Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA Sociedad Mercantil PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 3-11-2004, bajo el Nro.13, Tomo 37-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.J.O.G., R.M.S. y M.J.H.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.88.497, 52.648 y 31.942, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA EL ALBATROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-5-1999, bajo el Nro.22, Tomo 12-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.R.G., J.R.L., G.P.G. y E.S.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.095, 75.279, 24.077 y 95.985, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda de Accesión Reivindicación, incoada por PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A., en contra de PROMOTORA EL ALBATROS, C.A., ya identificadas.

    Recibida para su distribución en fecha 8-8-2006 (f.20) por ante este Tribunal correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.

    En fecha 18-11-2006 (f.132) se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la empresa demandada en la persona de cualquiera de sus directores y representantes estatutarios, ciudadanos H.G.P.G., J.C.R.M. y J.D.S.P..

    Por auto de fecha 18-9-2006 (f.13) se complementó el auto de admisión ordenando el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de cualquiera de sus Directores a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal y dieran contestación a la demanda incoada en nombre de su representada.

    En fecha 28-9-2006 (f.138) el abogado A.J.O., acreditado en los autos mediante diligencia solicitó se sirviera proveer sobre las medidas cautelares y a tal efecto consignó copia certificada marcada “A” y “B” contentivas del Contrato de Opción de Compra- Venta de fecha 14-9-2006 e impresión de propaganda comercial publicada en la página www.inmobiliariadelcaribe.com.ve.

    En fecha 6-11-2006 (f.146) se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturó el cuaderno de medidas a los fines de tramitar y sustanciar todo lo relacionado con la referida medida solicitada en la presente causa.

    El día 9-11-2006 (f.147) compareció el Alguacil de ese Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.D.S.P. en su condición de Director y Representante de la sociedad Mercantil PROMOTORA EL ALBATROS, C.A.

    En fecha 23-11-2006 (f.153 al 157) compareció el abogado J.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó el instrumento poder que lo acredita como tal de forma conjunta o separada con los abogado J.R.L., G.P. y E.S..

    El día 18-12-2006 (f.160 al 162) compareció el abogado J.R.G. acreditado en los autos y por medio de escrito opuso las cuestiones previas de los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionadas con el defecto de forma y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

    Por diligencia de fecha 11-1-2007(f.163 al 169) suscrita por el abogado A.J.O.G., hizo formal recusación en contra de la Juez de ese Tribunal, abogada V.V. con fundamento en las causales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12-1-2007 (f.167-169) la ciudadana V.V. en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado rindió su informe mediante el cual manifestó que la recusación propuesta en su contra la consideraba improcedente por no estar incursa es dichas causales sin embargo, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17-1-2007 (f.170-174) el abogado A.J.O.G. acreditado en los autos, presentó escrito mediante el cual procedió a subsanar de manera voluntaria y oportuna los defectos u omisiones invocados por la representación de la demandada, asimismo contradijo en forma expresa la cuestión previa relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

    En fecha 23-1-2007 (f.177) se le dio recibido por ante el archivo de este Tribunal asignándosele la numeración particular de este despacho.

    Por auto de fecha 24-1-2007 (f.178) se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado a los fines de solicitarle computo de los días de despacho transcurridos por ante ese despacho desde el 9-11-06 exclusive hasta el 11-1-07 inclusive.

    En fecha 29-1-2007 (F.180-184) compareció la parte actora por medio de apoderado judicial y mediante escrito procedió a subsanar la cuestión previa opuesta en el numeral 6° y rechazar la contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 1-2-2007(f.186) se agregó a los autos el oficio Nro.0970-8.335 emanado del Tribunal inicialmente de la causa mediante el cual remite el cómputo solicitado en su oportunidad por este despacho a los fines legales consiguientes.

    El día 5-2-2007 (f.187) se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24-1-07 exclusive hasta el 1-2-07 inclusive. Siendo practicado por secretaria en esa misma fecha dejándose constancia de haber transcurrido cinco días de despacho.

    Por auto de fecha 5-2-2007 (f.188) se ordenó la apertura de una articulación probatoria a los fines de que las partes aportaran elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia, se le advirtió asimismo que una vez vendido el lapso establecido se procedería a dictar la sentencia correspondiente al décimo día siguiente de precluída la articulación probatoria.

    En fecha 13-2-2007 (f.194 al 197) compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.R.G. y mediante escrito promovió las pruebas que consideró pertinente en la incidencia surgida.

