. le vendieron al Dr. R.E.R. un terreno de labor y cría denominado La Auyama, ubicado en el Municipio Aguirre, Distrito Marcano del estado Nueva Esparta cuyos linderos son los siguientes: Este, terreno denominado El Catalán desde el crucero del llamado antiguamente camino Carretero con el también antiguo Camino de Pampatar al Valle del E.S., hasta Puerto Moreno, en donde existe o existió una amojonadura determinante del punto final de la línea divisoria de las mencionadas posesiones El Catalán y La Auyama; Sur, riberas del m.C., siguiendo una línea con dirección Este-Oeste, que termina en el sitio conocido con el nombre constante de una superficie de diez mil metros (10.000 ms2) completamente cercado y perteneciente al Sr. León Reyes y otros a partir de la Boca de Maporite se sigue una línea recta orientada hacia el Oeste hasta el sitio donde existió un Guamacho (punto determinado hoy por un poste de madera) que se encontraba en el crucero de los antiguos caminos de Porlamar a Pampatar y Morro de Porlamar a El Pila, dividiendo los terrenos que fueron de la sucesión de I.S., otrora de D.V. (hoy de la República Bolivariana de Venezuela, adquirido a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia) Oeste, línea recta de Sur a Norte, desde el punto arriba mencionado hasta la punta de Cerro Colorado, que divide terrenos de la sucesión Guerra, siguiendo la línea hacia el Norte, aguas vertientes hacia el cerro de La Ermita, en que separa los terrenos que fueron de la sucesión G.S., hoy de F.M. y Norte, desde la capilla de La Ermita, en el Oeste bajando hacia el Este por Piedra Negra hasta el crucero del antiguamente llamado camino carreto.

      - que en fecha 10 de mayo de 1939 por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, la Sra. T.R.d.V. le vendió a los señores F.M. y M.R., Hato La Auyama, un terreno de labor y cría denominado Hato La Auyama ubicado en el Municipio Aguirre, Distrito Maneiro de este Estado.

      - que en fecha 4.8.1922 por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, Tomo 6 protocolo primero, la Sra. D.G. (viuda de Martínez) le vendió a la señora T.R.d.V. el hato denominado La Auyama ubicado en el Municipio Aguirre, Distrito Maneiro de este Estado.

      - que en fecha 11.6.1917 por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el Nro. 17, Tomo Principal, Protocolo Primero, la Sra. J.M.V. le vende a D.G.d.M. y J.M.M. la otra mitad de los derechos del hato denominado “La Auyama” ubicado en el Municipio Aguirre, Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado.

      - que el 23.12.1916 por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado bajo el Nro. 17, Tomo Principal, Protocolo Primero, los señores Luis, Brígido, Zenó y P.S., (viuda de V.G.) viudo de R.S.) le venden a D.G.d.M. y J.M.M. los derechos del Hato denominado “La Auyama”, ubicado en el Municipio Aguirre, Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado.

      - que en fecha 14 de noviembre de 1895 por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado bajo el Tomo 04, folios 3 vuelto al 4, Tomo principal, Protocolo Primero, J.M.V. le vendió a L.B., Rosendo y P.S. la mitad de los derechos del hato denominado “La Auyama” ubicado en el Municipio Maneiro de este Estado.

      - que en la sección 4, numeral II del escrito de contestación se señaló como la sociedad mercantil SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A (SINUESA) adquirió de la Comunidad de Indígenas F.F. y del Sr. J.J.O., una parcela que formó parte de mayor extensión y que conforman lo que en el plano marcado “Plano 1” ha sido denominado Lote 02.

      - que la propiedad sobre el 75% de los derechos sobre la parcela identificada como lote número 02, se acredita en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes denominado Distrito Mariño, hoy Municipio Mariño de este Estado en fecha 22.11.1938, bajo el Nro. 32, folio vuelto del 39, 39, 40 y 41 vuelto, Protocolo Primero Duplicado.

      - que según documento que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el Nro. 22, folios 29 al 30 su vuelto, Protocolo correspondiente al año 1895, A.O. (padre de J.O.) compra a C.T. y A.C.F. la totalidad del lote de terreno descrito, éste documento es reconocido por la actora como si fuera su causante – que no lo es para ella – sin embargo pareciera esquivar la circunstancia que el Sr. J.O. según siendo comunero de la Comunidad Indígena F.F. tal como se evidenciaba del documento y del citado en el epígrafe 3.6.1.

      - que debía quedar muy claro que el inmueble adquirido por su representada INVERSIONES ALFA 55, C.A, estaba constituido –como ya se sabía – por un lote de terreno de veinticuatro mil novecientos noventa y un metros con cuarenta decímetros cuadrados (24.991,40 mst2) ubicado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.e.N.E..

      - que la cantidad de tres mil trescientos tres metros con siete centímetros cuadrados (3.303,07 mts2) metros aproximadamente corresponden a una fracción del terreno vendido por su representada a la empresa PROMOTORA LA GAVIOTA, C.A, y sobre la cual se encuentra construido el Conjunto Residencial La Gaviota, de lo que se deduce que el resto de correspondía a terrenos pertenecientes primitivamente al Hato La Auyama.

      - que la cantidad de doscientos setenta y ocho metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (278,48 mts2) metros aproximadamente corresponden a una fracción de la vía de acceso a la parcela de su representada y sus causahabientes, de lo que se deduce que el resto correspondía a terrenos que pertenecían primitivamente al Hato La Auyama.

      - que la cantidad de quinientos noventa y siete metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados aproximadamente (597,45 mts2) correspondían a una fracción del terreno vendido por su representada y sobre la cual se encontraba construido el Conjunto Residencial El Albatros, de lo que se deduce que el resto correspondía a terrenos que pertenecían primitivamente al Hato La Auyama.

      - que a riesgo de perecer tautológicos en su exposición insistían como la línea recta que divide el lote número 01 (antiguo Hato La Auyama, adquirido por SINUESA el 09 de junio de 1956 por compra hecha al Dr. R.E.R.) y el lote número 02 (parcela adquirida por SINUESA el 11 de junio de 1956 por compra hecha a la Comunidad de Indígenas F.F. y su comunero J.O.) línea ésta que se prolonga en dirección Oeste hasta llegar al vértice donde converge con los terrenos antiguamente propiedad de la sucesión Velásquez (hoy propiedad de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia) divide la parcela adquirida por su representada INVERSIONES ALFA 55, C.A, (dentro de la cual estaba comprendida a su vez la parcela adquirida por PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, de forma tal que la extensión más importante, es decir, más del ochenta y tres por ciento (83%) de su superficie, se ubica dentro del lote conocido como Hato La Auyama y solo una minúscula parte restante, valía decir poco más del dieciséis por ciento (16%) quedaba comprendida dentro del lote 02 adquirido por SINUESA a la Comunidad de Indígenas F.F. y su comunero el Sr. Juan Or5tega.

      - que por lo que respectaba al tracto sucesivo traído a las actas del proceso por su representada INVERIONES ALFA 55, C.A, quedaba demostrado que solo la empresa SINUESA su causante remoto podía haber vendido válidamente los terrenos cuyo dominio aquí se disputa pues ésta empresa adquirió desde el año 1956 tanto el lote número 01 (Hato La Auyama) como el lote número 02 (Comunidad de Indígenas F.F. y su comunero el Sr. J.O..

      - que para poder apreciar lo explicado en la sección anterior de manera global, debía saber que su poderdante ha enajenado a otras sociedades mercantiles porciones menores del terreno que compró en fecha 1.3.1994 a C.R.M. además de la venta hecha a PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, en concreto se trababa:

      - que en fecha 23 de febrero de 1996 su representada vendió a la sociedad mercantil PROMOTORA LA GAVIOTA, C.A, un lote de terreno que forma parte del de mayor extensión referido en los numerales anteriores con un área de SEIS MIL UARENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (6.042,99 MTS2) dicho lote de terreno forma parte de los VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (24.991,40 mts2)

      - que posteriormente a dicho lote de terreno la Alcaldía del Municipio Mariño le asignó el número catastral 1406-27276, después de cumplir todos los trámites necesarios para construir el Conjunto Residencial La Gaviota esa Alcaldía le otorgó el debido permiso de construcción clase “A” número 86 de fecha 13 de diciembre de 1996, por intermedio de la Dirección de Desarrollo Urbano, una vez terminada la construcción de dicho edificio constante de 23 aparto – quintas, esa Alcaldía en fecha 7 de junio de 1999 emitió la correspondiente cédula de habitabilidad número 86.

      - que el 10 de junio de 1997, su representada INVERSIONES ALFA 55, C.A, le vendió a la sociedad mercantil PROMOTORA EL PELICANO, C.A, un lote de terreno que forma parte del de mayor extensión referido en los numerales I, II y III con un área de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (6.388,86 mts2) como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, anotado bajo el Nro. 21, folios 154 al 159, Tomo 22, Protocolo Primero.

      - que a dicho lote de terreno la Alcaldía del Municipio Mariño le asignó el número catastral, después de cumplir todos los trámites necesarios para construir el Conjunto Residencial El Pelicano, esa Alcaldía le otorgó el debido permiso de construcción clase “A” número 68 de fecha 17 de diciembre de 1997, una vez terminada la construcción de dicho edificio constante de 23 aparto – quintas, esa Alcaldía en fecha 21 de agosto de 2000 emitió la correspondiente cédula de habitabilidad.

      - que de las anteriores enajenaciones restan seis mil treinta y un metros con setenta centímetros cuadrados (6.031,70 mts2) aproximadamente, que son propiedad única de su representada de los cuales correspondían la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE METROS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS CUADRADOS (5.149,22 mst2) aproximadamente.

      - que el saldo restante, es decir la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.378,63 mts2) aproximadamente le correspondía a la calle de servicio que le da acceso a los Conjuntos Residenciales La Gaviota, El Pelicano, El Albatros y a una cuarta parcela que aún es propiedad de INVERSIONES ALFA 55, C.A.

      - que el 2 de agosto de 1976 la empresa SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A, (SINUESA) vendió a G.V. un lote de terreno de doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos tres metros con cuarenta centímetros cuadrados (244.803,40 mts2) (el terreno señalado constituye el lindero Este del inmueble que ha sido propiedad de su representada) e identificado con el número 15 del plano correspondiente.

      - que el 31.8.1976 la empresa SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A (SINUESA) vendió a E.P.M. (hoy Urbanización La Arboleda) un lote de terreno de ciento setenta mil seiscientos noventa metros con ocho centímetros cuadrados (170.690,08mts2) el cual se encuentra identificado con el Nro. 17 del plano correspondiente.

      - que el 21 de febrero de 1978 la empresa mercantil SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A, (SINUESA) vendió a M.G. según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E., bajo el Nro. 29, folios 85 al 86 vuelto, Tomo N°. 04, Protocolo primero, un lote de terreno de veinticinco mil cuatro metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (25.004,94 mts2), el cual se encuentra identificado con el Nro. 20 del plano correspondiente a los terrenos propiedad de la empresa mercantil SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A (SINUESA).

      - que el 17 de febrero de 2006 la sucesión VELASQUEZ vendió a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA un lote de terreno de ciento setenta mil seiscientos noventa metros con ocho centímetros cuadrados (49.759 mts2) y que es la parcela sombreada en amarillo del plano general.

      - que era evidente que cualquiera haya sido la razón que motivó a la parte actora a incoar esta absurda acción reivindicatoria, chantaje, terrorismo judicial para procurarse una ventaja indebida, hacer que un tercero pague por su propia falta de diligencia al comprar un terreno inexistente, lo cierto era que si la actora escogió a PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, como víctima de su extorsión, tenía que modificar los linderos que aparecían en los documentos de venta de sus supuestos causantes en lo que aparecían en los documentos de venta de sus supuestos causantes en lo que respectaba a los linderos, para que éstos coincidieran con la ubicación que la actora arbitrariamente quería darle a su imaginaria parcela.

      - que los representantes de PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A, no tardaron en ver que según los linderos indicados en su apócrifo documento de compra registrado el 8 de noviembre de 2004, existía un lindero que hacía imposible hacer coincidir la parcela supuestamente adquirida por la actora con la ubicación geográfica en donde se encuentra el inmueble propiedad de PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, se referían concretamente al lindero Oeste que como ya se dijo indicaba como límite terrenos propiedad de la Comunidad Indígena F.F..

      - que el 17.1.1940 según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Pampatar, anotado bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, A.R.R. e I.R.R. de Silva adquieren por herencia de su progenitora M.R. de Reyes.

      - que el 15.8.1944 según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Pampatar, anotado bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, A.R.R.d.P. e I.R.R. de Silva vendió a D.V..

      - que el 28 de abril de 1975 según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Pampatar anotado bajo el Nro. 61, Protocolo Primero, D.V. vendió a sus hijos Á.V.V.R., Heilderfonza Velásquez Rosas e I.V.R..

      - que como podía apreciarse fácilmente del tracto del terreno de la sucesión Velásquez éste nunca fue propiedad de la comunidad indígena, cuestión que se contradecía con el imaginado lindero Oeste del documento de “compara” hecho por BRISAS DEL SUEÑO, C.A, contradicción está que con el mayor desparpajo trata de subsanar la actor fabricándose para sí misma lo que ella denominaba una actualización de lindero, la cual venía a registrar el pasado 4 de julio de 2006, documento éste al cual no podía sino atribuírsele el valor de probar las reiteradas incoherencias que caracterizan la pretensión que aquí se ventilaba.

      - que resultaba absolutamente imposible dados los linderos que se indicaban en el documento registrado en fecha 8.11.2004 y en base al cual la acora fundamentaba su demanda que la ubicación geográfica de la parcela supuestamente adquirida por PROMOTORA BRISAS DEL SUÑO, C.A, coincida con la localización de la parcela adquirida por su representada INVERSIONES ALFA 55, C.A, por instrumento de fecha 1 de marzo de 1994 y por ende con la ubicación de la parcela que posteriormente le fue vendida a la demandada PROMOTORA EL ALBATEROS, C.A.

      - que lo que no estaba negado era el como simple defensa de fondo para que surtiera sus efectos única y exclusivamente en contra de las pretensiones del actor en el juicio de reivindicación, resultaría plenamente factible oponer la prescripción adquisitiva (usucapión) que opera por virtud de la posesión pacífica de quien con justo título, detenta en nombre propio desde hacía más de diez (10) años el inmueble en controversia.

      - que quedaba suficientemente claro que su representada INVERSIONES ALFA 55, C.A, y sus causahabientes venían poseyendo de manera incuestionable la parcela objeto de la querella al meno desde el 1.3.1994 más de doce años antes que PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A, ejerciera su absurda acción reivindicatoria, inclusive si se computaba el tiempo transcurrido entre la publicación de la sentencia de la Sala de Casación Civil (que torna definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar el interdicto) es decir, desde el 21 de noviembre de 1995 hasta la fecha en que PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, es citada en la presente causa 9 de noviembre de 2006 han transcurrido más de diez (10) años, que exige como mínimo el artículo 1979 del Código Civil para que naciera en cabeza del poseedor el derecho a ser considerado propietario legítimo.

      PUNTO PREVIO.-

      FALTA DE CUALIDAD.-

      En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, en:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:

      ...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

      Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no podría entrar quien esto conoce, a decidir el fondo del asunto, sino su consecuencia sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

      En este caso, se alega la falta de cualidad o de interés activa y pasiva sustentada en el incumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de esta clase de demandas, en función de que según como lo afirma, no posee, ni construye el edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL ALBATROS, sobre terrenos propiedad de la parte actora y por ende, no existe coincidencia entre el sujeto pasivo demandado como poseedor del bien ajeno sobre el que se atribuyen las construcciones o se pretende reivindicar por el accionante.

      Sobre este aspecto, conviene puntualizar que en función de que los hechos invocados como sustento de la precitada defensa perentoria se relacionan más bien con uno de los tres requisitos, que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia debe verificarse para que la acción de propuesta, de accesión y también reivindicación sea declarada procedente, como lo es, el concerniente a la propiedad del bien sobre el cual se alega se han edificado las bienhechurias o se aspira reivindicar, cuya resolución por razones obvias se debe proveer en la oportunidad de analizar el fondo de esta controversia, cuando el tribunal proceda a verificar la concurrencia de tal extremo luego de que analice a fondo todas y cada una de las pruebas aportadas, a fin de constatar si el actor comprobó el carácter de propietario aportando para ello copia del documento que le acredita como tal, así cono también de aquellos que conforman la cadena documental. De ahí, que se estima que la defensa previa opuesta relacionada con la falta de cualidad activa y pasiva conforme a los hechos que la sustentan debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-.

      LA ACCESIÓN y SUS CLASES

      El significado del término ACCESIÓN tiene que ver con toda fusión o unión de un bien con otro.

      Existen dos clases de accesión, la discreta, por producción o impropia mediante la cual, el propietario de un bien, hace suyo lo que ésta produce; y la continua, por unión o propia, que no es más que el derecho que tiene el propietario sobre todo aquello que se le une o incorpora a la cosa que le pertenece.

      El fundamento principal de la accesión impropia deviene del aserto de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

      El código Civil regula tres (3) casos generales de accesión artificial o impropia, como lo son: el primero, cuando se produce la incorporación en suelo propio con materiales ajenos, incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.

      En torno al primer caso, la regla general la encontramos en el artículo 556 del código civil que establece:

      ...El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, de pagar su valor.

      Quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que parezcan las plantaciones.

      De la preinsertada disposición encontramos que cuando el propietario de un terreno realiza construcciones, plantaciones o alguna obra con materiales ajenos debe pagar su valor, así como los daños y perjuicios, para el caso de que el propietario haya obrado de mala fe.

      El segundo caso, se encuentra regido en el artículo 557 que establece:

      ...El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

      Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de éste

      Según este artículo para el caso de que una persona siembre, construya o edifique, alguna obra con materiales propios, pero en terreno ajeno, estas pasan a ser propiedad del dueño del fundo, pero éste deberá pagarle al dueño de las bienhechurias o las plantaciones, a su sola elección el valor de los materiales, el precio de la obra de mano que abarca además, todos los gastos inherentes a la obra, o en su defecto, la plusvalía que adquirió el fundo a causa de dichas construcciones o mejoras.

      Excepcionalmente, si ambos sujetos han actuado de mala fe, la situación analizada cambia, puesto que el propietario adquirirá la propiedad de la obra, pero deberá siempre rembolsar su valor.

      Por último, el tercer caso está contemplado en el artículo 560 ejusdem, que prevé:

      ...Si las plantaciones siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a reivindicarlos; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del suelo, más solo sobre la cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de obra

      En atención a este artículo en aquellos casos en que las plantaciones, construcciones se hayan ejecutado por un tercero, en un terreno y con materiales que no le pertenecen, el dueño de estos materiales no tiene derecho de reivindicarlos pero sí, de exigirle al tercero que los usó una indemnización, así como al dueño del suelo más solo sobre la cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de la obra.

      El caso bajo análisis encuadra en el segundo supuesto, ya que el demandante argumenta que sobre parte de un terreno que le pertenece, en aproximadamente un área de 5.149,22m2, se construye el Conjunto Residencial El Albatros, propiedad de la empresa accionada, cuyo valor excede en forma el costo del terreno, lo que hace aplicable que al exceder evidentemente del valor del terreno, el propietario del suelo puede pedir una indemnización por su fundo, y por los daños y perjuicios que se le hubieran causado.

      Dentro de este contexto el código Civil en sus artículos 547 y 558 del código Civil, establece:

      ARTICULO: 547: “....Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

      Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales”.

      ARTICULO 558: “...Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”

      Es así, que sobre este segundo supuesto donde la regla general viene dada por la construcción o plantación en suelo ajeno de una obra con materiales propios, pueden darse varias hipótesis:

      a).- En caso de que medie la mala fe por parte del ejecutante de la obra, el propietario puede optar por pedir la destrucción de toda la obra con miras a que el ejecutor deje el fundo o terreno en las mismas condiciones que primitivamente tenía y además, le repare los daños y perjuicios causados.

      b).- otra, es que para el caso de que tanto el propietario del suelo, como el ejecutante de la obra, hayan actuado de mala fe, la consecuencia que surge es que, el propietario adquiere las bienhechurias pagándole al tercero el valor de las mismas.

      c).- otro caso, es que sí el valor de las bienhechurias o construcciones exceden del valor del suelo, el propietario puede accionar con el objeto de que se el atribuya la propiedad del terreno y de las obras realizadas al ejecutor y a cambio, se le cancele una justa indemnización.

      Estando comprendido el caso bajo análisis dentro de esta última hipótesis, los supuestos de procedencia para esta clase de acción, son los siguientes:

      ...1.- EL DERECHO DE DOMINIO DEL DEMANDANTE, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la indemnización para el caso de las acciones derivadas de la accesión artificial, es necesario que el demandante que se considere propietario, presente titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.

      2.- LA IDENTIFICACION DEL inmueble propiedad del actor, coincida con el terreno sobre el cual se hayan construido las edificaciones o hecho las plantaciones.

      3.-Que efectivamente, el demandado sin ser el propietario del terreno haya construido o con sus propios materiales y a sus únicas expensas edificaciones o realizado plantaciones en un terreno ajeno.

      4.-Que el valor de las construcciones o plantaciones realizadas exceda del valor del terreno.

      5.-Que no medie la mala fe de los sujetos intervinientes...

      Sobre el primer extremo, expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que el demandante tiene la carga de la prueba para demostrar su derecho de propiedad. El destacado tratadista GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 342 en sintonía con lo dicho expone: “Recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado...faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo a la situación en se halla colocado”. Más adelante sostiene que en aquellos casos en que sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el título en cuya virtud adquirió sino que justifique el derecho del causante que el transfirió el dominio y los derechos de los causantes precedentes”.

      Por consiguiente se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el bien donde presuntamente se encuentran construidas las edificaciones, así como la posesión ilegitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena se sucumbir en la acción.

      Las situaciones que pueden surgir para demostrar la propiedad del inmueble o el suelo donde se hayan edificadas las mejoras al igual que en los procesos de reivindicación, pueden producirse varias posturas:

      1. que ni el actor, ni el demandado presenten títulos que le acrediten la propiedad, caso en el cual se preferirá la condición jurídica del demandado;

      2. que solamente el actor presente título, en este caso la acción prosperaría;

      3. que el demandante y el accionado presenten título, en cuyo caso el Juez debe acordar la propiedad a quien la demuestre con un mejor derecho, para lo cual el Juzgador debe realizar un análisis comparativo de dichos títulos.

      Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento del primer requisito relativo al derecho del propietario de la cosa que se pretende reivindicar, se tiene que la parte accionante aportó para comprobar el tracto sucesivo documental los siguientes documentos, a saber:

      - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño el día 8.11.2004, anotado bajo el Nro. 12, folios 85 al 90, Protocolo Primero, Tomo 11, mediante el cual los ciudadanos M.J.H.L. y F.G.L. le dio en venta un lote de terreno con una superficie de CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (41.131M2), ubicado en el sector denominado La Otra Sabana de la ciudad de Porlamar, a la empresa PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A, (hoy accionante) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147mts) con terrenos de “LA AUYAMA”; Sur: en CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, Este: en DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS (273mts) con terrenos Indígenas; y Oeste: en DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS (273mts) con terrenos indígenas.

      - Documento protocolizado el 5.11.2004, anotado bajo el Nro. 47, folios 289 al 294, Protocolo Primero, Tomo 10, el ciudadano R.A.M. en su condición de apoderado judicial de J.R.R. le dio en venta a los ciudadanos M.J.H.L. y F.G.L., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147mts) con terrenos de “LA AUYAMA”; Sur: en CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, Este: en DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS (273mts) con terrenos indígenas; y Oeste: en DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS (273mts) con terrenos indígenas.

      - Documento protocolizado el 18.11.1992, anotado bajo el Nro. 44, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 14, el ciudadano R.A.M. en su condición de apoderado judicial de la empresa PALAGAR, C.A, le dio en venta al ciudadano J.R.R., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147mts) con terrenos de “LA AUYAMA”; Sur: en CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, Este: en DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS (273mts) con terrenos indígenas; y Oeste: en DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS (273mts) con terrenos indígenas.

      - Documento protocolizado el 30.6.1976, bajo el Nro. 129, folios vuelto del 20 al 21 vuelto, Tomo 2 adicional nro.2, protocolo Primero, donde el ciudadano L.F.M. le cedió y traspasó a la compañía PALAGAR, C.A, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147mts) con terrenos de “LA AUYAMA”; Sur: en CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, Este: en DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS (273mts) con terrenos indígenas; y Oeste: en DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS (273mts) con terrenos indígenas; en cumplimiento de lo acordado en el Acta de Asamblea de fecha 6 de junio de 1996 realizada en la sede de la sociedad mercantil PALAGAR, CA.

      - Documento protocolizado el 30.3.1976, anotado bajo el Nro. 157, folio vuelto del 8 al 9 vuelto, Tomo 1 adicional Nro. 2, Protocolo Primero, donde el ciudadano E.J.R.L. se lo dio en venta al ciudadano L.F.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147mts) con terrenos de “LA AUYAMA”; Sur: en CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, Este: en DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS (273mts) con terrenos indígenas; y Oeste: en DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS (273mts) con terrenos indígenas.

      - Documento protocolizado el 30.3.1976, anotado bajo el Nro. 125, folios 78 al 79 vuelto, Tomo 2 adicional N°.1, Protocolo Primero, la Comunidad de Indígenas F.F. representada por J.S.F. y F.G.S. en su condición de Presidente y secretario respectivamente, le dio en venta al ciudadano E.J.R.L.C.M.C.T. y un metro cuadrado (40.131 m 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147mts) con terrenos de “LA AUYAMA”; Sur: en CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, Este: en DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS (273mts) con terrenos indígenas; y Oeste: en DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS (273mts) con terrenos indígenas.

      - Que según certificación expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, certifica que por documento de fecha 22.11.1938, folios 32, folio vuelto 38 al 41, Tomo único, Protocolo Primero, los ciudadanos J.S.D.O., M.D.O. y R.O. dieron en venta a la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F., sin especificación de la cabida del terreno vendido, comprendido bajo los siguientes linderos: partiendo de la boca de San Gerónimo punto de referencia situado en la Villa del Mar a Mil Quinientos Treinta metros línea recta de la desembocadura en el M.d.R.E.S. que nace en el Valle del mismo nombre, una línea recta en su trayectoria hacia el Norte pase por la casa de M.C. y se desvía hacía el Noroeste hasta llegar a la punta del Centro de Rojas constituyendo dicha línea el lindero Oeste. El lindero Norte partiendo de la punta del Cerro Alto de Rojas, se tira una línea recta hasta la boca de Salineta de Moreno ya expresada, va borde unido las Villas del Mar hasta la punta de Morenote Porlamar y el lindero Sur, desde la punta del Morro de Porlamar ya dicha, también bordeando la orilla del Mar hasta la boca de San Gerónimo, punto de referencia.

      - Que según la certificación expedida por el Registro expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, certifica que por documento de fecha 20.2.1895, anotado bajo el Nro. 22, folios 29 al 30, Tomo único, Protocolo Primero, los ciudadanos CELESTINA, TEOFILO y A.C.F. dieron en venta al ciudadano A.O. los derechos adquiridos por herencia de sus madres A.J. y L.F., herederas de B.F., según testamento del 2.9.1830, sin constar en el texto del mismo lindero alguno que permita establecer su ubicación.

      En lo que respecta a las documentales de la parte demandada, son las siguientes:

      - Documento protocolizado en fecha 17.9.1999, anotado bajo el Nro. 29, folios 173 al 180, protocolo Primero, Tomo 14, donde INVERSIONES ALFA 55, C.A, le vendió a PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, un lote de terreno con una superficie de (5.149,22M2) que forma parte de una mayor extensión de (24.991,40m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: En una longitud Cincuenta y Un metros con Veintiséis centímetros (51,26Mts) en línea recta desde el punto 7 al punto “L-35” en la misma dirección del lindero Sur del lote de mayor extensión, propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A, que colinda con terrenos de la Urbanización La Arboleda que son o fueron de E.P.M.; OESTE: En línea recta entre los puntos “L-35” y “7F” en una longitud de Noventa y Tres meros con Cincuenta y Siete centímetros (93,57mts) en la misma dirección del lindero Oeste del lote de mayor extensión, propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A, que colinda con terrenos pertenecientes a la Sucesión Velásquez, cerca de Cardón en medio; NORTE: En dos segmentos de recta, el primero en una longitud de Cincuenta y Siete metros con Cuarenta y Seis centímetros (14,46Mts) desde el punto “7D” al “7C” y colinda con terrenos del lote de mayor extensión propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A y ESTE: En dos segmentos el primero comienza en el punto “7” en línea recta hasta el punto “7ª” al “7B” en una longitud de Veintiséis metros con Ochenta y Un centímetros (26,81Mts) dirección definida por el ángulo interno 159,7398° y el segundo segmento en línea recta entre el punto “7D” y “7E” en una longitud de Once metros con Cinco centímetros (11,05mts) y colinda con terrenos del lote de mayor extensión propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A.

      - Documento protocolizado en fecha 1.3.1994, anotado bajo el Nro. 34, folios 164 al 169, Tomo 15, Protocolo primero, donde C.R. vendió a INVERSIONES ALFA 55, C.A, una mayor extensión (24.991,40mts2), determinado por las siguientes medidas y linderos: Norte: desde el punto “L-33” al punto “A” en línea recta de Ciento Setenta y Nueve metros con Ochenta y Ocho centímetros (179,88 mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, S.A (SINUESA); Este: desde el punto “A” al punto “6” en línea recta con dirección Sur de Ciento Setenta y Un metros con Nueve centímetros (171,09 Mts) con terrenos de G.V.; Sur: desde el punto “6” al punto “L-35” en línea recta de Ciento Treinta y Cinco metros con Catorce centímetros (135,14 Mts) con terrenos de la Urbanización Arboleda que son o fueron de E.P.M. y Oeste: desde el punto “L-35” pasando por el punto “L-33” en línea recta de Ciento Sesenta metros con Treinta y Ocho centímetros (160,38Mts) con terrenos pertenecientes a la sucesión Velásquez, cerca de Cardón en medio.

      Por otra parte, cabe destacar que el tercero interviniente, la sociedad mercantil PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, a fin de comprobar que la parte accionada, Inversiones Alfa 55 C.A es la legítima propietaria del terreno donde se están edificando las bienhechurias que se describen en este fallo, aportó tanto el documento de propiedad que le otorga dicha condición debidamente protocolizado, así como también todos aquellos que conforman la cadena documental, a fin de comprobar el tracto documental.

      - Documento protocolizado el 14.11.1895 J.M.V. declaró que había recibido de sus hermanos LUIS, HIGINIO, BRIGIDO, ROSENDO y P.S., hijos naturales de R.S. la mitad de los derechos que tenían del Hato de la “AUYAMA”, cuyos linderos son: por el Naciente: con terrenos de la sucesión G.S. desde la cruceta del camino conocido con el nombre carreto y el de Pampatar al Valle del E.S., siguiendo hasta el Puerto Moreno donde hay una amojonadura que divide los terrenos de la sucesión Serra y corre hasta la boca de Mapurite por la playa done principia el linero de los Fermín; por el Sur, desde la boca de Mapurite, línea recta a un guamache que se encuentra en el crucero del camino que conduce al Morro y Porlamar y que demarca allí el terreno de I.S.; por el Poniente, desde el mencionado guamache hasta encontrar con terrenos de J.T.G., pertenecientes hoy a J.N.G., siguiendo línea recta hasta tropezar la Punta Colorada, que divide el terreno de la sucesión González, aguas vertientes hasta el punto del Cerro de la Ermita y por el Norte, desde la punta de esta mismo cerro bajando línea recta la cuchilla donde están unas piedras negras hasta la cruceta del camino carreto.

      - Documento protocolizado el día 11.6.1917, la ciudadana J.M.V. le dio en venta a los ciudadanos J.M.M. y D.G. la mitad de un terreno pecuniario y agrícola denominado “LA AUYAMA”, y la otra mitad, le fue vendida por documento protocolizado en fecha 23.12.1916 por los ciudadano LUIS y B.S., V.G. y E.M. viudos de ROSENDA e H.S. que en comunidad con J.M.V. poseían, comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: terrenos de la sucesión de G.S., desde la cruceta del camino conocido con el nombre de carreto y el de Pampatar al Valle del E.S. hasta puerto Moreno, donde hay una amojonadura que separa los terrenos de la sucesión Serra y corre hasta la boca de Mapurite por la playa donde principia el lindero de Los Fermines; SUR: donde principia la boca de Mapurite, línea recta a un guamache que se encuentra en el crucero del camino que conduce al Morro y Porlamar y que demarca allí el terreno de I.S.; PONIENTE: desde el mencionado guamache hasta encontrar terrenos de la sucesión de J.T.G., siguiendo línea recta hasta tropezar con Punta Colorada que divide el terreno de V.G., aguas vertientes hasta la Punta del Cerro de al Ermita y por el NORTE: desde este mismo cerro, bajando línea recta la cuchilla , pasando por Piedras Negras, hasta el cruceta del camino Carreto.

      - Documento protocolizado el día 4.8.1922, la ciudadana D.G.D.M. en su nombre propio y en representación de sus menores hijos I.M., M.D., J.D.J. y J.F.M.G. vendió a T.R.d.V., que comprendía los bienes de la sociedad conyugal que existía entre su difunto esposo J.M.M. y ella, por mitad con sus hijos, comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: terrenos de la sucesión G.S., desde el crucero del camino nombrado Carreto con el de Pampatar al Valle del E.S. hasta puerto Moreno, donde existe una amojonadura que separa los terrenos de la sucesión Serra, siguiendo la línea por la playa hasta la Boca de Mapurite donde principia el lindero de los Fermín; Sur: línea recta desde la Boca de Mapurite, hacía el Oeste, hasta un guamache que se encuentra en el crucero de los caminos de Porlamar a Pampatar y Morro de Porlamar a “El Pilar” dividiendo los terrenos de la sucesión de I.S.,. Poniente: línea recta de Sur a Norte, desde el mencionado guamache hasta punta de cerro “Colorado” que divide terrenos de la sucesión Guerra, siguiendo la línea hacía el Norte, aguas vertientes, hacía el cerro de la “Ermita” en que separa los terrenos de la sucesión G.S.; y Norte: desde la capilla de la Ermita en el Oeste, bajando hacía el Este por Piedra Negra, hasta el crucero del camino Carreto.

      - Documento protocolizado por medio del cual en fecha 11.5.1939, anotado bajo el Nro. 12, folios 11 al 12 vuelto, Protocolo Primero, Principal Segundo trimestre del citado año, J.A.V. actuando como apoderado de T.R.D.V. le dio en venta a los señores F.M. y M.R., cuyos linderos son: Naciente; terrenos de la sucesión G.S., desde el crucero del camino nombrado Carreto con el de Pampatar al Valle del E.S. hasta puerto Moreno, donde existe una amojonadura que separa los terrenos de la sucesión Serra, siguiendo la línea por la playa hasta la Boca de Mapurite donde principia el lindero de los Fermín; Sur: línea recta desde la Boca de Mapurite, hacía el Oeste, hasta un guamache que se encuentra en el crucero de los caminos de Porlamar a Pampatar y Morro de Porlamar a “El Pilar” dividiendo los terrenos de la sucesión de I.S.; Poniente: línea recta de Sur a Norte, desde el mencionado guamache hasta punta de cerro “Colorado” que divide terrenos de la sucesión Guerra, siguiendo la línea hacía el Norte, aguas vertientes, hacía el cerro de la “Ermita” en que separa los terrenos de la sucesión G.S.; y Norte: desde la capilla de la Ermita en el Oeste, bajando hacía el Este por Piedra Negra, hasta el crucero del camino Carreto.

      - Documento protocolizado en fecha 7.12.1955, donde los ciudadanos F.M. y M.R. le dieron en venta a R.E.R., dentro de los siguientes linderos: ESTE: terreno denominado “El Catalán” desde el crucero del llamado antiguamente camino “carreto” con el también antiguo camino de Pampatar al valle del E.S. hasta “Puerto Moreno” en donde existe o existió una amojonadura determinante del punto final de la línea divisoria de las mencionadas posesiones “EL Catalán” y “La Auyama”; SUR: Riberas del M.C., siguiendo una línea con dirección Este – Oeste que termina en el sitio conocido de “Boca de Mapurite” y en cuyo trayecto se encuentra un lote de terreno constante de una superficie de diez mil metros (10.000mts) completamente cercado y perteneciente al señor León Reyes. A partir de la “Boca de Mapurite” se sigue una línea recta orientada hacía el Oeste hasta el sitio donde existió un Guamache (punto determinado hoy por un poste de madera) que se encontraba en el crucero de los antiguos caminos de Porlamar a Pampatar y “Morro de Porlamar” a El Pilar, dividiendo los terrenos que fueron de la sucesión de J.S., hoy de D.V.; OESTE: línea recta de Sur a Norte, desde el punto arriba mencionado hasta la punta de Cerro “El Colorado” que divide terrenos de la sucesión Guerras, siguiendo la línea hacía e Norte, aguas vertientes hacía el Cerro de la “Ermita” en que separa los terrenos que fueron de la sucesión G.S., hoy de F.M. y NORTE: desde la capilla de “La Ermita” en el Oeste, bajando hacía el Este por Piedra Negra hasta el crucero del antiguamente llamado camino “Carreto”.

      - Documento protocolizado en fecha 9.6.1956, de donde se extrae que el doctor R.E.R. le dio en venta a la empresa SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A (SINUESA), dentro de los siguientes linderos: ESTE: terreno denominado “El Catalán” desde el crucero del llamado antiguamente camino “carreto” con el también antiguo camino de Pampatar al valle del E.S. hasta “Puerto Moreno” en donde existe o existió una amojonadura determinante del punto final de la línea divisoria de las mencionadas posesiones “EL Catalán” y “La Auyama”; SUR: Riberas del M.C., siguiendo una línea con dirección Este – Oeste que termina en el sitio conocido de “Boca de Mapurite” y en cuyo trayecto se encuentra un lote de terreno constante de una superficie de diez mil metros (10.000mts) completamente cercado y perteneciente al señor León Reyes. A partir de la “Boca de Mapurite” se sigue una línea recta orientada hacía el Oeste hasta el sitio donde existió un Guamache (punto determinado hoy por un poste de madera) que se encontraba en el crucero de los antiguos caminos de Porlamar a Pampatar y “Morro de Porlamar” a El Pilar, dividiendo los terrenos que fueron de la sucesión de J.S., hoy de D.V.; OESTE: línea recta de Sur a Norte, desde el punto arriba mencionado hasta la punta de Cerro “El Colorado” que divide terrenos de la sucesión Guerras, siguiendo la línea hacía e Norte, aguas vertientes hacía el Cerro de la “Ermita” en que separa los terrenos que fueron de la sucesión G.S., hoy de F.M. y NORTE: desde la capilla de “La Ermita” en el Oeste, bajando hacía el Este por Piedra Negra hasta el crucero del antiguamente llamado camino “Carreto”.

      - Documento protocolizado el día 27.1.1977, mediante el cual consta que el ciudadano R.S. en su carácter de presidente de la firma mercantil SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A, (SINUESA) le dio en venta al ciudadano FRIEDRICH WIMBERG, el lote de terreno de 24.991,40m2, determinado por las siguientes medidas y linderos: NORTE: desde el punto L-33 al punto “A” en línea recta de Ciento Setenta y Nueve metros con ochenta y ocho centímetros (179,88mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, S.A (SINUESA); ESTE: desde el punto “A” al punto 6 en línea recta con dirección Sur de Ciento Setenta y Un metros con Nueve centímetros (171,09mts) con terrenos de G.V.; SUR: desde el punto 6 al punto L -35 en línea recta de Ciento Treinta y Cinco metros con Catorce centímetros (135,14mts) con terrenos de la Urbanización La Arboleda que son o fueron de E.P.M.; y OESTE: desde el punto L-35 pasando por el punto L-33 en línea recta de Ciento Sesenta metros con Treinta y Ocho centímetros (160,38mts) con terrenos perteneciente a la Sucesión Velásquez, cerca de cardón en medio.

      - Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. el día 28.12.1978, el ciudadano FRIEDRICH WINBERG le dio en venta al ciudadano C.R.M., una superficie de 24.991,40m2, cuyos linderos son: NORTE: desde el punto L-33 al punto “A” en línea recta de Ciento Setenta y Nueve metros con ochenta y ocho centímetros (179,88mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, S.A (SINUESA); ESTE: desde el punto “A” al punto 6 en línea recta con dirección Sur de Ciento Setenta y Un metros con Nueve centímetros (171,09mts) con terrenos de G.V.; SUR: desde el punto 6 al punto L -35 en línea recta de Ciento Treinta y Cinco metros con Catorce centímetros (135,14mts) con terrenos de la Urbanización La Arboleda que son o fueron de E.P.M.; y OESTE: desde el punto L-35 pasando por el punto L-33 en línea recta de Ciento Sesenta metros con Treinta y Ocho centímetros (160,38mts) con terrenos perteneciente a la Sucesión Velásquez, cerca de cardón en medio.

      - Documento protocolizado en fecha 1.3.1994, mediante el cual el ciudadano C.R.M. vendió a INVERSIONES ALFA 55, C.A, un inmueble integrado por un lote de terreno con una superficie de 24.991,40m2, cuyos linderos y medidas son: Norte: desde el punto “L-33” al punto “A” en línea recta de Ciento Setenta y Nueve metros con Ochenta y Ocho centímetros (179,88 mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, S.A (SINUESA); Este: desde el punto “A” al punto “6” en línea recta con dirección Sur de Ciento Setenta y Un metros con Nueve centímetros (171,09 Mts) con terrenos de G.V.; Sur: desde el punto “6” al punto “L-35” en línea recta de Ciento Treinta y Cinco metros con Catorce centímetros (135,14 Mts) con terrenos de la Urbanización Arboleda que son o fueron de E.P.M. y Oeste: desde el punto “L-35” pasando por el punto “L-33” en línea recta de Ciento Sesenta metros con Treinta y Ocho centímetros (160,38Mts) con terrenos pertenecientes a la sucesión Velásquez, cerca de Cardón en medio

      - Documento protocolizado en fecha 17.9.1999, INVERSIONES ALFA 55, C.A, vendió a PROMOTORA EL ALBATROS, C.A un lote de terreno con una superficie de (5.149,22m2) que forma parte de una mayor extensión de 24.991,40M2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: En una longitud Cincuenta y Un metros con Veintiséis centímetros (51,26Mts) en línea recta desde el punto 7 al punto “L-35” en la misma dirección del lindero Sur del lote de mayor extensión, propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A, que colinda con terrenos de la Urbanización La Arboleda que son o fueron de E.P.M.; OESTE: En línea recta entre los puntos “L-35” y “7F” en una longitud de Noventa y Tres meros con Cincuenta y Siete centímetros (93,57mts) en la misma dirección del lindero Oeste del lote de mayor extensión, propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A, que colinda con terrenos pertenecientes a la Sucesión Velásquez, cerca de Cardón en medio; NORTE: En dos segmentos de recta, el primero en una longitud de Cincuenta y Siete metros con Cuarenta y Seis centímetros (14,46Mts) desde el punto “7D” al “7C” y colinda con terrenos del lote de mayor extensión propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A y ESTE: En dos segmentos el primero comienza en el punto “7” en línea recta hasta el punto “7ª” al “7B” en una longitud de Veintiséis metros con Ochenta y Un centímetros (26,81Mts) dirección definida por el ángulo interno 159,7398° y el segundo segmento en línea recta entre el punto “7D” y “7E” en una longitud de Once metros con Cinco centímetros (11,05mts) y colinda con terrenos del lote de mayor extensión propiedad de Inversiones Alfa 55, C.A.

      Precisado lo anterior, se desprende de todo lo apuntado que ambas partes presentaron pruebas documentales con miras a acreditar la propiedad que según como lo afirman en el libelo ostentan sobre el bien en litigio, por lo que conforme al criterio arriba transcrito, corresponde entonces ejecutar un análisis comparativo entre los mismo, a fin de que sea clarificado quien ostenta el mejor derecho de propiedad.

      Así pues, analizados como han sido los documentos que fueron aportados por las partes para acreditar la propiedad del bien y el tracto sucesivo documental se observa que con respecto a los documentos que fueron aportados por la parte demandante el documento con el cual se inició la cadena sucesoral que se relaciona con la venta efectuada por CELESTINA, TEOFILO y A.C.F. al ciudadano A.O., además de que no menciona el título anterior de adquisición, puesto que solo contiene referencia a que se enajenó los derechos adquiridos por herencia de sus madres A.J. y L.F., según testamento de fecha 2.9.1830, que no fue aportado, no contiene referencias que permitan precisar sus linderos o medidas, sin embargo, a pesar de esa indeterminación que emana del titulo que sustenta la cadena documental, emerge que en el documento que le sigue, aquel mediante el cual los ciudadanos R.O.F., M.O.F. y J.O.F. como herederos de A.O. y G.F.D.O. le venden a la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F. el lote de terreno que fue adquirido por sus progenitores fallecidos, se identifica el bien traspasado – sin expresar el área de terreno vendida, ni justificar el origen de dichos linderos – diciendo que el bien vendido está alinderado de la siguiente forma: partiendo de la boca de San Gerónimo punto de referencia situado en la Villa del Mar a Mil Quinientos Treinta metros línea recta de la desembocadura en el M.d.R.E.S. que nace en el Valle del mismo nombre, una línea recta en su trayectoria hacia el Norte pase por la casa de M.C. y se desvía hacía el Noroeste hasta llegar a la punta del Centro de Rojas constituyendo dicha línea el lindero Oeste. El lindero Norte partiendo de la punta del Cerro Alto de Rojas, se tira una línea recta hasta la boca de Salineta de Moreno ya expresada, va borde unido las Villas del Mar hasta la punta de Morenote Porlamar y el lindero Sur, desde la punta del Morro de Porlamar ya dicha, también bordeando la orilla del Mar hasta la boca de San Jerónimo.

      Cabe destacar que en este caso, en dicha operación no participó el ciudadano J.O., quien es el otro descendiente de A.O. y G.F.D.O., quedando éste como con-dueño del bien en una proporción ¼ parte sobre los derechos pro indivisos sobre el mismo, y que luego, sin embargo de las notas marginales que se invocan en la certificación del documento de fecha 22.11.1938, anotado bajo el Nro. 32, folios 38 al 41, Tomo único, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 1938 que en fecha 3.6.1957 mediante documento protocolizado, bajo el Nro. 84, folios 98 al 101 vuelto, del Protocolo Primero, - contrario a lo señalado por la parte accionada - dicho co-propietario le enajenó una cuota parte de sus derechos a la COMUNIDAD DE INDIGENAS F.F. y la otra, en fecha 11.6.1956, anotado bajo el Nro.110, folios 9 al 11 vuelto a la empresa SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A.

      Del mismo modo se extrae, que posteriormente, en la comunidad de Indígenas F.F. le traspasó el bien inmueble al ciudadano E.R.L. mediante documento protocolizado en el año 1976, se vuelven a modificar los linderos del terreno vendido y más aun, se señala que el área de terreno vendido es de 41.131 m2, a pesar de que desde el inicio de la cadena documental no existían referencia sobre ese particular. A lo anteriormente expresado se le adiciona el hecho de que los linderos fijados en el referido documento, concretamente los linderos este y oeste del inmueble que se describe, son inespecíficos, puesto que en ambos casos se indica que colinda con terrenos indígenas. A partor de ese momento, en los documentos sucesivos se mantuvieron los linderos en la forma especificada en el documento antes precisado hasta llegar al año 2006, cuando a través de una declaración unilateral manifestada por la empresa PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A, contenida en el documento protocolizado en fecha 4.7.2006 se introducen en el lindero sur, nuevos datos que propiciaron nuevos cambios en el terreno antes identificado, y objeto de las ventas sucesivas y continuas que fueron antes pormenorizadas, que afectaron no solo la localización del bien, sino su área o cabida original, ya que se mencionada que el referido lado o lindero a pesar de que originariamente se indicó que el lindero es lineal, y que colinda en ciento cuarenta y siete metros (147mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, en el documento analizado se apreció que el mismo se compone de dos (2) segmentos, el primero de ellos con una distancia de Cincuenta coma Cincuenta y Siete metros (50,57mts) entre los puntos denominados A y E en el plano que se acompaña con destino al Cuaderno de Comprobantes respectivo, con coordenadas el punto A Norte 1.213.969,93 Este 409.296,40 y con coordenadas el Punto E Norte 1.213.952,51 Este 409.343,88, y el segundo segmento con una distancia de Noventa y Seis coma Cuarenta y Tres metros (96,43mts) entre los puntos denominados E y D en el plano que se acompaña, con coordenadas el Punto E Norte 1.213.952,51 Este 409.343,88 y con coordenadas el punto D Norte 1.213.912,19 Este 409.431,48, con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, y hoy con calle de circulación de la Urbanización La Arboleda, y el area del terreno establecida a partir del año 1976 en 41.131 m2 pasó a contar con 35.367,11 m2. .

      Continuando con el análisis de la documentación presentada, se observa que en derredor a los documentos aportados por la parte accionada, por la empresa PROMOTORA EL ALBATROS, C.A y la empresa INVERSIONES ALFA 55, C.A tercera coadyuvante en este juicio, tanto el documento con el que se inicia la cadena traslativa data del año 1895, como en los que fueron protocolizados en fecha 11.6.1917, el 4.8.1922, 11.5.1939, 7.12.1955, 9.6.1956 los linderos se corresponden o guardan similitud entre sí, ya que se identifica de la siguiente forma, a saber: por el NACIENTE: terrenos de la sucesión de G.S., desde la cruceta del camino conocido con el nombre de carreto y el de Pampatar al Valle del E.S. hasta puerto Moreno, donde hay una amojonadura que separa los terrenos de la sucesión Serra y corre hasta la boca de Mapurite por la playa donde principia el lindero de Los Fermines; SUR: donde principia la boca de Mapurite, línea recta a un guamache que se encuentra en el crucero del camino que conduce al Morro y Porlamar y que demarca allí el terreno de I.S.; PONIENTE: desde el mencionado guamache hasta encontrar terrenos de la sucesión de J.T.G., siguiendo línea recta hasta tropezar con Punta Colorada que divide el terreno de V.G., aguas vertientes hasta la Punta del Cerro de al Ermita y por el NORTE: desde este mismo cerro, bajando línea recta la cuchilla, pasando por Piedras Negras, hasta el cruceta del camino Carreto y en el resto de los enunciados se señala por el ESTE: terreno denominado “El Catalán” desde el crucero del llamado antiguamente camino “carreto” con el también antiguo camino de Pampatar al valle del E.S. hasta “Puerto Moreno” en donde existe o existió una amojonadura determinante del punto final de la línea divisoria de las mencionadas posesiones “EL Catalán” y “La Auyama”; SUR: Riberas del M.C., siguiendo una línea con dirección Este – Oeste que termina en el sitio conocido de “Boca de Mapurite” y en cuyo trayecto se encuentra un lote de terreno constante de una superficie de diez mil metros (10.000mts) completamente cercado y perteneciente al señor León Reyes. A partir de la “Boca de Mapurite” se sigue una línea recta orientada hacía el Oeste hasta el sitio donde existió un Guamache (punto determinado hoy por un poste de madera) que se encontraba en el crucero de los antiguos caminos de Porlamar a Pampatar y “Morro de Porlamar” a El Pilar, dividiendo los terrenos que fueron de la sucesión de J.S., hoy de D.V.; OESTE: línea recta de Sur a Norte, desde el punto arriba mencionado hasta la punta de Cerro “El Colorado” que divide terrenos de la sucesión Guerras, siguiendo la línea hacía e Norte, aguas vertientes hacía el Cerro de la “Ermita” en que separa los terrenos que fueron de la sucesión G.S., hoy de F.M. y NORTE: desde la capilla de “La Ermita” en el Oeste, bajando hacía el Este por Piedra Negra hasta el crucero del antiguamente llamado camino “Carreto, hasta llegar al documento protocolizado en el año 1997.

      De igual forma, se resalta que a partir del documento protocolizado en fecha 27.01.97 mediante el cual, la empresa el Sindicato de Nueva Esparta (SINUESA) le vende al ciudadano FRIEDRICH WINBERG el bien que antes adquirió en donde surgen cambios en los linderos del bien, dado que se describen como Norte: desde el punto “L-33” al punto “A” en línea recta de Ciento Setenta y Nueve metros con Ochenta y Ocho centímetros (179,88 mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, S.A (SINUESA); Este: desde el punto “A” al punto “6” en línea recta con dirección Sur de Ciento Setenta y Un metros con Nueve centímetros (171,09 Mts) con terrenos de G.V.; Sur: desde el punto “6” al punto “L-35” en línea recta de Ciento Treinta y Cinco metros con Catorce centímetros (135,14 Mts) con terrenos de la Urbanización Arboleda que son o fueron de E.P.M. y Oeste: desde el punto “L-35” pasando por el punto “L-33” en línea recta de Ciento Sesenta metros con Treinta y Ocho centímetros (160,38Mts) con terrenos pertenecientes a la sucesión Velásquez, cerca de Cardón en medio y además, se incluye lo concerniente al área del terreno negociado, expresando sin establecer las causas que dieron lugar a la misma, que el área vendida alcanza 24.991,40m2. A partir de ese momento dichos datos se mantienen invariables en el resto de los documentos aportados por el tercero coadyuvante para comprobar el tracto sucesivo documental. De lo dicho, es innegable que los linderos del terreno adquirido por la parte accionada fueron modificados a partir del año 1977, en la oportunidad en que el Sindicato Nueva Esparta le dio en venta a FREIDRICH WINBERG el lote de terreno que alcanza igualmente el área de 24.991,40 mts2, conservándose incambiables hasta llegar al documento que acredita a la demandada como propietaria del bien objeto de este juicio, que es el protocolizado en fecha 17.9.1999, anotado bajo el Nro.29, folios 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo 14, tercero trimestre de 1999 a través del cual la empresa INVERSIONES ALFA 55, C.A, le vende a la parte accionada, el lote de terreno cuya área alcanza 5.149,22mts2.

      Precisado lo anterior, efectuado como ha sido el análisis de dichos documentos, se observa que comparando ambas cadenas documentales la presentada por la parte accionante no merece fiabilidad o certeza, en razón de lo siguiente: según el contenido del documento con el que se inicia la cadena documental no se expresan medidas, ni linderos del bien vendido; en los tres (3) documentos subsiguientes, el primero que contiene la venta celebrada entre los ciudadanos CELESTINA, TEOFILO Y A.C.F. y A.O., y el segundo, la venta entre los ciudadanos J.S.D.O., M.D.O. y R.O. – herederos de A.O.- y la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F., y el tercero, que contempla la venta que la mencionada comunidad al ciudadano E.R.L. en donde si bien se describen los linderos del terreno vendido, se nota que son disímiles entre sí; igualmente se desprende que en el tercer documento mencionado, se adiciona la referencia sobre el área de terreno vendida, sin insinuar su origen o la causa que provocó su determinación. Es importante señalar, que en este ultimo documento, es decir, en aquel a través del cual la Comunidad de Indígenas le vende a E.R.L. no solo se indica el área de terreno vendida y que era desconocida hasta ese momento, y se modifican sustancialmente sus linderos, sino que además se observa que los mismos se describen de manera inespecífica, ambigua, al punto que en los linderos este y Oeste se dice que colindan con terrenos indígenas, sin especificarlos , ni menos aun determinarlos a fin de encontrar un punto de referencia o un elemento que permita ubicar físicamente no solo al bien objeto de la negociación, sino también a los terrenos colindantes.

      Las circunstancias antes señaladas se agravan más aún con el documento de rectificación de linderos al que antes se hizo referencia, en donde además de que se incorporan coordenadas UTM, se efectúan cambios sustanciales que provocan variaciones no solo en la forma del terreno, dado que el mismo originariamente era rectangular y ahora, con la incorporación de los datos antes resaltados pasó a un terreno de forma irregular, sino que también generó disparidades en lo concerniente a la cabida del terreno, dado la superficie del mismo varió de 41.131 m2 a 35.367,11 m2.

      En contraposición a lo antecedentemente descrito, se observa que los documentos que integran la cadena traslaticia de propiedad aportados por la parte accionada, si bien se observan imprecisiones que se reflejan en la descripción de los linderos que conforman el terreno vendido, y no existe referencia en los primeros documentos con los que se inicia dicha cadena sobre el área de terreno negociada, las magnitud de las mismas en comparación con las detectadas en la documentación aportada por la parte accionante son de menor escala, dado que en los primeros documentos que conforman la cadena documental presentada a fin de cumplir con el principio de tracto sucesivo o principio de la legalidad, consta que se identifican los linderos del terreno objeto de la negociación, que los mismos se mantienen de manera invariable hasta llegar al documento protocolizado el 27.7.1977, cuando – como se dijo- los linderos además de que sufren modificaciones, contiene expresión sobre el área de terreno vendida, aunque sin mencionar el origen de la referida referencia, y que posteriormente en los documentos restantes –incluyendo aquel mediante el cual la empresa que actúa como tercero coadyuvante le vente a la demandada el terreno que hoy se encuentra en litigio- los datos concernientes a la identificación del bien vendido se continúan manifestando en forma uniforme.

      Todo lo antecedentemente expresado, se confirma con las resultas de la prueba de experticia evacuada en fecha 14.8.2007 por .los expertos E.D.G., M.U. y B.S., la cual fue promovida por INVERSIONES ALFA 55, C.A y evacuada durante el curso de este juicio y que fue valorada por esta sentenciadora para acreditar – entre otros aspectos – que según los documentos revisados y plasmados en el plano de cartografía nacional la parcela o el terreno propiedad de la empresa demandante no puede ser ubicada en una posición geográfica precisa debido a que no existe un punto físico o un colindante determinado que les permita establecer la ubicación de los colindantes que se identifica como terrenos indígenas tanto el en lindero Este como el lindero Oeste, y que a razón de esa indeterminación y además la inconsistencia en las medidas y área del terreno la falta de coincidencia con la información encontrada en los documentos de los terrenos aledaños a la posición señalada en los planos anexos a los cuadernos de comprobantes de los documentos de los años 1992 y 2006 conllevan a generar las dudas que imposibilitan la ubicación geográfica específica del área de terreno adquirida por Promotora Brisas del Sueño, C.A; y que en lo que concierne a los terrenos propiedad de la demandada el tracto sucesoral de Inversiones Alfa 55, C.A, arroja que las medidas y linderos del terreno de la parte demandada (sic) se mantienen en el tiempo y son geográficamente definibles desde el año 1956; que ese terreno se pudo ubicar geográficamente, por cuanto sus datos coinciden con los establecidos en el mencionado documento que acredita a la demandada como propietaria del lote de terreno de 5.149,22m2, tanto en relación a los otros lotes de terrenos vendidos por SINUESA adyacentes al terreno en estudio, como también por la circunstancia que deviene del hecho cierto de que el lindero Oeste se ha mantenido a través del tiempo limitando con terreno que fueron propiedad de la Sucesión D.V., hoy del Tribunal Supremo de Justicia.

      Con lo anteriormente señalado resulta claro determinar que la parte accionada comprobó en forma más satisfactoria la propiedad sobre el bien que dio lugar a esta demanda, en vista de que como se expresó anteriormente, desde el inicio de la cadena documental se identifican los linderos de manera uniforme y precisa, a diferencia de aquellos que conforman la cadena documental presentada por la parte demandante, en donde como se dijo, según los documentos con los que se inicia la cadena documental, los protocolizados en fecha 20.2.1895, 22.11.1938, no existe precisión, referencias o datos que permitan presumir que uno deviene del otro, y en los que van a partir del año 1978, cuando la Comunidad de Indígena F.F. le vende a E.R.L. hasta el 8.11.2004 oportunidad en que la parte accionante adquiere la propiedad del bien que en el mismo se describe, los mismos no solo cambian de nuevo, de manera sustancial, sino que además son inespecíficos. Esta indeterminación se ve reflejada en los linderos Esta y Oeste que se mencionan en dichos documentos, por cuanto se señala que en ambos casos, el bien vendido colinda con los terrenos de la comunidad, sin precisarlos, ni determinarlos, y se acentúa con mayor incidencia, a raíz de la rectificación efectuada por la empresa accionante en el año 2006 mediante documento protocolizado en fecha 4.7.2006 en donde no solo se modifican los linderos del terreno, - cuando se indica que el lindero Sur queda comprendido por dos segmentos, el primero con una distancia de cincuenta coma cincuenta y siete metros (50,57mts) entre los puntos A y E en el plano que se acompaña con destino al cuaderno de comprobantes respectivo, con coordenadas el punto A Norte 1.213.969,93 Este 409.296,40 y con coordenadas el Punto E Norte 1.213.952,51 Este 409.343,88 y el segundo segmento con una distancia de Noventa y Seis coma Cuarenta y Tres metros (96,43mts) entre los puntos denominados E y D en el plano que se acompaña, con coordenadas el Punto E Norte 1.213.952,51 Este 409.343,88 y con coordenadas el punto D Norte 1.213.912,19 Este 409.431,48, con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta y hoy con calle de circulación de la Urbanización La Arboleda, sino también su área, ya que emerge de su contenido que el terreno que poseía una superficie de 41.131m2 según resultado del levantamiento topográfico practicado pasó a tener una superficie de 35.367,11 m2.

      Cabe destacar que con respecto a este último documento, que el tribunal al momento de analizar su valoración probatoria lo desechó, por cuanto de acuerdo a su contenido se demuestra que a través del mismo se procedió de manera solapada a reformar o modificar sus linderos al punto de alterarlos de manera significativa, por cuanto con dichos cambios no solo se afectó la forma original del terreno, sino también sus linderos y medidas, sin que mediara bajo ninguna fórmula el asentimiento o la manifestación de voluntad de las personas naturales o jurídicas que son propietarias de los terrenos colindantes, a pesar de que a causa de dichas reformas sus derechos patrimoniales podrían estarse afectando en forma significativa.

      Como resultado de lo asentado, resulta concluyente expresar que la parte accionada, especialmente la empresa INVERSIONES ALFA 55, C.A, quien como se sabe intervino como tercero coadyuvante en este proceso a pesar de la carencia de datos concernientes a las medidas o cabida del terreno enajenado en algunos de los documentos aportados, y que antecedentemente fueron individualizados, comprobó de mejor manera el derecho de propiedad que se asignó la empresa demandada sobre el terreno cuya una superficie alcanza 5.149,22mts2, y que según lo refiere, es donde se esta edificando el Conjunto Residencial El Albatro. En virtud de que – se insiste – trajo a los autos no solo el aporte del documento que la identifica como propietaria sino también todos aquellos que conforman la cadena sucesoral en los cuales como se dijo, se identifican de manera coincidente y más precisa los linderos del bien enajenado

      Bajo tales apreciaciones, resulta inexorable establecer que la parte actora incumplió con su carga probatoria destinada a comprobar no solo la propiedad del bien objeto de la demanda, sino también la identidad entre el inmueble cuya propiedad se atribuye de acuerdo a las referencias que se formularon en el escrito libelar con aquel donde materialmente se esta construyendo el edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL ALBATROS, puesto que dentro del material probatorio aportado no existen pruebas que permitan determinar esa circunstancia, pese a que la misma para este caso en concreto, al igual que aquel vinculado con el derecho de propiedad, resultan indispensables para obtener un pronunciamiento que favorezca las aspiraciones planteadas por la parte accionante en la demanda y más aún en ésta, en donde se exige no solo que se le reconozca como propietaria del terreno donde se construye el Conjunto Residencial El Albatros, que es poseído por la parte accionada, sino que además que se le tenga como propietaria de todas y cada una de las bienhechurias sobre el construidas en el mismo, y que se le haga entrega real y efectiva de la edificación denominada CONJUNTO RESIDENCIAL EL ALBATROS, una vez que la parte accionada haya pagado el valor de los materiales, el precio de la obra de mano, y los demás gastos inherentes a la obra o edificación que sean determinados a través de una experticia complementaria del fallo ejecutoriado que ponga fin a este proceso, con fundamento en el artículo 557 del Código Civil en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

      A lo anterior se le adiciona que con respecto a la verificación del segundo extremo que se vincula con la identificación del bien propiedad del actor con aquel que es poseído por la parte accionada, según el mérito que emana de la prueba de experticia evacuada por los expertos E.D.G., M.U. y B.S. en fecha 14.8.2007 a la cual esta sentenciadora le otorgó pleno valor probatorio, emerge que conforme al dictamen emitido se confirman las fallas detectadas en los documentos que fueron traídos por la parte accionante para comprobar el tracto documental y lo más resaltante, que no existe coincidencia entre el terreno propiedad de la accionante y el terreno sobre el cual se está edificando el Conjunto Residencial El Albatros, por cuanto ése se identifica plenamente con el adquirido por la empresa PROMOTORA EL ALBATROS, C.A por compra que le hizo a INVERSIONES ALFA 55, C.A, tercero coadyuvante en este juicio en fecha 17.9.1999 mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el Nro. 29, folios 173 al 180, Tomo 14, Protocolo Primero, Tercer trimestre de 1999.

      De tal manera que es evidente que la parte actora incumplió con su carga probatoria, toda vez que – se reitera - si bien trajo a los autos documentos públicos en procura de comprobar que es propietaria del bien inmueble que se menciona en el libelo de la demanda, del análisis efectuado se evidenció que los mismos presentan fallas que provocan serias dudas sobre su legalidad, que llevan a esta sentenciadora a negarle el tracto sucesivo, a pesar de que ese primer requisito, el relacionado con la demostración del derecho de propiedad del actor y la acreditación del tracto sucesivo documental en los casos en que la propiedad es derivativa -como ocurre en este asunto- configura una clara expresión del principio de la legalidad y por consiguiente, debe ineludiblemente ser comprobada para que el juzgador no solo efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta para arrogarse el carácter de propietario que se atribuye, sino también el de todos los títulos anteriores de adquisición, debido a que, se reitera una vez más en esta clase de procesos, cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles o el pago de una indemnización por derecho de accesión - tal como se indicó al inicio de este fallo - no solo se debe comprobar que el demandante adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que adicionalmente a ello, en cumplimiento del principio de la legalidad está obligado a comprobar los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, a objeto de que se efectúe no solo el debido análisis del documento sobre el cual sustenta el actor el carácter que se atribuye, sino también el correspondiente a todos y cada uno de los títulos anteriores de adquisición, y así contar con la información necesaria para verificar de manera fehaciente el tracto sucesivo. Tampoco logró comprobar el resto de los extremos que de manera concurrente deben cumplirse para obtener un fallo favorable a sus intereses, los cuales fueron enunciados al inicio de este fallo, que se vinculan a los siguientes supuestos: la identificación del bien propiedad del actor o coincidencia entre los aquel poseído por la parte accionada, donde se edifica la construcción; que el demandado efectúa construcción sin ser propietario del bien; que el valor de la construcción sea mayor que el valor del terreno; y que la parte que realiza las construcciones o plantaciones no lo actúe de mala fe.

      Estas circunstancias, forzosamente conllevan a este tribunal a concluir en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas lo autoriza a sentenciar a favor del demandado, y en iguales circunstancias, a favorecer la condición de este cuando sea poseedor del bien, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que patenticen la verificación de los requisitos necesarios para que la acción de accesión fundamentada en el artículo 557 del Código Civil instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, resulta obligatorio resolver que la presente demanda debe ser desestimada. Y así se decide.

      Con respecto a la demanda de reivindicación propuesta por vía subsidiaria, se estima necesario traer a colación un extracto de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil mediante fallo Nº 00826, emitido en fecha 11 de agosto del 2004, en el expediente Nº 03485, en donde en un caso similar al que hoy se resuelve, estableció lo siguiente:

      De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que el juzgador de segundo grado, contrario a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia supra citada, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en el > , al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicho derecho y, por sí solo, hace improcedente la acción propuesta.

      En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de > respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:

      Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…

      (Subrayado y negrillas de la Sala).

      Dicha norma establece dos presunciones iur is tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

      Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.

      En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de > respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.

      Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “...los documentos que acompaña para acreditar su propiedad...”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechuría, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las biniechurías.

      (………..omisis………………)

      Para decidir, la Sala observa:

      El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación.

      En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores.

      Dispone la prenombrada norma, lo siguiente:

      Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

      Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...

      .

      La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

      Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

      Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

      La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

      En el caso de especie, la recurrida decidió así:

      ...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic)….

      Del extracto copiado se extrae que la acción de reivindicación le corresponde exclusivamente al propietario del bien, y por ello, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) que el demandado posea la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que el bien reclamado sea el mismo que posee el accionado, y que asimismo, para que la acción de accesión artificial en cualquiera de sus modalidades resulte procedente es impretermitible que además de que se cumplan los tres extremos, uno de los más resaltantes es que quien accione ostente la propiedad del suelo o del terreno donde se edifican las construcciones o realizan las plantaciones.

      En aplicación del criterio antes delineado, se estima que dada la estrecha vinculación que guarda la acción de accesión propuesta por vía principal con la acción de reivindicación interpuesta adicionalmente por la demandante, pero de manera subsidiaria, es indudable que los efectos de la primera deben repercutir en la segunda y por lo tanto, al haberse declarado antecedentemente que el actor no comprobó fehacientemente la condición de propietario del bien poseído por la empresa demandada en aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, este Tribunal debe de manera maquinal desestimar la demanda planteada por vía subsidiaria. Y así se decide.

      En atención de lo resuelto, resulta innecesario analizar la verificación del resto de los requisitos de procedencia propios o inherentes a la referida demanda. Y así se decide.

      PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

      Emerge del escrito de contestación de la demanda de la parte accionada que ésta dentro de las defensas que alegó, señaló lo siguiente:

      ...sea declarada la prescripción de la acción por cuanto al sumarse la posesión de los anteriores causante de mi representada de lo cuales devienen la propiedad y la posesión de dicho terreno desde 11 de Junio de 1.956, con la venta efectuada por la COMUNIDAD INDIGENA F.F. y el señor J.J.O. en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño, hoy Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, bajo el número: 110, folios 9 al 11, Protocolo Primero Adicional, y desde esa fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de cincuenta (50) años, lo cual hace procedente la usucapión, que, a todo evento alegamos y, en consecuencia, están prescritas las acciones intentadas por la demandada....

      Tal y como se observa del contenido de los pasajes transcritos del escrito contentivo de la contestación de la demanda, del mismo se desprende que el querellado se excepciona de la querella planteada en su contra, alegando en primer término, la defensa relacionada con la falta de cualidad, el incumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de la demanda propuesta, y por ultimo, alega a su favor solo para el caso de que se declare a la demandante propietaria del lote de terreno donde se edifica actualmente el Conjunto Residencial Albatros la prescripción adquisitiva del derecho o la usucapión basándose en que tiene la posesión del terreno por más de 50 años, y que por consiguiente, debe ser considerado propietario del mismo.

      En este sentido, se observa que conforme a lo resaltado, al haberse desestimado la demanda no es necesario analizar este punto, dado – se reitera - que el mismo fue planteado en forma subsidiaria, lo que significa que solo en el caso de que se hubiera declarado procedente la demanda propuesta, el tribunal estará constreñido a resolver sobre su procedencia.

      De ahí, que es innecesario emitir juicio en torno a dicho particular, sin embargo, se estima prudente analizar el planteamiento efectuado solo a fin de cumplir con la labor pedagógica que le está asignada al juzgador y que debe aplicar e impartir en los casos en que lo estime oportuno. Así pues, que solo bajo ese parámetro se emitirá juicio en torno a la procedencia de dicha defensa y en tal sentido, observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó a su favor la prescripción adquisitiva o que la usucapión del terreno donde se construye el edificio denominado Conjunto Residencial El Albatros y que por ende, se le declare como propietaria del mismo, basándose en el hecho que surge de la posesión ejercida sobre el mismo por sus anteriores causantes que deviene desde el 11.6.1956 con la venta de la Comunidad de Indígenas F.F. y el señor J.J.O. hasta la fecha de presentación de la demanda por más de cincuenta (50) años. A esta postura se sumó la empresa INVERSIONES ALFA 55, C.A quien como se incorporó a este proceso en calidad de tercero coadyuvante, y quien por disposición expresa del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerada como co-demandada.

      Dentro de ese contexto, se debe mencionar que dicho planteamiento relativo a la prescripción adquisitiva o la usucapión prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, no fue planteado por la parte accionada como sustento de una demanda de mutua petición o reconvención en contra de la parte accionante, sino como una defensa de fondo que se invocó al momento de contestar la demanda, y que adicionalmente, en la oportunidad de su alegación, ni en la etapa de pruebas se aportaron los documentos necesarios para su admisión, ni menos para su verificación consistentes en la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, y la copia certificada del título respectivo, a pesar de que los mismos por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensables a los efectos de establecer o identificar a todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. Estos requisitos establecidos en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil son de estricta observancia, por cuanto los mismo permiten que quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio, so riesgo de que el juicio se desarrolle a espaldas de las partes interesadas, y se les vulnere el derecho de defensa a los sujetos interesados. En vista de lo apuntado, se advierte que de haberse declarado procedente la demanda de accesión o la de reivindicación la defensa relacionada con la prescripción adquisitiva tendría inexorablemente que ser rechazada. Y asi se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de ACCESIÓN, así como la de REIVINDICACIÓN propuesta en forma subsidiaria, incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, ambas identificadas en los autos.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la accionante en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veintinueve (29) día del mes de octubre de dos mil Ocho (2008). 198º y 149º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

EXP. Nº.9542/07.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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