    Por auto de fecha 14-2-2007 (f.198 al 199) se admitió las pruebas promovida por la parte demandada al considerarse que las mismas no eran ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia planteada se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

    Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    Con respecto al numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada señaló:

    La sociedad mercantil accionante incurre en el error de no “determinar con precisión” el objeto de la pretensión, pues como puede apreciarse “icto oculi” del texto del libelo en análisis, la parte demandada no describe, en ninguna parte del libelo el bien objeto de la accesión que pretende, sólo se refiere a que nuestra representada “usurpó, cercó y ocupó indebidamente una porción de terreno que forma parte integrante del lote de terreno de mayor extensión arriba deslindado que es propiedad de mi representada…”

    (…) Es decir, se trata de una vaga alusión, si precisión de ninguna especie, que coloca a mi representada en situación de indefensión.

    En este orden de ideas, la demandante no describe tampoco la “edificación Conjunto Residencial El Albatros” cuya accesión demanda como pretensión principal.

    Sabemos que conforme el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el libelo cuando el objeto de la pretensión es un inmueble, como es en el presente caso, en ambas acciones acumuladas, debe describirse con precisión el inmueble y determinar sus medidas y linderos y, como puede apreciarse del libelo de demanda la demandante no describen la porción de terreno a reivindicar, sólo dice que forma parte de terreno de mayor extensión, que es de su supuesta propiedad, debiendo señalar sus linderos y medidas lo cual no hace la demandante en ninguna parte de su libelo redemanda. Igualmente debe describirle inmueble cuya accesión solicita que es el Conjunto Residencial El Albatros, es decir, debió señalar si se trata de casa o un edificio, cuántas unidades de apartamento, cuánta superficie tiene, cuántas plantas o pisos lo componen, el tipo de construcción, si es de concreto u otro tipo, cómo son cada una de las unidades de viviendas que conforman ese conjunto residencial, los linderos y medidas que ocupa el conjunto residencial…

    (Resaltado de la parte demandada).

    Asimismo consta que la parte actora en la oportunidad correspondiente procedió a subsanar la referida cuestión previa opuesta, argumentando lo siguiente:

    …el bien objeto de la pretensión contemplada por la acción que por derecho de accesión fue ejercida en el Capítulo Primero del libelo de la demanda incoada, describo a continuación el bien objeto de dicha acción, que lo es la edificación denominada CONJUNTO RESIDENCIAL EL ALBATROS, (…). Se trata de una edificación de concreto que actualmente está en proceso de construcción, que será destinada a uso multifamiliar –vacacional y para ser enajenada bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, está ubicada en la calle E.0.7, entre las Avenidas Bolívar y 4 de Mayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., estructuralmente está compuesta la edificación por vigas y columnas de concreto armado y losas, con paredes divisorias de bloques y cemento, consta de una (01) planta baja, nueve (09) plantas y una (01) planta terraza, con previsión para se dotada con ascensores internos está integrada por setenta y tres (73) unidades de viviendas o apartamentos y sus respectivas dependencias de servicios distribuidos en diez mil quinientos metros cuadrados (10.500m2) de construcción, (…)

    ….Dicho lote de terreno usurpado, cercado y ocupado indebidamente por la parte demandada tiene una superficie o área de cabida de cinco mil ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (5.149,22M2) está ubicado en la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., siendo sus lindero…

    Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 ejudem, pueden ser agrupados en grupos:

    - Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

    - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

    - La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. En relación a este aspecto, observa quien decide, que contrariamente a lo argumentado por el accionado consta del escrito libelar la relación de los hechos y de los derechos, así como las causas en que según su dicho, le acarrearon los daños y perjuicios reclamados.

    En este caso se alega la precitada defensa relacionada con el defecto de forma de la demanda contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incumplir la misma con el numeral 4° del artículo 340 ejusdem, sustentándose la misma en las siguientes afirmaciones:

    - que no determinó con precisión el objeto de la pretensión, al no describir en ninguna parte del libelo el bien objeto de la accesión que pretende.

    - que no describe tampoco la edificación Conjunto Residencial El Albatros, cuya accesión demanda como pretensión principal.

    - que no describe la porción de terreno que pretende reivindicar sólo dice que forma parte de terreno de mayor extensión, sin determinar linderos ni medidas.

    - que debió señalar si se trataba de una casa o un edificio, cuántas unidades de apartamento, si es de concreto u otro tipo, cuántas plantas o pisos lo componen, el tipo de construcción, cómo son cada una de las unidades de viviendas que conforman ese conjunto residencial, con sus linderos y medidas que ocupa en el conjunto residencial.

    En atención a lo anterior, consta que la parte actora mediante escrito que presentó el día 29-1-2007 en forma tempestiva procedió a subsanar los puntos que sirvieron de fundamento a la demandada para alegar ese defecto, sin que la parte accionada objetara dicha subsanación, lo cual haciendo eco de la sentencia Nro. 00598 emitida el día 15-7-2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N°. AA20-C-2003-000939) equivale a su aceptación. Lo anterior constituye una razón de peso para que éste Juzgado omita referirse a la procedencia del defecto de forma alegado, y más aún sobre la subsanación efectuada por la parte demandante en su oportunidad. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA EN EL NRO. 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA DEMANDA

    Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.

    De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:

    1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

      En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

    2. Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

      Como presupuestos fácticos de la defensa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sostuvo la empresa demandada PROMOTORA EL ALBATROS, C.A., a través de su apoderado judicial, lo siguiente:

      …es oportuno alegar la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del CPC, ya que LAS PRETENSIONES acumuladas son contradictorias, pues en la ACCIÓN SUBSIDIARIA, que consta en el CAPITULO SEGUNDO del libelo de demanda, específicamente en el párrafo o aparte distinguido con el numeral “3” del folio 15 del libelo y del expediente, se solicita “Demoler”, destruir y derribar la edificación CONJUNTO RESIDENCIAL EL ALBATROS, “,lo cual es totalmente contrario a lo solicitado en la misma demandada, en la acción principal que es la accesión de ese conjunto residencial, como bien se puede apreciar en el CAPITULO PRIMERO del libelo de demanda, específicamente, en el párrafo distinguido con el número “2”, folio 7 del expediente y del libelo de la demanda, en donde expresamente peticiona “Que se haga entrega real y efectiva a la compañía demandante… de la edificación denominada CONJUNTO RESIDENCIAL EL ALBATROS, haciéndose uso de la fuerza pública si fuere necesario…”

      Por otra parte, emerge de las actas que a raíz de los anteriores señalamientos, la parte actora concurrió oportunamente, rechazando la defensa previa opuesta bajo la siguiente argumentación:

      …como bien se evidencia del contenido del libelo de la demanda incoada (ver folios 10 y siguientes del Cuaderno Principal de este expediente), en dicho libelo se acumularon o propusieron subsidiariamente dos (02) pretensiones contra la parte demandada, con la expresa petición de que la acción reivindicatoria contemplada por el Capítulo Segundo del libelo sea resuelta por el Tribunal COMO SUBSIDIARIA de la pretensión (acción por derecho de accesión) ejercida en el Capítulo Primero de dicho libelo de demanda y en el supuesto negado de que tal acción por derecho de accesión fuera declarada previamente sin lugar.

      …siendo de destacar que en el presente caso los procedimientos de las pretensiones (acciones) acumuladas subsidiariamente en el libelo de la demanda no son incompatibles entre sí, toda vez que ambas pretensiones (acciones) se ventilan por el procedimiento ordinario…

      De acuerdo a lo apuntado se tiene que a simple vista, no existen motivos que lleven a este Juzgado a advertir la existencia de uno de los dos supuestos a los que alude el numeral 11° del mencionado artículo 346 eisdem, ni tampoco para afirmar que las pretensiones que fueron acumuladas en el libelo son contradictorias entre si, en vista de que se observa que se acciona por vía principal en procura de que se reconozca, en primer término, el derecho de accesión que dice la parte actora ostentar sobre las construcciones presuntamente edificadas en los terrenos que según se expresa son propiedad de la demandante y en segundo lugar, por vía subsidiaria, solo en el caso para el caso de que la anterior petición sea desestimada, la reivindicación del bien en litigio en sus condiciones primitivas.

      Bajo tales apreciaciones, al no existir una causa legal que conlleve a inadmitir la presente demanda conforme a los señalamientos hechos, y más aún al no cumplirse los supuestos de hecho contenidos en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la cuestión previa opuesta y en consecuencia, se aclara a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado J.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se le aclara a la parte demandada PROMOTORA EL ALBATROS, C.A., que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º.

LA JUEZ,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/CG.-

EXP. Nº.9542/07

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR